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CSJ - SP018-2026

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - SP018-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP018-2026 Radicado N° 65187 Acta 16. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Corte se pronuncia respecto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba (víctima), contra la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al interior del presente incidente de reparación integral, a través de la cual negó la pretensión simbólica (disculpas públicas) elevada por la ofendida frente a RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez Tercero Penal Municipal de Montería, condenado por el delito de Prevaricato por acción, en calidad de autor.Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

2 ANTECEDENTES Fácticos El 15 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería condenó a RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de Montería, por el delito de Prevaricato por acción , a 54 meses de prisión, multa de 70 SMLMV y 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Lo precedente, al hallar probado que dicho funcionario,

meses de prisión, multa de 70 SMLMV y 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Lo precedente, al hallar probado que dicho funcionario, vía habeas corpus, ordenó la libertad de Daniel Eduardo López Palencia, Alcalde de Purísima (Córdoba), involucrado en el llamado “carrusel de la educación”, tras pasar por alto, de manera deliberada, que (i) la competencia para resolver esa acción constitucional radicaba en los jueces de Bogotá (lugar donde estaba detenido el burgomaestre), (ii) al tiempo de adoptar su decisión, se tramitaba, en segunda instancia, una solicitud de libertad por vencimiento de términos al interior del proceso penal seguido contra el mencionado mandatario, y (iii) la defensa del alcalde, en dicha causa, incurrió en múltiples dilaciones injustificadas. El 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso confirmar la condena,Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 3 en proveído SP033-2023, rad. 55213, que fue leído el 3 de marzo siguiente. Procesales El 17 de marzo de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba (víctima), mediante apoderado, promovió el presente incidente de reparación integral. El 26 de julio de 2023, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Montería dispuso dar trámite a la postulación.

apoderado, promovió el presente incidente de reparación integral. El 26 de julio de 2023, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Montería dispuso dar trámite a la postulación. El 12 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, en la que el representante de la víctima expuso su pretensión, consistente en “una reparación de tipo simbólico por parte del condenado”, con ocasión de la afectación al buen nombre de la administración de justicia . Esto es, que RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex juez de la República, condenado por el delito de Prevaricato por acción, “ofrezca disculpas públicas”. Allegó copia de las sentencias en comento y un recorte de periódico en el cual se inserta la noticia de la condena proferida en disfavor del exfuncionario. El 4 de octubre de 2023, fue reanudada la audiencia. En esta, el convocado manifestó su deseo de no conciliar.Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

4 El 17 de octubre de 2023, fueron admitidas como prueba las documentales arrimadas por el convocante. Posteriormente, cada parte alegó de conclusión. El 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería profirió sentencia, en la que negó la pretensión presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba.

El 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería profirió sentencia, en la que negó la pretensión presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba. El apoderado de la víctima formuló y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal estimó que la pretensión de la víctima dice relación con “un daño moral subjetivado ”, pero que omitió especificar a qué se refiere ese “daño o las razones por las cuales considera que existió el mismo”, aunado a que dejó de indicar cómo “deben ser esas excusas públicas, a través de qué medio de difusión, sobre todo si se tiene en cuenta que en la actualidad el [exfuncionario condenado] se encuentra privado de la libertad en centro carcelario”. Enfatizó en que el aludido “daño moral subjetivado” es un sentimiento predicable únicamente de los seres humanos, ajeno a las personas jurídicas, en cuanto, ficción legal. Así, estimó que la Dirección Ejecutiva deSegunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

5 Administración Judicial Seccional Córdoba no puede ser afectada con un perjuicio de esa estirpe. A la par, destacó que la parte convocante solo aportó, como prueba, la “noticia de un portal virtual ‘Río Noticias’, en donde sin mayor explicación dan cuenta de la confirmación de la sentencia condenatoria en segunda instancia ”, la que

A la par, destacó que la parte convocante solo aportó, como prueba, la “noticia de un portal virtual ‘Río Noticias’, en donde sin mayor explicación dan cuenta de la confirmación de la sentencia condenatoria en segunda instancia ”, la que no acredita la “real afectación al buen nombre de la Rama Judicial”; y que “tampoco se concretó en qué consistió su menoscabo”. En consecuencia, negó la pretensión de la ofendida. DE LA APELACIÓN El apoderado de l a víctima aduce que sí especificó la forma cómo el condenado debía pedir las excusas públicas: A viva voz, en audiencia pública o medio de comunicación de amplia circulación regional. Estableció que aportó, además, un artículo de un diario digital, en el que se hace seguimiento a la condena emitida en disfavor de RUBÉN

DARÍO GÓMEZ FLÓREZ.

Afirma que la Sala de Casación Penal, en casos en el que se ha mancillado el “buen nombre” de personas jurídicas, por funcionarios que han sido condenados por delitos como el de Prevaricato por acción, ha obligado a esos agentes a pedir excusas públicas, precisamente, por laSegunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 6 afectación a la “imagen” de la administración de justicia, para que los demás servidores judiciales sientan que quedó restablecida la “reputación” de la Rama Judicial. Con base en lo referido, solicitó la revocatoria de la

6 afectación a la “imagen” de la administración de justicia, para que los demás servidores judiciales sientan que quedó restablecida la “reputación” de la Rama Judicial. Con base en lo referido, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para que, en su lugar, se obligue al condenado a pedir excusas públicas. TRASLADO NO RECURRENTES La defensa de RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ , muestra total conformidad con el fallo impugnado. Estima que el daño moral no es predicable frente a las personas jurídicas. Pidió la confirmación de la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Competencia La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (art. 32-3 de la Ley 906 de 2004). Problema jurídico Determinar si el A quo acertó al negar la pretensión simbólica (disculpas públicas) elevada por la DirecciónSegunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

7 Seccional de Administración Judicial de Córdoba, frente a RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ , ex Juez Tercero Penal Municipal de Montería, condenado por el delito de Prevaricato por acción, en calidad de autor, dado que, según el recurrente, el convocado al incidente de reparación integral, con su obrar delictual presuntamente lesionó el

Prevaricato por acción, en calidad de autor, dado que, según el recurrente, el convocado al incidente de reparación integral, con su obrar delictual presuntamente lesionó el buen nombre de la administración de justicia. Temas a tratar para la resolución del problema La Corte, a fin de entregar elementos de juicio que conduzcan a una adecuada comprensión de la decisión, partirá por efectuar un examen del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral; aquí mismo analizará el tipo de perjuicios que puede generar el delito y las medidas que resultan cobijadas por este derecho . Posteriormente, se estudiará el tema de los daños inmateriales, de cara a establecer sus distintas tipologías y, en particular, la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser sujeto pasivo de alguno de esos perjuicios. Finalmente, en el caso concreto se verificará si la víctima justificó y probó la afectación reclamada y si la misma puede ser satisfecha con la pretensión postulada. El derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral, los perjuicios ocasionados con el delito y la s medidas que resultan cobijadas por este derecho.Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

8 Aunque en el texto original de la Constitución Política de 1991, no aparece, de manera expresa, el reconocimiento de los derechos a la verdad, justicia y reparación de que gozan

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

8 Aunque en el texto original de la Constitución Política de 1991, no aparece, de manera expresa, el reconocimiento de los derechos a la verdad, justicia y reparación de que gozan las víctimas de los delitos, tales garantías fueron identificadas por la jurisprudencia constitucional a partir de distintas cláusulas insertas en la Carta Política y del llamado bloque de constitucionalidad, dada la “tendencia mundial”,1 dirigida a estimar que las víctimas de las conductas punibles no solo tienen interés en la compensación económica del perjuicio causado por la comisión del delito, sino en que se establezca la verdad de lo sucedido y que se haga justicia (CC C-344/17). Nótese que en el pronunciamiento CC C-228/02, en punto de la ampliación de los derechos de las víctimas, se acudió a distintas disposiciones constitucionales y otras del derecho internacional de los derechos humanos (art. 94 Superior). De todas ellas, se hizo énfasis especial en el principio de dignidad humana (art. 1º ibidem) y su relación con las finalidades del proceso penal, al comprender que: El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios

derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios 1 “En 1948, tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre  como la Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia”: Corte Constitucional, sentencia C-228/02.Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 9 derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. (énfasis fuera de texto) En ese sentido, la Corte Constitucional exaltó la importación del derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), pues, resulta vital para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos. Igualmente, en esa misma sentencia (CC C-228/02), tuvo en

obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos. Igualmente, en esa misma sentencia (CC C-228/02), tuvo en cuenta que de los fines constitucionales del Estado (art. 2 ejusdem), del derecho al buen nombre (art. 15 ídem), del derecho a la participación (art. 40 ibidem), del bloque de constitucionalidad (art. 93 ejusdem) y del diseño constitucional del procedimiento penal (artículo 250 ídem), también se desprenden los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. De ahí que, en su origen, tales derechos fueron considerados derechos innominados , intrínsecos al ser humano, desde un enfoque del artículo 94 de la Constitución, pues, en armonía con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 2, 8 y 25), se impone a los Estados la obligación de investigar, juzgar, sancionar y reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos. Ello exige que los Estados parte fijen en sus legislaciones internas vías, procedimientos o canales que sean efectivos para que se establezca la verdad de loSegunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 10 sucedido, se asignen las responsabilidades por esos hechos y se repare a los perjudicados (CC C-344/17).

CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 10 sucedido, se asignen las responsabilidades por esos hechos y se repare a los perjudicados (CC C-344/17). Ahora bien, con la aprobación del Acto Legislativo 03 de 2002, en el que se estableció el sistema penal con tendencia acusatoria en Colombia, se hizo referencia expresa al derecho de las víctimas a obtener una reparación integral. De ese modo, el artículo 250 de la Constitución, modificado por dicha enmienda, dispuso que la Fiscalía General de la Nación tiene la función de “[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” (énfasis fuera de texto). Así, el legislador positivizó el reconocimiento jurisprudencial del derecho de las víctimas a la reparación integral y, además, precisó que su protección se extiende a las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho conculcado. En un principio, a las víctimas de delitos comunes (Acto Legislativo 03 de 2002), y luego, a los casos de graves violaciones de derechos humanos (Acto Legislativo 01 de 2012). Acerca del contenido del derecho a la reparación integral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), con base en el artículo 63.1 de laSegunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002

integral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), con base en el artículo 63.1 de laSegunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

11 Convención Americana sobre Derechos Humanos,2 ha considerado que la violación de un derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restitución ( restitutio in integrum ), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la afectación sufrida. Esto es, la reparación in natura del perjuicio causado, que propende por ubicar a la víctima en la misma situación en la que se hallaba antes de la ejecución de la conducta punible (CC C-344/17). A la par, la jurisprudencia internacional ha afirmado que cuando ello no sea materialmente posible, deberán otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el goce de los derechos lesionados y reparar las consecuencias que las infracciones ocasionaron (CC C-344/17). Con el propósito de reparar de manera integral los daños producidos, la Corte IDH ha estimado que, además de incluir compensaciones pecuniarias , las reparaciones a las víctimas deben abordar medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Ellas consisten en:

25. Con relación a las compensaciones pecuniarias, la Corte IDH ha sostenido que ésta procede por dos conceptos: el “ daño material” y el “ daño inmaterial”. Según dicho tribunal, el daño material abarca “ la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las

material” y el “ daño inmaterial”. Según dicho tribunal, el daño material abarca “ la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal 2 Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada.Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 12 con los hechos del caso”. Por su parte, el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”.

26. A su vez, los componentes de satisfacción, rehabilitación y no repetición buscan reparar el daño inmaterial a través de medidas de carácter no pecuniario . Así, según la Corte IDH, las medidas de satisfacción tienen repercusión pública, y entre ellas se incluyen medidas como las siguientes: publicación de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron violaciones a los derechos humanos, los actos públicos de

se incluyen medidas como las siguientes: publicación de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron violaciones a los derechos humanos, los actos públicos de reconocimiento de verdad, la elaboración de documentales audiovisuales sobre las violaciones de derechos humanos detectadas y la creación de un museo para honrar a las víctimas de un caso. Por su parte, las medidas de rehabilitación tienen como propósito garantizar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas. Finalmente, las garantías de no repetición tienen la finalidad de prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a ocurrir.

27. Siguiendo esta doctrina de la Corte IDH, la Corte Constitucional ha señalado también que la reparación a las víctimas no puede limitarse simplemente a una compensación económica, sino que debe estar destinada también a garantizar verdad y justicia y a que se atienda en su integralidad el daño que se les ha causado. Al respecto, ha sostenido la Corte que la reparación involucra distintos componentes: “Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena , que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales , y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es

derechos fundamentales , y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. Pero además de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción , a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigadosSegunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 13 sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan”.3 Estas consideraciones explican que la jurisprudencia constitucional haya caracterizado el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral, como un “ derecho complejo”,4 a la vez que fundamental, al propender por la tutela de la dignidad humana. (CC C-344 de 2017) (énfasis fuera de texto) En la legislación interna (art. 94 de la Ley 599 de 2000),5 solo se estableció la reparación de los daños

humana. (CC C-344 de 2017) (énfasis fuera de texto) En la legislación interna (art. 94 de la Ley 599 de 2000),5 solo se estableció la reparación de los daños materiales y morales. Sin embargo, ello no ha sido óbice para que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal haya considerado que la responsabilidad civil derivada del delito genera la obligación de reparar integralmente, tanto los perjuicios materiales, como los inmateriales (dentro de los cuales están incluidos los morales, como una relación género a especie). De ese modo, las categorías del art. 94 del Código Penal no excluyen la reparación integral de perjuicios no expresamente previstos por esa norma: Es de anotar que el artículo 94 del estatuto punitivo contempla solamente el deber de reparar los daños materiales y morales. Sin embargo, de conformidad con lo visto, será imperativo también del juzgador penal reconocer aquellos que se producen a la vida de relación, siempre y cuando aparezcan demostrados en el proceso. Se trata, por lo demás, (…) de una obligación 3 “Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013, reiterada en la sentencia C-161 de

2016. La restitución de tierras, como una de las medidas de reparación integral había sido reconocida en la sentencia C-715/12”. Cita propia del pronunciamiento CC C-344 de 2017.4 “Corte Constitucional, sentencia C-753/13”. Cita propia del pronunciamiento CC

sido reconocida en la sentencia C-715/12”. Cita propia del pronunciamiento CC C-344 de 2017.4 “Corte Constitucional, sentencia C-753/13”. Cita propia del pronunciamiento CC C-344 de 2017.5 Artículo 94 del Código Penal. Reparación del daño. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 14 proveniente de las normas constitucionales y legales que establecen el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios causados con la conducta punible . (CSJ, SP 27 ab. 2011, rad 34547) (énfasis fuera de texto) El daño a la vida de relación (hoy, daño a la salud)6 no cabría dentro de la categoría de los perjuicios morales, ni siquiera objetivados. Así, la Sala de Casación Penal ha resaltado el carácter dinámico y evolutivo de las categorías de los perjuicios, lo que ha permitido que, a pesar de la literalidad de tal disposición normativa, se reconozcan perjuicios inmateriales (género), diferentes a los morales (especie): El derecho a la reparación del perjuicio ocasionado por quien ha sido declarado responsable por la comisión de un delito, ha evolucionado abandonando las tradicionales categorías de daño

(especie): El derecho a la reparación del perjuicio ocasionado por quien ha sido declarado responsable por la comisión de un delito, ha evolucionado abandonando las tradicionales categorías de daño patrimonial (emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), para articular modernos conceptos que se vinculan al resarcimiento integral del perjuicio. De esa manera, surge la necesidad de reconocer que la conducta ilícita, en ocasiones, además de producir afectación al patrimonio de la víctima, la salud, o la integridad psicológica, altera, en forma trascendental, el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y afectivamente, siendo ésta una categoría que continúa en construcción y que ha sido denominada: el daño a la vida de relación. (CSJ SP8854-2016, 29 jul. 2016, rad. 46181, caso Masacre de Flor Amarillo). En virtud de ese criterio, la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes demandados del art. 94 de la Ley 599 de 2000 (daños materiales y morales), en el entendido que las categorías de perjuicios allí indicadas “son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de 6 CSJ SP15267-2016, 24 oct. 2016, Rad. 46.075, caso Salvatore Mancuso Gómez y otros. En igual sentido, SP193-2024, 14 feb. 2024, rad. 59780. Caso Masacre de Marinilla (Antioquia).Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002

otros. En igual sentido, SP193-2024, 14 feb. 2024, rad. 59780. Caso Masacre de Marinilla (Antioquia).Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 15 todos los perjuicios, tanto materiales como inmateriales”, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados. El juicio de constitucionalidad de esa disposición normativa (CC C-344 de 2017) fue condensado de la manera como sigue:

52. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de limitar la reparación integral de los perjuicios derivados del delito. Se trata de una interpretación judicial consistente, ya que a pesar de existir diferentes maneras de argumentación, la aceptación de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, resulta un común denominador en la jurisprudencia actual . La interpretación se encuentra consolidada al no existir actualmente providencias que exceptúen esta interpretación y es relevante para darle sentido al artículo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su constitucionalidad.

53. Dicha interpretación resulta conforme a la Constitución Política, al resultar de una lectura sistemática del ordenamiento jurídico en pro de materializar el derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral de los perjuicios. Así, el artículo

Política, al resultar de una lectura sistemática del ordenamiento jurídico en pro de materializar el derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral de los perjuicios. Así, el artículo 250 de la Constitución Política atribuye a la Fiscalía la responsabilidad de tomar las medidas necesarias para garantizar la reparación integral de los perjuicios de las víctimas. También el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 establece la reparación integral, al lado de la equidad, como los criterios que deben ser tomados en consideración para la valoración de los perjuicios en cualquier proceso que se adelante. Dicho artículo fue interpretado por la Corte Constitucional teniendo en cuenta que su ámbito de aplicación no es restringido, sino que se convierte en un mandato para todas las jurisdicciones. Concluyó la Corte que “(…) independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el cuantum de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma queSegunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 16 mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado”. A pesar de que

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 16 mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado”. A pesar de que dicha sentencia sólo se refirió a los perjuicios morales, como forma de los daños inmateriales, se trató de una referencia meramente ejemplificativa, ya que la intención era la de indicar el carácter transversal (…) del deber de propender por la reparación integral de los perjuicios.

54. También el deber de reparación integral que moduló el entendimiento de la norma bajo examen se funda en otras normas de rango legal, previstas en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, las que, a pesar de no referirse expresamente al deber de reparar la integralidad de los perjuicios inmateriales, sí insistió en el carácter integral de la reparación en materia penal. Así la reparación integral está consagrada expresamente en el artículo 11 del estatuto procesal penal y en el artículo 22 en el que se encarga a la Fiscalía y los jueces del deber de tomar las medidas necesarias para restablecer plenamente los derechos de las víctimas para dejarlas, si es posible, en la misma situación en la que se encontraban antes del delito. Por su parte el capítulo IV del Código de Procedimiento Penal regula lo relativo al incidente de reparación, a partir del artículo 102 de dicha codificación, que es el instrumento previsto por el legislador para que, luego de la condena, ante el juez penal, se pueda completar

el capítulo IV del Código de Procedimiento Penal regula lo

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