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CSJ - SP032-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP032-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP032-2025 Radicado n.° 54517 (Acta n.° 06) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Surtido el trámite previsto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, la Corte revisará el fallo que la Sala de Decisión del Tribunal Nacional dictó el 6 de marzo de 1998. Con este confirmó el emitido por un Juzgado Regional de Bogotá el 26 de mayo de 1997, que declaró al ciudadano GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO penalmente responsable del delito de homicidio agravado1. La acción fue promovida por el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá, dentro de la actuación bajo radicado 10.885. 1 Art 324. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: (…)8°. En cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticasRadicado. 11001020400020190009700 Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 2 HECHOS La situación fáctica origen del proceso fue delimitada así: En horas de la noche del 26 de febrero de 1995, varios individuos que se transportaban en un campero Toyota, color blanco, de placas JAJ – 904 sacaron de la residencia violentamente a HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ, ubicada

individuos que se transportaban en un campero Toyota, color blanco, de placas JAJ – 904 sacaron de la residencia violentamente a HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ, ubicada en el barrio “Altablanca” de la calle 157 número 20 - 21 de Bogotá, quien al ofrecer resistencia para subir a dicho vehículo alertó con sus gritos a los vecinos para que llamaran a la policía, la prensa o a un abogado para que observaran cómo se atentaba contra el pueblo colombiano, aduciendo que era hermano del desaparecido CARLOS PIZARRO LEONGÓMEZ. Uno de los victimarios le disparó en la cabeza en cuatro oportunidades causándole la muerte, luego de lo cual emprendieron la huida.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos narrados en precedencia, la Fiscalía inició investigación preliminar para establecer la identidad de las personas que participaron en la muerte del ciudadano

Hernando Pizarro Leongómez.

2. Con base en las pruebas recaudadas, la Fiscalía abrió investigación penal el 8 de marzo de 1994 y ordenó vincular mediante indagatoria a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, a quien posteriormente le impuso medida de aseguramiento.

3. Una vez finalizó la fase instructiva, la Fiscalía

Regional de Bogotá, Unidad Especial de Terrorismo, calificó

el mérito del sumario el 08 de noviembre de 1995. ConRadicado. 11001020400020190009700 Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 3 resolución de esa fecha acusó a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO como coautor del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 323 y 324-8 del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993. También dedujo como concurrentes en la conducta las circunstancias genéricas de agravación punitiva previstas en los numerales 3, 4, 7, 11 y 13 del artículo 66 de la misma normativa.

4. El 29 de diciembre de 1995 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia que calificó el sumario.

5. El 26 de mayo de 1997, un Juzgado Regional de Bogotá, tras asumir el conocimiento de la causa, condenó a GUSTAVO S ASTOQUE A LFONSO a 41 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al hallarlo penalmente responsable delito de homicidio agravado en calidad de coautor.

6. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 6 de marzo de 1998 el Tribunal Nacional, entre otras determinaciones, modificó la pena principal de prisión a 40 años y seis meses.

7. El defensor del sentenciado promovió recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Casación

otras determinaciones, modificó la pena principal de prisión a 40 años y seis meses.

7. El defensor del sentenciado promovió recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, para no casar la providencia impugnada.Radicado. 11001020400020190009700

Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 4 LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal contenida en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 20042 el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá presentó ante esta Corporación demanda de revisión contra las citadas providencias. Al poder otorgado por el señor Procurador General de la Nación adjuntó copia de los fallos de primera y segunda instancia, las respectivas constancias de ejecutoria y copia de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12491 Nro. 61/18. Ese informe concluyó que el Estado colombiano es responsable de la violación a los derechos de libertad personal, garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 f) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento,

8.2 b), 8.2 c), 8.2 f) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de GUSTAVO S ASTOQUE A LFONSO . Por eso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la CIDH) recomendó al Estado colombiano: 2 4. Cuando después del fallo  en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.Radicado. 11001020400020190009700 Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 5 (i) adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la condena impuesta a SASTOQUE ALFONSO ; (ii) reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos declaradas en el informe, en los aspectos material e inmaterial; (iii) continuar con las investigaciones y procesos internos sobre los delitos de falso testimonio y fraude procesal; y (iv) adoptar las medidas necesarias para que las violaciones a los derechos humanos declarados no se repitan.

internos sobre los delitos de falso testimonio y fraude procesal; y (iv) adoptar las medidas necesarias para que las violaciones a los derechos humanos declarados no se repitan. Con base en lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó a la Corte ordenar un juicio rescisorio justo ante un juez de conocimiento competente.

ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE

1. Mediante auto del 12 de noviembre de 2020 la Sala admitió la demanda de revisión y ordenó a la autoridad judicial correspondiente la remisión del expediente con radicación 10.885, lo que en efecto ocurrió.

2. A través de auto del 18 de enero de 2023 se corrió traslado a los sujetos procesales para que hicieran las solicitudes probatorias.

3. Mediante proveído AP 2235 del 24 de abril de 2024, se decretaron las siguientes pruebas:Radicado. 11001020400020190009700

Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 6 Incorporar a esta actuación como pruebas trasladadas, en copia auténtica, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, los siguientes documentos: i) La transliteración de las versiones que rindieron los exguerrilleros de las FARC Julián Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape Lascarro y Pablo Catatumbo Torres Victoria, en las que asumieron responsabilidad por el homicidio de Hernando Pizarro Leongómez. ii) Copia de la diligencia llevada a cabo ante ese tribunal el 6 de

Lisandro Alape Lascarro y Pablo Catatumbo Torres Victoria, en las que asumieron responsabilidad por el homicidio de Hernando Pizarro Leongómez. ii) Copia de la diligencia llevada a cabo ante ese tribunal el 6 de abril de 2021, por medio de la cual el señor Julián Gallo Cubillos, en su condición de jefe de las FARC, aceptó que impartió la orden de ejecución de Hernando Pizarro Leongómez; pedimento que fue admitido por dicha Corporación mediante proveído adiado 23 de febrero de 2023. iii) Decretar de oficio los testimonios de Julián Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape Lascarro y Pablo Catatumbo Torres Victoria, únicamente, para determinar si conocían o no al condenado Gustavo Sastoque Alfonso y, en caso positivo, qué clase de relación tenían y su presunta participación en los hechos investigados.

3. Tras el recaudo y verificación de las pruebas que dentro del término correspondiente fueron decretadas se dispuso, en auto del 20 de septiembre de 2024, correr el traslado previsto en el art. 225 de la Ley 600 de 2000, para los alegatos de rigor.

4. Dentro del plazo 3 se pronunciaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3 Termino que corrió, tras las notificaciones del auto respectivo, del 2 al 23 de octubre

de 2024.Radicado. 11001020400020190009700 Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 7 El abogado de la defensa

1. Luego de hacer alusión a la situación fáctica y a los antecedentes del proceso cuya revisión se pretende, manifestó que la prueba nueva producida directamente por el despacho permite establecer que los fallos de instancia son equivocados, puesto que el homicidio de Hernando Pizarro Leongómez no fue perpetrado por GUSTAVO S ASTOQUE ALFONSO ni fue un crimen de Estado ejecutado por funcionarios públicos, sino que fue cometido por las extintas

FARC-EP.

Indicó que los testimonios de los ciudadanos Julián Gallo Cubillos, Pablo Catatumbo Torres Victoria y Pastor Lisandro Alape Lascarro son verosímiles y creíbles. Para el censor tienen coherencia interna y no expusieron un relato absurdo, inconsistente o contradictorio. Además, no se conocen factores externos que hayan corrompido la espontaneidad y sinceridad de los testigos o que los pudieran haber inducido a conspirar para dañar la verdad. Ello, en la medida que no obtienen ningún beneficio con la revelación que han hecho, ni se puede especular que con el reconocimiento de responsabilidad busquen favorecer un factor de poder institucional, político o económico que los hubiera podido intimidar o comprar. Por el contrario, dado su calidad de comparecientes ante la JEP, solo asumen riesgos, pues si falsean hechos se exponen a perder los privilegiosRadicado. 11001020400020190009700

hubiera podido intimidar o comprar. Por el contrario, dado su calidad de comparecientes ante la JEP, solo asumen riesgos, pues si falsean hechos se exponen a perder los privilegiosRadicado. 11001020400020190009700 Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 8 que, como combatientes reincorporados a la civilidad, les otorga la justicia transicional. Pero, además, el móvil que han expuesto del crimenasunto que no fue desarrollado ni incipientemente en las sentencias que se revisaron y que permaneció en la oscuridad en el proceso-, se ha develado con la prueba nueva. La alegación de que el móvil o hecho que movió a la comisión del crimen fue la ejecución de una retaliación de las FARC, es creíble y tiene apoyo en hechos notorios. Es sabido la enorme animadversión y resentimiento que existía entre las FARC y el grupo armado ilegal Ricardo Franco, del que el señor Pizarro Leongómez fue el segundo comandante. Asevera que quedó demostrado que el homicidio de Hernando Pizarro Leongómez fue perpetrado por un comando del Frente Urbano Antonio Nariño de las FARC. Además, que en ese crimen no participó ni tuvo rol alguno GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO ni otros servidores de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, solicita que se declare fundada la revisión pedida con base en lo reglado por el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, que se

General de la Nación. Por lo anterior, solicita que se declare fundada la revisión pedida con base en lo reglado por el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, que se emita sentencia absolutoria para sustituir las del Juez Regional de Bogotá de 26 de mayo de 1997 y del Tribunal Nacional del 6 de marzo de 1998. Con estas fue condenado su representado como coautor del homicidio de Hernando Pizarro Leongómez.Radicado. 11001020400020190009700 Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 9 Representante del Ministerio Público

2. Por su parte el delegado del Ministerio Público, accionante dentro de este trámite, resaltó que de los testimonios rendidos en audiencia del 19 de septiembre del

año en curso puede concluirse que: (i) Los tres declarantes, Julián Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape y Pablo Catatumbo Victoria, son claros al afirmar que fueron las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo -FARC-EP-, las que ordenaron el ajusticiamiento de Hernando Pizarro Leongómez. (ii) Que la ejecución de esa orden fue llevada a cabo por miembros de esa guerrilla; incluso, se suministraron los nombres de dos de las personas que participaron en esa muerte violenta. (iii) Que en esa ejecución no participó en manera alguna el señor GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. A este, todos los

nombres de dos de las personas que participaron en esa muerte violenta. (iii) Que en esa ejecución no participó en manera alguna el señor GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. A este, todos los declarantes le pidieron perdón por haberse visto afectado de semejante manera en la investigación, juzgamiento y condena, siendo él absolutamente inocente. Por lo anterior, solicita se rescinda las providencias emitidas por un Juez Regional de Bogotá el 26 de mayo deRadicado. 11001020400020190009700 Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 10 1997 y el Tribunal Nacional el 6 de marzo de 1998, que declararon penalmente responsable a GUSTAVO S ASTOQUE ALFONSO. Del mismo modo, que se ordene un juicio justo, ante un juez de conocimiento competente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Delimitación del problema jurídico. Se demanda la revisión de la sentencia del Tribunal Nacional que confirmó la condenatoria emitida por un Juzgado Regional de Bogotá, de 6 de marzo de 1998 y 26 de mayo de 1997 respectivamente, en contra de GUSTAVO

SASTOQUE ALFONSO.

Con esos fallos se declaró penalmente responsable al ciudadano del delito de homicidio agravado. Se le impuso como pena principal cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, entre otras determinaciones. El de segunda instancia fue recurrido en

prisión y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, entre otras determinaciones. El de segunda instancia fue recurrido en casación, desestimada por la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2003. Según el libelo de revisión, fue individualizado como el autor de la conducta materia del proceso penal, sin que en verdad haya tenido alguna clase de intervención en su ejecución.Radicado. 11001020400020190009700 Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 11 Corresponde a la Sala definir si el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos N.° 61/18 emitido dentro del caso 12491: (i) es una decisión internacional que satisface las exigencias de la causal de revisión invocada por el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá y (ii) como consecuencia de ello, si es posible dejar sin efecto las providencias mediante las cuales se declaró la responsabilidad penal del señor GUSTAVO SASTOQUE A LFONSO por el delito de homicidio agravado. Para resolver este interrogante la Corte abordará los siguientes asuntos: (i) la legitimación del Ministerio Público para acudir a la acción de revisión; (ii) la normativa aplicable al caso; (iii) el carácter vinculante de las recomendaciones expedidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; (iv) las recomendaciones emitidas por la Comisión

(iii) el carácter vinculante de las recomendaciones expedidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; (iv) las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del caso 12491 N.° 61/18, para el asunto en concreto; (v) la valoración probatoria realizada en el proceso seguido en Colombia en contra del procesado,Radicado. 11001020400020190009700 Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 12 (vi) la prueba nueva que se conoció durante el trámite de la presente acción de revisión; (vii) las conclusiones. (i) La legitimidad del demandante. De conformidad con el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la titularidad para el ejercicio de la acción radica en los sujetos procesales con interés jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso penal4. De entrada, se advierte que el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá (accionante), no actuó dentro del proceso que se adelantó contra GUSTAVO S ASTOQUE A LFONSO . Sin embargo, reiteradamente esta Corporación ha sostenido que, en sede de revisión, la legitimidad emana de las facultades constitucionales asignadas al Procurador General de la Nación, contenidas en el artículo 277 de la Constitución5. Dichas potestades fueron encomendadas al demandante mediante poder especial conferido por el Procurador General de la Nación6 para intervenir en el presente asunto, luego está legitimado para interponer la

Dichas potestades fueron encomendadas al demandante mediante poder especial conferido por el Procurador General de la Nación6 para intervenir en el presente asunto, luego está legitimado para interponer la demanda de revisión. 4 Artículo 221. TITULARIDAD. La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal. 5 Artículo 277: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: […]

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 6 Folio 13 del cuaderno n.° 1 de la Corte.Radicado. 11001020400020190009700

Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 13 (ii) La acción de revisión y la causal invocada. Para salvaguardar el postulado de seguridad jurídica, siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunción de acierto y legalidad y es, por lo tanto, en principio invariable. Sin embargo, la acción de revisión como mecanismo excepcional permite, a través de un proceso autónomo, levantar los efectos y la fuerza de cosa juzgada de un fallo. Esto se da si se establece que no satisfizo los estándares

excepcional permite, a través de un proceso autónomo, levantar los efectos y la fuerza de cosa juzgada de un fallo. Esto se da si se establece que no satisfizo los estándares propios del valor justicia y contravino la Constitución y la ley. Así se hace para que se profiera una decisión que se ajuste a los requerimientos del ordenamiento jurídico. En el caso bajo estudio, se invoca la causal cuarta prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, por la fecha de ocurrencia de los hechos, la acción de revisión no puede promoverse bajo la égida de dicha normativa, pues tal disposición empezó a regir progresivamente para las conductas cometidas a partir del 1.º de enero de 2005. Empero, no puede desatenderse que la Corte Constitucional, en sentencia C-004/03 al estudiar la exequibilidad de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, precisó lo siguiente:Radicado. 11001020400020190009700 Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 14 […] la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya

trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. […] contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones (negrilla fuera del original). Posteriormente, con fundamento en ese precedente, el legislador instituyó en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión, la siguiente: […] Cuando después del fallo (absolutorio)7 en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 7 Esta expresión fue declarada inexequible en la sentencia CC C-979 de 2005.Radicado. 11001020400020190009700 Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 15 La Sala de Casación Penal en decisiones CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 32407 y CSJ SP, 26 sep. 2012, rad. 30642, ha señalado que esta causal se estructura cuando se cumplen los siguientes presupuestos: […] (i) Que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover, haya sido precluida la investigación, cesado procedimiento o dictado sentencia absolutoria a favor de los incriminados. (ii) Que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y (iii) Que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial tales comportamientos. En este caso, se considera que se reúnen estos tres requisitos. De un lado porque, aunque con la demanda de revisión se pretende remover una sentencia condenatoria, debe recordarse que en la providencia C-979 de 2005 la Corte

requisitos. De un lado porque, aunque con la demanda de revisión se pretende remover una sentencia condenatoria, debe recordarse que en la providencia C-979 de 2005 la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del término «absolutoria» introducido en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicó: Nada se opone entonces a que, por virtud de la exclusión de la expresión acusada, se extienda la posibilidad de reapertura de estos procesos, por la vía de la revisión, a aquellos que han culminado con fallos condenatorios y una instancia internacional haya establecido que son el producto del incumplimientoRadicado. 11001020400020190009700 Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 16 protuberante de los deberes de investigación seria e imparcial por parte del Estado, lo que ubica tales decisiones en el terreno de las condenas aparentes, que toleran o propician espacios de impunidad en un ámbito en que tanto el orden constitucional como el internacional, repudian tal posibilidad. Lo anterior cobra relevancia tras considerar que es deber del Estado investigar y sancionar las conductas que revistan la condición de delitos. De esta forma se logra la realización del valor justicia, axioma que bajo criterios de ponderación es prevalente sobre el principio de non bis in ídem. Máxime si se trata de establecer la verdad y la responsabilidad respecto de actos que atentan contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

ponderación es prevalente sobre el principio de non bis in ídem. Máxime si se trata de establecer la verdad y la responsabilidad respecto de actos que atentan contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. De otro lado, por cuanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del caso 12491 N.° 61/18, concluyó que el Estado colombiano es responsable de la violación a los derechos de libertad personal, garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 f) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de GUSTAVO S ASTOQUE

ALFONSO .

A partir de esa declaración recomendó al Estado

Colombiano: (i) adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la condena impuesta a SASTOQUE ALFONSO;Radicado. 11001020400020190009700

Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 17 (ii) reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos declaradas en el informe, tanto en el aspecto material como inmaterial; (iii) continuar con las investigaciones y procesos internos sobre los delitos de falso testimonio y fraude procesal, y (iv) adoptar las medidas necesarias para que las violaciones a los derechos humanos declarados no se repitan.

(iii) continuar con las investigaciones y procesos internos sobre los delitos de falso testimonio y fraude procesal, y (iv) adoptar las medidas necesarias para que las violaciones a los derechos humanos declarados no se repitan. Así las cosas, son aplicables la causal del artículo 220.3 de la Ley 600 de 2000, con el alcance dado por la Corte Constitucional en sentencia C-004/03, y la del apartado 192.4 de la Ley 906 de 2004. Se reitera que el trámite procesal se adelantó bajo el rito de la primera codificación en cita. (iii) Sobre el carácter vinculante de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Sala de Casación Penal, en providencia SP del 6 de marzo de 2008, radicado 26.703, se pronunció respecto de la naturaleza y alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento interno, reiterando que: Recapitulando lo anterior, tiénese que mientras la Comisión Interamericana es un órgano de protección de los derechos humanos dentro del Sistema Interamericano de DerechosRadicado. 11001020400020190009700 Número interno. 54517 Acción de Revisión Gustavo Sastoque Alfonso 18 Humanos, la Corte Interamericana es un organismo judicial autónomo del mismo. Así, en tanto que, la primera emite informes que contienen recomendaciones, la segunda dicta sentencias que son vinculantes para los Estados parte, dado que es la propia Convención la que establece que dichos fallos son «motivados,

recomendaciones, la segunda dicta sentencias que son vinculantes para los Estados parte, dado que es la propia Convención la que establece que dichos fallos son «motivados, obligatorios, definitivos e inapelables». Nada se dice en la Convención, por el contrario, acerca del efecto vinculante de las recomendaciones, si bien se establece que la Comisión estará atenta, dentro de un plazo determinado, al cumplimiento de las medidas que deben adoptar los Estados involucrados, luego del cual evaluará si se tomaron o no las medidas adecuadas y si se publica o no el informe respectivo. Sin embargo, es claro que la publicación del informe no soluciona el problema de violación de derechos humanos que fue planteado por el solicitante y si de esto se sigue que la Comisión Interamericana deba remitir el asunto a la Corte Interamericana –donde, emitida una sentencia, esta sería de obligatorio acatamiento-, concluye la Sala que el alcance de las recomendaciones es bastante limitado. (…) Es que, razona la Corte, si la sola recomendación tuviese fuerza vinculante para el Estado adscrito a la Convención Americana de Derechos Humanos, no tendría sentido adelantar, dentro del que se entiende sistema progresivo, a renglón seguido, si ella es desatendida, la actuación de naturaleza judicial ante la Corte Interamericana, que culmina, como se anotó anteriormente, con una decisión, ella sí vinculante.

naturaleza judicial ante la Corte Interamericana, que culmina, como se anotó anteriormente, con una decisión, ella sí vinculante. En este sentido, mírese que la actuación de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser eminentemente pasiva o de legitimación en el orden interno de la decisión tomada por la instancia judicial internacional –caso de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana-, por la sencilla razón de que hasta el momento no se ha adelantado un nuevo proceso judicial

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