🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP026(21-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP026(21-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Disciplinario 026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SECRETARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil seis (2006) Procede este despacho a resolver en primera instancia la situación administrativa del señor JESÚS EDUARDO FLÓREZ VANEGAS, vinculado al proceso en su condición de Citador Grado 05 de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo 19 del 10 de julio de 2001, le concedió al señor JESÚS EDUARDO FLÓREZ VANEGAS, licencia no remunerada en el cargo de Citador Grado 05 de la Secretaría, por el término de tres meses contados a partir del 11 de julio de 2001, vencida la cual, esto es el 12 de octubre de 2001, no concurrió a laborar, hecho que fue informado a la Presidencia de la Sala, el 18 de octubre del mismo año, y por el cual se le inició la presente investigación disciplinaria. Las diligencias practicadas en esta etapa, aportaron suficientes elementos de juicio para que mediante auto del 13 de septiembre de 2004, se ordenara la correspondiente investigación disciplinaria. (fl.72) IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Revisada su hoja de vida, se pudo establecer a'e el señor JESÚS EDUARDO FLÓREZ VANEGAS, se identific “a de ciudadanía número 79.700.661 de Bogotá D. " de noviembre de 1974 en la ciudad de Bogotá y registró como su

residencia la Transversal 85 No. 40 A - 59, Casa 48 de esta ciudad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 31 de octubre de 2001, mediante acuerdo 128, la Sala Penal de la Corte, separó del servicio, en el cargo de Citador Grado 05 de Corporación Nacional al señor JESÚS EDUARDO FLÓREZ VANEGAS, y dispuso que por la Secretaría de la Sala, se le compulsaran copias, para que se investigara la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo

25.8 del Código Disciplinario Único.

2. Mediante auto del 5 de septiembre de 2002, se dispuso adelantar investigación preliminar (fl.10), para lo cual se solicitó se allegara al proceso todos los elementos probatorios relacionados con el nombramiento, posesión, la concesión de la licencia pedida por el disciplinado y las constancias que dan cuenta de su no reincorporación a sus funciones, documentos allegados al expediente por la Secretaría General de la

Corporación.

3. Una vez evacuado el material probatorio del caso, en proveído del 11 de julio de 2005, se formuló pliego de cargos al señor JESÚS EDUARDO FLÓREZ VANEGAS en su condición de Citador Grado 05 de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por abandono del cargo, ocurrido a partir del 18 de octubre de 2001, fecha en la que venció el término de 3 días que establece el artículo 126 del decreto reglamentario 1950 de 1973, por cuanto no - regresó a laborar, una vez vencido el término de la licencia

que le había sido otorgada por la Sala, mediante acuerdo 19 del 10 de julio de 2001, (fls. 100 a 104). La falta imputada fue la consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “El abandono injustificado del cargo, función o servicio.”

4. Esta decisión se notificó en forma personal al señor FLÓREZ VANEGAS y a su defensor (fis. 105 y 106), quienes no hicieron uso de la oportunidad procesal para aportar y solicitar pruebas, o rendir los descargos correspondientes, pese a que las diligencias permanecieron a su disposición por el término de 10 días en la Secretaría de la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002.

5. Como quiera que no se solicitaron pruebas y este despacho no consideró necesario decretarlas de oficio, se prosiguió con la actuación, y es así como se dispuso surtir el traslado paraalegar de conclusión por el lapso de cinco días, (fl. 112).

ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES: Dentro del término legal, el doctor RICARDO RENDÓN PUERTA, quien fuera designado defensor de oficio del señor JESÚS EDUARDO FLÓREZ VANEGAS a efecto de garantizar aún más su derecho a la defensa, pese a estar notificado en forma personal el discipl¡nado, de la apertura de esta investigación, ante la negativa tácita del señor FLÓREZ de concurrir al proceso, el abogado designado informa que se comunicó telefónicamente con su defendido en dos oportunidades, quien en la primera mostró total desinterés de

concurrir a ejercer sus derechos y en la segunda, le informó que en forma personal dentro de los términos que faltaban, concurriría a dar las explicaciones del caso, pedir las pruebas y realizar las peticiones que consideraba necesarias. Sin embargo, vencido el traslado el señor FLÓREZ VANEGAS no allegó escrito alguno, y a lo largo de toda la investigación, pese a habérsele notificado e informado de las diferentes etapas, guardó total silencio frente a la conducta que ameritó la investigación. CONSIDERACIONES Encontrándose las diligencias al despacho para emitir el fallo final que en derecho corresponde, resulta necesario examinar si se reúnen las exigencias legales de tipo objetivo y subjetivo para el efecto.

1. LA CONDUCTA.

A lo largo de la investigación se ha establecido que el señor JESÚS EDUARDO FLÓREZ VANEGAS incurrió en abandono del cargo de Notificador Grado 05 de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto al vencerse la licencia concedida se abstuvo de reincorporarse a sus funciones sin que hubiese dado alguna explicación o justificación. Por ello, en el pliego formulado se determinó que ese comportamiento de abandonar el cargo lo hacía incurso además en falta a los deberes propios de la función y que está descrito en el numeral 20., del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, como: “cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto y omisión que cause

la suspensión o perturbación injustificada de un servicio especial o que impla abuso indebido del cargo o función”. Igualmente en la investigación se determinó y concluyó que la falta endilgada al señor FLÓREZ es gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y como consecuencia, sancionable con destitución e inhabilidad general o suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial o Disciplinario 026 suspensión, conforme se califique la sanción de conformidad con los postulados del artículo 44 ibídem. En este evento, no hay duda alguna de la existencia de la falta, que no¡puede ser catalogada de manera diferente que gravísima, como que el señor FLÓREZ VANEGAS al culminar la licencia concedida, sin explicación ni justificación alguna abandonó sus funciones, causando como se dijo en el pliego de cargos, grandes traumatismos a la Secretaría de la Corporación, al punto que otra persona entre tanto debió ocuparse de las labores que para entonces eran encomendadas al notificador. No se allegó al proceso prueba alguna de que la conducta del señor FLÓREZ VANEGAS se enmarcara dentro de cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. En conclusión, el primer elemento necesario para la emisión de fallo de responsabilidad se encuentra debidamente probado en el expediente.

2. RESPONSABILIDAD.

No existe duda alguna que el señor JESÚS EDUARDO FLÓREZ VANEGAS, es el autor único responsable de la falta gravísima a que

se ha aludido anteriormente, en virtud al abandono del empleo que ostentaba en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en su condición de Notificador Grado 05. No obstante la anterior afirmación, este despacho hará un breve análisis al derecho de defensa que el artículo 17 del Código Único Disciplinario concede a toda persona que se vincule a una investigación de esta índole, atendiendo la conducta pasiva asumida por el disciplinado en la medida en que, no obstante las citaciones, notificaciones y comunicaciones enviadas no quiso hacer parte activa de las diligencias optando” deliberadamente por abandonar su defensa, al parecer, renunciando a este principal derecho. Para lo anterior, debemos realizar una enumeración de los momentos y etapas procesales que le fueron comunicadas al señor FLÓREZ VANEGAS, de donde se concluye que tenía todo el conocimiento posible del trámite y curso de las diligencias, así:

1. A folio 8 se observa notificación de la decisión emanada de la Sala de separarlo del cargo de Notificador y compulsar copias de lo pertinente para investigación disciplinaria. El señor FLÓREZ VANEGAS se notificó personalmente.

2. A folio 13 aparece el oficio remitido a su residencia en la que se le comunica la iniciación de indagación preliminar en su contra. La comunicación aparece recibida por la señora LILIA

INÉS DE FLÓREZ.

3. La Secretaria General, mediante oficio 3893 envió copia de la hoja de vida, acuerdos número 18 del 21 de noviembre de 1995, mediante el cual se designó al señor Flórez Vanegas,

como Citador Grado 04 de la Secretaría de la Sala Penal, en provisionalidad, y, el 020 del 23 de noviembre de 1999, en propiedad de la lista de elegibles, remitida por el Consejo Superior de la Judicatura. Acta de posesión, licencia concedida por el término de tres (3) meses, contados a partir del once de julio y certificación de tiempo de servicio. (fl 14)

4. Resolución 590 de 2001, mediante la cual la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial excluye del escalafón al señor Flórez Vanegas. (fl.51)

5. A folio 62 obra telegrama enviado a la dirección donde con anterioridad fuera notificado, en el que se le informa que el Disciplinario 026 proceso se envió a la Procuraduría General de la Nación, para que se estudie la viabilidad de asumir la competencia preferente que la Ley le asigna a dicha institución.

6. El trece (13) de septiembre de 2004, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, la cual le fue notificada personalmente al investigado el 14 siguiente, entregándole copia del auto y adv¡rti_éndole el derecho que le asiste de designar un defensor para el presente trámite. (fl. 72-74)

7. Acuerdo 18 del 21 de noviembre de 1995, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, designó en encargo y provisionalidad al señor JESÚS EDUARDO FLÓREZ VANEGAS en el cargo de Citador Grado 04 de la Secretaría de la Sala, a partir del día veintidós de noviembre del referido

año. (FI. 81).

8. El Señor Flórez Vanegas, tomó posesión del cargo el primero de diciembre del citado año. (FI. 83).

9. Con el fin de garantizar el derecho de defensa y como quiera que no se pronunció al respecto el señor Flórez Vanegas, se le designó como defensor de oficio al doctor Ricardo Rendón Puerta, quien tomó posesión el 15 de marzo de 2005. (f1.9697).

10. A folio 99 encontramos oficio enviado a JESÚS EDUARDO recibido personalmente en el que se le informa que se le designó defensor de oficio para continuar con el trámite procesal.

11. Obra a folio 105 diligencia de notificación personal del pliego de cargos formulados y constancia de habérsele entregado copia de esa pieza procesal.

12. En el folio 110 se encuentra copia del oficio enviado al disciplinado en el que se le informa del traslado de las diligencias para que alegue de conclusión. Se obsefva recibido del oficio enviado a la dirección registrada y en la que ha recibido notificaciones personales.

13. Finalmente, debe dejarse constancia que el defensor de oficio designado doctor RICARDO RENDÓN PUERTA, al presentar escrito dentro del término para alegar de conclusión, informa a esta oficina que en dos oportunidades se comunicó telefónicamente con el señor FLÓREZ, informándole del proceso, su curso y trascendencia y allí puede ñotarse que éste no tenía ningún interés en su resultado.

De las citas anteriores, puede notarse con toda claridad, que se

dieron todas las garantías procesales al señor JESÚS EDUARDO FLÓREZ VANEGAS para que ejerciera el derecho de defensa, se le elevaron comunicaciones, citaciones y notificaciones para cada uno de los actos procesales desplegados y para enterarlo del paso de cada una de las etapas de la investigación, sin que hubiese realizado ninguna labor tendiente a asumir las cargas que le competían, mostrando por el contrario total falta de interés en lo que pudiera resultar de esta investigación. Adicionalmente debe destacarse que la designación de apoderado de oficio resulta un acto más de garantía al derecho de defensa, en la medida que el señor FLÓREZ VANEGAS estaba siendo enterado y notificado de las actuaciones que se venían adelantando; luego se encontraba debidamente vinculado a la investigación. Por lo anterior, esta oficina ni siquiera pudo tener conocimiento si para los días en los que se estructuró el abandono de cargo, el señor FLÓREZ estuvo imposibilitado para concurrir a su empleo, si desconocía la obligación de incorporarse al cargo vencida la licencia O Si para entonces pudo concurrir alguna situación de fuerza mayor O caso fortuito que le impidieran cumplir con esa obligación. Entonces, el silencio por el que optó el señor FLÓREZ VANEGAS pese a todos los esfuerzos desplegados por el despacho, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 que reproduce el contenido del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, para citarlo y darle la oportunidad de presentar las explicaciones y pruebas que pudiese hacer valer, frente a los medios probatorios

aliegados que demuestran tanto la materialidad de la conducta como la individualización y certeza total de que es responsable de los cargos formulados por abandono de empleo y que adicionalmente no se alegó siquiera, menos se probó alguna causal eximente de responsabilidad, son razones suficientes para imponer en su contra fallo de responsabilidad. DE LA SANCION ES preciso anotar, que los hechos fueron cometidos en vigencia de la Ley 200 de 1995, norma que en el numeral 8 del artículo 25 preveía como falta gravísima “el/ abandono injustificado del cargo o del servicio”, la cual fue tipificada en idénticos términos en la actual normatividad Ley 734 de 2002 (artículo 48 55). De igual forma la sanción en ambas legislaciones es la destitución. Determinado tanto en el pliego de cargos, como en esta decisión, que la conducta desplegada por el señor FLÓREZ VANEGAS al abandonar sin justa causa el empleo para el que había sido nombrado, esto es, Citador Grado 05 de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se califica como gravísima a la luz de la descripción contenida en el numeral 55 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, con lo que se sustrajo de sus funciones y causó grave daño a la administración de justicia, la sanción a imponer conforme al artículo 44 ibidem numeral primero, es de destitución e inhabilidad para ejercer cargo o función pública. Como quiera que la falta se cometió bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995 (anterior Código Úhnico Disciplinario), resulta viable

determinar si la sanción a que se refiere esta normatividad resulta favorable al disciplinado, caso en el cual, se aplicará aquella preservando el citado principio fundamental. Es el artículo 32 de la normatividad citada que indica el límite de las sanciones disciplinarias exponiendo que para las faltas gravísimas se impone entre otras, la destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura. Para el presente caso, pese a que el disciplinado ya no presta sus servicios en la Secretaría de la Corporación, la sanción principal a imponer por ser idéntica en las dos normatividades será de destitución e inhabilidad por un (1) año para ejercer cargos públicos. Se dispondrá que en firme esta decisión, la misma se inscriba en la oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. Por lo expuesto, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Sancionar disciplinariamente al señor JESÚS EDUARDO FLÓREZ VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 10 Disciplinario 026 79.700.611 de Bogotá, en su condición de Citador Grado 05 de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, dado que no obran antecedes disciplinarios, ni otras circunstancias de

agravación en su contra.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante el despacho del Señor Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la oportunidad y con los requisitos establecidos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, envíense las comunicaciones de ley.

NOTYFÍQUESE y CÚMPLASE

11

Consultar sobre este documento ...