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CSJ - SP014-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP014-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP014-2026 Radicación n° 69806 (Aprobado Acta No. 007) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial presentada por el defensor de Diego Fabian Jiménez Molina, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la absolución dictada el 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento transitorio de esta ciudad. En su reemplazo, lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar.

HECHOSCUI 110016099069201706485 02

N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 2 El 23 de abril de 2017, alrededor de las 8:00 de la noche, al interior del inmueble ubicado en la diagonal 117 número 45 - 55, barrio Alhambra de esta ciudad, Diego Fabian Jiménez Molina le solicitó a su entonces compañera permanente Diana Teresa Castro Montes información sobre los nombres de los exnovios. Ante la negativa de Castro Montes, Jiménez Molina la golpeó en un brazo con un control remoto, le quitó el celular, la empujó, la «arrastró» por el suelo, le vociferó palabras soeces, le impidió salir del inmueble, le rasgó la ropa, la lanzó sobre la cama, le presionó el cuello con el codo y se puso encima de

empujó, la «arrastró» por el suelo, le vociferó palabras soeces, le impidió salir del inmueble, le rasgó la ropa, la lanzó sobre la cama, le presionó el cuello con el codo y se puso encima de ella. Situación que causó en la mencionada mujer llanto y miedo, al punto que, durante la noche, permaneció de pie junto a una ventana, con la intención de saltar para escapar. Por lo anterior, el 15 de mayo de 2017, Diana Teresa Castro Montes fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que se hallaran huellas externas de lesión reciente. En tanto que, el 2 de septiembre de 2019, un especialista en psiquiatría de dicha entidad concluyó que la mencionada presentaba «sintomatología ansiosa con presencia de elementos de tipo postraumático exacerbada por la experiencia psíquicamente traumática que ella refiere».

ACTUACIÓN PROCESALCUI 110016099069201706485 02

N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 3

1. Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, el 25 de noviembre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Diego Fabian Jiménez Molina por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229 del Código Penal 1, cargo que el implicado no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.

artículo 229 del Código Penal 1, cargo que el implicado no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.

3. En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021 2, la actuación se reasignó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento transitorio de Bogotá.

4. El 21 de julio y 19 de agosto de 2021, se realizó la audiencia concentrada y el 25 de octubre siguiente, el juicio oral.

5. El 8 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes e intervinientes de la sentencia absolutoria.

6. Inconforme con dicho fallo, la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de manera oportuna. 1 «Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartar partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad».

que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad». 2 Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 4

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 9 de febrero de 2023, desató la alzada en el siguiente sentido: «15.1 Revocar la sentencia apelada. 15.2 Condenar al procesado DIEGO FABIÁN JIMÉNEZ MOLINA como autor de violencia intrafamiliar simple, a 4 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas. 15.3 Negar al procesado DIEGO FABIÁN JIMÉNEZ MOLINA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria».

8. El fallo de segundo grado se leyó en audiencia del 26 de febrero de 2023. Luego, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corrió el término de ejecutoria3.

El defensor de Diego Fabián Jiménez Molina interpuso recurso extraordinario de casación.

9. Se habilitó, para el recurrente, el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 4, durante el cual la defensa presentó «demanda de casación»5.

Se concedió el traslado a los no recurrentes 6. Sin embargo, las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

defensa presentó «demanda de casación»5. Se concedió el traslado a los no recurrentes 6. Sin embargo, las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 3 Del 17 al 24 de febrero de 2023. 4 Por el lapso de 30 días que inició el 27 de febrero de 2023 y culminó el 17 de abril siguiente. 5 El 17 de abril de 2023. 6 Del 18 al 24 de abril de 2023.CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 5

10. El 14 de septiembre de 2023, se remitieron las diligencias a esta Corporación «para que se surta la demanda de

CASACIÓN DE LEY 906».

11. El 26 de marzo de 2025, la Corte rechazó, por improcedente, el aludido recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal con la finalidad de que habilitara el medio de impugnación procedente. Además, advirtió que, en el evento de que no interpusiera impugnación especial o no se sustentara, se tendría como tal la demanda de casación y los reproches formulados en ella por la defensa, debiéndose retornar la actuación a la Corte. Ello, en aras de garantizar la doble conformidad.

12. El 4 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado, habilitó el mecanismo de impugnación especial. Sin

conformidad.

12. El 4 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado, habilitó el mecanismo de impugnación especial. Sin embargo, transcurrido el término de ejecutoria, la defensa no realizó manifestación alguna. Luego, retornó la actuación a esta Corporación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento transitorio de esta ciudad, absolvió a Diego Fabian Jiménez Molina del delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 6 Señaló que, valoradas las pruebas, si bien entre Diana Teresa Castro Montes y el procesado existió «ánimo de convivencia», no «notoriedad» ni «seriedad». Prueba de ello, es que personas allegadas a Jiménez Molina no tenían claridad sobre el vínculo que los unía. Sumado a que una de las razones por las que culminó la relación obedeció a la presencia de un «tercero, «que al parecer mantenía al mismo tiempo una relación con la afectada». Agregó que las versiones encontradas de Castro Montes y el procesado, generan confusión sobre el tipo de relación que sostenían, aspecto que no dilucidaron los demás testigos que comparecieron al juicio oral, pues nada les consta sobre «los términos del acuerdo» que aquellos efectuaron. Indicó que, conforme la experiencia y sana crítica «se

sostenían, aspecto que no dilucidaron los demás testigos que comparecieron al juicio oral, pues nada les consta sobre «los términos del acuerdo» que aquellos efectuaron. Indicó que, conforme la experiencia y sana crítica «se podría llegar a creer que lo referido puede considerarse una especie de noviazgo o amorío de tipo abierto en donde las partes no se comprometen de manera directa, simplemente ejercen unos roles en donde cada uno se pone de acuerdo para establecer los lineamientos de responsabilidad, compromiso y libertad para así poder llegar a tener otras relaciones». Concluyó que no se evidencia «un núcleo directamente afectado» ni las características que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, debe tener una familia. Esto es, «comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos».CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 7 En cuanto a la posibilidad de degradar la conducta de Diego Fabian Jiménez Molina al delito de lesiones personales, refirió que «mal se haría de manera oficiosa establecer o adjudicar un juicio de reproche por un evento que la fiscalía no hizo petición dada la característica de justicia rogada con la que se cuenta en materia penal». Acotó que, si bien se estipuló que Diana Teresa Castro Montes padecía lesiones psicológicas. En manera alguna, se

dada la característica de justicia rogada con la que se cuenta en materia penal». Acotó que, si bien se estipuló que Diana Teresa Castro Montes padecía lesiones psicológicas. En manera alguna, se estableció «el nexo causal en torno a lo ocurrido» porque la mencionada no exhibió claridad sobre los motivos que conllevaron a dicho deterioro. Y, aunque afirmó que el procesado la seguía en redes sociales y se presentaba en su lugar de trabajo, seguidamente, indicó que, con posterioridad a lo ocurrido, mantuvo una relación cordial con Jiménez Molina. Circunstancia que genera duda sobre el «daño causado». Consideró inverosímil que, después de 5 años de no existir contacto entre Castro Montes y el procesado, éste sea «el causante directo del padecer clínico» de la denunciante. Por el contrario, impide atribuirle responsabilidad. Por lo anterior, concluyó la primera instancia, que existe duda sobre si la afectación que padece Diana Teresa Castro Montes es «directamente correlacionable con el actuar antiguo» de Diego Fabian Jiménez Molina. Por esa razón, debe aplicarse el principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN IMPUGNADACUI 110016099069201706485 02

N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 8 El 9 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la apelación de la apoderada de víctima, condenó en segunda instancia al procesado por el

Diego Fabian Jiménez Molina 8 El 9 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la apelación de la apoderada de víctima, condenó en segunda instancia al procesado por el delito de violencia intrafamiliar. Indicó que Diana Teresa Castro Montes y Jiménez Molina coincidieron en que convivieron 3 meses en el apartamento de este último y que la víctima trasladó sus pertenencias a dicho inmueble. Enfatizó en que Paola Andrea Aparicio Ortiz -testigo de descargosostuvo que su amigo Jiménez Molina le narró que asumía los gastos y ayudaba a Castro Montes «con lo del transporte». Por su parte, Alexandra Villescas Librado refirió que «en una visita, la víctima y el procesado le dijeron que estaban en una relación» y se «pensaban casar». Señaló que, de acuerdo con lo dicho por Castro Montes, ella y el procesado tenían planes de matrimonio y de solicitar «la custodia de la hija de él». Circunstancia que Diego Fabian Jiménez Molina pretendió desvirtuar, al describir la relación que sostenían, como «una amistad», sin convivencia ni comunidad de vida. Afirmación que el Tribunal calificó de ilógica, pues, de haber sido así, surge inexplicable que residieran en el mismo inmueble, pernoctaran juntos, el implicado asumiera los gastos del transporte de la ofendida y se presentaran episodios de celos.CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial

implicado asumiera los gastos del transporte de la ofendida y se presentaran episodios de celos.CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 9 Concluyó que sí concurren los supuestos establecidos por esta Corporación, para concluir que el procesado y Diana Teresa Castro Montes conformaban una comunidad de vida permanente, sin que sea relevante «su duración real». Agregó que se estipularon las conclusiones del informe de clínica forense del 15 de mayo de 2017 y de la valoración psiquiátrica realizada a la víctima. En el primero, no se estableció incapacidad y, en el segundo, se determinó que Castro Montes «presenta sintomatología ansiosa con presencia de elementos de tipo postraumático exacerbada por la experiencia psíquicamente traumática que ella refiere». Refirió que no se estipularon hechos, sino apartes conclusivos de dictámenes periciales, los cuales constituyen prueba. Sin embargo, dicha falencia no conlleva a la nulidad de la actuación, por cuanto la afectación psicológica que padeció la víctima se acreditó con los testimonios de ésta y Alexandra Villescas Librado. La primera, informó que, luego de lo ocurrido, sentía «temor permanente», al punto que fue remitida a psiquiatría y estuvo medicada. La segunda, que observó a su prima asustada, no salía de la vivienda, tuvieron que instalar cámaras de seguridad en el inmueble, al igual que, llevarla y recogerla en el trabajo.

remitida a psiquiatría y estuvo medicada. La segunda, que observó a su prima asustada, no salía de la vivienda, tuvieron que instalar cámaras de seguridad en el inmueble, al igual que, llevarla y recogerla en el trabajo. Adujo que la inexistencia de lesiones en el cuerpo de la víctima no desvirtúa la credibilidad de su narración. El maltrato que se le atribuyó a Diego Fabian Jiménez Molina se circunscribió a una violencia moral con consecuencias negativas a nivel psicológico y emocional, expresadas en sentimientos de «angustia y miedo» , derivadas del actuar delCUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 10 procesado. Así lo declararon Diana Teresa Castro Montes y obra en la valoración psiquiátrica realizada a la última en mención. Excluyó la circunstancia de agravación contemplada en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, tras considerar que «no se atribuyeron hechos (específicos o de contexto) en relación de actos de dominación previa contra ella». Solo se imputó y acusó a Jiménez Molina por un episodio del 23 de abril de 2017. En consecuencia, el Tribunal impuso al procesado la pena principal de 4 años de prisión y, por el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Motivo por el que se dispuso la captura, una vez

funciones públicas. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Motivo por el que se dispuso la captura, una vez cobrara firmeza la sentencia. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme con la sentencia anterior, el defensor del procesado solicitó decretar la nulidad de lo actuado o, en su defecto, revocar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Diego Fabian Jiménez Molina del delito de violencia intrafamiliar. La petición invalidatoria la sustentó en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Refirió que su prohijado careció de defensa técnica, pues el actuar de su antecesor, específicamente en la audiencia concentrada , fue «deficiente,CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 11 desequilibrante» y «meramente formal» . La razón, es porque estipuló, no hechos, sino las conclusiones del informe médico legal y de la valoración psiquiátrica del 15 de mayo de 2017 y 2 de septiembre de 2019, respectivamente, realizados a Diana Teresa Castro Montes. Sin tener en consideración las consecuencias negativas que generaban en torno a la responsabilidad del procesado. En su sentir, tales conclusiones debieron ser objeto de contradicción en el juicio oral. Empero, como no fue así, se quebrantó, «de manera grave y ostensible» el principio de igualdad

responsabilidad del procesado. En su sentir, tales conclusiones debieron ser objeto de contradicción en el juicio oral. Empero, como no fue así, se quebrantó, «de manera grave y ostensible» el principio de igualdad de armas en perjuicio de Jiménez Molina, por cuanto la Fiscalía «tomó ventaja en el plano probatorio» y el Ad quem «acogió en su sentencia condenatoria la peritación sicológica (prueba) viciada por la prohibición legal en relación con los medios probatorios». Afirmó que, si no se hubieran realizado dichas estipulaciones probatorias, no existiría fundamento para condenar, «por ausencia de acreditación de la relación causa-efecto entre el hecho fáctico (maltrato físico) y la conclusión sicológica». En ese orden, por vulneración al debido proceso, solicitó la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia concentrada. De forma subsidiaria y en aras de lograr la revocatoria de la sentencia condenatoria, sostuvo que el Tribunal no valoró integralmente los testimonios de Diana Teresa Castro Montes ni Diego Fabian Jiménez Molina. Además, excluyó de la valoración probatoria la copia de la audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, por la Comisaría Dieciséis deCUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 12 Familia, al interior de la actuación que promovió la primera en mención. Indicó que, Castro Montes incurrió en inconsistencia sobre el lapso que supuestamente duró la relación que sostuvo con su prohijado. En la denuncia del 11 de mayo de 2017

mención. Indicó que, Castro Montes incurrió en inconsistencia sobre el lapso que supuestamente duró la relación que sostuvo con su prohijado. En la denuncia del 11 de mayo de 2017 afirmó que fueron 4 meses; en la actuación administrativa que promovió en la Comisaría Dieciséis de Familia dijo que 2 meses y en el juicio oral aludió a 3 meses. Aspecto que, contradijo el procesado y no tuvo en consideración el Tribunal. Destacó la afirmación realizada por Diana Teresa Castro Montes cuando denunció, consistente en que, previo a la ocurrencia de los hechos, Jiménez Molina intentó acceder a sus redes sociales porque «siempre se cuestionaba acerca de las parejas que (ella) había tenido». Suceso indicativo de que la relación estuvo «enmarcada por la desconfianza del procesado hacia su amiga o novia». Agregó que, dicha circunstancia impedía materializar el propósito de conformar un núcleo familiar, máxime ante la ausencia de ánimo de convivencia y vocación de permanencia. De hecho, existió «un tercero que al parecer mantenía al mismo tiempo una relación con la afectada », según se extracta del informe de psiquiatría y psicología forense del 2 de septiembre de 2019. Esta circunstancia, acotó el impugnante, no la consideró el Tribunal Superior de Bogotá. Tampoco lo narrado por el procesado en el juicio oral, relacionado con que observó «hechos que no fueron de su agrado»,CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806

Tampoco lo narrado por el procesado en el juicio oral, relacionado con que observó «hechos que no fueron de su agrado»,CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 13 lo cual lo llevó a desconfiar de Diana Teresa Castro Montes, a quien le solicitó abandonar el bien. Así, se dio por culminada la convivencia que «recién iniciaba», por cuyo motivo resulta prematuro «hablar de una relación de pareja en unidad familiar estable y duradera». Adujo que, la conducta es atípica por ausencia de uno de los elementos normativos del delito atentatorio de la familia -existencia de núcleo familiar-, pues, como lo adujo la Comisaría Dieciséis de Familia, Diana Teresa Castro Montes y Diego Fabian Jiménez Molina «no constituyen núcleo familiar», dado que «al unísono manifiestan que se conocieron ocasionalmente y que tuvieron una convivencia durante dos meses, no tienen hijos y el pacto no fue de convivir en unión marital de hecho». Afirmó que, Alexandra Villescas Librado y Paola Andrea Aparicio Ortiz son testigos de referencia porque no presenciaron lo ocurrido. Consideró que, los relatos encontrados de la ofendida y el procesado generan duda sobre la conformación de unidad familiar. Incertidumbre que debe resolverse en favor de su prohijado. Manifestó que, el Tribunal Superior de Bogotá, pese a que está proscrito, dedujo la responsabilidad de Jiménez

familiar. Incertidumbre que debe resolverse en favor de su prohijado. Manifestó que, el Tribunal Superior de Bogotá, pese a que está proscrito, dedujo la responsabilidad de Jiménez Molina de forma objetiva, al asumir que la afectación psicológica dictaminada a Diana Teresa Castro Montes -la cual no hace parte de la acusación ni la Fiscalía solicitó condena por ellola causó el procesado.CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 14 Destacó que, a su prohijado se le acusó como autor del delito de violencia intrafamiliar, derivada del maltrato físico que, presuntamente, propinó a Castro Montes. Sin embargo, conforme el informe de clínica forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se halló en el cuerpo de la mencionada ninguna lesión.

2. Los no recurrentes Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1º de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a Diego Fabian Jiménez Molina por el delito de violencia intrafamiliar.

Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el

intrafamiliar. Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta en mención.CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 15

2. De los argumentos planteados por el impugnante, se evidencian dos ejes temáticos. Luego, en atención al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará de la solicitud de nulidad y, en caso de no accederse a la invalidación, se adentrará a la réplica subsidiaria, mediante la que se cuestiona el fundamento probatorio para proferir sentencia de carácter condenatoria en contra de Jiménez Molina por el delito atentatorio de la familia.

3. De la nulidad El impugnante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, solicitó la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia concentrada. Sustentó su petición en que su prohijado careció de defensa técnica, debido a que su antecesor actuó de forma «deficiente, desequilibrante» y «meramente formal» , lo que conllevó a la vulneración del debido proceso y la emisión de sentencia condenatoria.

La defensa técnica, entendida como la asistencia, representación y asesoría de un profesional del derecho, constituye garantía fundamental7 y componente esencial del debido proceso.

vulneración del debido proceso y la emisión de sentencia condenatoria. La defensa técnica, entendida como la asistencia, representación y asesoría de un profesional del derecho, constituye garantía fundamental7 y componente esencial del debido proceso. Cuando se pretende acreditar la vulneración del referido derecho, quien la alega debe plantear argumentos encaminados a demostrar la existencia de una falencia con 7 Artículo 8º de la Ley 906 de 2004.CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 16 entidad para resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento. Sin que sea admisible proponer tesis defensivas consideradas mejores o más acertadas frente a la inicialmente propuesta y, así, anteponer un criterio. En ese orden, debe acreditarse que: (i) el actuar del defensor fue negligente para agenciar los derechos encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión le exigen, (ii) indicar la omisión o actuación tachada de inapropiada, (iii) mencionar la actividad objetiva que debió desarrollarse y (iv) precisar y demostrar la incidencia que tuvo la falencia en el fallo cuestionado8. De manera que, no basta, para la adecuada formulación de la pretensión de nulidad, que el recurrente exponga su inconformidad con la estrategia planteada por el profesional que lo antecedió. Tampoco que se dedique a repudiar de

De manera que, no basta, para la adecuada formulación de la pretensión de nulidad, que el recurrente exponga su inconformidad con la estrategia planteada por el profesional que lo antecedió. Tampoco que se dedique a repudiar de forma genérica la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedió a efecto de cuestionar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso a los intereses del procesado9. En este caso, el impugnante cuestiona el actuar de su antecesor por haber estipulado con la Fiscalía las conclusiones del informe pericial de clínica forense y de la valoración psiquiátrica. Ambos realizados el 15 de mayo de 2017 y 2 de septiembre de 2019, respectivamente, a Diana 8 CSJ AP4250-2018; AP2710–2021, AP4296–2021 y SP1667-2025, entre otras. 9 AP4250–2018, reiterada en CSJ AP2710–2021.CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 17 Teresa Castro Montes, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sin tener en consideración las consecuencias negativas que generaba en torno a la responsabilidad del procesado. Al respecto, debe señalarse que las partes pueden estipular uno o varios hechos jurídicamente relevantes o indicadores y/o referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos 10. Siendo del caso clarificar

Al respecto, debe señalarse que las partes pueden estipular uno o varios hechos jurídicamente relevantes o indicadores y/o referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos 10. Siendo del caso clarificar que solo pueden versar sobre aspectos factuales, como lo dispone el parágrafo del numeral 4º del artículo 356 de la Ley 906 de 200411. La razón obedece a que la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba y, bajo esa senda, dinamizar el proceso, sustrayendo del debate probatorio hechos o circunstancias carentes de «controversia». De allí, la importancia de que se realicen en términos claros y precisos. Ahora, si bien por la naturaleza adversarial que caracteriza el sistema penal acusatorio, corresponde a las partes manifestar el interés de realizar las estipulaciones, su validez está supeditada a la aprobación del juez. Una vez, la 10 CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932, reiterada en SP5336–2019 y SP1667-2025. 11 «Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia preparatoria el juez dispondrá: (…)

4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se

reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probado alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias».CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 18 autoridad judicial verifique que no implican aceptación de responsabilidad, renuncia de derechos fundamentales -como a la no autoincriminacióno deberes constitucionales de las partes -el ejercicio de la acción penal-12. Sobre el particular, ha señalado la Sala13: … es inadmisible una estipulación que implique, en sí misma, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado o conlleve la condena del procesado. Para tales efectos, no es trascendente si ello obedece al propósito o a un error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía es eludir las cargas y los controles propios de la preclusión, la absolución perentoria o cualquier otra forma de terminación anticipada de la actuación, ello no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocación, las estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio. Descendiendo al caso concreto, la Fiscalía acusó a Diego Fabian Jiménez Molina -bajo el procedimiento abreviadopor el delito de violencia intrafamiliar, por haber maltratado a su entonces compañera sentimental Diana Teresa Castro Montes. En la audiencia concentrada, la Fiscalía y la defensa

Diego Fabian Jiménez Molina -bajo el procedimiento abreviadopor el delito de violencia intrafamiliar, por haber maltratado a su entonces compañera sentimental Diana Teresa Castro Montes. En la audiencia concentrada, la Fiscalía y la defensa acordaron estipular: (i) la plena identidad de Jiménez Molina y (ii) las conclusiones del informe pericial de clínica forense del 15 de mayo de 2017 y de la valoración médica psiquiátrica del 2 de septiembre de 2019. Ambas

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