CSJ - SP014-2023(52979)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP014-2023(52979)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP014-2023 Radicación N° 52979 Aprobado según acta No. 10 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se decide el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Neiva, que revocó la decisión de absolver a la acusada y, por tanto, la condenó como autora del delito de abuso de confianza calificado. Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos Luciana Roa Carrasco y Julián Rojas Murcia se afiliaron al Plan de Vivienda Brisas del Sena, persona jurídica sin ánimo de lucro presidida por GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ, con el objeto de adquirir lotes de terreno que dicha asociación vendería en un proyecto inmobiliario que se
desarrollaría en la calle 64 con carrera 21 y 22, diagonal al Barrio Villa Aurora de la ciudad de Neiva. Por concepto de precio de los lotes separados, Luciana Roa Carrasco pagó $4.000.000 el 27 de agosto de 2007 y Julián Rojas Murcia la suma de $6.000.000 el 15 de julio de 2008, dineros procedentes de un crédito que les aprobó la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito Utrahuilca.
Con recursos propios hicieron abonos adicionales en otras fechas de, por lo menos, $2.000.000 cada uno. Adicionalmente, el 1 de noviembre de 2010, Julián Rojas Murcia suscribió con la presidenta de la asociación comunitaria una promesa de venta de una casa que se construiría en el mismo lote que tenía separado por valor de $35.214.000. 2 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez En el contexto de señalamientos mutuos de incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ, en la condición de representante del proyecto, enajenó los 2 inmuebles comprometidos a personas diferentes a sus compradores iniciales, por precios superiores a los que estos habían cancelado: el que correspondía a Roa Carrasco el 11 de octubre de 2011 y a Murcia Rojas el 5 de marzo de 2010 -este último lote fue readquirido por la asociación el 19 de agosto de 2010 que lo vendió nuevamente a un tercero el 12 de abril de 2011-. La acusada devolvió $8.000.000 tanto a Luciana Roa Carrasco como a Julián Murcia Rojas.
2. Procesales 2.1 Por los hechos descritos, Luciana Roa Carrasco y Julián Rojas Murcia formularon denuncia contra GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ. 2.2 El 19 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 4
Penal Municipal de Neiva, con función de garantías, la Fiscalía formuló imputación a la denunciada como autora de
abuso de confianza calificado (arts. 249 y 250.4 C.P.), sin solicitar imposición de medida de aseguramiento alguna. 3 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez 2.3 Presentado el escrito de cargos, el Juzgado 1 Penal Municipal de Neiva, con función de conocimiento, inició la audiencia de formulación de acusación el 11 de abril de 2014, la que, luego de ser suspendida, finalizó el 6 de junio siguiente. En esa diligencia, se reiteró la atribución delictiva a la procesada, aunque se le adicionó el concurso homogéneo por tratarse de 2 conductas, y se autorizó la intervención como víctimas a Luciana Roa Carrasco y Julián Rojas Murcia. 2.4 El 23 de mayo de 2016, luego de múltiples aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 2.5 El juicio oral tuvo lugar en varias sesiones los días 24 de noviembre de 2016; 13 de febrero, 2 de mayo, 14 de agosto, 16 y 23 de noviembre de 2017; 12 y 15 de enero, 2, 8 y 27 de febrero de 2018. 2.6 El 1 de marzo de 2018, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y, enseguida, profirió la sentencia. 2.7 El delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas interpusieron el recurso de apelación, aunque el primero después desistió. 2.8 Al resolver la inconformidad del recurrente que
sustentó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en 4 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez fallo aprobado el 16 de marzo de 2018 y leído el 4 de abril siguiente, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó a la acusada por un delito de abuso de confianza calificado. 2.9 En consecuencia, le impuso las penas de prisión por 48 meses -suspendida de manera condicional-, multa por valor de 40 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera. 2.10 El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda. 2.11 Con auto del 4 de julio de 2019, el entonces Magistrado sustanciador de la Sala admitió la demanda de casación y el 15 de julio siguiente se realizó la audiencia de sustentación oral.
E L R E C U R S O
3. Demanda de casación 3.1 En un cargo único, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso
5 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez raciocinio porque omitió «analizar mancomunadamente los elementos de conocimiento de carácter testimonial y documental, así como las estipulaciones probatorias …». 3.2 El juez de segunda instancia no tuvo en cuenta: (i) la admisión de Luciana Roa Carrasco de que incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y ello le impidió
firmar la escritura de compraventa; (ii) los estatutos de la asociación de vivienda, sus actas y los comprobantes de abonos pagados por dicha mujer y por Julián Rojas Murcia; y, (iii) la promesa de venta suscrita entre el último y VARÓN PÉREZ como representante del plan de vivienda (estipulación 10). 3.3 Tales elementos confirman la realización de unos negocios inmobiliarios, por lo que es erróneo afirmar que «los denunciantes entregaron un bien mueble y que la acusada se apropió del mayor valor». Este apoderamiento, además, carece de sustento porque ninguna prueba estableció la cuantía del supuesto incremento y la Fiscalía ni siquiera pudo aclarar ese punto en la audiencia de acusación, como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría acontecido la afectación patrimonial de Julián Rojas Murcia. Por tanto, hubo infracción de los postulados de la sana crítica. 3.4 Se desconoció que Luciana Roa Carrasco confirmó que, a través de una consignación bancaria, le fueron devueltos $8.000.000 por la asociación Brisas del Sena por 6 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez razón de no haberse finiquitado el negocio de compraventa. También que, la testigo María Inés Sanabria Ladino refirió que los miembros de esa agremiación resolvieron desafiliar a la asociada por el incumplimiento de sus obligaciones (actas 32 y 33). 3.5 Julián Rojas Murcia admitió, igualmente, que no
tuvo las condiciones financieras para concluir el negocio de adquisición del terreno y de una casa de habitación, debido a la imposibilidad de obtener un crédito bancario por un reporte negativo en las centrales de riesgo. Y, a pesar de que negó el reintegró de los valores que alcanzó a invertir, un cotejo grafológico lo desmintió. 3.6 La sentencia no tuvo en cuenta la fecha de la denuncia presentada por Luciana Roa Carrasco ni pudo precisar aquella en que ocurrió la conducta investigada. En general, desacató las reglas de la lógica y de la experiencia en la valoración probatoria porque omitió que los denunciantes reconocieron el incumplimiento de sus deberes y que la prueba documental acreditó la devolución de sus dineros. Y, por si fuera poco, el razonamiento judicial desconoció que el objeto del abuso de confianza son las cosas muebles y la conducta de la acusada consistió en la venta de unos predios.
4. Audiencia de sustentación
7 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez 4.1 El defensor reiteró los argumentos de la demanda de casación. 4.2 La fiscal 3 delegada ante la Corte coadyuvó la pretensión de casar la sentencia por atipicidad de los hechos: la transacción consistía en la compraventa de inmuebles y el delito de abuso de confianza solo es predicable de cosas muebles; ahora, si tal objeto lo constituyen los dineros aportados por los denunciantes, no se demostró cuál fue el mayor valor apropiado por la acusada. De otra parte,
tampoco se probó que la entrega de esos recursos se dio a título no traslaticio de dominio, aspecto sobre el cual omitió referirse la sentencia. 4.3 El procurador 2 delegado ante la Corte descartó la configuración de un falso raciocinio, y de cualquier otro error de hecho, a partir de la sola oposición del criterio valorativo del recurrente. Previa lectura de algunos fragmentos de la sentencia de segunda instancia, afirmó la ocurrencia de un abuso de confianza en relación con los dineros entregados a la asociación dado que esta no cumplió con la escrituración de los lotes por haberlos vendido a terceros -no por la mora de los interesadosy tampoco les devolvió tales aportes con sus respectivas valorizaciones. Por lo anterior, solicita desestimar la pretensión del recurrente. 8 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez C O N S I D E R A C I O N E S
5. Según el artículo 185 del C.P.P., corresponde a la Corte decidir el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ, con el cual se garantizará, a más de los fines que le son propios (art. 180 ibidem), el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (art 29 Cons. Pol.), dado que esta solo vino a proferirse en la segunda instancia luego de la revocatoria de la absolución decretada por el Juez de conocimiento (1 Penal Municipal de Neiva).
6. El recurrente denunció la sentencia condenatoria por
violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio (art. 181.3 C.P.P.). 6.1 El error de hecho en mención se configura cuando el juez, en la valoración de una prueba, infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. En ese orden, la determinación de la específica regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida es un requisito fundamental en la demostración del yerro porque constituirá el parámetro de evaluación de la corrección del análisis probatorio; al tiempo, representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de 9 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces revestidas por la presunción de acierto y legalidad. 6.2 En el caso bajo examen, el defensor hace consistir su denuncia por falso raciocinio en la falta de valoración conjunta de los testimonios, documentos y estipulaciones probatorias; sin precisar la máxima de la experiencia, el principio de la lógica y/o la ley científica que tal supuesto habría vulnerado ni la forma como esto habría ocurrido. Es cierto que en algún momento mencionó afirmó que la infracción cuestionada ocurrió en el ámbito de la experiencia y la lógica; pero, esa alusión genérica, a más de indiscriminada, es insuficiente para adelantar el juicio de legalidad de la sentencia en el ámbito de la modalidad de violación legal indirecta elegida, como antes se explicó.
6.3 De cualquier manera, el presupuesto de la impugnación consistente en la ausencia de valoración conjunta o mancomunada de la prueba desconoce la motivación de la sentencia condenatoria porque una lectura atenta de esta revela que el Tribunal evaluó, inicialmente, el contenido individual de cada medio de conocimiento (págs. 812) para luego sopesarlos colectivamente (págs. 13-16), análisis que incluyó las estipulaciones probatorias relevantes en el juicio de responsabilidad penal. Cuestión distinta es que 10 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez el resultado de la apreciación probatoria haya sido distinto al esperado por el defensor. 6.4 Si bien el desarrollo restante de la sustentación parece mantenerse en los márgenes de la causal tercera de casación, es más próximo al supuesto de un falso juicio de identidad por supresión toda vez que la mayoría de las censuras consisten en la omisión parcial de algunas pruebas. No obstante, este argumento reincide en la falta de correspondencia con la verdad procesal pues la sentencia abordó los aspectos probados que se echan de menos, como se podrá observar en el resumen de aquella que se expondrá en el numeral 11.
7. De otra parte, al final del escrito de sustentación el defensor planteó que la conducta enjuiciada no reunía los presupuestos típicos de un abuso de confianza porque: (i) los bienes involucrados son predios -no mueblesy el mayor valor de los mismos, supuesto objeto de apropiación, es indeterminado; y, (ii) los dineros pagados por Luciana Roa
Carrasco y Julián Rojas Murcia para la adquisición de unos lotes les fueron devueltos. En la misma línea argumentativa de atipicidad, la delegada de la Fiscalía, como no recurrente, esgrimió una razón adicional: (iii) se omitió establecer si la entrega de dineros ocurrió a título no traslaticio de dominio. 11 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez
8. La resolución de la cuestión que se acaba de plantear es insoslayable no solo porque la protección de las garantías sustantivas, como la legalidad del delito, es uno de los fines de la casación que debe procurar la Corte aun de manera oficiosa, y, claro está, porque aunado a ello la efectividad de la doble conformidad de la condena impone el estudio de todas las censuras que formule el acusado y/o su defensor, incluidos los asuntos que resulten inescindibles.
Siendo así, el análisis de tipicidad del comportamiento atribuido a GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ sigue el siguiente orden: (i) elementos típicos del delito de abuso de confianza; (ii) fundamentos de la inicial decisión absolutoria; (iii) razones de la posterior sentencia condenatoria; (iv) hechos jurídicamente relevantes de la acusación; y, finalmente, (v) la corrección del juicio de tipicidad de la premisa fáctica de la condena. i.- Elementos típicos del delito de abuso de confianza
9. El artículo 249 del Código Penal denomina abuso de confianza a la conducta de: «El que se apropie en provecho
suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, …». 12 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez En sentencia de casación SP2794-2021, jul. 7, rad. 58627 (reiterada en SP1147-2022, abr. 6, rad. 60411), la Corte explicó los componentes típicos del delito en mención: (…) cabe entender que son títulos no traslaticios de dominio los que por su naturaleza no lo transfieren. Dentro de este orden de ideas, es lógico concluir, que la expresión ‘título no traslativo de dominio’ que usa el actual Código Penal o ‘título no traslaticio de dominio’ que usaba el Código Penal anterior no es sino una forma de referirse el legislador penal a los llamados títulos de mera tenencia de que trata el artículo 775 del Código Civil. (…) Basta leer la definición de esta norma para llegar a tal conclusión: Se llama mera tenencia, la que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o en nombre del dueño. (…) (…) en el abuso de confianza existe un poder o vínculo jurídico con el objeto, el título no traslativo de dominio, que implica la obligación de restituir la cosa confiada o entregada al sujeto (…). (CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 33173). (…) Dadas las formas de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico del patrimonio económico que aparejan diversas respuestas punitivas atendiendo la gravedad, modalidad e intensidad del
ataque, el legislador establece disímiles estructuras ónticas que configuran los verbos rectores, apropiación para el abuso de confianza; apoderamiento en el caso del hurto; la coacción en la extorsión; engaño en la estafa, etc. Por eso, la acción de apropiación que identifica al delito de abuso de confianza es aquella conducta que recae sobre bienes que han entrado a la órbita de tenencia del sujeto por un título precario o no traslaticio de dominio, lo cual implica la necesaria entrega de la cosa mueble por parte del titular al agente, saliendo así la misma de manera voluntaria de su esfera de custodia y vigilancia. 13 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez Esa modalidad que estructura el abuso de confianza difiere de otras conductas, como, por ejemplo, del hurto en el cual no hay una relación jurídica previa de carácter posesorio con los bienes, por ello en aquel ilícito la apropiación está determinada por un marco jurídico al surgir como consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título no traslaticio de dominio (…). (CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 32920). El abuso de confianza participa en términos generales de la misma clasificación normativa; sin embargo, el agente conserva su calidad típica dentro de un plus nominal de naturaleza civil como el ser administrador o depositario del bien; en tanto, siempre será indispensable que se confíe la mera tenencia de la cosa mueble ajena apropiada, con la cual se consuma el injusto
en estudio; luego, el elemento normativo se identifica con el título no traslaticio de dominio, el cual expresa que el depositario, por ejemplo, siempre interviene sobre el bien, sin ánimo de señor y dueño, por cuanto, no se realiza la transmisión de derechos a ningún título jurídico. (CSJ SP, 24 feb. 2011, rad. 33097). (…) En esa medida, es oportuno recordar que confiar es distinto a entregar, pues lo primero alude al hecho de que se pone bajo la tutela o custodia del sujeto agente el bien mueble, en tanto que la entrega supone la transferencia material de la cosa a dicho sujeto. (…). (CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 42885). ii.- Fundamentos de la primera sentencia
10. Los motivos del Juez de conocimiento para absolver a GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ fueron: 10.1 Las pruebas acreditaron los siguientes hechos: que Luciana Roa Carrasco retardó el cumplimiento de sus obligaciones en la adquisición de un lote con la asociación Brisas del Sena, inclusive ella misma lo ratificó; y, que la junta
14 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez de socios de este colectivo decidió vender los predios de los asociados morosos y devolverles las sumas invertidas, siendo esta la situación de la citada mujer. 10.2 En el caso de Julián Rojas Murcia se demostró que consignó el valor de un lote, pero luego no pudo pagar la construcción de una casa de habitación que acordó con la acusada, razón por la cual el inmueble prometido fue vendido
a otra persona y, por ello, a aquel también se le reintegró el dinero invertido, según lo corroboró la prueba pericial grafológica. 10.3 La devolución de los dineros a los denunciantes impide la configuración del abuso de confianza. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que la conducta investigada consistiría en la negociación de 2 lotes de terreno «por valores superiores al que le habían cancelado a GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ», cuando el tipo penal solo protege los bienes muebles. Tampoco se probó el apoderamiento de cosas ajenas porque los reclamantes «solo tenían una expectativa …, no tenían el derecho real de propiedad, ni sus elementos de uso, goce y disposición». iii. - Fundamentos de la sentencia de condena 15 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez
11. El Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión de absolver a la acusada con base en las siguientes consideraciones: 11.1 Se demostró que Luciana Roa Carrasco y Julián Rojas Murcia se afiliaron a la asociación de viviendas Brisas del Sena, representada por GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ, y depositaron dineros a la cuenta de esta con destino a «comprar un predio urbanizable». Pero, las escrituras de propiedad nunca les fueron otorgadas porque los lotes «resultaron vendidos a terceros y el dinero que aportaron nunca fue devuelto a Julián ni se consignó en una cuenta judicial como a Luciana, pero a esta última se hizo sin incluir la plusvalía generada …». 11.2 Los testigos no denunciaron la apropiación de
inmuebles, «lo central es los dineros los aportaron [sic] a una asociación de vivienda sin que cumpliera el destino trazado …, específicamente la obligación de hacer la escrituración, no por mora sino porque fue vendido a terceros …». En efecto, según la estipulación 3, para el 10 de noviembre de 2010, antes de que la Asociación enajenara el predio (oct. 11/2011), Luciana Roa Carrasco se encontraba a paz y salvo y, no obstante, la acusada se rehusó al trámite notarial de transferencia del dominio. 16 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez 11.3 De otra parte, VARÓN PÉREZ realizó los negocios con terceros en contravía de la restricción que le había impuesto la secretaría de gobierno del Huila, a través de la resolución 246 de junio 14 de 2011, por irregularidades en su administración («carpeta estipulaciones»), lo que dio lugar a una denuncia ante la Fiscalía (estipulación 11). 11.4 Aunado a lo anterior, los estatutos de la Asociación no contemplan la pérdida de la calidad de socio por el retraso en las cuotas o en la suscripción de escrituras y que las actas de las asambleas, contrario a lo afirmado por los testigos de la defensa, tampoco acreditan la toma de esa decisión en los 2 casos examinados («carpeta estipulaciones»). 11.5 Julián Rojas Murcia pagó su lote y, por tanto, se le debió escriturar, toda vez que la promesa de compraventa de
una vivienda fue posterior. Es más, después de que el predio fue enajenado, por primera vez, el 5 de marzo de 2010, propuso a la acusada que le asignara otro y esta no accedió. 11.6 La consignación de $8.000.000 en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a favor de Luciana Roa Carrasco, es un hecho posdelictual que no exime de responsabilidad. 11.7 Y, Julián Rojas Murcia negó que le hubiesen reintegrado su inversión. Si bien un dictamen grafológico 17 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez corroboró que la firma estampada en el «recibo de devolución» por $6.000.000 es la suya, contrario a lo que él aseguraba; esa constancia tiene fecha de junio de 2008 y el desembolso que realizó la Cooperativa Utrahuilca, «con la que pagó el lote», es posterior (jul. 15/2008), sin que pueda olvidarse que suscribió la promesa de venta de la casa el 1 de noviembre de 2010. Por todo ello, el documento «carece de valor suasorio, pues las circunstancias posteriores a la suscripción del mismo reflejan lo contrario». Como se puede observar, la sentencia condenatoria sí abordó los contenidos probatorios que el defensor censuró como omitidos y que aparecen enunciados en el numeral 3 de esta providencia. iv.- Hechos jurídicamente relevantes de la Acusación
12. En la audiencia de formulación de acusación -sesión del 11 de abril de 2014-, el delegado de la Fiscalía dio lectura
a los «hechos jurídicamente relevantes» que antes había plasmado por escrito en los siguientes términos: Relata la denunciante Luciana Roa Carrasco que para el mes de junio de 2007 ingresó como socia del Plan de Vivienda Brisas del Sena, el cual era dirigido como presidenta de la organización comunitaria por la señora GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ, quien para fecha la asociación estaba en gestión de compra de un lote de terreno para un plan de vivienda, hecho que se llevó a cabo a través de la familia Falla, terreno ubicado en la calle 64 con carrera 21 y 22, diagonal a Villa Aurora. 18 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez El valor del lote por la suma de $4.000.000 debía cancelar de contado cada beneficiario, dice la denunciante que pagó el lote, por un crédito aprobado por la Cooperativa Ultrahuilca, cuyo desembolso se hizo directamente a la Asociación Brisas del Sena el día 27 de agosto de 2007; el proyecto era para la adquisición de vivienda de interés social donde la Junta Directiva se encargaba gestionando auxilios del nivel Nacional, Departamental y del Municipio, para agua los servicios [sic] de agua, luz y alcantarillado; los cuales nunca llegaron. Ahora bien, que en vista de la demora de la venta de los demás lotes se acordó realizar actividades para generar recursos para la organización como: venta de tamales, empanadas, lechona, rifas, bingo y un ahorro obligatorio por cada socio de $400.000, valor
que sería devuelto a cada socio en materiales para construcción o embellecimiento del barrio, lo cual nunca sucedió, y el resto de estos dineros serían utilizados para gastos, imprevistos, y abonar a la compra del lote a la familia Falla. Agrega que cada uno de los socios pagó el valor de $2.000.000 y si no eran cancelados en forma inmediata, dieron un plazo de 6 meses, automáticamente nos le incrementaron la suma de $600.000. Agrega ROA CARRASCO que tuvo una situación económica difícil, se atrasó en unos aportes, situación que fue aprovechada por la presidenta GLORIA ESPERANZA y la secretaria María Inés Sanabria para ejercer una presión psicológica llamándola de día y de noche, amenazando que me iban a vender el lote que con tanto esfuerzo había comprado y teniéndolo pago desde el 2007. Con el temor de que me lo vendieran como lo hicieron con otros socios, junto con la familia, realizó actividades económicas para recolectar fondos y quedar a paz y salvo por todo concepto con la Asociación, que para el día 10 de noviembre de 2010, fecha en el cual cancelé la totalidad de la obligación, motivo por el cual reclamó la escritura del lote, que cuando fue a reclamar la escritura la presidente GLORIA ESPERANZA VARÓN la había anulado con el argumento que debía pagar unas ganancias ocasionales en la DIAN y el funcionario de la DIAN le informó que esas ganancias no regían para los planes de vivienda de interés social. Dice que luego le salen con un nuevo inconveniente de que no
había pagado el impuesto predial, procedió a pagar el día 8 de abril de 2011 y les llevó el paz y salvo de la Tesorera Municipal, y le siguieron negando la escritura del lote manifestando la denunciada que ese lote era de ella, cuando la afectada había cancelado el valor y los impuestos y demás dineros exigidos por la organización comunitaria. Dice que llamaron al esposo pidiéndole un número 19 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez de cuenta para depositar el dinero que había pagado por la compraventa del lote; es decir, que me iban a devolver la plata sin ninguna clase de intereses ni el valor real actual del lote. Concluye la denunciante que la presidente del Plan de Vivienda Brisas del Sena, abusando de su actuar, no quiso hacer la escritura del lote y luego lo vende por un precio superior, aprovechándose en forma ilícita de su patrimonio económico porque no le devolvió el valor real del predio. De la misma manera, afirma la afectada que, debido a las irregularidades en el manejo de los fondos y bienes del plan de vivienda, le solicitó un informe a la presidente y demás directivos, los cuales no se lo dieron, y por estas circunstancias fue que no le hicieron la escritura y vendieron el lote; es clara en manifestar la denunciante que por estas irregularidades que ella observó en el manejo de los fondos de la organización comunitaria del Plan de Vivienda Brisas del Sena denunció estos hechos ante la Secretaría de Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Huila, las cuales
realizaron las investigación administrativa respectivas a los libros de contabilidad, donde constataron el mal manejo de los recursos de los bienes de la organización comunitaria y como consecuencia fue la presidente la junta del Plan de Vivienda Brisas del Sena, la señora GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ fue sancionada desde el día 5 de abril de 2011, por decisión de la oficina de desarrollo comunitario y participación ciudadana de la Gobernación del Huila, de realizar cualquier negociación o actividad relacionada con el Plan de Vivienda Brisas del Sena. Haciendo caso omiso a ello, abusando de su poder, firmó escritura como al asociado Herney Vargas el día 11 de abril y recibiendo dineros de la Asociación, estando los libros contables en la oficina de la Gobernación, decisión que fue recurrida y quedando en firme, mediante resolución No 246 del 14 de junio de 2011, ordenó la liquidación del Plan de Vivienda Brisas del Sena, luego de establecer las irregularidades. No se sabe sobre los ingresos y egresos de la organización comunitaria, no hay soportes contables, habiéndose detectado irregularidades en la comercialización de terrenos sin cumplimiento del objeto social para la cual fue creada la Asociación. Además, que hizo caso omiso a la orden que se le impartiera a la directiva de la Asociación para se abstuviera de realizar negociación de terrenos, situación por la cual ordenó la liquidación del Plan de Vivienda Brisas del Sena, nombrando una persona liquidadora. Julián Rojas Murcia denuncia a GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ, como socio del Plan de Vivienda Brisas del Sena ingresó
en junio de 2007, donde era presidente de la organización comunitaria la señora VARÓN PÉREZ, quien estaba gestionando la compra de un terreno para un plan de vivienda, predio urbano que fue comprado a la familia Falla, inmueble ubicado en la Calle 20 Casación Rad. 52979 CUI 41001600058620110408101 Gloria Esperanza Varón Pérez 64 con Cra. 21-22, diagonal a Villa Aurora, compró el lote No 7 Manzana C por la suma de $5.000.000, los cuales canceló $2.000.000 el 24 de septiembre del 2007 y el saldo cancelado el 14 de julio de 2008 a través de un crédito otorgado por la Cooperativa Ultrahuilca por valor de $6.000.000, y pago de cuotas extras impuestas por la presidente de la asociación comunitaria de vivienda. Refiere que el proyecto a
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