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CSJ - SP017-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP017-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP017-2026 Radicado N° 59789 Acta 16. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de SANTIAGO ZULUAGA OSSA, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido a su favor el 13 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), y, en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.Impugnación especial N° 59789

CUI: 05376610012120158086501

SANTIAGO ZULUAGA OSSA

2 HECHOS Alrededor de las 10:30 de la noche del 4 de octubre de 2015, en inmediaciones del río Pantanillo, en el municipio de El Retiro (Antioquia), Paula Andrea Gutiérrez Echeverri y SANTIAGO ZULUAGA OSSA se transaron en una discusión, pues, días antes le comunicó que posiblemente la había embarazado. El disgusto de ZULUAGA OSSA, quien propendía porque la joven abortara, al extremo de entregarle unas pastillas para que las tomara, lo condujo a tratar de ahorcarla con una bolsa

embarazado. El disgusto de ZULUAGA OSSA, quien propendía porque la joven abortara, al extremo de entregarle unas pastillas para que las tomara, lo condujo a tratar de ahorcarla con una bolsa plástica, lo que produjo que se desmayara en el lugar. Momentos después, atendiendo el llamado de auxilio de Paula Andrea, dos personas la encontraron en el cauce del río y la trasladaron a un centro asistencial, al cual arribó con vómito e hipotermia, al paso que presentaba una herida en la cabeza, eritema en la zona anterior del cuello y escoriaciones en espalda, cadera y extremidades.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencias concentradas, celebradas el 4 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, se legalizó el procedimiento de captura de SANTIAGO ZULUAGA OSSA, a quien la Fiscalía le imputó la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa (Arts.Impugnación especial N° 59789

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA 3 104 A, literal a, num. 7, y 27 del Código Penal), y le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el lugar de domicilio.

2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia para su verbalización tuvo lugar el 18 de marzo de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Ant.), oportunidad en la que el órgano de persecución penal mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar.

Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Ant.), oportunidad en la que el órgano de persecución penal mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar.

3. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 20 de abril, 18 de agosto y 26 de septiembre de 2016.

4. El 28 de octubre de ese mismo año se dio apertura al juicio oral, el que, luego de varias sesiones, finalizó el 22 de octubre de 2018 con el anuncio de sentido de fallo absolutorio.

5. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, absolvió a SANTIAGO ZULUAGA de la conducta punible de feminicidio tentado.

6. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de víctimas.Impugnación especial N° 59789

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7. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 5 de marzo de 2021, revocó la sentencia de primer nivel y, en su lugar, condenó a SANTIAGO ZULUAGA OSSA, como autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. Por tal razón, le impuso la pena de 162 meses y 10 días de prisión, lapso por el que también lo condenó a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

tentativa. Por tal razón, le impuso la pena de 162 meses y 10 días de prisión, lapso por el que también lo condenó a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando, en consecuencia, que se librara en su contra la correspondiente orden de captura.

8. En contra del fallo precedente la defensa técnica interpuso impugnación especial.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de absolver al acusado por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa tuvo como esencia la mermada credibilidad que le mereció al sentenciador el testimonio de la víctima. Ello, en virtud de que Paula Andrea Gutiérrez Echeverri mostró una actitud hostil en el juicio, sumado a que mintió sobre su estado de embarazo, no solo al implicado, sino a los investigadores, al perito psiquiatra de Medicina Legal y en el juicio, condición de gestante que, por demás, no fueImpugnación especial N° 59789

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA 5 comprobada por el órgano de persecución penal, pese a que se trata de un aspecto relevante, en tanto, configura el móvil que explica la agresión ejecutada por el acusado. El juez también resaltó la falta de prueba de corroboración en aspectos tales como: (i) la existencia de una

explica la agresión ejecutada por el acusado. El juez también resaltó la falta de prueba de corroboración en aspectos tales como: (i) la existencia de una relación entre Paula Andrea Gutiérrez y el implicado, pues, la madre y la hermana de esta desconocieron tal aspecto; de (ii) comunicaciones telefónicas o de mensajería entre la víctima y el acusado, en especial, como lo expuso ella, de la imagen de la prueba de embarazo falseada que envió a ZULUAGA OSSA, así como que (iii) fuesen vistos juntos la noche de los hechos o (iv) de la presencia del carro conducido por el implicado. De tal manera que, precisó, lo único que podría corroborar el relato de la víctima es la lesión evidenciada su cuello; empero, el eritema presentado en esa zona corporal no ostenta características típicas de una maniobra de asfixia, acorde con la literatura forense decantada por el perito de la defensa, Dr. Leonardo Iván Zapata Ramírez, quien no evidenció, conforme a la información reportada en las historias clínicas y el dictamen médico legal, la presencia de los signos propios de ese proceder violento. Adicionalmente, con la información reportada por el mismo perito, el supuesto estado de inconciencia que se dice presentó la víctima, se encuentra en entredicho, pues, entre otros aspectos, si hubiese caído al rio en es ese estado loImpugnación especial N° 59789

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presentó la víctima, se encuentra en entredicho, pues, entre otros aspectos, si hubiese caído al rio en es ese estado loImpugnación especial N° 59789

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA 6 consecuente es que ingiriera agua, pero ello no se evidenció, menos aún, cuando tampoco presentó edema pulmonar. Ahora bien, si la víctima cayó al agua, conforme a las evidencias encontradas en su cuerpo -lesiones en cráneo, espalda y extremidades, sumado a un grado leve de hipotermia-, ello no conduce a aseverar que fue lanzada al río, pues, dada la localización de esas lesiones, también resulta probable que se deslizara. Adicionalmente, aspectos tales como la lluvia y el cauce del río, imperantes para la noche de los hechos, así como las condiciones hidrológicas de esa afluente, conforme lo explicó el ingeniero Juan David Franco Velásquez y la testigo perito Patricia de Jesús Morales, hacen poco probable que la víctima fuera lanzada al río, pues, debió haberse desplazado por un recorrido superior al que informa el punto en el que fue encontrada. En suma, consideró el fallador que el análisis de la prueba en conjunto conduce a inferir que la exposición vertida por la ofendida «no es creíble en todo.». Para finiquitar, también se estableció que la Fiscalía no demostró la configuración de los elementos estructurales del tipo penal de feminicidio, pues, no allegó prueba de que el implicado atentara contra la vida de Paula Andrea « por el hecho de ser mujer en el contexto de una relación íntima conImpugnación especial N° 59789

tipo penal de feminicidio, pues, no allegó prueba de que el implicado atentara contra la vida de Paula Andrea « por el hecho de ser mujer en el contexto de una relación íntima conImpugnación especial N° 59789

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA 7 perpetración de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial antecedente al crimen contra ella o en un contexto de instrumentalización de género, sexual, u opresión y dominio sobre el cuerpo, la vida las decisiones vitales o la sexualidad de Paula Andrea.». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las razones que tuvo en cuenta el Ad quem para revocar el fallo de primer grado y condenar a ZULUAGA OSSA, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, se sintetizan de la siguiente manera: - Más allá de los resultados que mostraron las pruebas de embarazo, la víctima si tuvo razones para creer que era madre gestante, en virtud de las relaciones sexuales que sostuvo con el implicado, pues, incluso, luego del atentado que recibió en contra de su humanidad, el 23 de octubre de 2015 se realizó la última prueba de embarazo. - Contrario a la interpretación del juzgador de primer nivel, en cuanto a que le víctima no aportó a la fiscalía las conversaciones previas que sostuvo por mensajería con el victimario, o que no rememoró los números de los abonados celulares del acusado y del suyo, se trató de aspectos inexplorados en el interrogatorio al que fue sometida en el juicio oral.Impugnación especial N° 59789

celulares del acusado y del suyo, se trató de aspectos inexplorados en el interrogatorio al que fue sometida en el juicio oral.Impugnación especial N° 59789

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA 8 - No se evidencia contradicción en torno al número de relaciones sexuales que la víctima adujo haber sostenido con el acusado, como de manera errada lo señaló el juzgador de primer nivel, pues, en la entrevista que le tomó la investigadora no se detallaron aspectos de su vida íntima. - La versión dada por Paula Andrea Gutiérrez, respecto de la agresión recibida, fue consistente ante quienes tuvieron contacto con ella, esto es, familiares y los profesionales de la salud que la atendieron. - No se allegaron elementos de convicción que permitieran desdibujar la incriminación detallada por la víctima, de quien no se podría sostener que elaboró un sofisticado plan para atribuirle al acusado el atentado contra su vida. - Los galenos que examinaron a la víctima la noche de los hechos, así como el profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, corroboran la versión de la víctima, bien por el estado de hipotermia que presentaba, pues, fue encontrada al borde de un río, ora por la lesión evidenciada en su cuello, compatible con la maniobra de asfixia que, adujo, ejecutó el victimario, con una bolsa plástica. De otra parte,

encontrada al borde de un río, ora por la lesión evidenciada en su cuello, compatible con la maniobra de asfixia que, adujo, ejecutó el victimario, con una bolsa plástica. De otra parte, las demás lesiones que presentaba, en cabeza, espalda y cadera, se acompasan con el hecho de haber caído al río desde el muro de contención.Impugnación especial N° 59789

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA 9 - En cuanto a la exposición del perito físico, convocado a juicio por la defensa con el fin de explicar por qué el acusado no pudo lanzar a la víctima al río, sus conclusiones fueron abstractas y especulativas, pues, ante la indeterminación de qué fue lo realmente ocurrido, también es posible que solo la empujara o arrastrara a la afluente o, simplemente, ella cayera. - En relación con las aseveraciones realizadas por los peritos en física e hidrología, presentados por la defensa, con quienes se pretendió advertir que la ofendida no pudo ser hallada en el mismo lugar en que cayó al río, pues, debió ser arrastrada por el recorrido de las aguas, pasó por alto el juzgador que la propia víctima adujo que fue encontrada un poco más lejos del punto en el cual fue agredida. A ello se suma que no permaneció mucho tiempo en el agua, puesto que, como lo informó, cuando despertó estaba muy cerca de donde cayó y, según el reporte médico, se verificó que no tomó agua o que esta se encontrara en sus pulmones. - Los relatos vertidos por las personas que rescataron a

agua, puesto que, como lo informó, cuando despertó estaba muy cerca de donde cayó y, según el reporte médico, se verificó que no tomó agua o que esta se encontrara en sus pulmones. - Los relatos vertidos por las personas que rescataron a la ofendida, « se convierten en corroboraciones externas a la narración de la testigo que constatan la veracidad de lo ocurrido», no solo porque describieron las condiciones en que la extrajeron del río y las lesiones que presentaba, incluida la del cuello, sino lo relativo a la presencia del vehículo en el que el acusado la transportó.Impugnación especial N° 59789

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10 Además, estas personas señalaron que, al extraerla del río, ella se encontraba aferrada a una piedra, lo que, de paso, termina por explicar la razón por la cual no fue arrastrada por el agua. - Finalmente, acorde con lo expuesto por el juzgador de primer nivel, precisó que la Fiscalía no determinó cuáles fueron los elementos estructurales del delito de feminicidio tentado que se configuraban en el proceder del implicado. Es decir, «La fiscalía no explicó por qué consideró que las acciones desplegadas por el acusado corresponden a un ciclo de violencia. Tampoco expuso si la violencia por lo que se tipificaría el delito sería de naturaleza sexual o sicológica que fueron por los que finalmente al parecer optó. Al parecer, ya que nunca explicó la razón de su opción normativa.».

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

el delito sería de naturaleza sexual o sicológica que fueron por los que finalmente al parecer optó. Al parecer, ya que nunca explicó la razón de su opción normativa.». FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los tópicos esenciales de disenso elevados por el defensor de ZULUAGA OSSA se sintetizan de la siguiente manera: - Insiste, como factor relevante para minar la credibilidad otorgada a la víctima, que esta falsificó la prueba de embarazo exhibida al acusado y aducida al proceso, a sabiendas de que no estaba en esa condición, pues, menstruó poco tiempo antes de los hechos, a más que planificaba con un método seguro.Impugnación especial N° 59789

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA 11 - Si el implicado quiso atentar contra la vida de Paula Andrea, para evitar que continuara con su embarazo, este móvil carece de respaldo probatorio, pues, finalmente, ella tomó las pastillas para abortar «tanto antes de llegar al sitio en el que supuestamente se le agredió, como en el mismo sitio.». - Contrario a lo establecido por el Tribunal, el relato inverosímil de la víctima no puede encontrar corroboración en la exposición que de lo ocurrido hicieron otras personas, su hermana y los profesionales de la salud, pues, estos son testigos de referencia. A ello se suma la inexistencia de elementos externos que permitan ratificar lo expuesto por Paula Andrea Gutiérrez. - Las declaraciones vertidas por los médicos y peritos en el juicio permiten establecer que la exposición de la ofendida no se compadece con lo que enseña la ciencia respecto de las

Paula Andrea Gutiérrez. - Las declaraciones vertidas por los médicos y peritos en el juicio permiten establecer que la exposición de la ofendida no se compadece con lo que enseña la ciencia respecto de las maniobras para asfixiarla o de su caída al río en estado de inconciencia. - Cuestiona que la Fiscalía y el apoderado de la víctima no aportaran los mensajes y registros de llamadas que pudieran acreditar la relación existente entre esta y el acusado, siendo cuestionable, por lo demás, que, si la ofendida lo conocía desde hace tres años «y con una relación cercana 3 meses antes de los hechos», nadie supiera de esa relación.Impugnación especial N° 59789

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA 12 - La víctima tramó un engaño cifrado en que, como hipótesis alternativa de la acusación, ella fue quien se deslizó al río con el propósito de simular que fue objeto de un atentado en contra de su vida. Ello no solo se compadece con las lesiones encontradas en su cuerpo, sino con la prueba técnica de descargo, a partir de la cual se verifica que no fue arrastrada por el cauce del afluente y tampoco tragó agua. En ese sentido, se opone a que el Tribunal tilde de abstractas las conclusiones emanadas de los medios científicos de conocimiento, con los que se demostró que la víctima no fue lanzada al rio. Por lo tanto, precisó, las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo grado solo son producto de la especulación.

científicos de conocimiento, con los que se demostró que la víctima no fue lanzada al rio. Por lo tanto, precisó, las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo grado solo son producto de la especulación. - El eritema evidenciado en el cuello de la víctima no tiene, necesariamente, las características de una maniobra de asfixia, conforme lo determinó el juzgador de primer nivel con base en las declaraciones del médico legista Juan Carlos Rivera, así como de los galenos Leonardo Zapata, Cristian Taborda Charris y Jorge Alonso Gómez Herrera. - No resulta acertada la crítica que el Tribunal realizó al perito médico de la defensa, a fin de concluir que la maniobra realizada a la víctima sí fue de asfixia, pues, con base en la exposición del profesional de la salud, el juzgador colegiado «se equivoca en todo y por eso no realiza un completo examen de la prueba, es claro que se trata de un estrangulamiento, asíImpugnación especial N° 59789

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA 13 lo enseña la prueba y además así lo refirió incluso la fiscalía en diferentes momentos del proceso.». - No es cierto que el acusado la hubiese conducido a un lugar oscuro y solitario, pues, de acuerdo con la prueba documental acopiada -fotografías y videosse trata de una zona turística y concurrida. - La información aportada por las personas que encontraron a la afectada en el río, en oposición a lo expuesto por el Tribunal, no corrobora la incriminación aducida por la víctima, así como tampoco la presencia del vehículo en el que

encontraron a la afectada en el río, en oposición a lo expuesto por el Tribunal, no corrobora la incriminación aducida por la víctima, así como tampoco la presencia del vehículo en el que habría sido trasportada a ese lugar por el acusado, pues, los testigos no observaron quién conducía el automotor. Así las cosas, bajo la férrea manifestación de que el Tribunal se equivocó en el análisis probatorio, solicitó a la Corte revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a

ZULUAGA OSSA.

FUNDAMENTOS DE LOS NO RECURRENTES Tan solo concurrió el apoderado de la víctima, quien, de manera breve, resaltó las consideraciones esbozadas por el Tribunal que condujeron a desestimar, por los defectos de valoración probatoria que encarnaba, el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, condenó al acusado por el punible de homicidio simple en grado de tentativa.Impugnación especial N° 59789

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14 Por lo anterior, solicitó a la Corte confirmar la decisión de condena que es objeto de impugnación especial. CONSIDERACIONES En atención a lo dispuesto en numeral 2° del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho en la providencia CSJ AP1263 -2019, 3 de abril de 2019, Rad. 54215, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa técnica en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que

54215, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa técnica en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró a SANTIAGO ZULUAGA OSSA, autor responsable del delito homicidio en agrado de tentativa. Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos en el precedente jurisprudencial que viene de citarse, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a estos, sin perjuicio del control sobre la violación de garantías de alguna de las partes. Precisión inicialImpugnación especial N° 59789

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15 La Sala encuentra que, contrario a lo determinado por el A quo, las pruebas practicadas en el desarrollo del juicio oral conducen a establecer, de manera inexorable, el compromiso penal de ZULUAGA OSSA en la comisión del delito de feminicidio, en grado de tentativa, conducta contraria por la que fue convocado a juicio, bajo el entendido que, en un clara acción de opresión y dominio, pretendió quitarle la vida a Paula Andrea Gutiérrez Echeverri, ante la decisión de esta última de no interrumpir su embarazo. Empero, como el infractor de la ley penal, finalmente, fue condenado en las instancias precedentes por un delito de

quitarle la vida a Paula Andrea Gutiérrez Echeverri, ante la decisión de esta última de no interrumpir su embarazo. Empero, como el infractor de la ley penal, finalmente, fue condenado en las instancias precedentes por un delito de menor intensidad punitiva, esto es, homicidio tentado, en aplicación del principio non reformatio in pejus esta Corporación no puede menos que fijar el estudio en la comprobación de esta última ilicitud, como en efecto pasa a examinarse. Pues bien, en este asunto, pronto se advierte, acorde con la síntesis del cúmulo de inconformidades plasmadas por el censor, con miras a oponerse al grado de asentimiento con el que el Tribunal emitió la primera sentencia condenatoria en contra de ZULUAGA OSSA, que al asunto a abordar estriba en determinar si la versión ofrecida por la víctima, en torno al atentado contra su vida, en concordancia con la prueba de cargo construida en el juicio oral, conducen a acreditar la materialidad de la conducta punible, así como, a soportar la responsabilidad del implicado en su comisión.Impugnación especial N° 59789

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16 O, en auscultación de la prueba de descargo, si se dilucida la duda en torno del actuar atribuido al acusado, acorde con el análisis planteado por el juzgador de primer nivel, del cual hace uso el recurrente para soportar su pretensión absolutoria. Así las cosas, la reconstrucción de la línea de tiempo en

acorde con el análisis planteado por el juzgador de primer nivel, del cual hace uso el recurrente para soportar su pretensión absolutoria. Así las cosas, la reconstrucción de la línea de tiempo en el acontecer delictivo endilgado a ZULUAGA OSSA, conduce a dirigir la atención, inicialmente, a la prueba de descargo y en ella, con prioridad, al testimonio vertido por la ofendida, Paula Andrea Gutiérrez Echeverri, pues, debe señalarse, se constituye en la única declaración que dio cuenta de la agresión ejecutada por el acusado. Es así como, en sesión de juicio oral de 28 de octubre de 2016, esto es, a sus 19 años, hizo la siguiente revelación, cuyo contexto, para el seguimiento de una secuencia cronológica adecuada y mejor comprensión, permite la siguiente fijación: - Indicó que previo a los hechos, acaecidos el 4 de octubre de 2015, desde tres años atrás conocía a SANTIAGO ZULUAGA OSSA, quien, para el momento en que ella rinde la declaración, contaba con 21 o 22 años. Con él, enfatizó, sostuvo una relación de amistad en la que, para el mes de agosto de esa anualidad -2015-, tuvieron relaciones sexuales, a lo sumo, en tres ocasiones. Precisó, además, que para laImpugnación especial N° 59789

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA 17 fecha de lo ocurrido no tenía novio, ya que tres meses atrás terminó una relación sentimental, de casi tres años, con una persona de nombre Tomás Freyde.

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA 17 fecha de lo ocurrido no tenía novio, ya que tres meses atrás terminó una relación sentimental, de casi tres años, con una persona de nombre Tomás Freyde. - Señaló que, ante la sospecha de hallarse en embarazo, pues, tuvo un retraso y sintió cambios en su cuerpo, el 28 o 29 de septiembre de 2015 acudió a la casa del procesado, quien, previamente, compró una prueba de embarazo « de esas que venden en la farmacia» , cuyo resultado, observado como positivo, generó su reacción de enojo, al punto de espetarle que «no iba a tener hijos.» , para después llevarla a su casa. - Manifestó que al día siguiente sostuvieron una conversación por WhatsApp -advierte que no recuerda el número celular del acusado, y ni siquiera el suyo- , en la que el procesado la impulsó a tomarse unas pastillas para abortar; ella, inicialmente, se negó a consumirlas. - El 1 de octubre de 2015, en horas de la tarde, luego de salir de clases, acudió a la Clínica Las Vegas, a realizarse un análisis de sangre, con miras a establecer su estado de embarazo, pues, para ese momento estaba convencida de tal condición. Al día siguiente, por WhatsApp, le remitió el resultado a ZULUAGA OSSA, quien, en respuesta le insistió en que debía tomarse las pastillas abortivas, por lo que, al finalizar la tarde, llevó a su casa el citado medicamento,

resultado a ZULUAGA OSSA, quien, en respuesta le insistió en que debía tomarse las pastillas abortivas, por lo que, al finalizar la tarde, llevó a su casa el citado medicamento, advirtiéndole que había consultado el caso con un médico.Impugnación especial N° 59789

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18 La deponente señaló que se trataba de cerca de 80 pastillas. El acusado acudió a su casa en una camioneta marca Kia de color gris, que dijo pertenecía a su padre, dentro del vehículo, la presionó para consumir la sustancia; por ello, tomó «como tres pastillas», pese a lo cual, este insistía en «que el iba a hacer lo que fuera para que no tuviera ese bebe y que yo tenía que tomarme esas pastillas…». Adujo que no quiso seguirlas consumiendo y se bajó del automotor. - En la mañana del domingo 4 de octubre de 2015 volvieron a tener comunicación por WhatsApp. ZULUAGA OSSA le exigió de nuevo que tomara las patillas, pero ella se negó de manera contundente, pues, estaba dispuesta a procrear a su hijo. Volvieron a comunicarse en la noche, momento en el que ZULUGA OSSA le pidió que se encontraran para hablar. Ella accedió a salir, a eso de las 10:30 p.m., y subió a la misma camioneta, en la que la recogió cerca de su casa. Precisó que se desplazaron hacia la circunvalar, sector de «Pempenado». Allí dejaron el vehículo y se dispusieron a caminar, cruzaron un puente y se sentaron en un muro de

Precisó que se desplazaron hacia la circunvalar, sector de «Pempenado». Allí dejaron el vehículo y se dispusieron a caminar, cruzaron un puente y se sentaron en un muro de contención ubicado al lado del río. En ese lugar, ZULUAGA OSSA le preguntó de nuevo si pensaba seguir ingiriendo las pastillas, a lo que respondió de manera negativa.Impugnación especial N° 59789

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19 Seguidamente, la testigo narró: Él no dijo nada, él se quedó callado y en ese momento en el que yo estaba ahí sentada, que yo estaba ahí sentada, él se puso en cuclillas y él tenía una chompa negra y se metió la mano al bolsillo de la chompa y sacó una bolsa, la bolsa recuerdo que era blanca y cogió la bolsa y estiró la bolsa y yo obviamente, o sea, yo me asusté, yo ya me iba a parar pero no me dio tiempo, en ese momento se me tiró encima y me cogió, pues, como con la bolsa, me apretó el cuello y se me tiró encima y empezó a asfixiarme con la bolsa. Yo obviamente intenté pegarle, intenté quitármelo de encima, pero, pues, no fui capaz porque ya fui perdiendo el conocimiento y él tenía toda su fuerza en esa bolsa…Era una bolsa blanca como de esas que te dan en el supermercado…grande… Él sacó la bolsa y ... lo que recuerdo es que él la estiró, o sea, la cogió y la estiró, con las dos manos la estiró.

supermercado…grande… Él sacó la bolsa y ... lo que recuerdo es que él la estiró, o sea, la cogió y la estiró, con las dos manos la estiró. Él estaba al frente de mí y se me tiró con la bolsa así abierta y me la puso en el cuello. Y, pues, al tirárseme él encima, obviamente yo me fui para atrás. Y, pues, no me dio tiempo ni de pararme ni nada, porque él, pues, tiene mucha más fuerza que yo, entonces no fui capaz de pararme otra vez. Y ya, pues, empezó a asfixiarme con la bolsa. ¿En qué parte te puso la bolsa? En todo el cuello. En todo el cuello, o sea, en todo alrededor del cuello me puso la bolsa. (…) yo intentaba pegarle… con las manos, con los pies. Yo intentaba pegarle, pero como él estaba encima de mí, no me... No, pues, no alcancé como a pegarle ni a quitarlo de encima, porque en el momento en que él me tenía en la bolsa, yo fui perdiendo el conocimiento. Precisó no recordar más porque se desmayó. No supo cuánto tiempo pasó, pero cuando despertó estaba dentro del río y sentía dolor en la cabeza, los brazos y en la espalda, así como dificultad para respirar.Impugnación especial N° 59789

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20 Señaló que no estaba tan cerca del muro de contención y - «apenas podía sacar la cabeza para gritar y todo mi cuerpo

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20 Seña

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