CSJ - SP020-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP020-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CUI: 50568610563520128026301
Número Interno: 60549
Casación – Ley 906 de 2004 Flor Milena Gutiérrez Prieto y otro
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP0202026 Radicación 60549 Acta n.016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte se pronuncia sobre el recurso de casación presentado por el defensor de FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO y WILDER JAVIER POLO PACHÓN en contra de la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la condena impuesta el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del CircuitoCUI: 50568610563520128026301
Número Interno: 60549
Casación – Ley 906 de 2004 Flor Milena Gutiérrez Prieto y otro 2 de Puerto López, Meta, tras hallarlos penalmente responsables por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365-5, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS
2. El 4 de mayo de 2012, a las 6:00 a.m., en el estadero ubicado en el kilómetro 95 más 500 metros de la vía que conduce entre Puerto López y Puerto Gaitán, Meta, la unidad
II. HECHOS
2. El 4 de mayo de 2012, a las 6:00 a.m., en el estadero ubicado en el kilómetro 95 más 500 metros de la vía que conduce entre Puerto López y Puerto Gaitán, Meta, la unidad de Policía Judicial del segundo municipio llevó a cabo una diligencia de allanamiento y registro, en la cual encontraron diferentes de armas fuego 1 de propiedad de Roger Salguero
Hernández2.
3. De igual forma, se halló una escopeta de madera de fabricación hechiza, color café en la habitación de FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO y WILDER JAVIER POLO PACHÓN, de la cual ostentaban la tenencia conjunta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Por los anteriores hechos, el 5 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López, Meta, le impartió 1 Un arma de fuego tipo pistola marca Browin Arms Company, calibre 7.65 mm, sin número, con un proveedor y cuatro cartuchos en su interior; una pistola marca Prieto Bereta, calibre 9 mm, con proveedor para la misma, con 17 cartuchos; dos pistolas marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, sin proveedor; y una pistola sin marca y sin número de serie, con un proveedor sin cartuchos2 Inicialmente se identificó como Cristian Daniel Méndez.CUI: 50568610563520128026301
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Casación – Ley 906 de 2004 Flor Milena Gutiérrez Prieto y otro 3 legalidad a las capturas de FLOR MILENA GUTIÉRREZ
Número Interno: 60549
Casación – Ley 906 de 2004 Flor Milena Gutiérrez Prieto y otro 3 legalidad a las capturas de FLOR MILENA GUTIÉRREZ
PRIETO, WILDER JAVIER POLO PACHÓN y Roger Salguero
Hernández.
5. Seguido a ello, la Fiscalía les formuló imputación a los tres como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365-53, Ley 599 de 2000).
6. Ninguno de los imputados se allanó al cargo y, a continuación, a WILDER JAVIER POLO PACHÓN y a Roger Salguero Hernández, únicamente, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento de reclusión.
7. El 12 de junio de 2012, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos a la formulación de imputación, el cual le fue asignado, por reparto, al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.
8. El 21 de agosto de 2012, se realizó la formulación de acusación.
9. El 5 de octubre del 2012, Roger Salguero Hernández y la Fiscalía anunciaron que habían llegado a un preacuerdo, por lo que hubo lugar a la ruptura de la unidad procesal.
3 Por obrar en coparticipación criminal.CUI: 50568610563520128026301
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10. Agotada la etapa de juicio, el 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López dio lectura a la sentencia, en la que resolvió condenar a WILDER JAVIER POLO PACHÓN y FLOR MILERA GUTIÉRREZ PRIETO como coautores del delito endilgado, incluyendo la circunstancia de agravación de obrar en coparticipación criminal. Les impuso 216 meses de prisión e “interdicción” de derechos y funciones públicas por ese mismo término. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.4.
11. La defensa de los procesados interpuso recurso de apelación.
12. El 14 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en resolución de la alzada, advirtió que, en realidad, FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO y WILDER JAVIER POLO PACHÓN solamente deben responder penalmente por la tenencia de la escopeta de madera de fabricación hechiza, pues las demás armas le pertenecían a Roger Salguero Hernández y no es claro que ellos supieran que éste las guardaba al interior del inmueble.
13. Pese a lo anterior, encontró que, como en la primera instancia se les impuso la pena mínima, sin aludir a un concurso homogéneo de conductas delictivas ni tener en
ellos supieran que éste las guardaba al interior del inmueble.
13. Pese a lo anterior, encontró que, como en la primera instancia se les impuso la pena mínima, sin aludir a un concurso homogéneo de conductas delictivas ni tener en cuenta la cantidad de elementos bélicos, era dable confirmar el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de 4 Folio 140 del expediente de primera instancia.CUI: 50568610563520128026301
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Casación – Ley 906 de 2004 Flor Milena Gutiérrez Prieto y otro 5 Puerto López5. El 29 de julio de 2021, se celebró la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia6.
14. Esa misma parte procesal interpuso el recurso de casación, lo que motivó la competencia de la Sala de
Casación Penal.7.
15. El 30 de abril de 2025 , se admitió la demanda de casación y, por consiguiente, el 2 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la defensa sustentara la demanda.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
16. El recurrente, en un breve escrito, postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, por haber interpretado indebidamente la circunstancia de agravación de obrar en coparticipación criminal.
17. Lo anterior, porque no existió una argumentación motivada sobre su configuración de acuerdo con los
interpretado indebidamente la circunstancia de agravación de obrar en coparticipación criminal.
17. Lo anterior, porque no existió una argumentación motivada sobre su configuración de acuerdo con los elementos de prueba allegados a la actuación. 5 Folio 92 del expediente de segunda instancia.6 Folio 94 del expediente de segunda instancia.7 Folio 107 del expediente de segunda instancia.CUI: 50568610563520128026301
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18. Solicitó casar parcialmente la sentencia, eliminar la agravante y, como consecuencia, decretar la prescripción de la acción penal por el delito objeto de acusación.
V. SUSTENTACIONES Y RÉPLICAS
19. La defensa de los procesados reiteró, en lo sustancial, los argumentos previstos en la demanda de casación, insistiendo en que el ad quem interpretó de manera indebida la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000 , porque los hechos probados en el proceso no se subsumen en ésta y, adicionalmente, en la providencia recurrida no se motivó en debida forma cómo se configuraba.
20. Por otro lado, advirtió que, de eliminarse la agravante en cuestión, habría operado la prescripción de la acción penal el 5 de mayo de 2018, esto es, con anterioridad a que fuera proferido el fallo recurrido en casación.
21. La representante del ente acusador se opuso a los argumentos formulados en la demanda de casación, ya que
acción penal el 5 de mayo de 2018, esto es, con anterioridad a que fuera proferido el fallo recurrido en casación.
21. La representante del ente acusador se opuso a los argumentos formulados en la demanda de casación, ya que en el caso concreto hubo un concurso de personas y, por ende, desde la formulación de imputación hubo claridad frente a la calificación jurídica, sin que hubiera alguna duda con relación a la aplicación objetiva de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000.CUI: 50568610563520128026301
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22. El delegado del Ministerio Público coadyuvó los argumentos esgrimidos en la demanda de casación, exponiendo una tesis similar a la de la defensa, esto es, que en las sentencias que conforman la unidad decisoria no hay elemento alguno que soporte la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, siendo que ésta no aplica de manera automática ni objetiva.
23. Por lo anterior, solicitó que se case el fallo recurrido, se elimine la circunstancia de agravación punitiva en cuestión y, en consecuencia, se decrete que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal en la fase de conocimiento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiones previas
24. Según lo consagrado en el numeral 1º del artículo 32
fenómeno de la prescripción de la acción penal en la fase de conocimiento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiones previas
24. Según lo consagrado en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de casación interpuesto por el defensor de FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO y WILDER JAVIER POLO PACHÓN en contra del fallo del 14 de julio de 2021, por tratarse de una sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.CUI: 50568610563520128026301
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25. Ahora bien, de forma pacífica, la Corte ha explicado que, con la admisión de la demanda, se entienden superados sus defectos, aunque ello no conduce, de manera inexorable, a casar el fallo del Tribunal.
26. Así, la superación de los defectos de técnica que encarna el libelo solo constituye una alternativa procesal, dado el interés de la Corte por auscultar, en el fallo confutado, las presuntas irregularidades expuestas por los censores y, acorde con ello, adoptar la decisión que corresponda.
Delimitación del debate
27. Para el libelista y el Ministerio Público, en términos generales, las instancias aplicaron de manera indebida la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral
Delimitación del debate
27. Para el libelista y el Ministerio Público, en términos generales, las instancias aplicaron de manera indebida la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, pues ésta no opera de manera automática y no se contaba con prueba que le sirviera de sustento.
28. A su turno, según lo dado por probado por las instancias y la postura de la Fiscalía, la agravante es objetiva y se acredita cuando la conducta se realiza por varios sujetos.
29. En consecuencia, la Sala deberá determinar si la agravante opera de manera automática cuando la conducta es cometida por una pluralidad de personas o si se requieren otras valoraciones que justifiquen el mayor reproche.CUI: 50568610563520128026301
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30. Ahora bien, el debate resulta trascendente para el caso en concreto, pues si se elimina la circunstancia de agravación, como lo piden la defensa y el Ministerio Público, se reduciría la pena imponible y, además, tendría efectos en el estudio de la prescripción.
31. Para abordar el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) definirá cómo debe interpretarse y aplicarse la agravante del numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000 ; (ii) bajo esos derroteros evaluará el caso en concreto y (iii) de encontrarse que no era aplicable, examinará si la acción penal prescribió antes de la emisión del fallo de segundo grado.
365 de la Ley 599 de 2000 ; (ii) bajo esos derroteros evaluará el caso en concreto y (iii) de encontrarse que no era aplicable, examinará si la acción penal prescribió antes de la emisión del fallo de segundo grado. Del agravante contenido en el numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000.
32. El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365, inc. 2º, n. 5, Ley 599 de 2000) está definido en los
siguientes términos: “ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.CUI: 50568610563520128026301
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Casación – Ley 906 de 2004 Flor Milena Gutiérrez Prieto y otro 10 La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: […]
5. Obrar en coparticipación criminal”.
Casación – Ley 906 de 2004 Flor Milena Gutiérrez Prieto y otro 10 La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: […]
5. Obrar en coparticipación criminal”.
33. A simple vista, desde una interpretación meramente gramatical se colige que el legislador no limitó la aplicación de la agravante, pues únicamente previó de manera genérica que se actualiza cuando se obre en coparticipación criminal. Ello, en principio, daría lugar a considerar que opera de manera automática, siempre que la conducta sea cometida por una pluralidad de personas.
34. No obstante, también desde esta perspectiva, el legislador estableció un marco punitivo sustancialmente diferenciado entre el delito simple y el agravado. Mientras que para el primero dictaminó una pena entre 9 y 12 años, la circunstancia de agravación contempla una del doble , es decir, entre 13.5 a 18 años.
35. Por consiguiente, para la Sala es necesario realizar una reducción teleológica que restrinja la interpretación de la agravante, pues la magnitud del incremento punitivo, de suyo implica que se encuentren razones que así lo justifique.
36. Lo anterior se hace innegable desde una perspectiva sistemática, pues las normas rectoras contenidas en la parte general del Código Penal, sumado a los principios que irradian de la Constitución Política de Colombia, establecen queCUI: 50568610563520128026301
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Casación – Ley 906 de 2004 Flor Milena Gutiérrez Prieto y otro 11 legislador y el operador judicial deben ceñirse a un conjunto de límites, formales y materiales, que operan en todo el trámite de criminalización, que va desde la definición normativa hasta la imposición y ejecución de la pena.
37. En particular, el artículo 9 señala que “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.”.
38. A su turno, el principio de lesividad que da sustento a la categoría dogmática de la antijuridicidad, obliga a que la intervención penal solo sea procedente cuando exista una conducta que lesione o ponga en peligro bienes jurídicamente tutelados (art. 11 C.P.).
39. De igual forma, derivado de los principios de dignidad humana, igualdad y de acto (arts. 1 y 7 C.P. y arts. 1, 2, 13, etc.) las penas deben ser necesarias, razonables y proporcionales a la gravedad del injusto y a la magnitud de la culpabilidad (arts. 1, 3, 4, 7, 11 y 12 CP.8). 8 Artículo 1o. dignidad humana. el derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana; Artículo 3o. principios de las sanciones penales. la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.; Artículo 7o. igualdad. la ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella.
de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.; Artículo 7o. igualdad. la ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. el funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la constitución política; Artículo 9o. conducta punible. para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable; Artículo 11. antijuridicidad. para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.; Artículo 12. culpabilidad. sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.CUI: 50568610563520128026301
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40. En consecuencia, de acuerdo con este marco normativo, se deben encontrar razones que justifiquen una pena equivalente al doble del delito simple, pues de lo contrario se afectarían los principios ya referidos.
41. Con el objetivo de dotar de contenido material a dicha agravante, la Sala (i) se referirá a su jurisprudencia sobre esta norma, (ii) traerá ejemplos de cómo la Corte ha abordado
41. Con el objetivo de dotar de contenido material a dicha agravante, la Sala (i) se referirá a su jurisprudencia sobre esta norma, (ii) traerá ejemplos de cómo la Corte ha abordado asuntos semejantes y (iii) enunciará los criterios que pueden servir de apoyo para su aplicación.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en esta materia
42. La Corte ha proferido diferentes sentencias que se han ocupado de la materia. Por ejemplo, se ha referido a que el vocablo “coparticipación criminal” no hace referencia a las diversas formas de intervención contenidas en el artículo 30
C.P., esto es, a los partícipes en sentido estricto, sino a la institución genérica de la coparticipación.
43. Dicho de otro modo, la agravante no se restringe a los casos en que la conducta es cometida por un(os) autor(es) y cómplices o determinadores, sino que también puede aplicarse cuando exista multiplicidad de autores en sus diversas modalidades (Recientemente en CSJ SP2176 de 2025, nov. 19 de 2025, rad. 61084).CUI: 50568610563520128026301
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44. Sobre el asunto, esta Corporación ha establecido
que: [L]a expresión «copartícipe» no se refiere exclusivamente al cómplice o [al] determinador, sino que involucra al autor en sus diversas modalidades, pues en ningún momento la norma hace alusión a las diferentes formas de participación prevista en
o [al] determinador, sino que involucra al autor en sus diversas modalidades, pues en ningún momento la norma hace alusión a las diferentes formas de participación prevista en el artículo 30 del Código Penal, esto es, a los «participes» [sic], sino a la institución genérica de la coparticipación”9.
45. Incluso, a pesar de que no hizo referencia al agravante del numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, sino que se sentó en el inciso 1º del artículo 290 ídem, la Corte Constitucional, en la sentencia C-283 de 2021, definió que el vocablo “copartícipe” no se refiere única ni exclusivamente a los partícipes, entendidos a la luz del artículo 30 del mismo cuerpo normativo10, sino que, “la expresión designa a todos los que toman parte en la conducta”.
46. En la misma línea, también ha establecido que es viable la aplicación de la agravante cuando la conducta es cometida por coautores, pues no se lesiona el non bis in ídem.
Lo anterior, porque: Dada la claridad conceptual derivada de las nociones de autoría y coautoría como formas de intervención en el delito y de coparticipación como circunstancia agravante cuando quiera que media la participación de varias personas en su realización; adviértase de una vez que no existe la incompatibilidad lesiva del principio non bis in ídem a que se alude en este aspecto de la censura, mucho menos, como se verá, cuando la primera precisa de un esquema comprensivo de los aportes individuales que se
adviértase de una vez que no existe la incompatibilidad lesiva del principio non bis in ídem a que se alude en este aspecto de la censura, mucho menos, como se verá, cuando la primera precisa de un esquema comprensivo de los aportes individuales que se 9 CSJ SP, 16 Feb. 2005, Rad. 15212; reiterada en el auto CSJ AP1529, 28 abr. 2021, Rad.: 56999.10 ARTÍCULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.CUI: 50568610563520128026301
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Casación – Ley 906 de 2004 Flor Milena Gutiérrez Prieto y otro 14 engloban en la producción de un único hecho delictivo imputable a todos cuantos intervienen en dominio funcional del mismo, en tanto que la coparticipación está referida a la mediación que justamente tienen varios individuos (autores, determinadores o cómplices) en su ejecución, sin sujeción al codominio funcional que les es predicable. Por ende, la coautoría se afirma de aquél volumen de actos coordinados que deben valorarse con un sentido unitario de realización a todos los intervinientes bajo el mismo grado de atribución, es decir, que debe hacerse una valoración global de los aportes bajo la noción del dominio funcional del hecho; mientras que la coparticipación criminal como circunstancia agravante afirma la intención de diversas personas sin distinguir el título de la imputación que les corresponde a cada una”11.
47. De otra parte, en la sentencia CSJ SP7473 de 2016,
la coparticipación criminal como circunstancia agravante afirma la intención de diversas personas sin distinguir el título de la imputación que les corresponde a cada una”11.
47. De otra parte, en la sentencia CSJ SP7473 de 2016, Rad. 47545, la Corte se pronunció sobre un caso en donde dos sujetos abordaron a un conductor de un vehículo de servicio público, lo intimidaron con arma de fuego, a lado y lado, lo despojaron de sus pertenencias y reiniciaron la marcha con él dentro del taxi.
48. En esa oportunidad, la Corte se pronunció sobre la posibilidad de que se acuse y condene por los punibles de hurto y porte ilegal de armas, ambos agravados por la circunstancia de obrar en coparticipación criminal. Al respecto, señaló que ese proceder no lesiona el principio de prohibición de doble incriminación. Para lo que interesa en esta oportunidad, la Sala dijo lo siguiente: Las circunstancias de agravación o atenuación punitiva son situaciones de índole objetiva o subjetiva que se reflejan en la punibilidad. Tratándose de la agravación edificada sobre la participación plural, es de índole objetiva, su razón de ser 11 CSJ SP2847, 5 ago. 2020, Rad.: 52567.CUI: 50568610563520128026301
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Casación – Ley 906 de 2004 Flor Milena Gutiérrez Prieto y otro 15 responde a que cuando la conducta es realizada por varios sujetos ello facilita la vulneración del bien jurídico, al tiempo que limita o dificulta la reacción o defensa del sujeto pasivo de la acción, pues aunque suene obvio no es igual que la conducta la cometa una sola persona, que varias.
Así, en CSJ SP 10 oct 2001, rad 10522 se indicó: es mayor el compromiso penal para quien realiza el hecho con la colaboración de varias personas, independientemente del aporte que éstas hayan efectuado, p orque así se asegura el éxito del plan criminal, la certeza de la realización del hecho, el logro de la impunidad y coloca a la víctima en estado de indefensión. Entre más individuos colaboren en el acto delictivo, mayor será el menoscabo sufrido por el bien jurídico, lo cual se traduce en un mayor grado de cuantificación penal.
49. En esa oportunidad, la Corte también resaltó que la agravante de obrar en coparticipación criminal es un elemento accidental de la forma de realización de la conducta, que no hace parte de los elementos típicos de los delitos de hurto y porte de armas. Es decir, a diferencia de lo que ocurre con el delito de concierto para delinquir, estos punibles no exigen la participación de un número plural de personas, al ser de sujeto activo monosubjetivo.
50. Para resolver el asunto, la Corte determinó mantener la circunstancia de agravación, por lo siguiente:
punibles no exigen la participación de un número plural de personas, al ser de sujeto activo monosubjetivo.
50. Para resolver el asunto, la Corte determinó mantener la circunstancia de agravación, por lo siguiente: Además, para predicar una causal de agravación debe mediar una relación causal con los verbos rectores que describen el tipo a fin de identificar la mayor potencialidad del riesgo de vulneración del bien jurídico protegido.
En CSJ SP 17 sep. 2008, rad. 28700, se insistió en que:CUI: 50568610563520128026301
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Casación – Ley 906 de 2004 Flor Milena Gutiérrez Prieto y otro 16 no basta realizar una adecuación de los hechos probados en el tipo penal, sino que se hace necesario verificar si entre la acción desplegada por el agente y la circunstancia modificadora de la punibilidad hay relación causal para poderse atribuir y, por lo mismo, modificar el mínimo de pena, por cuanto la misma puso en mayor potencialidad de riesgo de vulneración del bien jurídico tutelado de la seguridad pública. Con base en ello, en este asunto la mancomunidad hizo más lesivas las conductas aumentando la antijuridicidad al ser tornar cómodo atentar contra la paz y la convivencia como partes integrantes de la seguridad pública, al tiempo que se puso en mayor riesgo de vulneración el patrimonio privado de la víctima.
51. Otro ejemplo es el AP2150 de 2018, rad. 51741. En este proveído, la Corte analizó unos hechos relacionados con
patrimonio privado de la víctima.
51. Otro ejemplo es el AP2150 de 2018, rad. 51741. En este proveído, la Corte analizó unos hechos relacionados con que, luego de una riña sucedida cerca del hogar de la víctima, AD le pasó un arma a ED, quien le disparó a RSSA causándole su deceso. Así como lo hizo en el caso anterior, la Sala se pronunció sobre los posibles yerros de los juzgadores por condenar a los involucrados por la circunstancia de mayor punibilidad del homicidio y por la de agravación específica del delito de porte de armas, ambas por obrar en coparticipación criminal. Concluyó lo siguiente: De manera que los procesados de forma consciente y voluntaria atentaron contra varios bienes jurídicamente tutelados y para ello procedieron buscando la consumación de dos ilícitos diferentes, comportamientos que de forma independiente se tornaron más lesivos con la participación plural de sujetos activos, sin que por ello puedan asimilarse, pues una es la concurrencia de personas para el porte ilegal de armas y otra para el homicidio, conductas que como se ha dicho, mantienen su independencia propia. (…)CUI: 50568610563520128026301
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Casación – Ley 906 de 2004 Flor Milena Gutiérrez Prieto y otro 17 El impugnante también pasa por alto que la circunstancia de agravación punitiva de la coautoría es de índole objetiva, ya que se presenta cuando la conducta se realiza por un número plural
Flor Milena Gutiérrez Prieto y otro 17 El impugnante también pasa por alto que la circunstancia de agravación punitiva de la coautoría es de índole objetiva, ya que se presenta cuando la conducta se realiza por un número plural de personas, facilitando la vulneración del bien jurídicamente amparado y, al mismo tiempo, obstaculizando o al menos limitando su defensa por parte del sujeto pasivo del delito. (…) Estas son las razones que conducen a que la acción así perpetrada comporte un mayor compromiso penal, pues aunque podría no desplegarse de éste modo –considérese que ambos delitos son monosubjetivos-, en este asunto los agentes del punible decidieron actuar mancomunadamente para asegurar el éxito criminal , lo cual se traduce en un mayor grado de afectación punitiva para ellos.
52. En la misma línea, en el AP2624 de 2019, rad. 52810, se evaluó la admisión de un cargo por interpretación errónea de la agravante en cuestión. Los hechos se relacionaban con un grupo de 3 individuos que fueron capturados en un vehículo mientras portaban armas de fuego. Allí se dijo: Pese a este enunciado, para extraer el yerro hermenéutico en que estaría incurso el fallo, encuentra oportuno el actor evocar la exposición de motivos de la Ley 1453 de 2011 en que se introdujo la referida agravante, sin poder desde luego omitir que uno de sus fundamentos estribaba en la lucha contra la criminalidad
exposición de motivos de la Ley 1453 de 2011 en que se introdujo la referida agravante, sin poder desde luego omitir que uno de sus fundamentos estribaba en la lucha contra la criminalidad organizada, pese a lo cual, afirma que esta circunstancia no era predicable “por el sólo hecho de existir 3 personas en el vehículo donde encontraron el arma de fuego, sin que se vislumbrare la existencia de un grave atentado contra la seguridad pública o se tratara de un caso de criminalidad organizada o terrorista”. En contraste con dicha categórica aserción, desvirtuada como se verá a través de sus propios enunciados, encuentra la SalaCUI: 50568610563520128026301
Número Interno: 60549
Casación – Ley 906 de 200
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