CSJ - SP022-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP022-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CUI: 13001220400020190013101
Número Interno: 70244
Segunda Instancia – Ley 600 de 2000
ALI ANTONIO SILVA CANTILLO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP022-2026 Radicado n.º 70244 acta n.º016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALI ANTONIO SILVA CANTILLO, en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual condenó al procesado por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción.
II. HECHOSCUI: 13001220400020190013101
Número Interno: 70244
Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 ALI ANTONIO SILVA CANTILLO Entre los años 2003 y 2008 ALI ANTONIO SILVA CANTILLO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, conoció de cuarenta (40) procesos ejecutivos y siete (7) acciones de tutela, promovidos contra el municipio de El Carmen de Bolívar. En el ámbito de las demandas de tutela, profirió providencias que desconocieron que el mecanismo de amparo no era el medio idóneo para obtener el pago de acreencias, a causa de su naturaleza residual y subsidiaria.
providencias que desconocieron que el mecanismo de amparo no era el medio idóneo para obtener el pago de acreencias, a causa de su naturaleza residual y subsidiaria. Aunque los accionantes no acreditaron una situación de amenaza o riesgo cierto que determinara adelantar el trámite constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el Juez SILVA CANTILLO avocó conocimiento e incluso ordenó el pago de acreencias en favor de los peticionarios. En cuanto a los procesos ejecutivos, incurrió en las siguientes irregularidades: (i) Actuó sin competencia, pues el origen de las obligaciones eran contratos estatales. (ii) Dispuso el embargo y secuestro de las cuentas del municipio de El Carmen de Bolívar y decidió seguir adelante con la ejecución y aprobación de las liquidaciones del crédito presentadas por los demandantes, a pesar de que las facturas aportadas, como soporte de las obligaciones, no cumplían con los presupuestos exigidos para ser considerados títulos ejecutivos. (iii) Desconoció la prohibición de embargo que existe a favor de los recursos transferidos por la Nación a los municipios, por la vía del sistema general de 2CUI: 13001220400020190013101
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Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 ALI ANTONIO SILVA CANTILLO participaciones, tal como estaba reglamentado en la Ley 715 de 2001. Con los embargos decretados por el Juez SILVA CANTILLO, se retuvieron recursos públicos que reposaban en la cuenta
ALI ANTONIO SILVA CANTILLO participaciones, tal como estaba reglamentado en la Ley 715 de 2001. Con los embargos decretados por el Juez SILVA CANTILLO, se retuvieron recursos públicos que reposaban en la cuenta del juzgado, impidiendo que la entidad territorial pudiese disponer de estos. Seguidamente, con los fallos definitivos, se dispuso el pago de las acreencias a los demandantes con los dineros retenidos o la entrega de los títulos ejecutivos. El monto de las apropiaciones por parte de terceros fue calculado en mil setecientos setenta y nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos dos pesos ($1.779.436.502).
III. ANTECEDENTES PROCESALES Bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, se
adelantaron las siguientes actuaciones:
1. Con fundamento en los hechos mencionados, el 28 de noviembre de 2007 la Fiscalía Tercera (3) Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena dispuso adelantar investigación previa por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito1. El 28 de mayo de 2008 ALI ANTONIO SILVA CANTILLO fue escuchado en versión libre 2 y el 23 de abril de 2009 la Fiscalía abrió formalmente la instrucción penal en su contra3.
1 Cfr. Folios 77-78, Cuaderno Original 1 de la Fiscalía <Cuaderno Fiscalía 1.pdf>. 2 Cfr. Folios 69 a 77, Cuaderno Original 2 de la Fiscalía <Cuaderno Fiscalía 2.pdf>. 3 Cfr. Folios 94 a 96, ibidem. 3CUI: 13001220400020190013101
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2. El 20 de octubre de 2015 ALI ANTONIO SILVA CANTILLO rindió indagatoria 4. El 22 de febrero de 2018 la Fiscalía resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento5. El 17 de abril de 2018, ordenó el cierre de la investigación de acuerdo con las previsiones del artículo 393 de la Ley 600 de 20006.
3. El 14 de septiembre de 2018 la Fiscalía Treinta y Cuatro (34) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el procesado, como presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y concierto para delinquir, « cada uno de estos dos tipos penales en modalidad de continuado»7. La defensa interpuso recurso de apelación8.
4. El 5 de febrero del 2019, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decidió (i) «decretar la nulidad parcial de la actuación a partir del cierre
4. El 5 de febrero del 2019, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decidió (i) «decretar la nulidad parcial de la actuación a partir del cierre investigativo en relación con el delito de concierto para delinquir y (ii) confirmar, en todo lo demás, el pliego de cargos de primer grado»9.
5. La acusación se emitió para cada uno de los delitos en la modalidad de delito continuado, conforme al parágrafo 4 Cfr. Folios 53 a 58, Cuaderno Original 3 de la Fiscalía <Cuaderno Fiscalía 3.pdf> 5 Cfr. Folios 135 a 208, ibidem. 6 Cfr. Folio 240, ibidem. 7 Cfr. Folios 251 a 349, ibidem. 8 Cfr. Folios 17 a 32, Cuaderno Original 4 de la Fiscalía <Cuaderno Fiscalía 4.pdf>. 9 Cfr. Folios 11 a 56, <Cuaderno Fiscalía Segunda Instancia.pdf>
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Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 ALI ANTONIO SILVA CANTILLO único del artículo 31 del Código penal. Para la fiscalía « de acuerdo al comportamiento asumido por el implicado en el trámite de los procesos judiciales a su cargo, se infiere que tenía un "propósito, un plan madurado, preestablecido, cuya finalidad única, fue -en asocio con otras personas, mediante conductas repetitivas y calculadas apoderarse de la mayor cantidad de dineros del municipio de El Carmen de Bolívar, Bolívar, facilitando esa labor a través de puntuales decisiones»10.
personas, mediante conductas repetitivas y calculadas apoderarse de la mayor cantidad de dineros del municipio de El Carmen de Bolívar, Bolívar, facilitando esa labor a través de puntuales decisiones»10.
6. En firme la resolución de acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento del asunto11. El 9 de octubre de 2019, surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal agotó la audiencia preparatoria 12, y llevo a cabo el juicio oral en sesiones del 16 de agosto de 2020, y 15 de junio y 7 de julio de 2021.
7. El 13 de junio de 2025 el Tribunal profirió sentencia donde resolvió: (i) denegar las solicitudes de extinción de la acción penal por prescripción elevadas por el defensor; (ii) declarar responsable penalmente a ALÍ A NTONIO S ILVA CANTILLO, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado; (iii) imponer la pena de prisión de cien (100) meses. Por el mismo término la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de cinco mil ochocientos (5800) SMMLV; (iv) negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural13. 10 Folio 14 ibidem. 11 Cfr. Folio 7, Cuaderno Principal del Tribunal <CuadernoPrincipal.pdf>
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural13. 10 Folio 14 ibidem. 11 Cfr. Folio 7, Cuaderno Principal del Tribunal <CuadernoPrincipal.pdf> 12 Cfr. Folios 50 a 52, ibidem. 13 Cfr. Folios 226 a 504, ibidem. 5CUI: 13001220400020190013101
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8. El defensor del procesado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria 14. Una vez sustentado y corrido el traslado a los no recurrentes, la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia15.
IV. LA SENTENCIA APELADA
1. El Tribunal inició con el estudio de una cuestión preliminar relativa al fenecimiento de la facultad estatal para el ejercicio de la acción penal. Estimó que el término de prescripción ascendería a veinte (20) años, para el caso del peculado, y de catorce (14) años, dos (2) meses y veinte (20) días, en lo concerniente al prevaricato. Determinó que el último acto de la modalidad continuada fue la providencia del 15 de enero de 2008, por cuyo medio se aprobó la transacción en el marco del asunto identificado con el radicado 2007-0182, promovido por Dagoberto Villanueva Barros contra el municipio de El Carmen de Bolívar.
2. Así las cosas, antes de la resolución de acusación de
radicado 2007-0182, promovido por Dagoberto Villanueva Barros contra el municipio de El Carmen de Bolívar.
2. Así las cosas, antes de la resolución de acusación de segunda instancia, con fecha 5 de febrero de 2019, la prescripción operaría el 15 de enero de 2028 en lo atinente al peculado por apropiación, y el 5 de abril de 2022 en relación con el prevaricato por acción.
3. Precisó que, después de la emisión de la resolución de acusación de segundo grado y teniendo en cuenta lo 14 Cfr. Folios 511-544, ibidem. 15 Cfr. Folios 562-564, ibidem.
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Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 ALI ANTONIO SILVA CANTILLO dispuesto en los artículos 86 del Código Penal y 187 de la Ley 600 de 2000, la acción penal prescribiría el 5 de febrero de 2029 para el caso del peculado por apropiación y el 15 de marzo de 2026 en relación con el prevaricato por acción. Concluyó que antes y después de la resolución acusatoria de segundo grado no había operado el fenómeno prescriptivo.
4. Seguidamente describió los hechos jurídicamente relevantes y realizó un sucinto análisis de la resolución de acusación constituida por las providencias del 14 de septiembre de 2018 y 5 de febrero de 2019. Estableció que, en cuanto a las acciones de tutela, fueron señaladas como
prevaricadoras dos grupos de providencias:
acusación constituida por las providencias del 14 de septiembre de 2018 y 5 de febrero de 2019. Estableció que, en cuanto a las acciones de tutela, fueron señaladas como prevaricadoras dos grupos de providencias:
5. Por un lado, los autos de admisión emitidos en el marco de los trámites constitucionales, a través de los cuales se decretó el embargo y secuestro de dineros del municipio de El Carmen de Bolívar. En estos casos, se consideraron vulnerados los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 6º de la Ley 179 de 1994, y el desconocimiento de las sentencias C-566 de 2003 y C-192 de 2005, en relación con el principio de inembargabilidad de los dineros públicos.
6. Por otro lado, las sentencias por medio de las cuales se resolvieron las acciones de tutela. El Tribunal las consideró improcedentes , en tanto su conocimiento correspondía a la especialidad laboral de la jurisdicción y, por lo tanto, hubo violación del requisito de subsidiariedad. A pesar de ello, el Juez concedió el amparo.
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7. Respecto a los procesos ejecutivos, expuso seis razones presuntamente prevaricadoras, que son coexistentes
en algunos de los radicados: (i) Falta de jurisdicción del juez, debido a que las controversias derivaban de un contrato estatal, por lo que
razones presuntamente prevaricadoras, que son coexistentes en algunos de los radicados: (i) Falta de jurisdicción del juez, debido a que las controversias derivaban de un contrato estatal, por lo que ello habría generado el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; (ii) En algunos eventos logró establecer la inexistencia de poder debidamente conferido o la suplantación de los demandantes; (iii) El Tribunal cuestionó la aprobación de las transacciones. Estimó que estas decisiones fueron prevaricadoras habida consideración que los mecanismos de terminación eran fraudulentos; (iv) Los títulos ejecutivos no reunían los presupuestos instituidos en los artículos 448 del Código de Procedimiento Civil y 621 y 773 del Código de Comercio; (v) Violación del principio de inembargabilidad de los recursos públicos, con base en lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996; (vi) En otras providencias se habría afectado el principio de inembargabilidad de los recursos públicos del Sistema General de Participaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001. 8CUI: 13001220400020190013101
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8. El Tribunal consideró que la resolución de acusación cumplió con los estándares mínimos de claridad, comprensibilidad y concreción de los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de los delitos enrostrados.
8. El Tribunal consideró que la resolución de acusación cumplió con los estándares mínimos de claridad, comprensibilidad y concreción de los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de los delitos enrostrados.
9. Estableció que el problema jurídico era determinar si se acreditó la materialidad de las conductas de prevaricato por acción y peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, y la responsabilidad de ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, con ocasión de su labor como Juez Primero
Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.
A. Del prevaricato por acción.
10. Respecto al prevaricato por acción, describió los elementos estructurales del tipo penal y procedió a la verificación de estos. A esos fines, realizó un estudio de las disposiciones presuntamente contrariadas y el precedente vigente para la fecha de los hechos.
11. Primero, hizo un estudio del principio de inembargabilidad de los recursos públicos: los artículos 6º de la Ley 179 de 1994 y 19 del Decreto 111 de 1996. Concluyó que a) Por regla general, los recursos de naturaleza pública son inembargables. No obstante, b) excepcionalmente, será procedente el embargo de recursos públicos para lograr el pago de (i) sentencias judiciales proferidas en contra de las entidades públicas y (ii) actos administrativos que contengan obligaciones laborales. En tales eventos, c) la procedencia del
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obligaciones laborales. En tales eventos, c) la procedencia del 9CUI: 13001220400020190013101
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Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 ALI ANTONIO SILVA CANTILLO embargo está supeditada a la ejecutabilidad y exigibilidad de la sentencia o acto administrativo, de acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
12. Segundo, analizó el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela: los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 6º del Decreto 2591 de 1991. Consideró que los conflictos originados en la mayoría de los asuntos tenían relación con la mora en el pago de acreencias laborales de los accionantes -salarios o reajustes pensionales-, salvo por dos excepciones.
13. La primera excepción corresponde al caso con radicado 2007-150, en el que uno de los accionantes solicitaba el cobro de una deuda, fruto de un contrato de consultoría, mientras que la segunda proviene de la actuación con radicado 2007-231, en la que los demandantes alegaban ser cesionarios de un contratista del municipio.
14. Seguidamente, a efectos de verificar la realización de los elementos del tipo de prevaricato, abordó el contenido de los expedientes de las tutelas, realizando i) un resumen del contenido de la demanda -partes, causa petendi, pruebas aportadas-, ii) la determinación adoptada en el auto admisorio, iii) el recaudo probatorio antes de la emisión del fallo, iv) un resumen de la sentencia, destacando a) las
aportadas-, ii) la determinación adoptada en el auto admisorio, iii) el recaudo probatorio antes de la emisión del fallo, iv) un resumen de la sentencia, destacando a) las consideraciones más relevantes y b) la parte resolutiva y, finalmente, v) una evaluación de los proveídos censurados. 10CUI: 13001220400020190013101
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15. En total realizó el estudio de las siguientes decisiones: Autos admisorios N° Identificación del asunto y providencia ¿Decretó el embargo y secuestro de recursos públicos? ¿Fue manifiestamente contraria a la ley? 1 2007-150 (19-062007) Sí Sí 2 2007-151 (26-062007) Sí Sí 3 2007-186 (17-072007) Sí Sí 4 2007-187 (17-072007) Sí Sí 5 2007-198 (25-072007) Sí Sí 6 2007-199 (24-072007)
No No 7 2007-239 (31-082007) Sí Sí Sentencias Identificació n del asunto y providencia Tipo de controversia ¿Se realizó el estudio de subsidiariedad de acuerdo con los artículos 86 C.P. 1991 y 6º del Decreto 2591/91? ¿Fue manifiestamente contraria a la ley? 2007-150 (12-07-2007)
subsidiariedad de acuerdo con los artículos 86 C.P. 1991 y 6º del Decreto 2591/91? ¿Fue manifiestamente contraria a la ley? 2007-150 (12-07-2007) -Cobro de obligaciones fruto de un contrato estatal (Contrato de consultoría) -Cobro de acreencias laborales No Sí 2007-151 (23-07-2007) -Cobro de acreencias laborales No Sí 2007-186 (06-08-2007) -Cobro de obligaciones fruto de un contrato estatal (Contrato de prestación de servicios) No Sí 2007-187 (01-08-2007) -Cobro de acreencias Laborales No Sí 2007-198 (13-08-2007) -Cobro de acreencias No Sí 11CUI: 13001220400020190013101
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Laborales 2007-199 (13-08-2007) -Cobro de acreencias Laborales No Sí 2007-239 (21-09-2007) -Cobro de obligaciones fruto de un contrato estatal No Sí
16. Luego hizo un estudio del prevaricato por acción en los procesos ejecutivos. Comenzó enunciando las disposiciones contrariadas: Artículo 75 de la Ley 80 de 1993
(la competencia para resolver procesos ejecutivos derivados
16. Luego hizo un estudio del prevaricato por acción en los procesos ejecutivos. Comenzó enunciando las disposiciones contrariadas: Artículo 75 de la Ley 80 de 1993
(la competencia para resolver procesos ejecutivos derivados de un contrato estatal), las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio y el Artículo 91 de la Ley 715 de 2001.
17. A efectos de verificar la realización de los elementos del tipo de prevaricato, el Tribunal comenzó analizando los asuntos en los que se estableció falta de competencia del procesado. Estos fueron los casos 2003-0133, 2004-0058, 2004-0123, 2004-0141, 2005-0064, 2005-0065, 2005-0105, 2005-0120, 2005-0132, 2005-0133, 2006-0019, 2006-0029, 2006-0030, 2006-0040, 2006-0082, 2006-0092, 2006-0109, 2006-0167, 2006-0180, 2006-0183, 2006-0190, 2007-0012, 2007-0037, 2007-0147, 2007-0182, 2007-0184 y 20070225.
18. A un segundo grupo de procesos se asoció el prevaricato por haber terminado a través de transacción o acuerdos de pago. Estos asuntos fueron los identificados con los radicados 2004-0058, 2004-0122, 2004-0141, 2005prevaricato por haber terminado a través de transacción o acuerdos de pago. Estos asuntos fueron los identificados con los radicados 2004-0058, 2004-0122, 2004-0141, 20050234, 2006-0019, 2006-0027, 2006-0040, 2006-0092, 2006-0109, 2006-0111, 2006-0167, 2006-0180, 2006-0183,
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Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 ALI ANTONIO SILVA CANTILLO 2006-0190, 2007-0012, 2007-0073, 2007-0182 y 20070184. Indicó que en trece (13) de los dieciséis (16) procesos que culminaron con transacción el acusado habría actuado sin competencia y, en uno (1) más, las facturas aportadas no reunían los requisitos para librar mandamiento ejecutivo. No encontró acreditado el prevaricato en el radicado 2004-058.
19. El Tribunal consideró fraudulenta la ausencia de traslados de las demandas ejecutivas al municipio y, por contera, la falta de defensa por parte de los representantes legales o apoderados de la entidad territorial. Salvo por el proceso con radicado 2004-058, en el que el alcalde titular de El Carmen de Bolívar, Amer Bayuelo, fue notificado y designó apoderado, estableció que en los demás asuntos no obra vinculación formal a la autoridad demandada. Indicó que la ausencia de traslado de la demanda a las accionadas ni,
El Carmen de Bolívar, Amer Bayuelo, fue notificado y designó apoderado, estableció que en los demás asuntos no obra vinculación formal a la autoridad demandada. Indicó que la ausencia de traslado de la demanda a las accionadas ni, menos aún, ejercicio del derecho de defensa, denota que se trataba de procesos fraudulentos encaminados a defraudar las finanzas del municipio de El Carmen de Bolívar. Aseveró que esta conclusión es inexorable si se toma en consideración un tercer elemento de juicio, a saber, el decreto profuso, irreflexivo y calculado de embargos en contra de las cuentas del municipio.
20. El Tribunal contabilizó ciento setenta y cuatro (174) embargos decretados en contra de las cuentas del municipio, por parte del despacho judicial que presidía el acusado.
Además, en todos los procesos culminados con transacción, el procesado, sin ningún tipo de miramiento a las normas vinculadas a la inembargabilidad de recursos públicos, 13CUI: 13001220400020190013101
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Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 ALI ANTONIO SILVA CANTILLO dispuso el embargo de dineros que se hallaran en cuentas del municipio.
21. Sostuvo que los embargos decretados fueron calculados pues los apoderados beneficiarios fueron los mismos que, en otras ocasiones, resultaron favorecidos con este tipo de medidas así: de acuerdo con la relación de 174 embargos, Aníbal Alvis Ruiz resultó beneficiario de veintidós
calculados pues los apoderados beneficiarios fueron los mismos que, en otras ocasiones, resultaron favorecidos con este tipo de medidas así: de acuerdo con la relación de 174 embargos, Aníbal Alvis Ruiz resultó beneficiario de veintidós (22); Héctor Manuel Bula Mendoza de doce (12), Dairo Kulhmann Romero, seis (6); Álvaro de Jesús Redondo Villarreal dos (2); Soledad Donado Arrieta, cinco (5); Liliana Patricia Serrano Torres, seis (6); Silverio de la Ossa Álvarez, seis (6); y Luis Nicolás Miranda González, dos (2).
22. Consideró que, si se suman los embargos decretados durante el periodo que va del 2003 al 2008, en favor de los apoderados relacionados con los dieciséis (16) procesos estudiados, la cifra ascendería a sesenta y dos (62) embargos, esto es, más de una tercera parte del número de medidas decretadas en el periodo -174-.
23. Además, salvo por el proceso con radicado 2004058, cuya transacción fue suscrita por un apoderado del municipio, los acuerdos de terminación fueron celebrados por alcaldes encargados y, del mismo modo, en general, los documentos anexos a la demanda eran suscritos por burgomaestres en la misma condición.
24. Consideró inverosímil que, pese a no ser la intención del alcalde titular de la época, los encargados procedieran a
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del alcalde titular de la época, los encargados procedieran a 14CUI: 13001220400020190013101
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Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 ALI ANTONIO SILVA CANTILLO allanarse a las supuestas deudas, sin ni siquiera designar apoderado para defender los intereses patrimoniales del municipio y, en condiciones que, como se vio, superaban sustancialmente la cuantía de los mandamientos ejecutivos.
25. El Tribunal anota que en diversos procesos se aprecia la ausencia de soportes documentales. Encontró treinta y un (31) procesos tramitados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar entre el 2003 y 2007, sin que se hallara documentación vinculada a dichas actuaciones. Indica que esto es soporte de que, aparte de las ya reseñadas irregularidades - actuar sin competencia, librar embargos irreflexivos y calculados y la pasividad de la entidad territorial -, algunos de los procesos estudiados eran meras ficciones, sin sustento documental, con el objetivo de defraudar al municipio.
26. Sostuvo que, en el marco de los procesos evaluados en este acápite: i. el acusado actuó sin jurisdicción en la gran mayoría y libró embargos irreflexivos y calculados; ii. no corrió traslado de la demanda a la autoridad territorial y los representantes de esta asumieron una actitud pasiva; iii. los presuntos soportes de las obligaciones y los acuerdos transaccionales fueron suscritos por alcaldes encargados;
- no corrió traslado de la demanda a la autoridad territorial y los representantes de esta asumieron una actitud pasiva; iii. los presuntos soportes de las obligaciones y los acuerdos transaccionales fueron suscritos por alcaldes encargados; iv. el valor de la transacción era superior a la supuesta obligación y;
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Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 ALI ANTONIO SILVA CANTILLO v. en relación con ocho procesos no halló soportes documentales en la Tesorería de El Carmen de Bolívar.
27. Concluyó que las providencias del 26 de julio de 2004, 24 de enero de 2005, 27 de abril, 558 y 11 de octubre y 9 de noviembre de 2006, 19 de abril, 22 de mayo, 26 de junio, 26 de julio, 19 de septiembre y 11 de diciembre de 2007, y 15 de enero y 18 de enero, y 15 de septiembre de 2008 resultaron prevaricadoras por ser fraudulentas.
28. Sostuvo que el comportamiento del acusado, constituido por i. asumir el conocimiento de asuntos sin tener competencia, y ii. el decreto masivo de embargos, denota que actuó con consciencia y voluntad y que, en cada determinación, su propósito no era otro que proferir decisiones manifiestamente contrarias a la Ley.
29. Indicó que en la Resolución de acusación (tanto en la primera como en la segunda instancia) se hizo referencia a
determinación, su propósito no era otro que proferir decisiones manifiestamente contrarias a la Ley.
29. Indicó que en la Resolución de acusación (tanto en la primera como en la segunda instancia) se hizo referencia a cuarenta (40) procesos, de modo que, por principio de congruencia fáctica, el Tribunal sólo se refirió a los que fueron mencionados en el pliego de cargos. Con base en ello, adicional a los procesos antes descritos, hizo un análisis de los siguientes los siguientes radicados: i. dos sin radicado, ii. 2003-0047, iii. 2003-0124, iv. 2003-0135, v. 2004-0128, vi. 2005-0061, vii. 2005-0100, viii. 2005-0135, ix. 2006-0018, x. 2006-0140, xi. 2006-0155 y xii. 2007-0195. En todos concluyó que las decisiones adoptadas eran prevaricadoras.
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30. Al no encontrarse referidos en la resolución de acusación, no hizo referencia a los procesos con radicado 2005-0100, 2005-0133, 2006-0140, 2006-0155, 2007-0195 y sin radicado promovido por José Luis Restrepo Márquez, aunque estos también reposaban en el expediente.
B. Del peculado por apropiación.
31. Luego de la descripción de los elementos estructurantes del respectivo tipo penal, procedió a verificar,
aunque estos también reposaban en el expediente.
B. Del peculado por apropiación.
31. Luego de la descripción de los elementos estructurantes del respectivo tipo penal, procedió a verificar, en cada caso, si la fiscalía acreditó la apropiación efectiva de los recursos, dividiendo entre acciones de tutela y procesos ejecutivos. Seguidamente, determinó el monto de lo apropiado. Indicó que no se trató de un concurso homogéneo sucesivo, sino, en realidad, de un solo delito continuado.
32. En el marco de las acciones de tutela, estudió los radicados 2007-150, 2007-151, 2007-186, 2007-187, 2007198, 2007-199, 2007-233. Específicamente, estableció que en las acciones de tutela con radicado 2007-0186 y 20070187, luego de la emisión del fallo prevaricador, el acusado libró título de depósito judicial, con destino al Banco Agrario, a nombre de los accionantes. Este apoderamiento contra el derecho tuvo origen en la determinación ilegal adoptada por el ex juez ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO.
33. El segundo grupo de tutelas corresponde a los asuntos con radicado 2007-0150, 2007-0151, 2007-0198 y 2007-0233. E n estos cuatro casos no se libró título de depósito judicial en favor de los apoderados, empero, sí se
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depósito judicial en favor de los apoderados, empero, sí se 17CUI: 13001220400020190013101
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Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 ALI ANTONIO SILVA CANTILLO comunicó la determinación por cuyo medio se notificó el amparo y, más importante aún, en la providencia se dispuso el pago con los dineros embargados. Los referidos embargos se hicieron efectivos y, en tal medida, el Banco de Bogotá puso a disposición los dineros retenidos en la cuenta del Banco Agrario asociada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cartagena.
34. Con el embargo, por su naturaleza cautelar, se retuvieron los dineros en la cuenta del juzgado, impidiendo que la entidad territorial pudiese disponer de estos y, luego, con el fallo definitivo, se dispuso el pago de las acreencias a los demandantes con los dineros retenidos. Con un tal mandato, que era precedido por una medida de embargo, consideró que hubo una desviación de los recursos públicos pues, en la práctica, el pronunciamiento definitivo del acusado, junto a la retención precedente, transformó recursos públicos en dineros privados, trasla
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