🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP022-2021(52261)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP022-2021(52261)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP022-2021 Radicación n.° 52261 (Aprobado Acta n.° 6) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Juzga la Corte en sede de casación la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), por cuyo medio revocó el fallo dictado en primera instancia Casación 52261 José Luis Castellanos Joya por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al procesado JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA del cargo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y en su lugar lo condenó. HECHOS A partir del 6 de diciembre de 2007 y hasta el 16 de abril del 2008, JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA, de 20 años de edad, sostuvo relaciones sexuales con la menor LTRF, quien para la época contaba con 13 años de edad y residía cerca a su vivienda, en la ciudad de Bucaramanga. Lo anterior, pese a que la madre de la niña, Fabiola Figueroa Hernández, había abordado al hombre en el mes de diciembre de 2007 advirtiéndole que su hija apenas tenía 12 años y medio de edad. ANTECEDENTES PROCESALES Por estos hechos, el 9 de noviembre de 2009 la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA como posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art.208 del C.P.), en

concurso homogéneo y sucesivo (art. 31 ib.), en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas consistentes en 2 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya perturbación síquica de carácter transitorio (arts. 111, 115 inciso 1° ib.). Presentado el escrito de acusación (2 de diciembre del mismo año), el conocimiento correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga. La audiencia se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual la Fiscalía mantuvo las imputaciones fáctica y jurídica. El 20 de enero de 2011 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio se adelantó en varias sesiones entre el 26 de junio de 2012 y el 3 de noviembre de 2015, fecha esta en la que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. En consonancia con el sentido del fallo, el 6 de noviembre de 2015 se emitió la sentencia de primera instancia, contra la cual la delegada de la Fiscalía y el representante de la víctima interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. En auto proferido el 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la extinción de la acción penal respecto de las conductas punibles por las cuales la fiscalía acusó a JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA, decisión revocada parcialmente por la misma Sala, tras aceptar los planteamientos de la fiscal y el delegado del 3 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya Ministerio Público. En tal sentido, declaró que la prescripción

solo cobija el punible de lesiones personales, continuando vigente la actuación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En fallo de segunda instancia aprobado el 24 de noviembre de 2017, el Tribunal revocó el proveído impugnado y en su lugar condenó a JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo, cometido en perjuicio de la menor LTRF, imponiéndole la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por el domicilio. En consecuencia, dispuso librar orden de captura una vez la sentencia cobre ejecutoria. Contra esta decisión el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda que fue admitida mediante auto del 1 de octubre de 2019. La audiencia de sustentación correspondiente se llevó a cabo el 3 de febrero del presente año, oportunidad en la cual la magistrada sustanciadora informó al recurrente que por tratarse de la impugnación de la primera sentencia condenatoria, su intervención no estaba sujeta a la técnica lógico formal del recurso extraordinario.

LA DEMANDA

4 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya Un cargo principal y dos subsidiarios plantea el censor al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181

de la Ley 906 de 2004, respectivamente. Cargo único principal. Nulidad por afectación a la garantía del juez imparcial, conculcada por dos magistrados que suscribieron el fallo recurrido, quienes «prejuzgaron peyorativamente» en contra de los intereses del acusado. Aduce el impugnante que el yerro en el que incurrió el ad quem afecta simultáneamente la estructura del proceso y la garantía del juez imparcial, situación que amerita la intervención de la Corte con fines de unificación de la jurisprudencia, en cuanto hallándose el expediente en el despacho del magistrado sustanciador para estudio del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el representante de la víctima contra el fallo absolutorio, la Sala de decisión del Tribunal declaró la prescripción de las conductas punibles juzgadas mediante un pronunciamiento en el que, además, los falladores realizaron juicios de valor frente a algunas de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio. Considera que una vez el Tribunal revocó parcialmente la declaratoria de prescripción frente a la conducta típica de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, los magistrados 5 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya debieron declararse impedidos para emitir el fallo de segunda instancia, puesto que se conocía, por lo argumentado en el auto de prescripción, que condenarían a CASTELLANOS JOYA por la comisión de este delito. En tal sentido, prosigue el demandante, los magistrados que suscribieron el auto que declaró la prescripción de la

acción penal respecto del delito de lesiones personales dolosas, proveído en el que además emitieron su opinión sobre la responsabilidad de JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA, afectaron el debido proceso al emitir el fallo pese a estar incursos en la causal de impedimento descrita en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Acorde con lo anterior, solicita anular el fallo del Tribunal, correspondiendo a la Sala la emisión de dicha sentencia. Primer cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad. Luego de trascribir apartes del testimonio de Fabiola Figueroa Hernández, madre de la menor víctima, cuestiona que el juzgador le haya otorgado credibilidad cuando señaló que JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA sabía de la edad de LTRF, pues, la declarante, alega el censor, fue contradictoria en su versión. 6 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya Lo anterior, agrega, por cuanto la declarante sostuvo en que habló con JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA en varias oportunidades para pedirle que dejara a su hija en paz porque apenas tenía algo más de 12 años de edad; no obstante, ante una pregunta efectuada por la juez con miras a concretarla frente a dicho aspecto, la declarante afirma que solo habló con CASTELLANOS JOYA en una ocasión y en otra oportunidad lo hizo con la madre de aquél. De esta manera, sostiene el impugnante, el Tribunal vulneró el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 al otorgar

credibilidad a lo declarado por Fabiola Figueroa Hernández, quien no concretó en cuántas oportunidades conversó con JOSÉ LUIS CASTELLANOS, las fechas y los lugares donde estos encuentros tuvieron lugar, ni si esto ocurrió antes o después de las relaciones sexuales entre su hija y JOSÉ LUIS. El error, alega, resulta trascendente teniendo en cuenta que Fabiola Figueroa Hernández es la única persona que sostiene que JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA conocía la edad de LTRF, pues esta última coincide con el acusado en cuanto informa que le ocultó este dato. En consecuencia, el Tribunal desconoció que con dicho testimonio se genera la duda en torno a si el acusado conocía o no la edad de LTRF. 7 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya Segundo cargo subsidiario. Error de hecho por falso juicio de identidad surgido de la distorsión que el Tribunal realizó de las transcripciones de los correos electrónicos cruzados entre LTRF y JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA, entre el 27 de abril y el 1 de mayo de 2009, de cuyo contenido se hace evidente que la joven continuaba ocultándole la edad a su exnovio. Reprocha el censor que el Tribunal restara credibilidad a las conversaciones sostenidas entre la joven LTRF a través del correo lunita-nacional@hotmail y JOSÉ LUIS CASTELLANOS mediante la dirección electrónica valentina0818@hotmail, pues de ellas se deduce claramente que aún después de haber terminado la relación sentimental, aquélla seguía bromeando acerca de su edad. En este sentido, sostiene que el Tribunal erró al restarle

credibilidad a las conversaciones entre los jóvenes a través de correo electrónico, situación que conduce al desconocimiento del principio in dubio pro reo. Además, desconoce el dictamen sexológico practicado a LTRF, según el cual, al momento de realizar la pericia la mujer revelaba una edad entre los 14 y 15 años. Conforme con lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo recurrido, para en su lugar dictar la sentencia de reemplazo que habrá de ser de carácter absolutorio. 8 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. El recurrente, una vez advertido por la magistrada sustanciadora acerca de la amplia facultad que tiene para cuestionar la sentencia sin necesidad de referirse a la técnica casacional, dado que se trata de una condena proferida por primera vez en la segunda instancia, señaló que se limitaría a insistir que la Sala del Tribunal que revocó la absolución estaba impedida para fallar el caso, razón por la cual, solicita a la Corte «unificar la jurisprudencia».

En tal sentido, señala que la omisión de los magistrados del Tribunal en declararse impedidos afectó la garantía del juez imparcial y consecuencialmente la validez de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, puesto que emitieron su opinión sobre el asunto en el auto que declaró la prescripción de la acción penal, razón por la cual, desde esa oportunidad se conocía su criterio sobre la responsabilidad

de JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA.

Seguidamente censura la credibilidad que el Tribunal otorgó al testimonio de Fabiola Figueroa Hernández, madre de LTRF, pues considera que las contradicciones en las que

incurrió no permiten afirmar, como lo hizo el ad quem, que la declarante informó a JOSÉ LUIS CASTELLANOS la edad que tenía su hija. 9 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya Por último, itera que el Tribunal desconoció el contenido de las conversaciones sostenidas entre LTRF y JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA mediante correo electrónico, en las que la joven persiste en ocultar su edad, información que hace evidente que el acusado nunca se enteró de la edad de esta.

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación La delegada de la Fiscalía solicita a la Corte no casar el fallo impugnado, por las siguientes razones: En relación con el cargo principal, además de no advertirse afectación de las garantías del procesado, la defensa soslayó el trámite de la recusación previsto para los eventos en los que el funcionario judicial en quien concurre una causal de impedimento no la manifiesta.

Si el defensor consideraba que las alusiones de los togados en el auto que declaró la prescripción de la acción penal constituían prejuzgamiento, debió plantear la recusación y no esperar convenientemente para ver si el pronunciamiento favorecería o perjudicaría a su defendido, y solo entonces alegar la invalidez del fallo de segundo grado. 10 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya Adicionalmente, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, prosigue la delegada del ente acusador, la opinión que se erige como motivo de impedimento es aquella sustancial y proferida por fuera del proceso, circunstancia

esta que no se cumple teniendo en cuenta que los magistrados se pronunciaron en desarrollo de su función como jueces de segunda instancia. En cuanto a los cargos subsidiarios, tampoco le asiste la razón al impugnante al reclamar la aplicación del principio de presunción de inocencia, dado que en la actuación se dilucidaron las dudas en torno al conocimiento que tenía el acusado de la edad de la menor LTRF al momento de sostener relaciones sexuales, pese a lo cual, éste decidió continuar con su propósito. Frente al testimonio de Fabiola Figueroa, madre de la adolescente afectada, la delegada sostiene que su credibilidad fue valorada acertadamente por el Tribunal, por cuanto es irrelevante que la mujer hubiera informado o no el número de veces que se reunió con JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA para pedirle que dejara a su hija en paz, pues lo realmente trascendente es que ésta le hizo saber que para ese momento LTRF tenía un poco más de doce años. Adicionalmente, afirma la delegada de la fiscalía, JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA, teniendo conciencia de la edad 11 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya de su novia, continuó sosteniendo relaciones sexuales con esta aun con posterioridad a la presentación de la denuncia, época para la cual, la adolescente tenía 13 años de edad. Frente al segundo cargo subsidiario, relacionado con la prueba consistente en la transcripción de unos correos electrónicos en los que supuestamente interlocutan LTRF y CASTELLANOS JOYA, acertadamente el Tribunal consideró que la defensa no probó la autenticidad de uno de los

participantes, precisamente de LTRF quien supuestamente lo hacía a través del correo electrónico lunitanacional@hotmail. De acuerdo con lo anterior solicita no casar el fallo recurrido.

3. El representante del Ministerio Público solicita la desestimación de los cargos por las siguientes razones: El cargo principal planteado por la vía de la nulidad no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los funcionarios judiciales que emitieron el fallo de segunda instancia no prejuzgaron en el auto del 16 de diciembre de 2016 mediante el cual declararon la prescripción de la acción penal, pues este solo se refirió a la conducta de lesiones personales dolosas, quedando al margen cualquier manifestación en

12 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya relación con el delito contra la libertad, integridad y formación sexual. Sobre el segundo cargo, postulado en forma subsidiaria, recordó que esta Corporación ha sostenido que los reproches relacionados con la apreciación de las pruebas no se configuran por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino que se requiere la comprobación de una contradicción grosera entre aquélla y las reglas de la valoración probatoria. En este sentido, no le asiste razón al demandante, por cuanto censura la credibilidad del testimonio de la señora madre de la adolescente LTRF a partir de conjeturas, sin precisar en qué consistió el error del Tribunal al concluir que Fabiola Figueroa sí le dio a conocer a JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA que su hija tenía tan solo doce años de edad, e incluso habló con la mamá de este para pedirle que

tomara ‘cartas en el asunto’. Similar situación, prosigue el delegado de la Procuraduría, se presenta con las supuestas comunicaciones sostenidas entre JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA y - LTRF, mediante correo electrónico, pues, como lo concluyó el Tribunal, la defensa no preguntó a la joven durante su declaración en el juicio sobre esas supuestas conversaciones, 13 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya de manera que ni siquiera se estableció si quien dice escribir desde el correo lunita_nacional@hotmail realmente es LTRF. En conclusión, solicita no casar el fallo recurrido, por cuanto no existe duda en torno a que el acusado conocía la edad de la joven con la que estaba sosteniendo relaciones sexuales, siendo, de esa manera improcedente reconocer el error de tipo alegado por el defensor.

4. La abogada que representa los intereses de la víctima solicita mantener el fallo condenatorio, toda vez que ninguno de los cargos planteados en la demanda se configura.

Considera que las garantías del debido proceso se cumplieron, pues no se estructuró ninguna causal que impidiera que los magistrados continuaran conociendo el asunto, en cuanto el auto que declaró la prescripción solo se refirió a un delito, el de lesiones personales, mas no al que con posterioridad ocupó el fallo de carácter condenatorio. Sobre el segundo cargo -subsidiario-, encuentra la abogada que el testimonio de la señora Fabiola Figueroa sí es creíble en cuanto declaró bajo la gravedad del juramento que personalmente le comunicó a JOSÉ LUIS CASTELLANOS

JOYA que su hija LTRF tenía trece años de edad. 14 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya En cuanto al tercer cargo, también subsidiario, señala que, como lo concluyó el fallo, no es creíble que entre JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA y LTRF sostuvieran una relación de noviazgo en la que este no se hubiera interesado por conocer la edad de su pareja. En consecuencia, reitera su petición de no casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por dirigirse la impugnación contra una sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia, con el fin de materializar el derecho a la doble conformidad que asiste al procesado, al admitir la demanda la Corte dejó de lado los requisitos de técnica argumentativa que rigen el recurso extraordinario de casación y, como lo dio a conocer en la audiencia de sustentación, dio amplias facultades a la defensa para controvertir el fallo condenatorio sin limitaciones, lo que implica analizar a profundidad las pruebas practicadas durante el juicio oral, previo al estudio de la nulidad invocada.

1. La nulidad

15 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya Sostiene el impugnante que el fallo de segundo grado se encuentra viciado debido a que dos de los magistrados que lo suscribieron, prejuzgaron sobre el caso al emitir su opinión en el auto suscrito el 16 de diciembre de 2016 cuando declararon la prescripción de la acción penal respecto de los dos delitos por los cuales se formuló imputación y acusación en contra de JOSÉ LLUIS CASTELLANOS JOYA, esto es, las

lesiones personas dolosas y el acceso carnal abusivo con menor de 14 años, conducta última por la cual luego se revocó la determinación, que finalmente culminó con el proferimiento del fallo condenatorio aquí impugnado. Con miras a responder el cuestionamiento del censor, la Sala examinará, en primer lugar, si efectivamente los magistrados emitieron opinión previa al fallo sobre los aspectos sustanciales de la actuación. Seguidamente evaluará si dicha opinión estructuraba la causal de impedimento descrita en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para, finalmente establecer si se afectó la garantía constitucional del juez imparcial. El contexto de la situación que originó la censura del recurrente se relaciona con el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2016, cuando el expediente ya se encontraba en el despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, contra la 16 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad. En aquélla oportunidad, consideró el Tribunal que la acción penal había prescrito frente a las dos conductas punibles imputadas y por las cuales se acusó a JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA, toda vez que desde el momento de la audiencia de imputación (9 de noviembre de 2009) hasta esa data (16 de diciembre de 2016) habían transcurrido más de seis años, lapso que superaba el máximo de las penas

disminuidas en la mitad. No obstante, en la motivación del auto en cuestión, basados en una errónea lectura de un precedente de esta Sala de Casación Penal, se consideró necesario establecer si las pruebas efectivamente daban lugar a la absolución, caso en el cual, esta declaratoria primaba sobre la de la extinción de la acción punitiva por prescripción. Para ello, los magistrados entraron a valorar el testimonio de Fabiola Figueroa, madre de LTRF, respecto del cual se indicó que se trata de un relato coherente a partir del cual se concluye que efectivamente JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA sabía que su novia era una joven de 13 años de edad, aspecto que, se dijo, desvirtuaba el alegado error de tipo. 17 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya Así mismo, se refirió la Sala del Tribunal a las transcripciones que contienen supuestos correos entre LTRF y CASTELLANOS JOYA, concluyendo que es evidente que se trata de una prueba fabricada con posterioridad al inicio del proceso de la cual no se conoce ni siquiera si LTRF es una de las interlocutoras. Dicho esto, el Tribunal coligió que la sentencia debió ser de carácter condenatorio, sin que pudiera declararse de esa manera debido al fenecimiento de la acción penal. Contra dicho proveído, la fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de reposición haciendo ver a la Sala de decisión su error al contabilizar el término de prescripción de la acción para el delito atentatorio contra la integridad, formación e integridad sexual cometido en

víctima menor de edad, pues en tales casos, el inciso 3° del artículo 83 del Código Penal prevé una excepción a la regla general de interrupción de la prescripción a partir de la formulación de imputación, en cuanto para estas conductas punibles una vez formulada la imputación, el término extintivo de la acción penal empezará a correr de nuevo por la mitad de veinte (20) años. Mediante auto del 31 de marzo de 2017, el Tribunal repuso parcialmente su proveído declarando la vigencia de la acción penal respecto del delito de acceso carnal abusivo con 18 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya menor de 14 años y confirmando la prescripción de la acción punitiva sobre la conducta de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica transitoria. La subsiguiente actuación (24 de noviembre de 2017) fue la emisión del fallo de segunda instancia mediante el cual revocó la absolución y en su lugar condenó a JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo, decisión suscrita por la misma Sala que suscribió el auto de prescripción1. El anterior recuento procesal permite a la Corte establecer que, tal como lo refiere el defensor, los magistrados del Tribunal sí realizaron valoración de las pruebas practicadas en el juicio en el auto mediante el cual se declaró la extinción de la acción penal; ello, de cara a explicar que la decisión que correspondería sería la condena y que, por tanto, ante el fenecimiento del término máximo de prescripción de la acción penal después de haber sido

interrumpido por la imputación, se imponía la declaratoria de la prescripción. En tal sentido, no es exacto afirmar, como lo hacen el delegado del Ministerio Público y la representante de la 1 Solo dos de los tres magistrados que firmaron el fallo condenatorio, suscribieron también el auto de prescripción. 19 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya víctima, que en el auto del 16 de diciembre de 2016 el Tribunal tan sólo se refirió al delito de lesiones personales dolosas, pues es claro que la providencia descartó la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad alegada por el defensor, según la cual, el acusado desconocía la edad de la adolescente LTRF, circunstancia que constituyó el eje central del debate en segunda instancia en punto del delito contra la libertad, integridad y formación sexual. En consecuencia, dos de los magistrados que integran la Sala que suscribió el fallo de segundo grado, emitieron una opinión sustancial anticipada sobre el caso, circunstancia esta que por sí sola no estructura la casual de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en cuanto la Corte ha mantenido de forma pacífica el criterio según el cual, esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento, además de ser vinculante, debe emitirse fuera del proceso y no dentro del mismo. Así lo ha explicado la Sala: «… [L]a opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.” “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en

asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no 20 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente». (CSJ, AP, 13 jul. 2005, Rad. 23840, entre otras). De manera que, como acertadamente lo señaló la delegada de la Fiscalía, la opinión o concepto sobre el objeto del proceso que origina causal impediente, es aquella que emite el funcionario por fuera del proceso. En el asunto bajo estudio, es claro que los magistrados expresaron su opinión en cumplimiento de sus funciones como jueces de segunda instancia, en cuanto habiendo recibido la actuación para resolver el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, encontraron que la acción penal respecto de las dos conductas punibles por las que se procedía (lesiones personales dolosas y acceso carnal abusivo con menor de 14 años), se hallaban prescritas, razón por la cual, emitieron el auto del 16 de diciembre de 2016 que a la postre fue revocado parcialmente para corregir lo allí resuelto en el sentido de declarar que la acción penal por el delito contra la libertad, integridad y formación sexual, se encuentra vigente.

En síntesis, los magistrados emitieron su opinión sobre el caso, en cumplimiento de la facultad que la ley les otorga 21 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya para intervenir en asuntos de su competencia, situación que excluye la configuración de la causal de impedimento contenida en el numeral 4° del art. 56 de la ley 906 de 2004. De todas maneras, el recurrente no demuestra ni la Sala lo advierte, que los magistrados hubieran actuado de manera sesgada con el claro propósito de desfavorecer la postura de la parte afectada. Y en todo caso, como lo advirtió la delegada de la fiscalía, si la defensa consideraba que en dos de los magistrados integrantes de la Sala que emitió el fallo de segunda instancia, concurría un impedimento, debieron acudir al instrumento de la recusación, con miras a corregir la deficiencia y no convalidar la pretendida irregularidad. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte: «2.5. Si en materia de nulidades rige el principio de convalidación (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal), resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuación que se registró con anuencia de la defensa, sin que en aquella oportunidad se procediera, por ejemplo, a recusar a los funcionarios con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda. Como es evidente que la defensa –ejercida en aquella época por otro profesional— estuvo de acuerdo con la actuación censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de manera tardía reprochar lo que en su momento no

reprobó. Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que lo relacionado con un impedimento no declarado no repercute como motivo anulatorio por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la omisión, tal como se observa en el artículo 114 del C. de P.P., que prevé como sanción una multa, sin perjuicio de 22 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya la eventual responsabilidad penal. Es claro, así, que si hubiera concurrido en el asunto concreto causal de impedimento, el no hacerlo no acarrearía anulación sino los resultados acabados de mencionar». (CSJ SP, 8 nov. 2000, radicado 14078). De acuerdo con lo anterior, el cargo principal no tiene vocación de prosperidad.

2. Sobre la valoración de las pruebas Como quiera que la defensa controvierte dos aspectos del fallo condenatorio: (i) el consentimiento que prestó LTRF para sostener relaciones sexuales con JOSÉ LUIS CASTELLANOS, y (ii) el conocimiento que tenía JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA sobre la edad de LTRF para la época en la que sostuvieron relaciones sexuales, esto es, entre el mes de diciembre de 2007 y el 6 de abril de 2008, la Sala procederá al análisis de las pruebas traídas al juicio.

Para ello, es necesario contextualizar la situación fáctica y la discusión probatoria, como quiera que la defensa ha sostenido que JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA actuó con el consentimiento de LTRF y convencido de estar relacionándose con una mujer de su misma edad, es decir, entre 19 y 20 años, convicción fundada, según el mismo

CASTELLANOS JOYA, en que la joven tenía un cuerpo voluptuoso y lo llamaba constantemente acosándolo, 23 Casación 52261 José Luis Castellanos Joya negando que Fabiola Figueroa, madre de la adolescente, le hubiera advertido sobre la edad de su hija. En su teoría, la fiscalía sostiene que CASTELLANOS JOYA, conociendo que la adolescente tenía 13 años de edad, quiso sostener relaciones sexuales con ella, lo cual continuó incluso después de instaurada la denuncia, tesis esta que declaró probada el fallador de segundo grado. Respecto a la acreditación de la edad de LTRF, en el juicio se conoció que se trata de una mujer nacida el 4 de diciembre de 1994, lo que implica que cumplió 14 años de vida en la misma data del 2008, y que las relaciones sexuales que se reprochan penalmente ocurrieron mientras la adolescente contaba con 13 años de edad -entre diciembre de 2007 y abril de 2008-. Sobre el presunto consentimiento de LTR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...