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CSJ - SP029-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP029-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP029-2026 Radicación n.º 60749 (Acta n.° 016) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I. VISTOS La Corte resuelve la impugnación especial que promovió la defensora de JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 02 de julio de 2021. Con esta decisión, revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. En su lugar, lo condenó como coautor1 responsable del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340-2 del C.P.).

II. HECHOS Según lo determinado por la segunda instancia, para el año 2011 e inicios del 2012, en el sector La Galería, de la ciudad de 1 En igual sentido se condenó a Diego Rincón González.Impugnación especial 60749

CUI 17001600006020120024201 JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ y otro Manizales, la DIJIN de esa ciudad obtuvo información relacionada con la existencia de una organización criminal dedicada al expendio de estupefacientes y a la ejecución de homicidios. Entre ellos, el de Carmelo de Jesús Gómez Díaz, acaecido el 24 de junio de 2012 en el barrio San José. Uno de los integrantes de la empresa criminal fue JOSÉ

homicidios. Entre ellos, el de Carmelo de Jesús Gómez Díaz, acaecido el 24 de junio de 2012 en el barrio San José. Uno de los integrantes de la empresa criminal fue JOSÉ GILDARDO O RREGO S UÁREZ -alias «Care sucio»-. A partir del homicidio de Carmelo de Jesús, alias «El aguacatero», se determinó la colaboración del mencionado, quien participó como informante antes, durante y después de los hechos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Entre los días 16 y 17 de agosto de 2012, en audiencia realizada ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía imputó a JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ y a Diego Rincón González el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340-2 del C.P. en la modalidad de narcotráfico y homicidio, por integrar organización contraria a la ley). Los cargos no fueron aceptados.

2. El 13 de diciembre del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 2 de enero de 2013.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de noviembre de 2013. El juicio oral, a su vez, entre los días 19 y 23 de mayo de

2014. 2Impugnación especial 60749 CUI 17001600006020120024201

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de noviembre de 2013. El juicio oral, a su vez, entre los días 19 y 23 de mayo de

2014. 2Impugnación especial 60749 CUI 17001600006020120024201

JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ y otro

4. El 31 de enero de 2017, el juzgado de conocimiento emitió fallo absolutorio en favor de los acusados. Contra este, la Fiscalía interpuso recurso de apelación.

5. Con sentencia de 2 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia apelada. En su lugar, condenó por primera vez a los acusados por el mencionado punible, en calidad de coautores, a la pena principal de 96 meses de prisión y multa por valor de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 e inhabilitación en derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Inconformes con la anterior determinación, los defensores de los procesados interpusieron y sustentaron la impugnación especial.

7. Hallándose el expediente a despacho para resolver las impugnaciones, el procesado Diego Rincón González envió escrito a la Secretaría de la Sala en el que expresó su voluntad de desistir del recurso. 7.1. Con el fin de conocer la posición de la defensa y precaver la existencia de un eventual conflicto entre sus

del recurso. 7.1. Con el fin de conocer la posición de la defensa y precaver la existencia de un eventual conflicto entre sus pretensiones y las del procesado, se corrió traslado de la manifestación a quien se encontraba acreditado como su representante. El 15 de febrero del año 2024, el mismo profesional presentó memorial en el que manifestó apoyar el desistimiento de su prohijado2. 2 Actuación ESAV 034. 3Impugnación especial 60749 CUI 17001600006020120024201

JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ y otro

8. En lo que atañe al procesado JOSÉ G ILDARDO O RREGO SUÁREZ, quien no ha exteriorizado su voluntad de desistir de la impugnación, se procede a resolver de fondo lo que en derecho corresponde.

IV. LAS SENTENCIAS i) Primera instancia

9. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sentencia de 31 de enero de 2017, absolvió a JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ Y Diego Rincón González del delito por el que la fiscalía los acusó. En primer lugar, zanjó cualquier debate sobre la existencia de una organización criminal liderada por Hernando Ríos Valencia, alias «culebro», dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes. Esto, por cuanto a través de las estipulaciones probatorias y las declaraciones de varios testigos quedó demostrada la alianza criminal liderada por el mencionado.

10. Ahora, el juzgado consideró insuficiente la prueba que

probatorias y las declaraciones de varios testigos quedó demostrada la alianza criminal liderada por el mencionado.

10. Ahora, el juzgado consideró insuficiente la prueba que pretendió sustentar la hipótesis acusatoria, que de manera preponderante consistió en el resultado de varias interceptaciones telefónicas. Para el a quo, los hallazgos fueron incipientes, dado que la mayoría de las conversaciones telefónicas no tuvieron cotejos de voz que permitieran identificar al hablante. Las pocas en las que pudo advertirse la participación del procesado en cuestión, como interlocutor, no fueron concluyentes frente al delito endilgado. Ninguna dio cuenta de su intervención como integrante de una posible organización criminal.

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11. Aunado a lo anterior, la fiscalía basó la mayoría de los esfuerzos probatorios en acreditar el homicidio de Carmelo de Jesús Gómez -y vincularlo a la organización criminal-, sin que lograra relacionar de manera certera al procesado. De hecho, los confesos y condenados homicidas del crimen fueron testigos en juicio, quienes, en lugar de incriminar a ORREGO SUÁREZ, negaron su pertenencia a la organización criminal. En esas condiciones y ante la ausencia de prueba suficiente, el juzgado afirmó que no le quedaba otra solución distinta que absolver al acusado. ii) Segunda instancia

12. Para el tribunal, contrario a lo que consideró el juez de

ante la ausencia de prueba suficiente, el juzgado afirmó que no le quedaba otra solución distinta que absolver al acusado. ii) Segunda instancia

12. Para el tribunal, contrario a lo que consideró el juez de primer grado, las pruebas que se practicaron en el juicio demostraron, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los acusados. En su criterio, la fiscalía logró probar que entre los acusados existió acuerdo de voluntad para actuar, tanto en la organización criminal integrada por Carlos Alberto Martínez Muñoz, alias «Caliche, luna o lunarejo», como en la división del trabajo para perpetrar el homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Díaz.

13. Afirmó que de las interceptaciones telefónicas a los abonados de los procesados sí se puede extraer que JOSÉ GILDARDO O RREGO S UÁREZ «Care sucio » hacía parte de la organización delincuencial. Este realizó un seguimiento minucioso, antes, durante y después del homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Díaz, conforme la transliteración realizada por la policía judicial.

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JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ y otro

14. Por ello, para el juez plural el resultado de las interceptaciones telefónicas sí resultó concluyente para un juicio de responsabilidad más allá de toda duda razonable. Esto incluyó

14. Por ello, para el juez plural el resultado de las interceptaciones telefónicas sí resultó concluyente para un juicio de responsabilidad más allá de toda duda razonable. Esto incluyó la interpretación de resultados consignada en el dictamen de la perita en acústica forense Johana Milena Vásquez Támara, ratificada en juicio.

15. Tampoco existió duda respecto de la autenticidad de las conversaciones telefónicas cuyos hallazgos fueron determinantes, pues las autoridades policivas tenían identificados a los integrantes de la organización.

16. Concluyó que existía un andamiaje delictual que contaba con el concurso de voluntades de varias personas para monopolizar el control del tráfico de estupefacientes del sector de La Galería en Manizales, ejecutar homicidios de personas enemigas, entre otros.

17. En consecuencia, revocó la absolución que decidió la primera instancia y declaró la responsabilidad penal por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340-2 del C.P.), en calidad de coautores. En tal virtud, le impuso a JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ y a otro la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por valor de dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012.

Además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Les negó los sustitutos penales y ordenó su captura inmediata.

Además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Les negó los sustitutos penales y ordenó su captura inmediata. 6Impugnación especial 60749 CUI 17001600006020120024201 JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ y otro 17.1. Finalmente, atendiendo a las pruebas practicadas en juicio, dispuso la compulsa de copias de esta actuación, para que la Fiscalía General de la Nación adelante lo de su cargo frente a la muerte de Carmelo de Jesús Gómez Díaz.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

18. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, la defensora de JOSÉ G ILDARDO O RREGO S UÁREZ interpuso y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primera instancia. Fundamentó su pretensión en la ausencia de prueba para cumplir con el estándar de conocimiento que exige la ley para emitir una decisión de condena.

19. Advirtió que las consideraciones que sustentaron la sentencia de segunda instancia son conjeturales. Todo el estudio del ad quem estuvo dirigido a establecer la participación en el homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Diaz. Sin embargo, su determinación y autoría fue reconocida por Carlos Alberto Martínez y Fernando Carvajal Rojas, integrantes de una banda que controla el tráfico de estupefacientes en el sector La Galería,

determinación y autoría fue reconocida por Carlos Alberto Martínez y Fernando Carvajal Rojas, integrantes de una banda que controla el tráfico de estupefacientes en el sector La Galería, Manizales. De hecho, el procesado cuenta con sentencia absolutoria por este crimen.

20. Finalmente, cuestionó las transliteraciones de las interceptaciones endilgadas a JOSÉ GILDARDO ORREGO SUAREZ. La experta y el investigador que estuvieron a cargo de esta prueba no sustentaron las conclusiones del ad quem. Por un lado, la perita

7Impugnación especial 60749 CUI 17001600006020120024201 JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ y otro adujo que las conversaciones no perduraron el tiempo suficiente para el registro y que el material no resistía la comparación. 20.1. Por su parte, el agente de policía afirmó reconocer la voz del hablante, a partir de su experiencia. Sin embargo, extraña la defensora los protocolos de este tipo de evidencia. El investigador no es experto en fonética (omitió explicación técnica sobre las coincidencias de entonación, acento, ritmo, muletillas, sonidos dubitativos, etc.) ni podía asegurar de manera técnica que en las conversaciones participó su defendido.

21. Pidió, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y restablecer la absolución impartida por el juez de primera instancia.

22. Frente al recurso de impugnación especial, la fiscalía, como no recurrente, adujo que no le asistía razón a la defensa.

restablecer la absolución impartida por el juez de primera instancia.

22. Frente al recurso de impugnación especial, la fiscalía, como no recurrente, adujo que no le asistía razón a la defensa.

Esto, pues con las pruebas practicadas se había acreditado la coautoría del punible endilgado en este asunto. De las conversaciones interceptadas se infiere una situación comprometedora para los condenados, toda vez que sabían de antemano sobre el ilícito que se iba a cometer.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Así lo establece el numeral 3° del

8Impugnación especial 60749 CUI 17001600006020120024201 JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ y otro Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política.

24. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por

los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

25. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los

los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

25. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por la defensa a través de la impugnación especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.

2. Delimitación del problema jurídico

26. La impugnación especial que promovió la defensa de JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, tiene un eje central. Se trata de la crítica a la valoración probatoria que realizó el tribunal y que lo llevó a concluir que hay prueba suficiente de la coautoría del procesado en el mencionado punible. Con todo, el ataque también amerita examinar la naturaleza y aptitud legal de las pruebas que sustentaron la condena.

9Impugnación especial 60749 CUI 17001600006020120024201 JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ y otro Para resolverlo, esta decisión se estructura de la siguiente forma: (i) En primer lugar, se precisarán los elementos comunes y diferenciales entre la coautoría y el concierto para delinquir;

Para resolverlo, esta decisión se estructura de la siguiente forma: (i) En primer lugar, se precisarán los elementos comunes y diferenciales entre la coautoría y el concierto para delinquir; (ii) en segundo lugar, se analizarán en el caso concreto los reproches formulados por la defensa en contra de la sentencia de segunda instancia que condenó, por primera vez, al procesado; (iii) finalmente, la Sala se pronunciará sobre la construcción de inferencias razonables. (i) De la coautoría y el concierto para delinquir

27. La coautoría puede ser propia o impropia. La primera se configura cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto delictivo realiza el verbo rector del delito. La segunda, cuando no todas las personas ejecutan el verbo rector, al contrario, actúan con división del trabajo y sujeción a un plan común3.

28. Cuando la configuración del delito permite la división del trabajo siguiendo un plan común es posible que varios coautores realicen aportes esenciales y coordinados para la consumación 3 CSJ SP, 9 marzo 2006, rad. 22.327; CSJ SP, 26 junio 2019, rad. 45.272; CSJ SP 1175 2020, rad. 52.341 de 10 junio 2020; CSJSP, 25 jul 2018, Rad. 50394. La coautoría impropia exige la presencia de los siguientes elementos: 1. Un acuerdo o plan común; 2.

División de funciones; y, 3. Trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del delito.

impropia exige la presencia de los siguientes elementos: 1. Un acuerdo o plan común; 2. División de funciones; y, 3. Trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del delito. 10Impugnación especial 60749 CUI 17001600006020120024201 JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ y otro del delito, aunque cada uno ejecute una parte diferente de la conducta típica. En estos casos, la coautoría se fundamenta en el co-dominio del hecho y en la voluntad común de realizar el delito (CSJ SP1636-2025, radicación n.º 59907).

29. Por otro lado, el delito de concierto para delinquir ocurre cuando varias personas se asocian para cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos o heterogéneos. Es decir, en este punible la finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la asociación de personas con vocación de permanencia en el tiempo.

30. Se reitera, la figura de la coautoría implica la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados. El concierto para delinquir, por el contrario, implica la indeterminación en los delitos a cometer4, por lo que es necesario el carácter permanente de la empresa criminal.

31. En esa medida, la Corte ha precisado (SP-27722018, rad.51773 del 11 Jul/18) que el simple concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles no necesariamente estructuran un concierto para delinquir. Tales circunstancias también pueden ser predicables del instituto de la coautoría.

la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles no necesariamente estructuran un concierto para delinquir. Tales circunstancias también pueden ser predicables del instituto de la coautoría.

32. Así pues, son tres las características infaltables para la configuración del delito de concierto para delinquir: 4 Muchas empresas criminales se especializan en conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, entre otras características.

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  1. Un acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de delinquir; ii. Tal fin consiste en la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables y; iii. La organización requiere vocación de permanencia con el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie.

33. El concierto para delinquir requiere la concertación y designación de tareas. Por la forma en que está descrito este tipo penal, cada sujeto que cumpla su descripción es autor de la conducta punible.

34. Por otro lado, la naturaleza dogmática de la coautoría es servir como dispositivo amplificador del tipo penal para los casos en que la descripción del comportamiento establece un sujeto activo singular. Esto no ocurre en el delito de concierto para delinquir, pues el sujeto activo es plural, no requiere amplificar el tipo penal.

35. En consecuencia, sin dificultad se advierte el desacierto en la calificación jurídica que sustentó la sentencia condenatoria en contra de ORREGO S UÁREZ como «coautor» del delito de

tipo penal.

35. En consecuencia, sin dificultad se advierte el desacierto en la calificación jurídica que sustentó la sentencia condenatoria en contra de ORREGO S UÁREZ como «coautor» del delito de concierto para delinquir. En efecto, es imposible la confluencia de este punible endilgado y el mencionado dispositivo amplificador del tipo, pues según el artículo 340 del Código Penal, se realiza con el simple convenio de varias personas para cometer delitos.

(ii) El caso concreto 12Impugnación especial 60749 CUI 17001600006020120024201

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36. Con base en las anteriores precisiones, a la Sala corresponde analizar los reparos formulados por la defensa en contra de la decisión emitida en segunda instancia. Con esta el Tribunal condenó por primera vez a JOSÉ G IRALDO O RREGO SUÁREZ, como coautor del delito de concierto para delinquir. Los

reproches de la defensa pueden resumirse así: (a) No logró probarse la identidad de la persona interceptada y señalada como el procesado;

(b) Las pruebas que sustentaron la condena no permiten superar el estándar para declarar penalmente responsable a ORREGO SUÁREZ.

37. Ahora, antes de responder los anteriores reparos, es importante precisar que no se discutirán los siguientes hechos, probados a través de la práctica probatoria en juicio:

  1. A partir de múltiples capturas y preacuerdos, se constató la existencia de una organización criminal

importante precisar que no se discutirán los siguientes hechos, probados a través de la práctica probatoria en juicio:

  1. A partir de múltiples capturas y preacuerdos, se constató la existencia de una organización criminal liderada por Hernando Ríos Valencia, alias «culebro», dedicada al expendio de sustancias estupefacientes en Manizales, sector La Galería. ii. Los confesos y condenados homicidas de Carmelo de Jesús Gómez Díaz fueron Carlos Alberto Martínez Muñoz, alias «Caliche, luna o lunarejo» y Fernando Carvajal Rojas, alias «Mono» o «Jhon», integrantes de la antedicha banda criminal. Ambos declararon en juicio y, en lugar de incriminar al procesado, negaron su pertenencia a la

13Impugnación especial 60749 CUI 17001600006020120024201 JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ y otro organización criminal y su participación en el homicidio en cuestión. iii. Diagonal al puesto de aguacates del señor Carmelo de Jesús Gómez, se encontraba el puesto de venta de piñas del señor ORREGO SUÁREZ, conocido como «Care sucio».

38. A continuación, se abordará cada uno de los reparos planteados por la defensa: a) La prueba de la identidad de las personas interceptadas

39. Según la defensa, la prueba practicada es insuficiente para afirmar la responsabilidad de su prohijado en los hechos investigados. Lo anterior, pues de las interceptaciones telefónicas

interceptadas

39. Según la defensa, la prueba practicada es insuficiente para afirmar la responsabilidad de su prohijado en los hechos investigados. Lo anterior, pues de las interceptaciones telefónicas no se pudo reconocer fehacientemente al procesado y la prueba restante no aporta a dicho fin.

40. Parte del reproche consistió en que la identificación de voces la realizó, parcialmente, el investigador de campo. Ello desconoce que la prueba técnica es la idónea para determinar legítimamente el autor de una conversación.

41. Pues bien, como ha reiterado la Corte, según lo reglado por el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias de interés del caso se podrán probar por cualquier medio que no viole los derechos humanos. La normativa regula el principio de libertad probatoria

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42. Entonces, el cotejo científico de voces a través de una prueba especto-gráfica es un mecanismo ideal para la identificación de los interlocutores de una conversación telefónica. Pero ello no excluye que, como en el presente evento, ese conocimiento también pueda lograrse por otros elementos probatorios.

43. El proceso de individualización e identificación de los interlocutores en las llamadas objeto de observación fue inicialmente descrito en el juicio por los testigos Yerson Fabián

Pinilla Barreto y Jairo Mauricio García Mancera , investigadores

43. El proceso de individualización e identificación de los interlocutores en las llamadas objeto de observación fue inicialmente descrito en el juicio por los testigos Yerson Fabián Pinilla Barreto y Jairo Mauricio García Mancera , investigadores adscritos a la Fiscalía. Estos servidores, además, también analizaron las conversaciones telefónicas.

44. En concreto, del testimonio del investigador Pinilla Barreto se logró establecer que los abonados telefónicos interceptados eran utilizados por ORREGO S UÁREZ y que su interlocutor era Carlos Alberto Martínez Muñoz alias «Caliche,

Carlos, Luna o Lunarejo».

45. El investigador logró identificar a estas personas, teniendo en cuenta la cantidad de interceptaciones escuchadas, por lo que empezó a conocerles el tono de voz y la forma en que hablaban. Yerson Pinilla reconoció al procesado por su tono de voz fuerte y el lenguaje característico. Además, por la secuencia de hechos que narraba y la inspección realizada al lugar donde trabajaba el occiso Carmelo de Jesús Gómez. Este vendía aguacates, y diagonal se encontraba el puesto de venta de piñas del señor ORREGO SUÁREZ.

15Impugnación especial 60749 CUI 17001600006020120024201

JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ y otro

46. De la misma manera, mediante la declaración del investigador Jairo Mauricio García Mancera, se logró establecer el abonado telefónico utilizado por el procesado. Lo anterior, pues

46. De la misma manera, mediante la declaración del investigador Jairo Mauricio García Mancera, se logró establecer el abonado telefónico utilizado por el procesado. Lo anterior, pues en algunas de las llamadas el mencionado se identificó con su apodo «care sucio». Además, de la gran cantidad de interceptaciones escuchadas, logró establecer la forma en la que hablaba.

47. De acuerdo con lo expuesto, se advierte claro que el testimonio fue uno de los medios probatorios utilizados por la Fiscalía y valorado por el ad quem para demostrar y establecer la identidad de los interlocutores de las distintas llamadas telefónicas interceptadas.

48. Ahora, en este asunto, además de los testimonios referidos, sí se contó con prueba pericial que corroboró la identidad del procesado en varias de las conversaciones interceptadas. Para esos efectos se tuvo la declaración de Johana Milena Vásquez Támara, perita experta en fonoaudiología, quien dio cuenta de manera amplia y segura de su especialidad.

49. Esta profesional se desempeñó en la Dirección de investigación Criminal e Interpol -DIJIN- área de criminalística, vinculada con el laboratorio de acústica forense. Así, explicó sobre los cursos realizados en actualización de metrología básica y calibración de equipos, además del manejo operativo que le correspondía en el laboratorio computarizado de habla en el que se realizó el análisis de cotejo de voz.

50. Sobre el laboratorio en el que se llevó a cabo el peritaje,

y calibración de equipos, además del manejo operativo que le correspondía en el laboratorio computarizado de habla en el que se realizó el análisis de cotejo de voz.

50. Sobre el laboratorio en el que se llevó a cabo el peritaje, refirió que es el único acreditado en Colombia bajo la norma ISO

16Impugnación especial 60749 CUI 17001600006020120024201 JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ y otro 17025, en lo concerniente a laboratorios de ensayo y calibración. Además, todos los informes y la elaboración del análisis eran supervisados.

51. Frente al caso concreto, expuso el informe de investigador de Laboratorio FPJ13 fechado 14 de abril del año 2013, en el que realizó el análisis comparativo de hablantes con fines forenses.

Esto es, el cotejo de voz conforme a la toma de muestra de habla

del señor JOSÉ GILDARDO ORREGO SUÁREZ.

52. La perita puso de presente que, del material allegado para el respectivo examen de voz, una vez analizada la calidad de audios, se obtuvo que solo eran aptos para cotejo los audios 36995610, el 36974269 el 36993484 y el 36994358. Además, se examinó posteriormente la toma de muestra de habla directa, que fue recolectada a través de un casete marcado a mano por el abogado defensor.

53. En su relato, explicó en detalle los pasos del peritaje realizado, cuyo procedimiento5 empleó el método combinado 5 De manera resumida, adujo: Johana Vásquez: Bueno, primero que todo voy a llevar en secuencia cómo es el proceso

realizado, cuyo procedimiento5 empleó el método combinado 5 De manera resumida, adujo: Johana Vásquez: Bueno, primero que todo voy a llevar en secuencia cómo es el proceso primero del análisis y después la parte técnica. El primer análisis como les había repetido anteriormente, se hace análisis calidad de audio, donde se aporta si son aptos o no son aptos para cotejo, en este caso que fueron aptos para cotejo se procede a hacer la diligencia toma muestra de voz, esta diligencia toma muestra de voz siempre se hace frente al sujeto y en compañía de su abogado defensor, cabe resaltar que es una prueba totalmente voluntaria en la cual existe una evidencia donde José Gildardo en este caso accede a dar su voz y a participar voluntariamente dentro de la prueba. ¿La prueba en qué consiste?, la prueba de toma diligencia toma muestra de habla consiste en obtener una toma de muestra espontánea, toda ajena al caso, procedente a eso se hace la lectura de unos textos lingüísticos, los textos lingüísticos son elaborados por el perito que lleva el caso y esos textos son elaborados de los fragmentos o las palabras de las cuales nosotros obtuvimos datos correspondientes de las llamadas interceptadas o las llamadas allegadas al laboratorio. Posterior a eso se hace una lectura de un texto fonéticamente balanceado, el cual está elaborado por las palabras más comunes y utilizadas por el español en Colombia, también es totalmente ajeno. De acuerdo con esto nosotros procedemos a hacer el análisis comparativo de hablantes entre la muestra dubitada y la muestra indubit

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