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CSJ - SP016-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP016-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP016-2026 CUI 11001600001520160854901 Radicación N° 66480 Acta No. 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. En atención a lo dispuesto en auto AP79542025, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY ALONSO TORRES PULIDO, la Sala se pronuncia de forma oficiosa en lo que hace al delito de lesiones personales dolosas agravadas, por haberse dictado sentencia pese a que estaba prescrita la acción penal.

1Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido

II. HECHOS

2. El 1° de noviembre de 2016 a las 9:15 de la noche, cuando el señor Gustavo Reyes Vergara iba a ingresar a su

casa, ubicada en la calle 69B con carrera 17 de esta ciudad, fue abordado por dos sujetos que llevaban consigo un arma de fuego con la que lo intimidaron pretendiendo ingresar a la fuerza a dicho lugar. Ante la oposición del residente, uno de los mencionados lo sujetó, mientras el otro lo golpeó con el revolver en la cabeza. En el forcejeo, el arma se disparó y la bala percutida impactó en el muslo izquierdo de Gustavo Reyes Vergara.

Ante la oposición del residente, uno de los mencionados lo sujetó, mientras el otro lo golpeó con el revolver en la cabeza. En el forcejeo, el arma se disparó y la bala percutida impactó en el muslo izquierdo de Gustavo Reyes Vergara. La detonación fue oída por miembros de una patrulla policial que pasaba por la zona, quienes de inmediato se dirigieron al lugar. Allí encontraron a Gustavo Reyes Vergara tendido en el piso, con una herida abierta en la cabeza y otra de proyectil en su pierna izquierda, junto a dos personas que huían del lugar. Los agentes del orden logran alcanzar y capturar a quienes se identificaron como DIEGO ARMANDO TORRES PULIDO y FREDY ALONSO TORRES PULIDO, este último quién arrojó un arma de fuego tipo revolver marca llama Scorpio, calibre 38, serial IM5697AC, con 5 proyectiles y una vainilla percutida. 2Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido A la víctima se le concedió incapacidad médico legal provisional de 15 días.

III. ANTECEDENTES

3. Materializada la captura de DIEGO ARMANDO y FREDY ALONSO TORRES PULIDO, la Fiscal 281 Local solicitó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Las diligencias se llevaron a cabo el 3 de noviembre de

audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Las diligencias se llevaron a cabo el 3 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá 1, donde la Fiscalía imputó a los implicados los delitos de fabricación, tráfico y/o por te de armas de fuego agravada (art. 365#5 C.P coparticipaci ón) en concurso con lesiones personales dolosas (art. 111, 112 inc. 1º CP) agravadas (art. 119 y art. 104 numeral 2° para preparar facilitar o consumar otra conducta punible) , en calidad de coautores. Los implicados no aceptaron cargos y fueron dejados en libertad en razón a que la Fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

4. La Fiscal 174 de la Unidad de Seguridad Pública radicó escrito de acusación el 1° de febrero de 2017 2, que correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad donde el 29 de mayo de 1 Folios 7 a 8 de la carpeta de Primera Instancia anexa al expediente físico. 2 Folios 14 a 18 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico.

3Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido 2020 se realizó la audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia 3.

3Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido 2020 se realizó la audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia 3.

5. La audiencia preparatoria estaba programada para adelantarse el 19 de noviembre de 2020; no obstante, a solicitud de las partes se varió por la de verificación de un preacuerdo 4. 5.1 El representante del ente acusador presentó los términos del convenio consistente en que DIEGO ARMANDO y FREDY ALONSO TORRES PULIDO aceptaban la responsabilidad de los cargos endilgados, a cambio de que “la pena se degradara de autor a cómplice”; y se fijara la sanción en “9 años 3 meses, tomándose como delito más grave el porte de armas de defensa personal agravada y 3 meses en razón a las lesiones” 5.

La audiencia se suspendió a fin de emitir la correspondiente decisión.

6. El 26 de marzo de 2021, se continuó con la verificación de preacuerdo, oportunidad en que la funcionaria de conocimiento le impartió aprobación, corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y dictó sentencia en la que declaró a DIEGO ARMANDO y FREDY ALONSO TORRES PULIDO , “coautores a título de cómplices” de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

ALONSO TORRES PULIDO , “coautores a título de cómplices” de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravadas y lesiones personales dolosas agravadas , imponiendo las penas de i) 9 años 3 meses de prisión, ii) las 3 Folio 76 carpeta de primera instancia. 4 Folio 83 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 5 Récord 19:10 a 19:30 de la audiencia preparatoria celebrada el 19 de noviembre de 2020. 4Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y iii) les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria .6

7. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor de FREDY ALONSO TORRES PULIDO. Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de julio de 2021, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido. 7

El mismo implicado, a través de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación 8

8. La Sala, mediante auto AP7954-2025 del 5 de noviembre de 2025, inadmitió la demanda y dispuso el retorno del expediente (una vez surtido el mecanismo de insistencia) , con la

8. La Sala, mediante auto AP7954-2025 del 5 de noviembre de 2025, inadmitió la demanda y dispuso el retorno del expediente (una vez surtido el mecanismo de insistencia) , con la finalidad de verificar si la acción penal frente al delito de lesiones personales dolosas agravadas fue ejercida dentro del término legal.

Por tanto, la Sala procede a lo enunciado.

V. CONSIDERACIONES 6 Folios 93 a 101 de la carpeta de 1ª instancia anexa al expediente electrónico. 7 Folios 2 a 9 de la carpeta de 2ª instancia anexa al expediente electrónico. 8 Pese a que contra la sentencia de segunda instancia se había interpuesto recurso de casación, la actuación se remitió a los juzgados de ejecución de penas, razón por la que el mismo arribó a la Sala de casación penal solo hasta el 31 de mayo de 2024.

5Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido

9. La Sala es competente para pronunciarse de fondo oficiosamente en sede de casación, de conformidad con lo establecido en las Leyes 270 de 1996 (artículos 11 -parágrafo 1y 16 -inciso 2-) y 906 de 2004 (artículos 32.1, 184 -inciso 3y 185).

10. Así, la Corte encontró en el estudio del asunto, que la acción penal para el delito de lesiones personales dolosas agravadas (art. 111, 112 inc 1º, 119 y 104 #2) estaba prescrita para el

acción penal para el delito de lesiones personales dolosas agravadas (art. 111, 112 inc 1º, 119 y 104 #2) estaba prescrita para el momento en el que se dictaron las sentencias de instancia. En consecuencia, se impone invalidar parcialmente esos fallos para, en su lugar, precluir la investigación respecto de ese ilícito9.

11. Ciertamente, el mencionado punible, conforme fue objeto de imputación y acusación, está reprimido así: Artículos 111, 112 inciso 1º: “ Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.” Artículo 119 (que remite al 104 numeral 2º para preparar facilitar o consumar otra conducta punible): “Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las 9 En ese sentido, y entre otras, CSJ AP, rad. 56915, 13 may. 2020. Así mismo, CSJ AP, rad. 55382, 9 oct. 2019.

6Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.” Quedando entonces el margen de movilidad de 21,3 meses a 54 meses de prisión, la sanción del mencionado punible.

12. Conforme lo dispone el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,

Quedando entonces el margen de movilidad de 21,3 meses a 54 meses de prisión, la sanción del mencionado punible.

12. Conforme lo dispone el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte

(20)”. Interrumpido este término, según lo dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, “este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”

13. En el asunto bajo estudio, la imputación de cargos tuvo lugar el 3 de noviembre de 2016 (2 días después de ocurridos los hechos), fecha a partir de la cual el plazo de fenecimiento de la acción penal empezó a correr nuevamente por un término correspondiente a la mitad del primigenio, esto es, 27 meses que equivalen a 2 años 3 meses de prisión.

No obstante, de conformidad con dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, dicho lapso no puede ser inferior a tres años, la prescripción sobrevino el 3 de noviembre 7Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido de 2019; es decir, pasados 3 años desde la formulación de imputación, esto es, antes de que se emitiera el fallo del A quo (26 de marzo de 2021).

Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido de 2019; es decir, pasados 3 años desde la formulación de imputación, esto es, antes de que se emitiera el fallo del A quo (26 de marzo de 2021). En consecuencia, hay lugar a ajustar la pena, reconociendo que la acción penal respecto del delito de lesiones personales dolosas agravadas prescribió.

14. Se recuerda que las partes, en audiencia del 19 de noviembre de 2020, programada para adelantar audiencia preparatoria, celebraron preacuerdo consistente en que los implicados aceptaban los cargos imputados a fin de que se les reconociera la sanción equivalente al cómplice.

Aunado a ello, la fiscalía en dicha oportunidad mencionó que el pacto también involucraba la fijación de la sanción. Por ello, a efectos de dejar en claro a los implicados la pena a purgar, se refirió a ese tema así: “en relación con la pena degrada de autor a cómplice, ellos pidieron que se definiera la pena como un derecho a preacordar (..) en tal sentido la fiscalía suma un quantum punitivo definiéndose esta en 9 años y 3 meses, tomándose como delito más grave el porte ilegal de armas de defensa personal agravada y 3 meses en razón a las lesiones, quedando esta definida en 9 años y 3 meses.” 8Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido Estos lineamientos fueron acatados por la Juez de primera instancia y no modificados por el Tribunal al conocer de la

8Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido Estos lineamientos fueron acatados por la Juez de primera instancia y no modificados por el Tribunal al conocer de la apelación del fallo. En ese sentido, encuentra la Sala que la pena impuesta a FREDY ALONSO TORRES PULIDO se incrementó en 3 meses por la concurrencia del mencionado delito (lesiones personales dolosas agravadas).

15. Por lo que, atendiendo la declaratoria de prescripción de la acción penal ese aumento habrá de sustraerse de la sanción total – cifrada en 9 años 3 meses de prisión -, con lo cual la pena quedará fijada en 9 años de privación de la libertad por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de defensa personal agravado.

La anterior determinación conlleva el reajuste en idénticos términos de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

16. Por último, se aclara que los efectos de esta decisión se harán extensivos al condenado no recurrente, es decir, a DIEGO

ARMANDO TORRES PULIDO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE:

9Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido

1. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal

Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido

1. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de reconocer la preclusión por extinción de la acción penal, respecto del cargo formulado por el delito de lesiones personales dolosas agravadas.

2. En consecuencia, declarar que DIEGO ARMANDO TORRES PULIDO y FREDY ALONSO TORRES PULIDO quedan condenados en calidad de coautores del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de defensa personal agravado, a la pena de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

En lo demás, las sentencias de instancia permanecen vigentes y sin modificaciones.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

10Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

11

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