🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP027-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP027-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP027-2025 Radicación Nr.º57774 Acta Nr.º 006 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DEIVI Y ONATAN RÍOS ROJAS, en contra del fallo proferido el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN

DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS

II. HECHOS El 23 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 20:30 horas, integrantes de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de Miraflores de la ciudad de Armenia (Quindío), observaron en la vía pública junto a un grupo de personas, la presencia de DEIVI YONATAN RÍOS R OJAS, ciudadano sobre quien tenían conocimiento recaía orden de captura.

Al acercarse los policiales hacia aquellos, DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS y su amigo alias «fideo» emprenden la huida, siendo perseguidos por los uniformados. En la persecución, DEIVI Y ONATAN RÍOS R OJAS portaba arma de fuego, para cuyo porte carecía de permiso expedido por

perseguidos por los uniformados. En la persecución, DEIVI Y ONATAN RÍOS R OJAS portaba arma de fuego, para cuyo porte carecía de permiso expedido por autoridad competente, de la que posteriormente se deshizo al arrojarla por uno de los agujeros de ventilación ubicados en la pared trasera del segundo piso de la vivienda propiedad de la señora MIREYA LEÓN GIL, ubicada en la Calle 31 # 26-33 de la referida ciudad, a la que, en medio de la persecución, el fugado ingresó intempestivamente y sin autorización. DEIVI Y ONATAN RÍOS R OJAS es finalmente aprehendido, cuando en medio de la persecución, encontrándose el acusado y su persecutor sobre el techo de la vivienda colindante con la casa de MIREYA LEÓN GIL, el tejado se quiebra, cayendo ambos al piso de la propiedad. El elemento bélico referido fue incautado inmediatamente después de la captura de RÍOS ROJAS, en el lote baldío contiguo a la parte trasera de la residencia invadida, la cual, conforme a 2CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS Informe de Laboratorio en Balística Forense, corresponde a i.) arma de fuego tipo revólver, marca llama, calibre 38 especial, número serial IM8987B, número interno 984, fabricación original y/o industrial, contentiva de ii.) Tres (03) cartuchos, calibre 38SPL, clase común, tipo revólver, que se encuentran, en su

número serial IM8987B, número interno 984, fabricación original y/o industrial, contentiva de ii.) Tres (03) cartuchos, calibre 38SPL, clase común, tipo revólver, que se encuentran, en su orden, i.) apta para producir disparos, con los elementos esenciales para su funcionamiento, y ii.) en buen estado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 24 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, la Fiscalía imputó a DEIVI Y ONATAN RÍOS R OJAS cargos por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, descrito en el artículo 365 del Código Penal.

2. La formulación de acusación se hizo por el mismo delito ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, autoridad judicial que luego de adelantada la etapa de juicio oral, el 05 de noviembre de 2019 profirió fallo de carácter condenatorio en contra del acusado, como autor penalmente responsable del punible de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, gravándolo con la pena principal de 9 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad.

3. Inconforme con la anterior determinación, la defensa del acusado la impugnó, siendo confirmada en su integridad por

3CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN

3. Inconforme con la anterior determinación, la defensa del acusado la impugnó, siendo confirmada en su integridad por

3CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS medio de providencia de 30 de enero de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

4. Contra el fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal recurrió en casación, demanda admitida mediante auto de 14 de septiembre de 2020, para su examen de fondo.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de DEIVI Y ONATAN RÍOS R OJAS con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, planteó la violación indirecta de la ley sustancial, consecuencia del falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación, respecto al contenido de los

testimonios de MIREYA LEÓN GIL y NATALIA HERRÁN MEDINA. Respecto al primero, adujo el censor que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las afirmaciones de ésta, quien aseguró ante la audiencia que: - El acusado ingresó a su vivienda y cerró con pasador - La cocina siempre ha estado ubicada en el primer piso del inmueble - Negó, contrario a lo relatado por los policiales, haber indicado con señas a los agentes del orden que el procesado llevaba un arma de fuego, y finalmente - Que luego de la aprehensión, los agentes «revolcaron » su casa y pertenencias, preguntando por un «38».

señas a los agentes del orden que el procesado llevaba un arma de fuego, y finalmente - Que luego de la aprehensión, los agentes «revolcaron » su casa y pertenencias, preguntando por un «38». Para el recurrente, tales manifestaciones permiten concluir que los policiales que realizaron la captura de R ÍOS R OJAS lo perdieron de vista al momento de ingreso de éste a la vivienda, 4CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS derivando en duda, si en verdad lo observaron o no, arrojar arma de fuego por los «orificios de la cocina» ubicada también según éstos, en «el segundo piso de la residencia». En relación con el testimonio de N ATALIA HERRÁN MEDINA, alega el demandante, los fallos prescindieron de su afirmación, según la cual, no se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que estos tuvieron lugar, contrariando lo relatado por los agentes de policía, quienes la ubicaron en el grupo inicial de personas con el que DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS compartía, antes de emprender la huida. Concluye que, de haberse realizado una correcta valoración probatoria, los jueces hubieran deducido la duda respecto a si su representado fue la persona que arrojó el arma de fuego, pues bien lo pudo hacer su compañero de huida, sobre quien, diferente a la situación del enjuiciado, no pesaba orden de captura alguna, estando así motivado para emprender la fuga, por diferente circunstancia. Finalmente, alega que la sentencia cuestionada incurre en

a la situación del enjuiciado, no pesaba orden de captura alguna, estando así motivado para emprender la fuga, por diferente circunstancia. Finalmente, alega que la sentencia cuestionada incurre en error de hecho por «falso raciocinio en la apreciación y valoración de los testimonios de las señoras M IREYA L EÓN G IL y N ATALIA HERRÁN MEDINA» a quienes los jueces restaron credibilidad. Para el recurrente, de no haberse incurrido en los defectos denunciados, el sentido del fallo hubiese sido de carácter absolutorio, por no encontrarse reunidos los presupuestos para condenar, conforme lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. 5CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS Por lo hasta aquí sintetizado, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su reemplazo absolver al procesado del cargo formulado en su contra.

III. SUSTENTACIÓN

1. El demandante en casación, indicó ratificarse en cargos propuestos en la demanda.

2. Para la representante del Ministerio Público, la condena impartida en contra del procesado no adolece de los defectos denunciados, pues se fundamentó en las pruebas regular y oportunamente aportadas, entre otras, los testimonios de M IREYA L EÓN G IL, N ATALIA H ERRÁN M EDINA, así como en especial del S.I. JOSÉ ÁLVARO RESTREPO y del PT. WILMAR DÁVILA

regular y oportunamente aportadas, entre otras, los testimonios de M IREYA L EÓN G IL, N ATALIA H ERRÁN M EDINA, así como en especial del S.I. JOSÉ ÁLVARO RESTREPO y del PT. WILMAR DÁVILA BAUTITA, últimos que participaron directamente de la persecución y captura del procesado. Luego de citar apartes del fallo de segunda instancia y hacer referencia a los testimonios de los policiales que participaron en la persecución y captura del procesado, compartió la delegada del Ministerio Público la conclusión de responsabilidad a la que arribó el ad-quem, razón por la cual solicita a la Corte desestimar los cargos formulados y en consecuencia no casar el fallo impugnado.

3. Para la representante de la Fiscalía, los yerros alegados no se configuran, destacando que la prueba testimonial objeto de reproche fue apreciada y valorada en su integridad, con sujeción a los parámetros de la sana crítica.

6CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS En consonancia con lo anterior, solicita a la Corte no casar la sentencia de segundo grado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aclaración inicial En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la

los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

2. Problema jurídico De los argumentos esgrimidos por el demandante, se colige como problema jurídico a resolver, determinar, en últimas, si los jueces de instancia incurrieron o no en los yerros denunciados por valoración probatoria, de tal forma que, de comprobarse, conduzcan a decisión contraria a la condena, por duda acerca de la responsabilidad del acusado y por lo mismo, a casar el fallo impugnado.

3. Tesis de la Sala Estudiados los fallos de instancia, así como las pruebas legalmente incorporadas en juicio, la Corte verifica que no le asiste razón al censor en su reproche, por cuanto los testimonios cuestionados fueron valorados en su integridad de acuerdo con los

7CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS parámetros legalmente establecidos, no habiéndose incurrido en yerro alguno en su apreciación. Es a través de aquella valoración, que la presunción de inocencia fue desvirtuada, alcanzándose más allá de toda duda, el estándar requerido para condenar.

4. Premisas normativas que rigen el caso De acuerdo con la sistemática que gobierna la declaratoria

que la presunción de inocencia fue desvirtuada, alcanzándose más allá de toda duda, el estándar requerido para condenar.

4. Premisas normativas que rigen el caso De acuerdo con la sistemática que gobierna la declaratoria de responsabilidad penal, para condenar se requiere «conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado», el cual debe estar fundado en las pruebas legalmente incorporadas en juicio, cuya valoración se impone en conjunto, bajo los criterios señalados en particular para cada uno de los medios de conocimiento regulados por la ley procesal penal.1

Tratándose de la prueba testimonial, para su apreciación, dispone el canon 404 ibidem, «el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad». En desarrollo de la citada norma, la jurisprudencia de la Sala ha proporcionado parámetros a tener en cuenta para valorar la fiabilidad del testigo, tales como: 1 Cfr. artículos 381, 372, 382 y 380 de la Ley 906 de 2004. 8CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN

DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS

8CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS «[…] la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, […] la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba […]».2 Incluso, ha puntualizado adicionalmente la Sala, que en observancia de tales criterios de valoración, «el funcionario puede no sólo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sino también acogerla “parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria”».3 De otra parte, el tipo penal de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sancionado en el artículo 365 del Estatuto Penal Sustantivo, sanciona a quien sin permiso de autoridad competente, entre otras acciones, porte armas de fuego

tenencia de armas de fuego, sancionado en el artículo 365 del Estatuto Penal Sustantivo, sanciona a quien sin permiso de autoridad competente, entre otras acciones, porte armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones. Entendiéndose por armas de fuego de defensa personal aquellas de uso civil, que con autorización de la autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, entre otras, los revólveres calibre máximo de .38 pulgadas.

5. Premisas fácticas

2 CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836.

3 Ibidem. 9CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 5.1. En efecto, en desarrollo de la etapa probatoria del juicio oral, en primer lugar, las partes, entre otros, estipularon los siguientes hechos: - La incautación y existencia del arma de fuego tipo revolver, calibre «38 special», marca Llama, modelo «scorpio», serial IM8987B y 3 cartuchos «calibre 38 special», apto para realizar disparos. Y - La carencia de permiso para portar armas de fuego por parte del acusado DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS. 5.2. En segundo lugar, se incorporaron como prueba los siguientes testimonios de cargo y descargo: - JOSÉ ALVARO RESTREPO ARROYAVE, subintendente de la Policía Nacional, quien para la época de los hechos se desempeñaba como integrante de patrulla del CAI San Diego de la ciudad de

siguientes testimonios de cargo y descargo: - JOSÉ ALVARO RESTREPO ARROYAVE, subintendente de la Policía Nacional, quien para la época de los hechos se desempeñaba como integrante de patrulla del CAI San Diego de la ciudad de Armenia. Respecto al procedimiento que terminó con la captura del acusado, recordó que el 23 de noviembre de 2018 encontrándose realizando labores de patrullaje en el barrio Miraflores, observaron a un grupo de personas, entre ellas el aquí procesado, de quien conocía, era requerido por autoridad judicial con orden de captura, reconociéndolo como el procesado presente en la audiencia pública. Previendo cualquier novedad, antes de acercarse solicitó apoyo para el correspondiente registro. Al abordar al grupo de ciudadanos (hombres y mujeres, entre otros, el ciudadano 10CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS UPEGUI, alias «fideo» y su compañera sentimental) DEIVI YONATAN salió corriendo junto con el ciudadano que conocía como «U PEGUI». Los persiguieron aproximadamente 4 cuadras, recorrido en el que los prófugos se separaron en direcciones contrarias, a la altura de la tercera cuadra. Anotó que durante el trayecto observó que DEIVI YONATAN llevaba un arma de fuego, exhortándolo para que la soltara. Refiere que más adelante, este último ingresó de forma arbitraria a una residencia, de donde salió asustada, junto con

trayecto observó que DEIVI YONATAN llevaba un arma de fuego, exhortándolo para que la soltara. Refiere que más adelante, este último ingresó de forma arbitraria a una residencia, de donde salió asustada, junto con un menor, una mujer, quien con las manos le hizo señas para que entrara. Es así que accedió al inmueble donde vio cómo DEIVI YONATAN arrojaba el arma de fuego por un «roto o respiradero que hay en la cocina», precisando que se trataba de un orificio que se encuentra en una de las paredes del segundo nivel de dicha residencia, «como si se hubiere quitado un ladrillo de la estructura» y que comunicaba con un lote baldío por la parte de atrás de la vivienda. Declaró el testigo que el acusado siguió huyendo seguidamente por el tejado de la casa contigua, al cual también accedió el declarante. Por el peso, la teja se rompió, cayendo ambos al piso de la residencia aledaña, donde con ayuda de otro gendarme lograron aprehenderlo. Luego de la captura, indicó haber recolectado el arma de fuego en la zona que describió como «boscosa», «verde» o «de pasto bajo», donde observó había sido arrojada por D EIVI

YONATAN.

11CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS A través de este testigo, la Fiscalía incorporó como pruebas

11CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS A través de este testigo, la Fiscalía incorporó como pruebas las actas de derechos del capturado, de incautación del elemento bélico tipo revólver y de registro voluntario. Al ser preguntado sobre la visibilidad tanto en el trayecto de la persecución, como en la residencia a la que ingresó y el lugar donde halló el arma de fuego, manifestó el subintendente que la misma era de buenas condiciones; como iba cerca de la persona, tuvo buena visión de aquella; de otra parte, en la residencia había luz eléctrica encendida y en la zona boscosa si bien no había energía, el arma era ubicable porque era de vegetación baja. - WILMAR DÁVILA BAUTISTA, patrullero adscrito a la Policía Nacional, CAI San Diego, de la ciudad de Armenia, manifestó haber estado presente en el lugar de los hechos, reiterando lo narrado por el S.I. RESTREPO, siendo el declarante la persona que corrió atrás de su compañero de trabajo, escuchando cuando en medio de la persecución el S.I. RESTREPO gritaba a DEIVI YONATAN solicitándose que se detuviera y soltara el arma de fuego que llevaba. Anotó que observó el instrumento bélico, en el momento en que el acusado ingresó a la vivienda. Indicó que las demás personas que acompañaban al grupo, se quedaron ahí en la carrera 19, donde inicialmente fueron vistos. Ingresó a la vivienda involucrada, una vez capturado el acusado, a fin de

demás personas que acompañaban al grupo, se quedaron ahí en la carrera 19, donde inicialmente fueron vistos. Ingresó a la vivienda involucrada, una vez capturado el acusado, a fin de colaborar en los informes y actas a realizar, habiendo permanecido a las afueras de la vivienda en tanto su colega perseguía adentro al procesado. Preguntado por la ubicación de la cocina, la situó en el segundo piso. - MIREYA LEÓN GIL, residente de la vivienda a la que ingresó en su huida el procesado, ubicada en la calle 31 #26-55 barrio 12CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS Porvenir de la ciudad de Armenia, indicó que su inmueble está conformado por dos pisos: en el primero, se ubican la sala, la cocina y los baños; y en el segundo nivel, los dormitorios. Colinda a los lados con dos inmuebles, uno de un piso y el otro de dos niveles y por la parte trasera con un lote vacío. Relató que el día de los hechos ella se encontraba en la sala de su vivienda con uno de los niños; escuchó voces afuera, por lo que pensó que era el papá del infante, que venía a recogerlo. La nieta abrió la puerta y en ese instante el procesado ingresó y «echó el pasador» y corrió al segundo piso. Inmediatamente la testigo quitó los pasadores, abrió la puerta y salió corriendo del lugar con el infante,

en ese instante el procesado ingresó y «echó el pasador» y corrió al segundo piso. Inmediatamente la testigo quitó los pasadores, abrió la puerta y salió corriendo del lugar con el infante, resguardándose en una vivienda vecina. Recuerda que en ese mismo momento autorizó que los policiales ingresaran a la residencia. Aclaró que nunca había visto al intruso y que no observó que éste llevara arma de fuego. Ante preguntas aclaratorias realizadas por la representante del Ministerio Público, señaló que en el segundo piso, en la parte de atrás, hay unos «rotos» en la pared que sirven de ventilación y dan a un lote vacío. - NATALIA HERRÁN MEDINA, única testigo de la defensa, dijo haber sido la esposa del hoy fallecido L UIS ALBEIRO GUTIÉRREZ UPEGUI, alias «fideo», reconociendo ante la audiencia la relación de amistad y camaradería entre éste y DEIVI YONATAN para la época de los hechos. Declaró en juicio que el día del suceso investigado, se encontraba en la casa de su progenitora, quien la había invitado a comer, residencia ubicada en la calle 31 # 26-57 del barrio Porvenir, esto es, al lado de la vivienda de la señora MIREYA LEÓN GIL. Estando allí, escuchó algarabía en la calle y luego se enteró que habían capturado a DEIVI YONATAN. Adujo la 13CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN

DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS

13CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS declarante, que posterior a ello se comunicó con su esposo, quien le manifestó que momentos previos a la aprehensión del enjuiciado, había estado en compañía de éste. 5.3. En el fallo de primera instancia, el a-quo dio plena credibilidad a las declaraciones de los policiales que participaron en el suceso, por no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación con los demás medios de prueba. Dedujo que el S.I. RESTREPO ARROYAVE persiguió con cierto grado de proximidad a RÍOS ROJAS, lo cual le permitió no sólo observar durante la persecución que aquél llevaba un arma de fuego, sino también, percatarse del momento en que éste la arrojó por un orificio ubicado en la pared del segundo piso de la casa y que daba al lote contiguo, además que en virtud de tal proximidad, al encontrarse ambos en el techo de la vivienda aledaña, éste se desplomó, cayendo ambos al interior de aquella, donde finalmente se logró la captura del inculpado. Frente a la manifestación de la señora MIREYA LEÓN GIL en la que indicó que al ingresar el acusado a su casa, éste cerró la puerta con pasador, la juez de primer grado la desechó, al considerar que aquella se desvanecía con la propia afirmación de la misma declarante, en el sentido de que los policiales

puerta con pasador, la juez de primer grado la desechó, al considerar que aquella se desvanecía con la propia afirmación de la misma declarante, en el sentido de que los policiales ingresaron casi inmediatamente, sumado a la forma como culminó la persecución ante la caída conjunta del S.I. RESTREPO y del acusado al interior de la casa vecina, tras desplomarse el techo. 14CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS Igualmente precisó, que aunque la propietaria de la vivienda manifestó que la cocina siempre ha estado ubicada en el primer piso, lo cierto es que M IREYA LEÓN GIL, admitió la existencia de los orificios en la pared del segundo piso, los cuales dan al lote aledaño, donde finalmente fue incautado el arma de fuego. Estimó la funcionaria de primer grado, que de haber sido cierta tal aserción, el procesado hubiese avanzado más en su huida y, por tanto, el Subintendente no lo hubiese alcanzado, al punto de caer ambos, al mismo tiempo y en el mismo lugar, del techo de la vivienda contigua durante la persecución, debido a la proximidad y peso de éstos. En tal virtud, estimó la inexistencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo. En relación con el testimonio de N ATALIA HERRÁN MEDINA, único testigo de la defensa, entendió la funcionaria de primer nivel, que aquella no era testigo directo de los hechos, por lo que

las declaraciones de los testigos de cargo. En relación con el testimonio de N ATALIA HERRÁN MEDINA, único testigo de la defensa, entendió la funcionaria de primer nivel, que aquella no era testigo directo de los hechos, por lo que de su relato no se extraían elementos relevantes que respaldaran la teoría del caso de la defensa. Sin embargo, su dicho si confirmó que su esposo (UPEGUI) se encontraba con DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS momentos previos a la captura de este último, corroborando lo dicho por los uniformados que acudieron al juicio, en el sentido de que el aquí enjuiciado y UPEGUI se encontraban en el barrio Miraflores cuando fueron abordados por los agentes de la Policía y emprendieron la huida. En este orden, encontró demostrado en el estándar requerido por la ley, que el acusado, fue quien, sin permiso de autoridad 15CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS competente, el 23 de noviembre de 2018, llevaba consigo el arma de fuego tipo revólver incautada tras su aprehensión. 5.4. Por su parte, el Tribunal confirmó la declaratoria de responsabilidad penal del acusado. Frente a los reparos formulados por la defensa, relacionados con la ausencia de prueba sobre la responsabilidad del acusado por no haber sido hallada en su poder el arma de fuego incautada, existiendo en criterio del recurrente la posibilidad de que aquella hubiese sido dejada por otras personas, descartó el ad-quem tal tesis defensiva.

su poder el arma de fuego incautada, existiendo en criterio del recurrente la posibilidad de que aquella hubiese sido dejada por otras personas, descartó el ad-quem tal tesis defensiva. Coincidió la Corporación de segunda instancia con los argumentos centrales expuestos por el a-quo. Para la Corporación, la manifestación de MIREYA LEÓN GIL relativa a que el procesado al ingresar cerró con pasador, no varía la responsabilidad de DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS, en tanto aquella no desvirtúa ni contradice los dichos de los policiales, en la medida que todos coinciden en aducir que la mujer se encontraba en el exterior de la residencia cuando los policiales arribaron, habiéndose desenvuelto los hechos en fracción de segundos, al punto que el subintendente alcanzó al enjuiciado en el tejado de la vivienda contigua, donde ambos, por el peso, rompieron el techo, cayendo en el inmueble vecino, donde finalmente se logró la captura del prófugo. De no haberse cerrado la puerta y no abrirse de manera inmediata, razonó el Tribunal, se habría presentado una considerable ventaja a favor del procesado para escapar. A similar conclusión arribó el ad-quem, al estimar intrascendente la disparidad entre testimonios de M IREYA LEÓN GIL y el S.I. R ESTREPO A RROYAVE respecto a la ubicación de la cocina en la residencia invadida, pues finalmente ambos 16CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN

cocina en la residencia invadida, pues finalmente ambos 16CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS coincidieron con la existencia en la pared ubicada en el segundo piso en la parte trasera del inmueble, de unos orificios que dan al lote donde fue hallado el revolver incautado. Así mismo, los jueces de segundo nivel no dieron credibilidad a la afirmación realizada por la señora MIREYA LEÓN GIL, según la cual, los policiales desorganizaron la casa buscando «un 38 », indicativa para la defensa que las autoridades no tuvieron a la vista al acusado, pues de ser así no hubiesen registrado el inmueble, por cuanto de ello no dieron cuenta ni los policiales en su declaración, ni el acta de registro voluntaria suscrita por la mencionada declarante. Frente al testimonio de descargo de la señora NATALIA HERRÁN M EDINA, coincidió también la Corporación en su valoración, con lo expuesto por la primera instancia, adicionando que la referencia por parte de los agentes del orden en su declaración en juicio a esta testigo como parte del grupo de personas que inicialmente acompañaba a DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS, pese a no haber sido relacionada así en el informe de policía de vigilancia, en nada desvirtuaba la responsabilidad del procesado, por cuanto su presencia o su ausencia de ese lugar «no modifica las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la aprehensión se efectuó».

policía de vigilancia, en nada desvirtuaba la responsabilidad del procesado, por cuanto su presencia o su ausencia de ese lugar «no modifica las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la aprehensión se efectuó». En este orden, concluyó el Tribunal, las pruebas incorporadas no dejan dudas acerca de la responsabilidad del acusado, razón por la cual impartió confirmación al fallo impugnado. 17CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01

NÚMERO INTERNO: 57774

CASACIÓN

DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS

6. Subsunción de los hechos en la normativ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...