CSJ - SP021-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP021-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP021-2025 Radicación n.º 61846
CUI: 252906000397201000143
Aprobado acta n.º 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de TITO B ENÍTEZ G ÓMEZ contra la sentencia del 20 de abril de 2022 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Esta decisión revocó la providencia absolutoria del 27 de enero de 2021 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.Impugnación especial Radicado n.° 61846
C.U.I: 252906000397201000143
TITO BENÍTEZ GÓMEZ
II. HECHOS 1.- TITO B ENÍTEZ G ÓMEZ, prevalido de su cargo como secretario del Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá, elaboró, suscribió y remitió, con destino a la Notaría 6ª del Círculo de
Bogotá D. C., el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, por cuyo medio se informó que ante la citada autoridad judicial CARLOS
JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDANETA y EVA CABRERA
medio se informó que ante la citada autoridad judicial CARLOS JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDANETA y EVA CABRERA DE URDANETA promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO. 2.- En dicha comunicación también se aseguró que, con providencia del 25 de abril de 2008, el Despacho había declarado la terminación del trámite por pago total de la obligación y, en consecuencia, supuestamente, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como la cancelación de la hipoteca respecto del bien ubicado en la calle 49 No. 15 – 59 de esta ciudad capital, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-355446, gravamen que había sido constituido en cuantía equivalente a $210.000, a través de escritura pública No. 6215 del 22 de diciembre de 1976 de la mencionada notaría. 3.- Con base en el referido exhorto y ante la comparecencia de HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO a la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá D. C., se otorgó la escritura No. 3848 del 6 de junio de 2008, con la cual se protocolizó la cancelación de la hipoteca, acto que fue inserto en el respectivo folio de matrícula de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, según la anotación No. 7 del 22 de octubre de 2008. 2Impugnación especial Radicado n.° 61846
C.U.I: 252906000397201000143
TITO BENÍTEZ GÓMEZ
Centro, según la anotación No. 7 del 22 de octubre de 2008. 2Impugnación especial Radicado n.° 61846
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TITO BENÍTEZ GÓMEZ 4.- Posteriormente, ante la gestión de verificación desplegada por ANA INÉS ROJAS CUERVO y ÁLVARO ROJAS CUERVO, promitentes compradores del inmueble, en atención a la promesa de compraventa celebrada el 2 de octubre de 2008 con H UGO ABELARDO R OMERO F RANCO, se estableció que el contenido del exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008 era falso, toda vez que ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá nunca se tramitó el referido proceso ejecutivo hipotecario.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 26 de agosto de 2014, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá declaró legalmente formulada la imputación contra TITO BENÍTEZ GÓMEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, de conformidad con los artículos 286 y 290, inciso 1°, del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos1. 6.- El 21 de noviembre de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación 2. El 8 de mayo 3 y 17 de julio de 2015 4, ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. 7.- La audiencia preparatoria se surtió el 11 de julio de
Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. 7.- La audiencia preparatoria se surtió el 11 de julio de
20165. El juicio oral se llevó a cabo el 26 de octubre6 de 2017, 14
1 Páginas 251 - 252 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022114243629_.pdf». Expediente digital. 2 Páginas 238 – 245. Ibídem. 3 Página 225. Ibídem. 4 Página 210. Ibídem. 5 Páginas 179 – 182. Ibídem. 6 Página 145. Ibídem. 3Impugnación especial Radicado n.° 61846
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TITO BENÍTEZ GÓMEZ de agosto7 y 7 de noviembre8 de 2018, 3 de abril9 y 28 de agosto10 de 2019, 24 de agosto de 202011 y 27 de enero de 202112. 8.- El último día mencionado se anunció el sentido del fallo y fue dictada sentencia absolutoria en favor de TITO B ENÍTEZ GÓMEZ13. 9.- Contra la anterior determinación, tanto el apoderado de las víctimas 14, como la Fiscalía 15 interpusieron y sustentaron oportunamente la apelación. Por su parte, el procesado se pronunció como no recurrente16. 10.- El 20 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a BENÍTEZ GÓMEZ como
pronunció como no recurrente16. 10.- El 20 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a BENÍTEZ GÓMEZ como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso17. 11.- Contra esta última decisión el acusado formuló impugnación especial18, los argumentos que concretaron el disenso fueron expuestos en escrito presentado por el defensor19, 7 Página 133. Ibídem. 8 Página 129. Ibídem. 9 Página 122. Ibídem. 10 Páginas 117 y 118. Ibídem. 11 Páginas 91 y 92. Ibídem. 12 Páginas 34 y 35. Ibídem. 13 Páginas 36 - 52. Ibídem. 14 Páginas 28 – 32. Ibídem. 15 Páginas 14 - 26. Ibídem. 16 Páginas 7 – 11. Ibídem. 17 Páginas 21 - 58 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022114214857_.pdf». Expediente digital. 18 Página 68. Ibídem. 19 Páginas 78 - 87. Ibídem. 4Impugnación especial Radicado n.° 61846
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TITO BENÍTEZ GÓMEZ del cual se dio traslado a las demás partes e intervinientes. La Fiscalía se pronunció como no recurrente20.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia
12.- El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá
Fiscalía se pronunció como no recurrente20.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 12.- El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá consideró que los medios de convicción practicados en sustento de la acusación no lograron acreditar más allá de toda duda razonable que el «comportamiento del [procesado] fue contrario a la ley, y en tal sentido lograr establecer si efectivamente se ocasionó o no un daño y/o lesión al bien jurídico de la fe pública». 13.- Sostuvo que, sin discusión alguna, para el año 2008
TITO B ENÍTEZ G ÓMEZ se desempeñaba como secretario del Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá y en virtud de dicho cargo debía emitir los exhortos con destino a diversas entidades para disponer la ejecución de algún acto procesal o trámite puntual, razón por la cual «cabe la posibilidad de que el procesado pudo expedir y suscribir el tan citado exhorto, estampando el sello de acreditación propio del Despacho al que se encuentra vinculado». 14.- Sin embargo, dijo que al revisar la anotación No. 7 del 22 de agosto de 2008 que obra en el correspondiente folio de matrícula, con la cual se llevó a cabo la inscripción de la escritura No. 3848 del 6 de junio de 2008, relativa a la cancelación de la hipoteca, se advierte especificado que el aludido acto tuvo lugar por «voluntad entre las partes y no por orden judicial, luego, de ser así, no habría tenido injerencia el contenido del tan citado exhorto». 20 Páginas 97 – 102. Ibídem.
por «voluntad entre las partes y no por orden judicial, luego, de ser así, no habría tenido injerencia el contenido del tan citado exhorto». 20 Páginas 97 – 102. Ibídem. 5Impugnación especial Radicado n.° 61846
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TITO BENÍTEZ GÓMEZ 15.- Ante ese panorama, aseguró el a quo, que se «genera cierta incertidumbre en qué pudo llegar a afectar el contenido de ese documento». 16.- Asimismo, manifestó que no hay «claridad» sobre la existencia del proceso ejecutivo hipotecario, concretamente, que se haya tramitado ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá. Por esta vía, reprochó que la Fiscalía, en aras de dilucidar ese aspecto, no haya citado a declarar al entonces titular del Despacho ni a CARLOS JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO U RDANETA C ABRERA y EVA C ABRERA DE U RDANETA, quienes figuraban como demandantes en el aludido exhorto. 17.- Profundizó en tal planteamiento al considerar que el funcionario judicial aludido en el documento cuestionado era la persona «idónea» que habría podido desvirtuar la presunción de autenticidad que recaía en el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, pues «más allá de la búsqueda del mismo en el archivo», dicho juez tenía el deber de pronunciarse sobre la emisión del «auto» referido en esa comunicación y de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario. 18.- Justamente, frente a ese último aspecto, afirmó que
tenía el deber de pronunciarse sobre la emisión del «auto» referido en esa comunicación y de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario. 18.- Justamente, frente a ese último aspecto, afirmó que habrían sido pertinentes los testimonios de los mencionados como promotores de la acción civil, quienes, además, estaban en condiciones de esclarecer lo concerniente al «daño real… ocasionado con el contenido de aquel exhorto, si en verdad fue creado y utilizado». 6Impugnación especial Radicado n.° 61846
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TITO BENÍTEZ GÓMEZ 19.- De tal manera, aseguró que no se demostró el perjuicio al bien jurídico de la fe pública, pues «si se estuviera frente a conducta delictiva tampoco se demostró que fehacientemente [el documento] haya sido utilizad[o] frente a terceros potencialmente engañados, quienes a su vez debieron sufrir un perjuicio apreciable que no se vislumbra en esta actuación». La Fiscalía no allegó copia de la promesa de compraventa que los hermanos ANA I NÉS R OJAS C UERVO y ÁLVARO R OJAS C UERVO aseguraron haber suscrito el 2 de octubre de 2008 con H UGO ABELARDO ROMERO FRANCO, cuya resolución demandaron ante los estrados judiciales, con ocasión del incumplimiento en que incurrió el último. 20.- Finalmente, el juez singular enfatizó en que no se advierte interés por parte del procesado para proceder en contra de la ley. En consecuencia, dictó fallo absolutorio, en aplicación del principio de in dubio pro reo, de conformidad con el artículo 7°
advierte interés por parte del procesado para proceder en contra de la ley. En consecuencia, dictó fallo absolutorio, en aplicación del principio de in dubio pro reo, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 906 de 2004. 4.2 Sentencia de segunda instancia 21.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró a TITO BENÍTEZ GÓMEZ responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. 22.- Inicialmente, destacó que, con fundamento en la estipulación probatoria No. 3, las partes convinieron en tener como acreditado que el acusado elaboró, suscribió y libró el cuestionado exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, por ello consideró desacertado que el juez de primer grado haya puesto en 7Impugnación especial Radicado n.° 61846
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TITO BENÍTEZ GÓMEZ duda ese aspecto, al sostener que «cab[ía] la posibilidad» de que BENÍTEZ G ÓMEZ lo haya expedido, pues lo cierto es que hay «certeza sobre la demostración de la existencia del objeto material del delito». 23.- En vista de que la Fiscalía hizo consistir la naturaleza espuria del referido exhorto en la circunstancia de no haberse tramitado ningún proceso ejecutivo hipotecario contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO en el Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá, el ad quem aseguró que, de acuerdo con los
tramitado ningún proceso ejecutivo hipotecario contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO en el Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá, el ad quem aseguró que, de acuerdo con los testimonios de ANA INÉS ROJAS CUERVO y ÁLVARO ROJAS CUERVO, la empleada del Despacho para la época de los hechos, OLGA LUCÍA GARCÍA SÁNCHEZ, y las pesquisas desplegadas por el investigador JEREMÍAS RINCÓN RODRÍGUEZ, logró probarse su inexistencia. 24.- En sustento, sostuvo que, de haberse adelantado el aludido trámite, no habría sido infructuosa la exhaustiva búsqueda desplegada por los empleados de ese Despacho y el investigador de la Fiscalía, tanto en los diferentes libros, como en el archivo de actuaciones surtidas desde el año 1980 al 2012. Por el contrario, se habría hallado alguna pieza procesal, verbigracia, copia de la notificación por estado del auto, supuestamente, dictado el 25 de abril de 2008, como dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo exhorto No. 060 del 28 de mayo siguiente, lo cual no ocurrió, ya que no se encontró el «más mínimo vestigio del registro de la demanda y de los trámites que debieron surtirse en el proceso ejecutivo hipotecario». 25.- Añadió que el procesado, ante la oportunidad de realizar por su cuenta la respectiva auscultación, tampoco allegó documento alusivo al referido proceso. 8Impugnación especial Radicado n.° 61846
25.- Añadió que el procesado, ante la oportunidad de realizar por su cuenta la respectiva auscultación, tampoco allegó documento alusivo al referido proceso. 8Impugnación especial Radicado n.° 61846
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TITO BENÍTEZ GÓMEZ 26.- En ese contexto, el Tribunal consideró fundado colegir que en el Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá no se tramitó el ejecutivo hipotecario y, por consiguiente, «las afirmaciones que al respecto hizo el acusado en el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008 carecían y carecen de soporte procesal y por esa misma razón son a todas luces contrarias a la verdad» , todo con el único objetivo de lograr la cancelación del graven hipotecario, «atendiendo en forma desviada el interés del para ese momento titular del derecho de dominio [HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO], que se sabe, en el curso del año 2008, prometió en venta el inmueble…». 27.- Por otra parte, sostuvo que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, no se requería la demostración de una efectiva lesión al bien jurídico, pues la falsedad ideológica en documento público es un delito de peligro. Aunque, enfatizó que en el caso sub judice, el exhorto No. 060 ingresó al tráfico jurídico y sirvió de base para que la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá protocolizara la cancelación de la hipoteca, por consiguiente, la «conducta delictiva desplegada por BENÍTEZ GÓMEZ trascendió la
protocolizara la cancelación de la hipoteca, por consiguiente, la «conducta delictiva desplegada por BENÍTEZ GÓMEZ trascendió la antijuridicidad formal porque no sólo se perjudicó la fe pública como ente abstracto, sino que también afectó otros intereses como la confianza que la ciudadanía deposita en la administración de justicia». 28.- Aunado, se apartó del argumento empleado por el a quo para negar la antijuridicidad del comportamiento desplegado por el procesado, consistente en que en la anotación No. 7 del 22 de octubre de 2008, inserta en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-355446, aparece que el acto surgió «por voluntad de las partes» de manera que el exhorto librado por el acusado no habría tenido ninguna «injerencia». En oposición, el Tribunal afirmó que dicho 9Impugnación especial Radicado n.° 61846
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TITO BENÍTEZ GÓMEZ registro se derivó de la escritura No. 3848, la cual, a su vez, se había fundamentado en el exhorto falso No. 060. 29.- En lo atinente a la circunstancia de agravación prevista en el inciso 1° del artículo 290 del Código Penal, el ad quem concluyó que estaba acreditada porque T ITO B ENÍTEZ GÓMEZ, además de elaborar y suscribir el aludido exhorto, lo «remitió» a la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá , «introduciendo de este modo el documento al tráfico jurídico».
GÓMEZ, además de elaborar y suscribir el aludido exhorto, lo «remitió» a la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá , «introduciendo de este modo el documento al tráfico jurídico». 30.- En ese orden de ideas, impuso al acusado 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. 31.- Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cumplirse el factor objetivo tanto del original artículo 63 del Código Penal, como del precepto modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. 32.- Concedió la prisión domiciliaria por encontrar satisfechos los requisitos del artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. 33.- Dispuso la cancelación de la escritura No. 3848 del 6 de junio de 2008 y de la anotación No. 7 del 22 de octubre de 2008, inserta en el folio de matrícula No. 50C-355446 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal. 10Impugnación especial Radicado n.° 61846
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TITO BENÍTEZ GÓMEZ 34.- Finalmente, el juez colegiado ordenó remitir a la Fiscalía General de la Nación copia de las piezas procesales
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TITO BENÍTEZ GÓMEZ 34.- Finalmente, el juez colegiado ordenó remitir a la Fiscalía General de la Nación copia de las piezas procesales pertinentes para que, en el evento de ser viable, se «disponga el adelantamiento de la investigación a que hubiere lugar frente al ciudadano
HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO».
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 35.- El apoderado de TITO B ENÍTEZ G ÓMEZ sustentó el disenso formulado contra el fallo de segunda instancia bajo dos ejes temáticos, a saber: i) la no acreditación de los presupuestos fácticos y probatorios para colegir la materialidad de la conducta de falsedad ideológica en documento público, atribuida a su asistido en calidad de autor y ii) la falta de lesión efectiva al bien jurídico de la fe pública. 36.- En el orden señalado , el defensor aseguró que el ad quem basó la decisión de condena en el hecho objeto de estipulación, consistente en que el procesado fue quien elaboró y suscribió el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, lo cual «para nada demuestra la supuesta falsedad ideológica contenida en tal documento». 37.- Criticó la labor investigativa del órgano de persecución penal, por cuanto debió «entrevistar» a las personas que aparecían como demandantes en el documento cuestionado, así como a quien fungía en calidad de Juez 2° Civil Municipal de Fusagasugá al momento de extenderse dicha comunicación, con ello se habría
como demandantes en el documento cuestionado, así como a quien fungía en calidad de Juez 2° Civil Municipal de Fusagasugá al momento de extenderse dicha comunicación, con ello se habría «despejado cualquier duda respecto al trámite legal del citado exhorto, así como a la existencia del mencionado proceso ejecutivo hipotecario». No 11Impugnación especial Radicado n.° 61846
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TITO BENÍTEZ GÓMEZ obstante, el Tribunal trasladó la carga de dicha omisión para sostener que al acusado le asistía el «deber de demostrar la existencia del proceso civil ejecutivo hipotecario que se había tramitado en su juzgado». 38.- Para el recurrente no es posible afirmar que no se tramitó el ejecutivo hipotecario, simplemente, porque el expediente no se encontró en el respectivo archivo. Una conclusión en ese sentido, a su juicio, debía cimentarse en «prueba idónea», a saber, el testimonio o certificación del titular del Despacho «mediante la cual se hubiese podido acreditar y demostrar la tramitación o no del mencionado proceso civil, lo cual tampoco se llevó a cabo dentro de la débil investigación hecha por la Fiscalía». 39.- Acto seguido, cuestionó lo asegurado por el juez plural en cuanto a que la «persona interesada en el levantamiento del gravamen hipotecario se valió del acusado» , pues ello no pasa de ser una llana «inferencia», cuyo hecho indicador, a saber, la inexistencia de la actuación civil, no está probado. Contrario a ello, el recurrente
hipotecario se valió del acusado» , pues ello no pasa de ser una llana «inferencia», cuyo hecho indicador, a saber, la inexistencia de la actuación civil, no está probado. Contrario a ello, el recurrente dijo que «lo q ue pudo haber ocurrido fue el extravío momentáneo o la confusión de aquel con otros expedientes» , ya que según declaró OLGA LUCÍA GARCÍA SÁNCHEZ, el archivo no era exclusivo del Juzgado 2° Civil Municipal, además, las instalaciones se hallaban en mal estado y todo era un «físico desorden». 40.- Tal condición pudo corroborarse con el registro fotográfico incorporado a través del testimonio del investigador JEREMÍAS R INCÓN R ODRÍGUEZ, por ello reiteró que el «hecho consistente en no haberse encontrado dicho expediente, no necesariamente significa que dicho proceso no haya existido, menos aún frente al desorden del archivo conjunto que, bien pudo llevar a una confusión del expediente con otro». 12Impugnación especial Radicado n.° 61846
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TITO BENÍTEZ GÓMEZ 41.- Aseguró que ante tal perplejidad lo procedente es dar aplicación al principio de in dubio pro reo , como hizo el a quo, pues «suele ocurrir que se empapelen o se extravíen documentos y expedientes correspondientes a un despacho judicial, más aún cuando se trata de archivos correspondientes a muchos años anteriores y que, como en el caso que nos ocupa, corresponda a archivos que se han dejado al abandono en una bodega que no tiene ningún orden o registro para ello».
expedientes correspondientes a un despacho judicial, más aún cuando se trata de archivos correspondientes a muchos años anteriores y que, como en el caso que nos ocupa, corresponda a archivos que se han dejado al abandono en una bodega que no tiene ningún orden o registro para ello». 42.- Por otra parte, y como segundo motivo de disenso, manifestó coincidir con el juez de primera instancia en cuanto a que no se causó un daño efectivo al bien jurídico de la fe pública ni se generó algún perjuicio a terceras personas . El cuestionado exhorto no tuvo «injerencia alguna en la cancelación del gravamen hipotecario», toda vez que en la anotación No. 7 inserta en el correspondiente folio de matrícula se especificó que el acto se realizó por voluntad de las partes y no por orden judicial. Esto «indica con absoluta claridad que en realidad el contenido del exhorto No. 060 no fue tenido en cuenta para dicha cancelación de la hipoteca». 43.- Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se absuelva a TITO BENÍTEZ GÓMEZ del cargo por el cual fue acusado.
VI. ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE 44.- La Fiscal 4ª Seccional de Fusagasugá aseguró que el señalamiento contra el procesado radica en haber consignado en el exhorto No. 060 información contraria a la realidad, debido a que el ejecutivo hipotecario al que se hace referencia en dicho documento «no se tramitó, no se adelantó… [es] un proceso inexistente».
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documento «no se tramitó, no se adelantó… [es] un proceso inexistente». 13Impugnación especial Radicado n.° 61846
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TITO BENÍTEZ GÓMEZ 45.- Aunque se trataba de probar un «hecho negativo», con los testimonios de los empleados del Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá se estableció que «no existía ninguna anotación del supuesto proceso, a pesar de las diversas actuaciones desplegadas» , en concreto, de una exhaustiva búsqueda que abarcó un rango amplio, esto es, las actuaciones proferidas desde 1980 hasta 2012. 46.- Hizo énfasis en que «ni remotamente se trata en este caso de un proceso extraviado o refundido, por el contrario, el exhorto se libró de manera dolosa, con pleno conocimiento del hecho y de la inexistencia del proceso a que se hacía referencia» , situación de la que el procesado estaba enterado y por esa razón brindó información contradictoria a los hermanos ANA INÉS ROJAS CUERVO y ÁLVARO ROJAS C UERVO cuando, inicialmente, estos indagaron por lo sucedido. 47.- Por último, la no recurrente aseguró que el exhorto No. 060 tenía la «potencialidad» de afectar el bien jurídico tutelado, pues figuraba emitido por un servidor público, en concreto, el secretario de un despacho judicial, tenía impuesto el respectivo sello del juzgado y «se puso en circulación, en el tráfico jurídico, con la
figuraba emitido por un servidor público, en concreto, el secretario de un despacho judicial, tenía impuesto el respectivo sello del juzgado y «se puso en circulación, en el tráfico jurídico, con la entrega del mismo». En ese orden de ideas, pidió que se confirme el fallo condenatorio emitido por el Tribunal.
VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 48.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
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TITO BENÍTEZ GÓMEZ Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de TITO B ENÍTEZ G ÓMEZ contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 7.2 Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 49.- El presente apartado estará destinado al examen de los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial, los cuales en esencia abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena. 50.- De tal manera, concierne definir si en atención a los
especial, los cuales en esencia abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena. 50.- De tal manera, concierne definir si en atención a los medios de convicción que obran en la actuación es posible concluir que i) se encuentra acreditada, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, atribuida en la acusación a TITO BENÍTEZ GÓMEZ. 51.- En el evento afirmativo, ii) corresponderá dilucidar si con el acto de extender el exhorto No. 060 adiado el 28 de mayo de 2008 se puso en peligro el bien jurídico de la fe pública y, por consiguiente, el comportamiento resulta ser antijurídico, tanto en la esfera formal como material. 15Impugnación especial Radicado n.° 61846
C.U.I: 252906000397201000143
TITO BENÍTEZ GÓMEZ 52.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, se describirá la estructura dogmática del delito de falsedad ideológica en documento público, con énfasis en la antijuridicidad (7.3). En segundo lugar, se puntualizarán los presupuestos para la configuración de la circunstancia de agravación prevista en el inciso 1° del artículo 290 del Código Penal (7.4). En el tercer apartado, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos y la responsabilidad del
agravación prevista en el inciso 1° del artículo 290 del Código Penal (7.4). En el tercer apartado, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos y la responsabilidad del procesado (7.5). 7.3 Estructura dogmática del delito de falsedad ideológica en documento público 53.- El artículo 286 del Código Penal tipifica la conducta punible de falsedad ideológica en documento público así: El servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro meses (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. 54.- De acuerdo con la anterior descripción normativa, el comportamiento sancionado debe ser desplegado por un sujeto activo calificado, concretamente, un servidor público que, bajo tal calidad y en despliegue de sus atribuciones funcionales, elabora el documento con aptitud probatoria, pero de contenido mendaz. 55.- Ello significa que, aunque el documento, en su origen y aspecto formal es auténtico, materialmente comporta 16Impugnación especial Radicado n.° 61846
C.U.I: 252906000397201000143
TITO BENÍTEZ GÓMEZ declaraciones contrarias a la verdad sobre la existencia de un determinado acto o hecho, en la medida que éstos se presentan como veraces sin que hayan ocurrido o habiendo sucedido se les muestra de otra manera, se distorsionan, tergiversan o alteran21.
determinado acto o hecho, en la medida que éstos se presentan como veraces sin que hayan ocurrido o habiendo sucedido se les muestra de otra manera, se distorsionan, tergiversan o alteran21. 56.- Ante la necesidad de la colectividad de tener confianza en las formas escritas que se incorporan al tráfico jurídico, se tiene que para superar el juicio de tipicidad objetiva es imprescindible que el instrumento sirva de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante, en tanto crea, modifica o extingue relaciones, pues si la condición espuria recae en un documento que en sí mismo no ofrece certidumbre, el comportamiento se torna inidóneo y, por consiguiente, carente de relevancia para el derecho penal22. 57.- La naturaleza pública que dimana de un documento no está supeditada al destino que se le imprima o al cumplimiento de los fines privad
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