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CSJ - SP026-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP026-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP026-2025 Radicación No. 58851 Aprobado Acta No. 006 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de LUIS EMIRO BLANCO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 20201, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 23 de diciembre de 2019, y condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor, a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

II. HECHOS 1 Leída el 10 de aquel mes y año.CUI: 11001600071220130219301

Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, a partir del año 2012, LUIS EMIRO BLANCO MORENO se sustrajo, sin justa causa, de la obligación legal de proporcionar alimentos a su hijo, L.D.B.M., en franca desatención del compromiso pactado aquel año en el Centro Zonal de Bienestar Familiar de Bosa.

alimentos a su hijo, L.D.B.M., en franca desatención del compromiso pactado aquel año en el Centro Zonal de Bienestar Familiar de Bosa. En aquella ocasión, se fijó a cargo del procesado una cuota mensual de alimentos correspondiente a la suma de $250.000.oo, que se incrementaría anualmente en la misma proporción de aumento del salario mínimo. También, se pactó el pago de los gastos de transporte, cuidado, salud y recreación, junto con el aporte de tres (3) mudas de ropa al año, por un valor que no podía ser inferior a $200.000.oo cada una.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, LUIS EMIRO BLANCO MORENO fue imputado por el delito de inasistencia alimentaria en calidad de autor. El procesado no aceptó los cargos. 3.2. El 19 de mayo de 2017 se presentó escrito de acusación y el expediente le fue repartido al Juzgado 17

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 24 de 2CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO noviembre siguiente, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 17 de junio de 2019. 3.3. El juicio oral se adelantó en dos sesiones, del 30 de septiembre y 21 de octubre de 2019. El 18 de noviembre

desarrolló el 17 de junio de 2019. 3.3. El juicio oral se adelantó en dos sesiones, del 30 de septiembre y 21 de octubre de 2019. El 18 de noviembre siguiente se emitió un sentido del fallo absolutorio, la sentencia se leyó el 23 de diciembre de 2019 y fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. 3.4. En providencia del 10 de febrero de 2020 2, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la absolución y condenó a LUIS EMIRO BLANCO MORENO como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años. 3.5. La defensa interpuso el recurso de impugnación especial y el proceso fue remitido a esta Corte en oficio del 10 de diciembre de 2020.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2 Leída el 21 del mismo mes y año.

3CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial

LUIS EMIRO BLANCO MORENO

El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a LUIS E MIRO B LANCO MORENO al amparo de las siguientes razones:

LUIS EMIRO BLANCO MORENO

El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a LUIS E MIRO B LANCO MORENO al amparo de las siguientes razones: 4.1. Según el a quo, al inicio del juicio se incorporó una estipulación probatoria por medio de la cual las partes acordaban tener por probado que “el aquí procesado consignó la cuota alimentaría de $250.000 más lo incrementos señalados por el IPC entre los años 2012 a 2017 (…)”. Igualmente, en las estipulaciones se indicó que “se da como hecho cierto y probado que en el año 2012 que el aquí procesado costeó los gastos correspondientes a la matrícula del año 2012 del jardín, en el año 2015 costeó los uniformes, que en el año 2016 costeó la educación en cuanto a pensión, matrícula, textos, útiles y uniformes, todo el 2016, que en el año 2017 costeó los gastos de educación en los meses de febrero y marzo, no costeó los uniformes (…)”. Para la primera instancia, contrario a lo que se desprende a partir de una lectura desprevenida del escrito de acusación, es evidente que la supuesta sustracción de LUIS EMIRO B LANCO M ORENO respecto de sus obligaciones alimentarias “no es total sino parcial”, pues: “(…) éste canceló en su totalidad el monto establecido como cuota alimentaria durante el periodo de la sustracción, esto es, desde

EMIRO B LANCO M ORENO respecto de sus obligaciones alimentarias “no es total sino parcial”, pues: “(…) éste canceló en su totalidad el monto establecido como cuota alimentaria durante el periodo de la sustracción, esto es, desde febrero de 2012 hasta el 17 de marzo de 2017, es decir, el primigenio cobro de $250.000 para el año 2012 y con el respectivo aumento según el IPC para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y los meses de enero, febrero y marzo de 2017, además de ello, que 4CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO asumió los gastos de educación en el jardín infantil para todo el 2012; los uniformes escolares para el 2015; la totalidad de los gastos de educación para el 2016 y la educación en los meses de febrero y marzo de 2017.”. 4.2. De acuerdo con el a quo , el pago que no queda demostrado con las estipulaciones, entonces, corresponde a aquellos conceptos que “debían ser asumidos en partes iguales por cada progenitor, es decir, salud, educación, recreación, cuidado de infante y demás, del mismo modo, que no es durante la totalidad del periodo de la sustracción sino para los años 2013, 2014, 2015 y algunos conceptos en el 2016.”. Tras resumir el contenido de la declaración de la madre del menor, concluyó que de esta se desprende que “existió una ausencia de aporte económico por parte del acusado en lo

2016.”. Tras resumir el contenido de la declaración de la madre del menor, concluyó que de esta se desprende que “existió una ausencia de aporte económico por parte del acusado en lo que respecta a la salud, educación, recreación y demás gastos, mismos que debían ser cubiertos en porciones iguales por ella y el encartado, y que ello se dio del 2012 al 2015”. Sin embargo, resaltó que, no obstante lo anterior, y el hecho de que estos conceptos están consagrados en el inciso 3º del numeral 3º del acta de conciliación que se desarrolló en el Centro Zonal Bosa del I.C.B.F. el 15 de febrero de 2012, lo cierto es que en tal documento se establece que las obligaciones cuyo pago se echa de menos “no operan de forma automática, pues se requiere que para que las partes ‘"puedan hacer efectivo estas obligaciones’ deben ‘ aportar las respectivas facturas comerciales de lo contrario no 5CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO es viables hacerlas efectivas ”. (el resaltado es del texto original). 4.3. Dicho de otro modo, “para la viabilidad de cobro de los gastos que se puedan generan por concepto de salud, recreación, cuidado del infante, rutas escolares y demás, se requiere que se cuente con factura comercial del gasto incurrido”. Según la primera instancia, “de no contarse con las mismas no se puede ejercer el cobro”. Así las cosas, para el a quo , el pago de los gastos

requiere que se cuente con factura comercial del gasto incurrido”. Según la primera instancia, “de no contarse con las mismas no se puede ejercer el cobro”. Así las cosas, para el a quo , el pago de los gastos adicionales por concepto de salud, educación o vestuario se debía acreditar mediante la factura de compra la existencia de las mismas. Adujo que esta es una tarifa legal permitida en la legislación civil y que tiene implicaciones en el campo penal. Indicó que, en efecto, si no había exigibilidad del pago de dichos conceptos, por falta de la existencia de los documentos de soporte, no le era exigible al acusado el pago de los mismos. Seguidamente, la primera instancia llamó la atención sobre el hecho de que no fue objeto de las estipulaciones probatorias, ni se desprende del contenido de la declaración de la madre del menor ni de las pruebas documentales, la existencia de las facturas comerciales en las que se reflejaran los gastos en que se incurrió por esos conceptos. Por ello, repitió que era imposible hacer efectivo el cobro, lo que implica que, entonces, LUIS EMIRO BLANCO MORENO no pudo 6CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO haber cometido el delito de inasistencia alimentaria con respecto a esos conceptos. 4.4. En cuanto a la declaración del propio acusado, el a quo subrayó que, no obstante él mismo reconoció que “no hizo el pago de los otros conceptos que se reprochan” , ello no se puede tener como indicativo de su responsabilidad,

quo subrayó que, no obstante él mismo reconoció que “no hizo el pago de los otros conceptos que se reprochan” , ello no se puede tener como indicativo de su responsabilidad, comoquiera que este expuso que no hizo aportes adicionales porque “nunca tuve una factura o un documento en que me dijera que el niño requería algún gasto adicional para el tema de educación”, lo que, a juicio del juzgado, guarda relación con el contenido del acta. A continuación, insistió la primera instancia en que: “(…) la no incorporación de documentos que respaldaran o acreditaran la existencia de gastos adicionales, en los términos del inciso tercero del numeral 3 del acta de conciliación, no permiten la exigibilidad de dichos cobros y como ello ocurre, mal puede encontrarse que hay una acción ordenada, como lo es el pago de dichos gastos y, como es apenas lógico que exista una omisión de una acción que no se debe realizar, motivos suficientes para que esta talladora dicte sentencia absolutoria en favor del procesado.”. En cualquier caso, resaltó que el procesado “no dejó desprovisto de asistencia económica a su menor hijo” en atención a que, por el contrario, él “cumplió a cabalidad con la acción ordenada, esto es con el pago de los $250.000 por concepto de alimentos” y, de forma adicional, “aportó en especie como prendas de vestir, uniformes para el colegio, 7CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial

LUIS EMIRO BLANCO MORENO

especie como prendas de vestir, uniformes para el colegio, 7CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO útiles escolares y en otros giros que se dieron en los años 2015 y 2016”. Finalmente, adujo la primera instancia que “si el aporte no era suficiente y de darse los requisitos expuestos en la legislación civil la señora Moreno Bello debió acudir a la jurisdicción familiar o a las autoridades administrativas con funciones en la materia, para tramitar un procedimiento de aumento de la cuota alimentaria, actuación que no realizó, pues así se lo indicó a la juez que hizo inmediación de su interrogatorio cruzado, a respuesta aclaratoria que esta la hiciera sobre el respecto”. 4.5. Por último, el juzgado de primer grado se refirió a la impunidad de la inasistencia moral, a la relación conflictiva que existe entre los padres del menor y la forma en como esta ha repercutido en su desarrollo, a la solidaridad que debe existir entre los miembros de una misma familia y al apoyo moral y económico que requiere el niño. Añadió que, en este caso, no se discutió nada con respecto a la capacidad económica de LUIS E MIRO B LANCO MORENO pues “se determinó que no hubo sustracción de conformidad con el acta de conciliación que contiene una medida provisional en favor del menor” . No obstante, agregó que “de conformidad con las estipulaciones probatorias se puede establecer y se tuvo como hecho probado, que el

medida provisional en favor del menor” . No obstante, agregó que “de conformidad con las estipulaciones probatorias se puede establecer y se tuvo como hecho probado, que el acusado contaba con capacidad económica y por ello, con capacidad individual de acción en la situación concreta, 8CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO misma que le permitió, tal como lo hizo, aportar económicamente para la crianza de su hijo”. Al finalizar su disertación, absolvió a LUIS E MIRO BLANCO MORENO por el delito de inasistencia alimentaria, por el que fue acusado en calidad de autor.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1. Tras fijar el problema jurídico, resumir el contenido de las estipulaciones probatorias y el de las declaraciones de los diferentes testigos, el ad quem concluyó que, en efecto, la Fiscalía logró derrumbar la presunción de inocencia que yacía en cabeza del acusado. Al respecto, adujo lo siguiente: “(…) para el periodo enero de 2012 y hasta el año 2017 se satisfizo el componente de cuota mensual equivalente a $250.000 pesos mensuales, con sus respectivos incrementos, más no lo fue el aspecto relativo a las demás equivalencias que por concepto de alimentos se fijaron el 15 de febrero de 2012 en el Centro Zonal de Bosa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto referido

mensuales, con sus respectivos incrementos, más no lo fue el aspecto relativo a las demás equivalencias que por concepto de alimentos se fijaron el 15 de febrero de 2012 en el Centro Zonal de Bosa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto referido a ‘los demás gastos que se generen en la manutención del niño (s) y/o adolescente serán gastos compartidos por partes iguales (50%) como son Salud, Recreación, Educación, Cuidado del infante, ruta de transporte, etc.’” En cuanto al argumento del a quo, respecto a que tales obligaciones sólo eran exigibles a partir del aporte de las facturas comerciales que acreditaran su monto, la segunda instancia consideró ello es irrelevante de cara a las 9CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO consecuencias penales, comoquiera que el delito de inasistencia alimentaria no busca proteger el patrimonio económico sino “el orden justo de la familia como núcleo esencial de la sociedad”. 5.2. Seguidamente, el Tribunal pasó a hacer referencia a los elementos que conforman el tipo de inasistencia alimentaria e insistió, de cara al caso concreto, que sí estaba demostrado el incumplimiento parcial de las obligaciones alimentarias a cargo de LUIS E MIRO B LANCO M ORENO; particularmente aquellas relacionadas con el vestuario, salud, recreación, educación, transporte escolar y cuidado personal.

alimentarias a cargo de LUIS E MIRO B LANCO M ORENO; particularmente aquellas relacionadas con el vestuario, salud, recreación, educación, transporte escolar y cuidado personal. Añadió que el a quo incurrió en un “falso juicio” al “interpolar escenarios procesales diversos para la acreditación probatoria del asunto en pugna”. Además, afirmó que “resulta contrario al postulado de la libertad probatoria que la sentenciadora exija documentos que acrediten, no sólo la utilización por parte de la progenitora de transporte público, sino de los desplazamientos (…), pues si lo pretendido era desvirtuar tales gastos, la carga de la prueba correspondía a la parte adversa (…)”. En lo que respecta a los gastos en salud y educación, consideró que no se puede imponer una tarifa probatoria para su verificación, pues, recordó, en el ámbito penal existe “libertad probatoria”; cosa que es diferente a lo que ocurre en el ámbito civil. 10CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 5.3. En cuanto a la capacidad económica del alimentante, indicó que esta quedó demostrada con el informe de consulta de afiliados compensados del Ministerio de la Protección Social y la certificación emanada de SaludCoop; documentos en donde se indica que LUIS EMIRO BLANCO MORENO mantuvo un vínculo laboral y era cotizante al Sistema de Seguridad Social. Por lo demás, señaló que el acusado conocía de la obligación legal que le asiste por ser el padre del menor

BLANCO MORENO mantuvo un vínculo laboral y era cotizante al Sistema de Seguridad Social. Por lo demás, señaló que el acusado conocía de la obligación legal que le asiste por ser el padre del menor L.D.B.M., así como de la necesidad de su hijo de que se satisficieran sus necesidades educativas, recreativas, de transporte y de salud. No obstante, el procesado, siendo consciente del daño que causaba al sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, decidió voluntariamente proceder de esa forma, lo que indica que su conducta realmente fue dolosa. 5.4. En cuanto al agravante que fue imputado por la Fiscalía, consistente en que el alimentante hubiera ocultado o disminuido gravemente su renta o patrimonio con la intención expresa de justificar la sustracción de sus obligaciones alimentarias, la Sala ad quem afirmó que la mera renuncia de LUIS EMIRO BLANCO MORENO a su trabajo no es prueba irrefutable de tal intención, por lo que no declaró probado el agravante. 11CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO Al final, revocó la sentencia absolutoria y condenó al acusado a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la condena en prisión.

multa de veinte (20) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la condena en prisión. Además, con la expresa intención de no limitarle al procesado la posibilidad de obtener ingresos que le permitan aportar a la manutención de su hijo, y tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para acceder a tal beneficio, le concedió al condenado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años, previo pago de una caución prendaria correspondiente a un (1) s.m.l.m.v. y la suscripción de un compromiso relativo a la cancelación de los perjuicios ocasionados dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida el incidente de reparación integral.

VI. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL En confuso escrito, la defensa interpuso el recurso de impugnación especial y lo sustentó de la siguiente manera: 6.1. Arguyó que, contrario a lo afirmado por el ad quem, la Fiscalía no logró derrumbar la presunción de inocencia que cobija a LUIS EMIRO BLANCO MORENO, comoquiera que:

12CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial

LUIS EMIRO BLANCO MORENO

(i) En lo concerniente a las obligaciones relacionadas con la salud del menor, para la época de los hechos aquel era beneficiario de su madre en lo concerniente al Sistema

Impugnación Especial

LUIS EMIRO BLANCO MORENO

(i) En lo concerniente a las obligaciones relacionadas con la salud del menor, para la época de los hechos aquel era beneficiario de su madre en lo concerniente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no hubo cobros por copagos, por lo que no se generaron gastos por ese rubro que debieran ser cubiertos en un 50% por el procesado. (ii) También, recordó que, en el marco de una solicitud de preclusión elevada por la defensa, aquella presentó varios recibos de pago que daban cuenta del aporte del procesado con respecto a los gastos del menor. (iii) En relación con el transporte del niño, señaló que en la misma sentencia se reconoció que este rubro había sido cubierto íntegramente por la madre del menor, por lo que es evidente que el niño no tuvo la necesidad de que su padre aportara para ello. (iv) En lo relativo a la educación del hijo común, afirmó que en el 2012 fue el procesado el que matriculó al entonces bebé al jardín infantil, le compró en Panamericana los útiles y firmó el contrato de transporte que canceló junto con la matrícula hasta el mes de abril de aquel año. Recordó que, a partir de ese mes, fue la denunciante la que sacó al niño del jardín y solicitó la devolución de los dineros cancelados –sin avisarle al procesado, por lo demás–, comoquiera que ella empezó a trabajar en Engativá como profesora de otro jardín infantil, a donde empezó a llevar al menor. 13CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial

a trabajar en Engativá como profesora de otro jardín infantil, a donde empezó a llevar al menor. 13CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO Desde entonces, el transporte del niño fue financiado con el subsidio de transporte que le correspondía a la madre como trabajadora. 6.2. A partir de ahí, concluyó que, en tanto que no estaba demostrada la necesidad del menor, “se desprende a todas luces, que los gastos ocasionados no eran para el bebe, eran para que la denunciante cumpliera su contrato laboral” . Además, adujo que el propósito del cobro realizado por la denunciante “es buscar un perjuicio directo al aquí encartado, reclamando, unos dineros que no le correspondía asumir”. Además, resaltó que, en lo demás, LUIS EMIRO BLANCO MORENO estuvo cumpliendo con las obligaciones pactadas, incluso a pesar de que la madre del niño no lo dejaba visitarlo, lo que obligó al procesado a presentar, en el 2012, una demanda de regulación de visitas. Recordó que, en aquel tiempo, Luceny Moreno Bello le exigía al acusado la suma de $1’000.000 para poder visitar al niño y, tras la emisión de la sentencia de regulación de visitas, ella se negó a cumplirla. A continuación, argumentó que: “A todas luces el padre del menor, contrario como lo expresa la sentencia condenatoria, él si conocía el bien jurídico tutelado como era el bienestar de SU hijo y su deber de protección y cuidado, que siempre se ha visto empañado, por la poca diligencia de la madre

sentencia condenatoria, él si conocía el bien jurídico tutelado como era el bienestar de SU hijo y su deber de protección y cuidado, que siempre se ha visto empañado, por la poca diligencia de la madre del menor, por descocer los principios de la familia base de la sociedad, y por no permitir el goce a su menor hijo de una familia cariñosa y en beneficio de su bienestar.” Insistió, nuevamente, en que es la denunciante la que no le permitió al procesado “cumplir con sus deberes, de 14CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO padre y su solidaridad al interior de la familia”, al margen de que ella “no atiende a los requerimientos de la autoridad judicial” pues no le permitió al acusado visitar al menor entre los años 2012 y 2014. Por lo demás, adujo que para los años 2015, 2016 y 2017 el padre asumió todos los gastos de educación, uniformes y materiales educativos. Incluso, afirma que el alimentante asumió la totalidad de los gastos ocasionados por las terapias psicológicas a las que fue sometido el niño en su colegio. Con respecto a la recreación, señaló que cuando el niño salió con LUIS E MIRO B LANCO M ORENO este lo llevó a diferentes parques, fiestas de cumpleaños, restaurantes y demás actividades que el menor le solicitaba. Sin embargo, no fue posible para él inscribirlo a actividades extracurriculares, comoquiera que la madre del niño le indicó que ella no podría llevarlo.

demás actividades que el menor le solicitaba. Sin embargo, no fue posible para él inscribirlo a actividades extracurriculares, comoquiera que la madre del niño le indicó que ella no podría llevarlo. Concluyó que “con el suficiente sustento probatorio, para el caso, queda demostrado que jamás existió la conducta dolosa del delito de inasistencia alimentaria”.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia 15CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2. Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta. Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda

primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”. En vista de que en el presente caso LUIS EMIRO BLANCO MORENO fue condenado en primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es claro que él goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con 16CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial. Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de LUIS E MIRO B LANCO M ORENO, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 7.3. Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran al interior del

constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 7.3. Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer si LUIS E MIRO B LANCO M ORENO ha cometido objetiva y subjetivamente el delito de inasistencia alimentaria, en relación con las obligaciones pactadas en el numeral tercero del Acta de Conciliación de Alimentos suscrita el 15 de febrero de 2012 en el Centro Zonal Bosa del I.C.B.F. 7.4. Resolución del caso 17CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 7.4.1. Antes de pasar a resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala que es preciso realizar un comentario preliminar, en relación con las manifestaciones realizadas en el recurso de impugnación especial presentado por la defensa. Al respecto, la Corte encuentra que, más allá de afirmar genéricamente que LUIS EMIRO BLANCO MORENO cumplió con sus obligaciones alimentarias, la defensa realmente centra su argumento en señalar que fue Luceny Moreno Bello, la madre del niño, la que desatendió sus deberes, comoquiera que no le permitió al acusado compartir con su hijo durante el periodo de tiempo que va de 2012 a 2014. Al respecto vale la pena señalar que la fijación de un régimen de visitas y el cumplimiento o incumplimiento de

deberes, comoquiera que no le permitió al acusado compartir con su hijo durante el periodo de tiempo que va de 2012 a 2014. Al respecto vale la pena señalar que la fijación de un régimen de visitas y el cumplimiento o incumplimiento de este es un asunto por completo ajeno a la verificación del cumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de alguno de los padres. Estas obligaciones nacen por ministerio de la ley, y su desatención jamás se puede excusar en la actitud, supuestamente arbitraria o no, del otro progenitor. Por ello, de entrada la Corte desestimará esos argumentos y no se extenderá más sobre ellos, pues su capacidad para enervar la declaratoria de responsabilidad que fue emitida en disfavor de LUIS EMIRO BLANCO MORENO es inane. 18CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 7.4.2. En cuanto a las obligaciones alimentarias, la Sala encuentra que aquellas fueron fijadas en el numeral tercero del Acta de Conciliación de Alimentos del 15 de febrero de 2012, celebrada en el Centro Zonal Bosa de la Regional Bogotá del I.C.B.F. El texto literal de ese pacto es el siguiente: “Tercero: Cuota alimentaria. Como medida provisional de restablecimiento de derechos, el progenitor señor: Luis Emiro Blanco Moreno aportará a título de cuota alimentaria a favor de su hijo (s) la suma de doscientos cincuenta mil pesos m/c ($250.000) mensuales, cuota que será cancelada los 5 de cada

Blanco Moreno aportará a título de cuota alimentaria a favor de su hijo (s) la suma de doscientos cincuenta mil pesos m/c ($250.000) mensuales, cuota que será cance

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