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CSJ - SP015-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP015-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP015-2026 Radicación N° 63261 Aprobado acta N°.008 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal del Distrito de Bogotá, la defensora de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA (Jueza Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, al tiempo de los hechos) y el apoderado judicial de Alonso López Rhenals (tercero con interés), contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por la SalaSegunda instancia 63261

CUI 11001600071720130023604

ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA

2 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable a la implicada, en calidad de autora, de prevaricato por acción y la absolvió de peculado por apropiación en favor de terceros agravado, tentado.

II. ANTECEDENTES

1. Fácticos.

2. El Banco BBVA, en 1996, adquirió el vehículo de placa BGW365, servicio particular, carrocería furgón, clase camioneta, color verde, el cual fue ofertado a los empleados de la entidad. Así, fue adquirido por Rodolfo Daniel Bula Bula y se le entregó el 10 de julio de 2009; quien luego lo vendió mediante, contrato suscrito el 12 de septiembre de 2009 a la

de la entidad. Así, fue adquirido por Rodolfo Daniel Bula Bula y se le entregó el 10 de julio de 2009; quien luego lo vendió mediante, contrato suscrito el 12 de septiembre de 2009 a la empresa ACO CÓRDOBA, representada por Nicolás Hernando Gaviria del Castillo. El 6 de octubre de 2011, el conductor Eduar Manuel Caballero Cogollo, adscrito a la empresa ACO CÓRDOBA se desplazaba en el vehículo furgón, color verde de placa BGW365 por la vía que de Montería conduce a Lorica, cuando colisionó con el automotor de placa UAI041, causándole lesiones graves a Carlos Andrés Díaz Corrales y a Doris de Jesús López Rhenals, quien falleció posteriormente. Como consecuencia de estos hechos, el Juzgado PenalSegunda instancia 63261 CUI 11001600071720130023604 ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA 3 del Circuito de Lorica condenó a Eduar Manuel Caballero Cogollo (conductor del furgón) a la pena de 28 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. De otra parte, Alonso de Jesús López Rhenals, actuando en nombre propio y de las demás víctimas, el 21 de noviembre de 2012 radicó en el Juzgado Civil del Circuito de LoricaCórdoba, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual.

ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en

noviembre de 2012 radicó en el Juzgado Civil del Circuito de LoricaCórdoba, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en su calidad de dicho Juzgado Civil, conoció el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2012-00203, promovido por el apoderado judicial de los familiares de Doris de Jesús López, contra de Eduard Manuel Caballero Cogollo, Aco Córdoba y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA Colombia). En el curso del proceso ordinario, la implicada incurrió en las siguientes irregularidades: (i) Convocó a la audiencia contemplada en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil 1, sin haber resuelto 1 ARTÍCULO 431. CITACION DE LAS PARTES PARA EL INTERROGATORIO Y DICTAMEN DE PERITOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> En el auto que señale fecha para la audiencia, el juez, a petición de parte o de oficio, citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios y designará peritos, quienes tomarán posesión dentro de los cinco días siguientes a la comunicación telegráfica de sus nombramientos. La decisión que niegue las pruebas mencionadas es susceptible de

apelación, la cual se tramitará junto con la de la sentencia.Segunda instancia 63261 CUI 11001600071720130023604 ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA 4 previamente las excepciones formuladas. Con ello, omitió lo dispuesto en el artículo 99 Ibidem2. (ii) No se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por los demandantes, en particular respecto la designación de peritos. (iii) Llevó a cabo la audiencia mencionada antes del vencimiento del término legal, al contabilizar los plazos en días calendario en lugar hábiles, en contravía de lo dispuesto por la normativa vigente. (iv) Adelantó la referida audiencia, sin citar a los demandados, lo que impidió la realización de la diligencia de conciliación. (v) Declaró no probado que la empresa Aco Córdoba tenía la custodia del vehículo de placas BGW 365, generador 2 ARTÍCULO 99. Trámite y decisión de las excepciones previas. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 48 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: // 1. Las propuestas por distintos demandados se tramitarán conjuntamente, una vez vencido el traslado para todos. // 2. Si se hubiere reformado la

de la siguiente manera: // 1. Las propuestas por distintos demandados se tramitarán conjuntamente, una vez vencido el traslado para todos. // 2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. A las aclaraciones y correcciones de que trata el numeral 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior. Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

3. De las excepciones se dará traslado por tres días al demandante, dentro del cual podrá éste pedir pruebas que versen sobre los hechos que configuren las excepciones propuestas. // (…) 6. Vencido el traslado el juez resolverá sobre las excepciones que no requieran práctica de pruebas; si las requieren, el juez, con las limitaciones de que trata el artículo 98, decretará las que considere necesarias, las cuales se practicarán dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que las decrete, y resolverá sobre ellas en la audiencia de que trata el artículo 101. Este auto no tendrá recurso alguno; el que las niegue sólo el de reposición.

En los procesos en que no se aplica el artículo  101, las excepciones previas se resolverán, cuando deben practicarse pruebas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para su práctica.Segunda instancia 63261 CUI 11001600071720130023604

ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA

5

resolverán, cuando deben practicarse pruebas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para su práctica.Segunda instancia 63261 CUI 11001600071720130023604 ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA 5 del daño; pese a que BBVA Colombia lo acreditó. En consecuencia, desconoció las pruebas allegadas por esta entidad y no aplicó la “teoría del guardián” difundida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. (vi) Atribuyó responsabilidad civil y patrimonial a los demandados por los perjuicios materiales y morales reclamados, sin que existiera prueba fehaciente de los mismos. Para ello valoró documentos inconducentes, como un contrato de prestación de servicios sin vigencia, y se basó exclusivamente en el testimonio de Carlos Andrés Díaz Corrales, esposo de la occisa. Así omitió los lineamientos que, en la materia de responsabilidad extracontractual, para la época ya tenía establecido la Corte Suprema de Justicia. El 18 de noviembre de 2013, terminada la audiencia, dictó sentencia en los términos previamente descritos y ante la inasistencia de los demandados, no se presentaron recursos. Posteriormente, la funcionaria judicial inició el correspondiente proceso ejecutivo y el 26 de noviembre de 2013 libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $2.584.775.000, más los intereses moratorios, así como

correspondiente proceso ejecutivo y el 26 de noviembre de 2013 libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $2.584.775.000, más los intereses moratorios, así como $387.716.250 por concepto de agencias en derecho. El 23 de diciembre de 2013 el apoderado de BBVA Colombia, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por irregularidades ocurridas en el Juzgado Civil delSegunda instancia 63261 CUI 11001600071720130023604

ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA

6 Circuito de Lorica, en el que aparece como indiciada la jueza

ISABEL LORELEY MONTES OYOLA3.

El 24 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de Montería resolvió la acción de tutela presentada por BBVA Colombia y dejó sin efectos la actuación surtida el 18 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual 2012-00203 a partir del auto proferido dentro de la audiencia que resuelve sobre la ordenación y práctica de pruebas 4. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, al resolver la impugnación formulada por Alfonso de Jesús López Rhenals y Edilberto Antonio López Sánchez 5, revocó la sentencia del Tribunal de Montería y negó el amparo solicitado por BBVA Colombia. El 5 de mayo de 2014 y el 6 de febrero de 2015 BBVA Colombia presentó dos demandas de revisión ante el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil 6. La primera fue

Colombia. El 5 de mayo de 2014 y el 6 de febrero de 2015 BBVA Colombia presentó dos demandas de revisión ante el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil 6. La primera fue retirada y la segunda se resolvió desfavorablemente en 20187. Con posterioridad, el 28 de septiembre de 2016 (cuando la procesada ya no se desempeñaba en el cargo de jueza) , el Juzgado Civil del Circuito de Lorica ordenó a BBVA Seguros Colombia S.A. el pago de $3.164.187.879 a favor de los demandantes, por lo que se decretó el embargo y retención de 3 Primera instancia, cuaderno principal 1, fol. 7. 4 Primera instancia, cuaderno estipulaciones 1 2 5 y 6, folio 80. 5 Magistrado ponente Álvaro Fernando García Restrepo. STC4931-2014. Del 24 de abril de 2014. 6 Estipulación probatoria nro. 4. 7 Decisión proferida el 16 de octubre de 2018 por la Sala Civil de conjueces del Tribunal Superior de Justicia de Montería, doctores: Willian Quintero Villareal, Rafael Clareth Duenas Gomez Y Gabino Ruiz Galeano.Segunda instancia 63261 CUI 11001600071720130023604 ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA 7 dicha suma. No obstante, esta decisión no se hizo efectiva, toda vez que fue suspendida, dentro de este mismo proceso, por orden judicial de los juzgados 5 y 22 Penales Municipales de Control de Garantías de Bogotá8.

2. Procesales.

4. El 19 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo

por orden judicial de los juzgados 5 y 22 Penales Municipales de Control de Garantías de Bogotá8.

2. Procesales.

4. El 19 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería (Córdoba), la Fiscalía formuló imputación9 a ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en calidad de autora, de los delitos de prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación agravado10 en concurso heterogéneo y sucesivo, cargos que la implicada no aceptó. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento para la procesada11.

5. El 4 de diciembre siguiente 12, el ente investigador presentó el escrito de acusación que correspondió a la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En audiencia convocada para el 21 de enero de 2019, la representación de víctimas impugnó la competencia con el argumento que por el factor territorial el conocimiento 8 En atención a la medida cautelar decretada por el Tribunal Superior de Montería, al interior de una acción de revisión, Cuaderno estipulaciones 1 2 5 y 6, folio 241. 9 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folio 2. 10De acuerdo con lo establecido en los artículos 397, 413 y 27 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004. 11 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folio. 2. En la actuación adelantada en contra de MONTES OYOLA bajo el radicado 110016000000201801561, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que al ser

MONTES OYOLA bajo el radicado 110016000000201801561, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que al ser recurrida por la defensa fue revocada el 29 de agosto de 2018, y en su lugar le impuso la restricción de la libertad en el lugar de su residencia. 12 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folios 1038.Segunda instancia 63261 CUI 11001600071720130023604 ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA 8 correspondía al Tribunal Superior de Bogotá, en tanto fue el lugar en donde ocurrió el delito más grave, peculado por apropiación, postulación coadyuvada por la Fiscalía; por lo tanto, se dio el trámite fijado en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004.

6. En proveído AP440-2019, rad. 54634 13, del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal fijó la competencia para conocer el asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

7. Avocado el conocimiento del presente asunto por la última Corporación mencionada, se llevó a cabo la audiencia de acusación14 el 18 de julio de 2019, en los mismos términos del escrito.

Celebradas las audiencias preparatoria15 y de juicio oral16, el 28 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia, en la que declaró a ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA penalmente responsable de prevaricato por acción y la absolvió respecto del peculado por apropiación agravado y tentado.

LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA penalmente responsable de prevaricato por acción y la absolvió respecto del peculado por apropiación agravado y tentado. 13 Magistrado ponente Eugenio Fernández Carlier. 14 Primera Instancia, Cuaderno Principal 3. Folio 121 y 122. 15 La audiencia preparatoria se celebró los días 13 de diciembre de 2019, 22 de enero de 2020, 11 de marzo de 2020, 24 y 25 de febrero de 2021. Primera Instancia, Cuaderno Principal 3 folios 296 y 337; Cuaderno Principal 4 folios 34, 43 y 57 respectivamente. Se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía y la defensa contra el auto de decreto de pruebas que fue resuelto por la Sala de Casación mediante AP2938 del 14 de julio de 2021 (rad. 59254) confirmando la decisión del Tribunal. 16 El juicio oral tuvo cuatro sesiones que se llevaron a cabo el 02 de diciembre 2021, el 23 de febrero, 23 de marzo y 10 de noviembre de 2022. Primera Instancia, Cuaderno Principal 5, folios 200, 238 y 272; Cuaderno Principal 6, folio 16.Segunda instancia 63261 CUI 11001600071720130023604

ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA

9 En consecuencia, la condenó a la pena principal de 54 meses de prisión, multa en el equivalente a 81,24 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v) y 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De igual modo, le negó la suspensión condicional de la

mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v) y 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De igual modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Adicionalmente, como medida de restablecimiento de derecho, dejó sin vigencia lo actuado en el proceso de responsabilidad civil contractual extracontractual 201200203, a partir de la citación de que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

8. La sentencia de primera instancia fue apelada por el delegado de la fiscalía, el representante de víctimas, la defensa de la procesada y el apoderado judicial de Alonso López Rhenals (tercero con interés).

9. El 26 de enero de 2023, el Tribunal admitió el desistimiento presentado por el apoderado del Banco BBVA Colombia respecto de su apelación y concedió los recursos presentados por la Fiscalía, la defensa y el apoderado del tercero con interés, de los cuales ahora se ocupa la Sala de

Casación Penal.

III. LA DECISIÓN APELADASegunda instancia 63261

CUI 11001600071720130023604

ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA

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10. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, después de fijar el marco conceptual del prevaricato por acción, encontró correspondencia entre este tipo penal y la conducta de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, debido a que profirió la sentencia del 18 de noviembre de 2013 , de

correspondencia entre este tipo penal y la conducta de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, debido a que profirió la sentencia del 18 de noviembre de 2013 , de forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. 10.1 Puntualmente, sostuvo que la ilegalidad de dicha decisión se hizo consistir en que la implicada: (i) dejó de pronunciarse sobre la prueba pericial solicitada por los demandantes, como lo exigía el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, omisión que impidió una adecuada valoración del daño emergente y del lucro cesante; (ii) desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil acerca de la teoría del guardián; (iii) omitió valorar los documentos que demostraban que el BBVA no era el custodio del vehículo de placas BGW 365 al momento del accidente; y (iv) tasó los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante sin prueba alguna que demostrara su existencia y cuantía. Todo ello “con el protervo fin de favorecer a los demandantes”17.

11. De acuerdo con los documentos aportados a la demanda, si bien se acreditó que el Banco BBVA Colombia figuraba, para el 24 de octubre de 2012, como propietario del vehículo inmerso en el accidente de tránsito, quedó

17 Primera Instancia, Cuaderno Principal 6, folio 116.Segunda instancia 63261 CUI 11001600071720130023604 ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA 11 demostrado por otros medios que había enajenado el automotor a un tercero el 10 de julio de 2009, el cual, a su vez, lo vendió a la empresa Aco Córdoba el 12 de julio de 2012.

12. Pese a lo anterior, la procesada sostuvo que no existía prueba que acreditara la venta del vehículo, argumentando que, al figurar BBVA Colombia como propietario inscrito, la responsabilidad por los daños causados continuaba a su cargo. Con dicha afirmación, la exfuncionaria judicial desconoció la teoría del guardián, según la cual es posible desvirtuar la responsabilidad del propietario registrado cuando se demuestra que la tenencia del bien ha sido transferida jurídicamente a un tercero. Esta doctrina, desarrollada y consolidada por la Sala de Casación Civil con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, constituye un precedente jurisprudencial18 de obligatorio cumplimiento, sin que en el caso se hayan expresado razones para no aplicarla y que incluso, había sido acogido por la propia procesada en una decisión anterior19.

13. Asimismo, advirtió que la jueza MONTES OYOLA tasó los perjuicios reclamados por los demandantes sin contar con prueba suficiente que los acreditara. En cuanto al lucro cesante, fijó la suma de $1.680.000.000, limitándose a

tasó los perjuicios reclamados por los demandantes sin contar con prueba suficiente que los acreditara. En cuanto al lucro cesante, fijó la suma de $1.680.000.000, limitándose a afirmar que “el despacho considera certero que los perjuicios materiales configurados como lucro cesante fueron causados por la parte demandada (…)” . Para sustentar esa cuantía, se basó 18 El Tribunal citó varias decisiones de la Sala de Casación Civil en las cuales se desarrollaba la teoría del guardián desde 1995 hasta 2022. 19 Estipulación 7. Sentencia del 16 de septiembre de 2010.Segunda instancia 63261 CUI 11001600071720130023604 ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA 12 únicamente en un contrato de prestación de servicios a término de un año, con un ingreso mensual de $2.500.000, sin justificar cómo esta relación contractual podía acreditar una pérdida económica de tal magnitud.

14. Adicionalmente, no se demostró la dependencia económica de los reclamantes respecto de la víctima, ni el presunto lucro cesante por valor de $50.000.000 relacionado con los daños del vehículo, en contravía del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del Código

de Procedimiento Civil20. En cuanto a los perjuicios morales, el ente acusador no justificó por qué la cuantificación realizada resultaba desproporcionada, razón por la cual la Sala del Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la conformidad jurídica de dicha estimación.

15. En relación con los requisitos para la celebración de

desproporcionada, razón por la cual la Sala del Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la conformidad jurídica de dicha estimación.

15. En relación con los requisitos para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el A quo manifestó que no puede considerarse como contraria a la ley la realización de dicha diligencia antes del término señalado en la norma. Esto, debido a que el cómputo de los días permite dos interpretaciones razonables, y, en cualquier caso, la anticipación no vulneró los derechos fundamentales de las 20 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.Segunda instancia 63261 CUI 11001600071720130023604 ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA 13 partes, quienes fueron debidamente informadas mediante la inclusión del auto correspondiente en el estado judicial.

16. Asimismo, no se configura ilegalidad por la omisión en el análisis de la excepción previa de ineptitud de la demanda. Si bien el razonamiento empleado por la exjueza

16. Asimismo, no se configura ilegalidad por la omisión en el análisis de la excepción previa de ineptitud de la demanda. Si bien el razonamiento empleado por la exjueza podría representar un exceso ritual manifiesto, al considerar que la excepción no fue presentada dentro del término legal ni en la forma exigida por la ley, su actuación se enmarca en las posibilidades procesales por lo que no es manifiestamente contraria a la ley.

17. Por otra parte, sobre las decisiones adoptadas en sede de tutela y las dos demandas de revisión presentadas por los apoderados de BBVA Colombia, advirtió que “las autoridades judiciales competentes no proclamaron la conformidad con el derecho de la sentencia del 18 de noviembre de 2013, por cuya razón tales decisiones no pueden hacer menos probable la ocurrencia del delito de prevaricato atribuido a la acusada”.

18. En este caso, las actuaciones desplegadas por la procesada no se pueden considerar como un error, sino como una actuación dolosa orientada a favorecer a los demandantes, pues la jueza MONTES OYOLA ya se había pronunciado sobre los requisitos esenciales del reconocimiento del daño emergente y lucro cesante, así como de la aplicación de la teoría del guardián, en decisiones

previas.Segunda instancia 63261 CUI 11001600071720130023604

ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA

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19. Sobre el elemento subjetivo el A quo lo consideró probado, mediante los hallazgos en las interceptaciones telefónicas, que demuestran la cercanía entre la procesada y el abogado Remberto Pérez Núñez (apoderado de los demandantes), quienes conversaron sobre el interés de impedir que los recursos interpuestos por BBVA Colombia prosperaran y así, favorecer a terceros emitiendo la decisión ilegal con conocimiento y configurando un acto de corrupción.

20. En cuanto al delito de peculado por apropiación en favor de terceros, de las actuaciones realizadas por otro juez en el proceso ejecutivo seguido del declarativo21, se evidenció que la procesada no decretó medidas cautelares sobre los recursos del Banco BBVA Colombia, por el contrario, aceptó caución presentada el 29 de mayo de 2024 por el apoderado de la entidad ejecutada.

En consecuencia, la jueza ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA nunca tuvo bajo su administración, tenencia ni custodia los recursos de BBVA Colombia ni disponibilidad sobre los mismos. En ese orden de ideas, la conducta atribuida resulta atípica, por lo que corresponde absolverla respecto del delito de peculado por apropiación agravado y tentado en favor de terceros. 21 Primera Instancia, cuaderno estipulación 3, cuaderno 2023055259722, fs. 53-55 y 111.Segunda instancia 63261

de peculado por apropiación agravado y tentado en favor de terceros. 21 Primera Instancia, cuaderno estipulación 3, cuaderno 2023055259722, fs. 53-55 y 111.Segunda instancia 63261 CUI 11001600071720130023604

ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA

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21. Por todo lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá impuso a la doctora LORELEY DEL SOCORRO MONTES la pena de 54 meses de prisión, multa equivalente a 81,24 s.m.l.m.v, 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de autora de prevaricato por acción y negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

De otra parte, la absolvió respecto del delito de peculado por apropiación agravado y tentado.

22. Por último, en atención a la demostración de la ilegalidad manifiesta de la sentencia, como medida de restablecimiento de derecho, “declaró la nulidad” de todo lo actuado en la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil22. Por tanto, consideró que el trámite deberá reiniciarse a partir de la citación contemplada en el 22 ARTÍCULO 432. TRAMITE DE LA AUDIENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo  627> <Artículo modificado por el

artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo  627> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010> En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas: 1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, (…); 2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera: a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen; b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte; c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás; (…); 3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado; 4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. (…). En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación; (…) 6. La inasistencia de

aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. (…). En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación; (…) 6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso. Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.Segunda instancia 63261 CUI 11001600071720130023604 ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA 16 artículo 430 del mismo cuerpo normativo, a cargo del juez civil del circuito de Lorica actualmente competente.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. De la fiscalía general de la Nación

23. El Delegado manifestó su desacuerdo con la absolución de la procesada por el delito de peculado por apropiación agravado en favor de terceros , en grado de tentativa.

24. A su juicio, el Tribunal no realizó un análisis riguroso del término “administración” contenido en el artículo 397 del Código Penal, pasando por alto que la jueza MONTES OYOLA si ostentaba competencia para ejercer la administración de los recursos del Banco BBVA Colombia, en tanto su disposición dependía directamente de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su función jurisdiccional.

25. Asimismo, argumentó que la procesada contaba con disponibilidad jurídica sobre dichos recursos, conferida por su investidura como juez de la República, y que, en este caso,

adoptadas en el ejercicio de su función jurisdiccional.

25. Asimismo, argumentó que la procesada contaba con disponibilidad jurídica sobre dichos recursos, conferida por su investidura como juez de la República, y que, en este caso, profirió una sentencia prevaricadora que constituyó título ejecutivo, lo que permitió que, mediante un proceso de esa naturaleza, se ordenara la transferencia indebida de fondos pertenecientes a la entidad bancaria a manos de particulares, todo ello a través de una orden judicial. EstaSegunda instancia 63261

CUI 11001600071720130023604

ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA 17 apropiac

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