CSJ - SP015-2023(57126)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP015-2023(57126)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP015-2023 Radicación N° 57126 Aprobado según acta n° 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por el defensor de GUILLERMO AGUDELO HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de octubre de 2019, que revocó la absolución emitida el 23 de enero del mismo año, por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y en su lugar, lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
2. Acorde con lo acreditado por el Tribunal, GUILLERMO AGUDELO HERRERA, de 79 años de edad y desempleado, Impugnación especial N° 57126
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Guillermo Agudelo Herrera aprovechando la condición de familiaridad -tío abuelastro-1 existente con la menor HGCC, nacida el 1º de mayo de 2001, estudiante de grado once de bachillerato en el colegio Pedro Nolasco de Bogotá, y que ésta se quedaba a dormir en el cuarto de su abuela María Adela Chávez, el apartamento del tercer piso del edificio ubicado en la carrera 5 Este No. 98-65, barrio San Luis, Kilometro 5, vía a la Calera (Cundinamarca), le realizó
tocamientos sobre sus partes íntimas -vagina, senos y cola-, le mostró e hizo coger su miembro viril, y le colocó su cuerpo sobre el de ella; vejámenes que ocurrían además en la cigarrería2 y en la pieza en la que dormía dicho implicado. Esos actos ocurrieron en varias oportunidades, en el periodo comprendido entre 2007 y 2012, desde que la ofendida tenía 6 años de edad y hasta los 12, aproximadamente. HGCC, el 2 de marzo de 2016, le reveló lo que venía sucediendo a su progenitora, Jasmet Maryuri Chica Valencia, quien, el 4 del mismo mes y año, denunció a GUILLERMO AGUDELO HERRERA, ante la Fiscalía General de la Nación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 17 de mayo de 2016, se realizó ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que un delegado de la Fiscalía General de la Nación, 1 Según se acreditó, el acusado el acusado era el compañero sentimental de la abuela de HGCC y tío de su progenitor. 2 Lugar con el que se conocía aquella parte del inmueble en el que la familia lavaba y secaba la ropa.
2 Impugnación especial N° 57126
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Guillermo Agudelo Herrera formuló imputación a GUILLERMO AGUDELO HERRERA como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado3, en concurso homogéneo y sucesivo4 (Arts.
31, 209 y 211 numeral 5º5 C.P., modificados Arts. 5º y 7º Ley 1236/2008)6. Cargos que no aceptó el procesado. La Fiscalía se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento.
4. El escrito de acusación se radicó el 15 de julio de 2016 y, en él se agregó, además, el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado7. Su verbalización tuvo lugar el 27 de noviembre del mismo año, en audiencia oficiada en el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en la que la Fiscalía Delegada retiró la conducta prevista en el artículo 208 del Código Penal, por no haber sido imputada8; en consecuencia, acusó al procesado por actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 31, 209 y 211 numeral 5º Código Penal).
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de marzo de 20179. 3 «La relación de parentesco entre usted y la menor es el tío abuelo de la menor, y en virtud también de esa relación de confianza entre tío abuelo, atendiendo esa confianza por esa figura de abuelastro frente a la menor, y en virtud de esa confianza se aprovecha para hacer esos tocamientos libidinosos». cfr. Audiencia imputación. 4 Al haberse cometido en varias oportunidades la conducta punible. 5 «La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o
primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor…». 6 Récord 18:15 CD audiencia de Formulación de imputación. Fl. 8 Carpeta. 7 «Se advierte que las circunstancias de agravación punitiva por las cuales se acusa deviene del contenido del numeral segundo del artículo 211 del C.P., que a la letra dice “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». Escrito de acusación Pag. 2. 8 Fl. 16 Carpeta. 9 Fls. 29-32 Ib. 3 Impugnación especial N° 57126
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Guillermo Agudelo Herrera
5. El debate oral y público inició el 6 de marzo de 201810 y, luego de varias sesiones, culminó el 23 de enero de 2019, fecha en la que no solo se anunció sentido de fallo absolutorio a favor de GUILLERMO AGUDELO HERRERA, sino que se dio lectura a la sentencia11; decisión apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
6. El 1º de octubre de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó la absolución; y en su lugar, condenó a GUILLERMO AGUDELO HERRERA a 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor
del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 31, 209 y 211 numeral 5º12 Ley 599/2000, modificados Arts. 5º y 7º Ley 1236/2008). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que dispuso su captura13.
7. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta
Corporación14.
IV. LAS SENTENCIAS 10 Ídem, Fs. 46-47. 11 Fs. 81-93 Ib. 12 Por el grado de familiaridad y confianza depositada en la víctima. 13 C. 2, fs. 10-25. 14 Por reparto le correspondió conocer de la actuación al Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA; sin embargo, mediante auto del 23 de agosto de 2021, se dispuso remitir las diligencias al despacho de quien ahora actúa como ponente, «a efectos de compensar la carga laboral modificada por la recepción de la casación 58585, seguida contra Miguel Ángel Morales Russi y Liliana Pardo Gaona, proceso en el que se aceptó el impedimento declarado por el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER…».
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Guillermo Agudelo Herrera Primera Instancia.
8. El A-quo sustentó la absolución de GUILLERMO AGUDELO
HERRERA en los siguientes motivos: i) A la menor se le advirtió desde muy pequeña que el acusado era un presunto abusador sexual; sin embargo, omitió por casi 8 años revelar los tocamientos, incurriendo en contradicciones e incoherencia sobre las razones por las cuales no lo hizo inmediatamente; además, le cuesta dar detalles específicos e importantes sobre el abuso, como si fue o no penetrada. ii) Sorprende la madurez y tecnicismo con la que habla HGCC, para la edad cronológica que tiene -mostrar un carácter fuerte y pensamiento feminista-, sobre todo en el desarrollo de la entrevista forense practicada por la psicóloga del CTI, evidenciándose la influencia de terceros. iii) La protección de los hijos por sus padres es algo natural, pero en este caso atenta contra dicha máxima de la experiencia, que Jasmet Maryuri Chica Valencia, a pesar de saber que el procesado era un «maldito manilargo», permitió que «casi todas las noches», su hija durmiera en el apartamento de GUILLERMO AGUDELO HERRERA; versión desvirtuada por María Adela Chávez Cruz, abuela paterna de la víctima, quien negó que su nieta se quedara a dormir en su residencia. iv) No es lógico que, si Jasmet Maryuri Chica Valencia, odiaba a los depredadores sexuales, al punto de señalar que hasta podría atentar contra su vida, cuando su hija le hizo las revelaciones de 5 Impugnación especial N° 57126
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Guillermo Agudelo Herrera tipo sexual, no reaccionó de forma agresiva, sino se dirigió a contarle
a la familia de su compañero sentimental lo ocurrido. v) Aunque el psiquiatra Daniel Felipe Garzón Zabala, afirmó que HGCC se encontraba en un estado intermedio de depresión, también fue claro en advertir que esto no necesariamente tenía como antecedente una agresión sexual, pues para llegar a tal conclusión se requerían de otros estudios, los cuales no se allegaron. Consideró el A-quo, en consecuencia, que las pruebas incorporadas al juicio generan incertidumbre frente a los hechos y la responsabilidad del acusado, por lo que no quedaba otro camino que absolverlo en virtud del principio del in dubio pro reo. Segunda Instancia.
9. El Tribunal consideró que, de acuerdo con el contexto definido por las pruebas practicadas durante el juicio oral, emergía con claridad la responsabilidad penal de GUILLERMO AGUDELO HERRERA, en el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, cometidos contra la menor de edad HGCC.
Para llegar a tal conclusión, una vez trajo a colación jurisprudencia acerca del testimonio de menores víctimas de delitos sexuales (Radicados 41948, 37044 y 38716), expresó que lo narrado por HGCC es coherente, claro y espontáneo, sin ser una exposición fantasiosa; pues, suministra datos acerca de 6 Impugnación especial N° 57126
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Guillermo Agudelo Herrera cuándo, cómo y en qué lugar ocurrieron los tocamientos de carácter sexual, así como que identificó plenamente a su agresor. Realidad que encontró corroboración en las declaraciones de
Jasmet Maryuri Chica Valencia y los expertos que examinaron y valoraron a la ofendida; pues ante éstos reiteró el abuso del que era víctima por parte de GUILLERMO AGUDELO HERRERA; precisando situaciones que, sin lugar a dudas, permiten afirmar que su integridad sexual se afectó. No debe desconocerse el daño emocional y psicológico que se le causó a la víctima, tanto así que el profesional en psiquiatría que la valoró y examinó, doctor Daniel Felipe Garzón Zabala, dijo que ésta padecía un trastorno postraumático. En cuanto a los testimonios de descargo, declaraciones de María Adela Chávez Cruz, Sandra Patricia Linares y Hernando Agudelo Chávez (compañera sentimental, nuera e hijo del acusado), señaló el Tribunal que éstos en manera alguna desvirtúan las afirmaciones de la menor; pues, nada les consta sobre los tocamientos libidinosos. Con base en lo expuesto, el Tribunal dio por demostrado los actos sexuales que se cometieron contra HGCC por parte del acusado; en tanto, su versión no podía ser calificada de inconsistente, mentirosa o contradictoria; amén de no existir prueba que permita colegir que fue aleccionada para declarar e identificar falsamente a GUILLERMO AGUDELO HERRERA, como la persona que abusó sexualmente de ella durante varios años. Motivo por el que revocó la absolución y, en su lugar, lo condenó. 7 Impugnación especial N° 57126
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Guillermo Agudelo Herrera En punto de la tasación de la pena, determinado el límite
mínimo y máximo de la sanción prevista en los artículos 209 y 211 numeral 5º del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008, tomó la pena mínima del primer cuarto de movilidad, 144 meses de prisión, guarismo que aumentó en 10 más por los delitos concursales, e impuso a GUILLERMO AGUDELO HERRERA, 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no concurrir los presupuestos objetivos de los artículos 38B15 y 6316 del Código Penal, amén de la prohibición expresa del canon 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia17, razones por las que ordenó su captura.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
15 «ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.
Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.». 16 «ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5)
años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. […]». 17 «ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes,
se aplicarán las siguientes reglas: […]
4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.».
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Guillermo Agudelo Herrera
10. Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal para revocar la absolución proferida a favor de GUILLERMO AGUDELO HERRERA, manifestó la defensa que la valoración probatoria realizada por dicha Corporación fue equivocada; pues, bastaba revisar el testimonio de la supuesta víctima, para advertir una serie de contradicciones e incoherencias, que lo único que demuestran es que los actos sexuales no existieron.
En ese sentido, reiteró las inconsistencias que el juez de primera instancia señaló presentaba la versión de HGCC. Así, resaltó su falta de credibilidad por no dar a conocer los abusos sexuales inmediatamente, no obstante, estar advertida desde muy pequeña por parte de su madre del riesgo que corría con el acusado. De igual manera dijo, que la madurez, carácter fuerte y
pensamiento feminista que mostró HGCC en sus diferentes salidas procesales, sugiere un aleccionamiento para sindicar falsamente al procesado; además, le cuesta dar detalles específicos e importantes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el presunto abuso. Ni siquiera respondió con claridad si fue o no penetrada, evento traumático que no es común que se olvide. De otra parte, observó irrazonable que si la progenitora de la víctima, Jasmet Maryuri Chica Valencia, conocía que GUILLERMO AGUDELO HERRERA era un «maldito manilargo», haya permitido que su hija pernotara en la misma residencia en la que aquel lo hacía; manifestaciones desvirtuadas por María Adela Chávez Cruz, abuela paterna de la víctima, quien negó que su nieta se quedara a dormir 9 Impugnación especial N° 57126
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Guillermo Agudelo Herrera en su apartamento. Asimismo, no era lógico que, si la madre de la menor odiaba a los depredadores sexuales, como lo reiteró en el juicio, no hubiese reaccionado inmediatamente en contra del acusado, cuando se enteró de lo que sucedía con HGCC; por el contrario, solo dos días después lo enfrentó, y no por iniciativa propia. La falta de credibilidad y coherencia de la versión de la víctima, incluso de lo declarado por su madre, se hizo más evidente, cuando ninguno de los familiares que comparecieron al juicio y habitaban el mismo inmueble en la que aquellas lo hacían, esto es, María Adela Chávez Cruz, Sandra Patricia Linares Linares y Hernando
Agudelo Chávez, notaron algún cambio comportamental en HGCC, durante los más de 6 años en los que dijo ser abusada; es más, su progenitora ni siquiera despertó la mínima sospecha a pesar de los constantes comentarios de odio que la menor reiteradamente hacía en contra de AGUDELO HERRERA. De igual manera, criticó las manifestaciones de la médica forense que valoró a la ofendida, al no entender cómo, con un simple relato, pues no encontró huellas de lesión en la integridad de la menor, dejó abierta la posibilidad de la ocurrencia del hecho. Finalmente, aseguró que el Tribunal cercenó la prueba testimonial de descargo, pues desconoció que María Adela Chávez Cruz, Sandra Patricia Linares Linares y Hernando Agudelo Chávez, fueron enfáticos en señalar que la menor nunca estuvo a solas con el procesado, mucho menos que haya pernoctado en su sitio de residencia. 10 Impugnación especial N° 57126
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Guillermo Agudelo Herrera Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver a GUILLERMO AGUDELO HERRERA de los cargos por los que fue acusado, ante la incertidumbre y dudas que genera el testimonio de la menor.
VI. LOS NO RECURRENTES
11. Ningún pronunciamiento hicieron los representantes de la Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público y apoderado de víctimas, dentro del término otorgado para el efecto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. De conformidad con lo señalado en el numeral 2° del
artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201818, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial en garantía del principio constitucional a la doble conformidad, presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que condenó por primera vez a GUILLERMO AGUDELO HERRERA, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, al desatar el 18 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […]
2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.
[…].» 11 Impugnación especial N° 57126
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Guillermo Agudelo Herrera recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión absolutoria del Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma sede.
13. De este modo, se decidirá la impugnación con apego a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, respetando el principio de la «no reformatio in pejus», por tratarse de único recurrente y dentro de los límites impuestos por la naturaleza de la apelación, los temas en controversia y los que resulten
inescindiblemente vinculados.
14. El problema jurídico que se plantea en este asunto por parte del recurrente es de carácter probatorio, en especial, el mérito suasorio otorgado al testimonio de la menor víctima, el cual, en su criterio, contiene serias incoherencias y contradicciones que ponen en duda su veracidad, dejando sin sustento el fallo de condena, al ser ésta la única prueba directa que se practicó por solicitud de la fiscalía.
15. La Sala, entonces, se ocupará de verificar el cumplimiento del estándar probatorio para soportar la condena; es decir, si se arriba en un grado de conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del procesado.
16. Cuando se trata de sucesos en los cuales niños, niñas y adolescentes han sido objeto de abuso de índole sexual, el testimonio de las víctimas cobra especial importancia, más, cuando en muchos casos no quedan huellas materiales
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Guillermo Agudelo Herrera perceptibles o pueden desaparecer prontamente al discurrir la vida cotidiana. En tal sentido ha expresado la Corte19: El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.
Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que 19 CSJ SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085. 13 Impugnación especial N° 57126
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Guillermo Agudelo Herrera exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.
No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros (SP1525-2016).
17. Atendiendo estos lineamientos, la Sala comparte el criterio adoptado por el Tribunal, en cuanto no hay motivos para restar credibilidad a HGCC, en tanto la adolescente rindió en juicio un testimonio coherente, detallado y circunstanciado; pues, describió lo sucedido, identificó al acusado como la persona que la agredió sexualmente; además, declaró con seguridad, evidenció procesos de rememoración consistentes y hasta dejó
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Guillermo Agudelo Herrera aflorar, a través del llanto, el dolor que le ocasionaron las acciones sexuales que relataba.
18. Una trascripción de algunos apartes del relato incriminatorio soporta esta conclusión20: Respecto del tipo de conductas realizadas por GUILLERMO AGUDELO HERRERA, y los medios que utilizó para lograr su propósito libidinoso, manifestó: «… Desde que yo tenía aproximadamente 6 años, él me tocaba hasta aproximadamente creo yo los 11 o 12 años, entonces pues como haciendo ese cronograma, cuando yo tenía 6 años, yo me iba pa la pieza con mi abuela, porque ella se dedica a la floricultura, ella es florista, entonces ella vende flores, entonces yo desde muy pequeña he tenido un lazo con mi abuela, entonces pues por tener la facilidad de la casa tan cerca, pues yo me iba y me quedaba en la casa de ella, entonces él aprovechaba esos momentos en donde yo me iba para la casa de mi abuela y cuando ella me dejaba a mi sola porque le daba pesar levantarme, él aprovechaba y me tocaba, me tocaba pues mis senos, me tocaba mi vagina, me tocaba las piernas, hacía que yo le tocara su pene, y eso pasaba algunas veces en la cigarrería. Para nosotros la cigarrería es donde se extiende la ropa, y pasaba en el cuarto de mi abuela y pasaba en el cuarto de él, y así cuando se diera la oportunidad para que él a mí me tocara, o sea cuando estábamos los dos solos por alguna razón.
Preguntado. Con que te tocaba. Contestó. Con las manos, me
bajaba mi ropa interior, yo siempre he utilizado como tops para las niñas, entonces me subía los tops y me tocaba y también me 20 Sesión de juicio oral del 6 de marzo de 2018. 15 Impugnación especial N° 57126
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Guillermo Agudelo Herrera subía encima de él, entonces era como o sea mis piernas sobre su cadera y meneándome para arriba y para abajo. Preguntado. En algún momento GUILLERMO cuando te tocaba se quitó alguna prenda de la ropa. Contestó. Se bajaba los pantalones o en ocasiones su ropa interior o se lo sacaba por un huequito que tiene los pantaloncillos de los hombres.
Preguntado: Qué se sacaba por ese huequito. Contestó. Su pene. (…) Preguntado. GUILLERMO en algún momento te obligó a masturbarlo. Contestó. Me decía que le hiciera así con mi mano, sí, si lo hacía. (…) Preguntado: Le hiciste sexo oral al señor AGUDELO. Contestó.
Realmente si lo hice no me acuerdo, porque en mi afán de borrar esos recuerdos malos, no lo recuerdo…». Respecto de la última vez que se presentaron los tocamientos, expresó: «Preguntado. Recuerdas como fue esa última vez que GUILLERMO te tocó. Contestó. Estábamos en la cigarrería y otra vez me tenía encima de él y le dije es la última vez que se lo permito, porque le voy a contar a mi abuela y siempre lo amenazaba con que le iba a contar a mi abuela, para que lo dejara de hacer, entonces él se
reía, como incrédulo, me decía que no me iban a creer, pero yo no entendía por qué, y ya de ahí yo no le permití más, días después lo insulté…, entonces pues yo lo insulté y le dije como mierda, algo así fue que yo le dije, y pues mi tío estaba presente en ese momento y entonces mi familia me reprochó por el hecho de que yo lo tratara mal, pero era porque ellos no sabían todo lo que había pasado antes, entonces como yo no era la misma niña que él 16 Impugnación especial N° 57126
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Guillermo Agudelo Herrera tocaba cuando él quería a cada instante, sino que ya me armé de valor y dije no más» Preguntado. Cuántos años tenías cuando pasó esa última vez. Contestó. Un promedio como de 11, 12 añitos…». Sobre el número y circunstancias de tiempo, modo y lugar de esas acciones, relató: «Preguntado: GUILLERMO siempre te tocó por debajo de la ropa. Contestó. Sí, siempre me tocaba por debajo de la ropa o a veces me pasaba la mano por encima de la ropa, pero así fueron muy pocas veces, la mayoría de veces siempre me bajaba mi ropa interior o mi falda, en ese tiempo yo utilizaba mucho leggins y falditas. (…) Preguntado. En que otras partes además de donde extendían la ropa te tocaba. Contestó. En el cuarto de él, en el cuarto de mi abuela, porque él aprovechaba que mi abuela me dejaba a mí durmiendo cuando se iba, porque yo era muy pequeña, por ahí 6
u 7 años, y los días que yo no tenía que estudiar, entonces él se entraba también al cuarto de mi abuela, tengo un recuerdo muy feo y fue una vez, él tiene muy mala higiene, entonces él fue y se bañó y yo estaba durmiendo en un esquina de la cama de mi abuela y me levanta y me dice como toque su miembro, tóquelo, tóquelo que ya me bañé, tóquelo, entonces era como para que yo lo masturbara, y él estaba ese día en una bata… Preguntado. En cuántas veces te tocó GUILLERMO. Contestó. Fueron muchísimas, muchísimas, cada tocada era diferente, porque como dije anteriormente, algunas veces eran los senos, otras la vagina, otras solo era subirme encima de él, algunas veces el me hacía sexo oral, pero yo pequeña no entendía que era eso, y así…». 17 Impugnación especial N° 57126
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Guillermo Agudelo Herrera Dio cuenta detallada de las razones por las que, durante algún tiempo, se abstuvo de comentar lo que sucedía con su tío abuelastro; pero, también del momento en que decidió romper el silencio: «Preguntado. Cuál era la razón para que no le contara a tu mamá lo que te estaba pasando. Contestó. Porque tenía miedo, sentía mucho miedo, porque de pronto no me creen, de pronto me juzguen, de pronto pase que mi familia me rechace, y efectivamente todos mis miedos se hicieron verdad, o sea, y es muy duro ver eso, y fue más por eso, porque yo en mi silencio
encontré una catarsis increíble y pues yo decía ya pasó, ya no va a volver a pasar y siempre pensaba en eso, no va a volver a pasar y volvía a pasar, entonces es más por eso, porque yo sentía mucho miedo y como mujer es normal y como niña que uno sienta miedo a que lo juzguen, a que lo critiquen, miedos que realmente miro yo en este instante y digo que tontería, hubiera dicho antes, hubiera hecho justicia por mí antes. Y nos vamos a la actualidad absolutamente todos mis miedos se hicieron verdad, y más pequeña no hubiera podido cargar con esta cruz, ahorita sí y enfrento mis miedos porque digo como HG, ya, aguantaste mucho, ya era hora, no permitas que a alguien más le pase, porque no fui la única a la que le pasó, entonces es por enfrentar esos miedos. Preguntado. Cuando dices que tus miedos se hicieron realidad, a qué te refieres, qué fue lo que te pasó. Contestó. El primer miedo fue que no me creyeran, y efectivamente hay personas que me juzgan de mi familia y hay otras que si me apoyan, pero aun así es un apoyo, como lo explico para que no suene grosero, es un apoyo que es de pantalla, sí, porque no hay otra palabra, es un apoyo que está y no está, el miedo más grande de todos era que mi abuela me dejara de hablar, me rechazara, se alejara de mí, 18 Impugnación especial N° 57126
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