CSJ - SP034-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP034-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP034-2026 Radicado N° 71169 Acta 25. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Corte se pronuncia respecto de los recursos de apelación presentados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de la procuraduría, contra la sentencia emitida el 5 de agosto de 2025 -leída el 23 de octubre de 2025-, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual absolvió a BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, en su condición de Fiscal 49 de la Dirección Derechos Humanos, por el delito de Prevaricato por acción agravado. HECHOSSegunda instancia acusatorio N° 71169
CUI: 11001600010220150018201
BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA
2 En su calidad de Fiscal 49 de derechos Humanos, a la doctora BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA se le asignó la investigación de los hechos sucedidos en Bogotá, el 25 de mayo de 2000, cuando varias personas secuestraron a la periodista Jineth Bedoya Lima, la torturaron y accedieron carnalmente. En esos hechos se vinculó a Alejandro Cárdenas Orozco, quien, dentro de un trámite previo adelantado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, aceptó haber participado en los hechos. Como el procesado en mención, durante la indagatoria surtida en el asunto seguido por la Fiscalía 49, confesó haber
Jurisdicción de Justicia y Paz, aceptó haber participado en los hechos. Como el procesado en mención, durante la indagatoria surtida en el asunto seguido por la Fiscalía 49, confesó haber ejecutado los delitos de secuestro y tortura, más no la agresión sexual -pese a que la víctima lo reconoció como quien la accedió carnalmente-, y después solicitó acogerse al instituto de la sentencia anticipada, se celebró con este, el 22 de febrero de 2013, la correspondiente acta de elevación de cargos, respecto de las dos conductas confesadas. Previamente, el 10 de septiembre de 2012, la funcionaria resolvió la situación jurídica de Cárdenas Orozco y otros dos sindicados en los hechos, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva intracarcelaria.Segunda instancia acusatorio N° 71169
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BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA
3 Sin que la funcionaria enviara el asunto a los jueces especializados, para la emisión de la correspondiente sentencia, se suspendió el trámite ordinario, a fin de que la jurisdicción de Justicia y Paz adelantara el proceso. Sin embargo, como Alejandro Cárdenas se retractó allí de su previa aceptación de haber participado en los hechos, el proceso regresó a la jurisdicción ordinaria, en cabeza de la doctora BIBIANA ROSA OROZCO, quien, tampoco en esta oportunidad envió el acta de aceptación de cargos a los jueces especializados, para la emisión del fallo, acorde con lo
doctora BIBIANA ROSA OROZCO, quien, tampoco en esta oportunidad envió el acta de aceptación de cargos a los jueces especializados, para la emisión del fallo, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. En lugar de ello, ordenó practicar otras pruebas. El 8 de abril de 2014, la funcionaria negó solicitud presentada por la defensa de Alejandro Cárdenas, fundada en lo consignado en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 -prueba sobreviniente que desvirtúa la que se allegó previamente respecto de la presunta responsabilidad del procesado- , luego de examinar en conjunto todos los medios recogidos, hasta advertir que se otorgaba pleno crédito a lo referido por la víctima, quien señaló al implicado como uno de los agresores sexuales. Sin embargo, en resolución expedida el 28 de mayo de 2015, la doctora OROZCO BONILLA dispuso revocar la medida de aseguramiento impuesta a Alejandro Cárdenas,Segunda instancia acusatorio N° 71169
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BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 4 ordenar su libertad inmediata y precluir en su favor la investigación por todos los delitos endilgados. Decisión que se verifica manifiestamente contraria a la ley, en concreto, los artículos 39 -que gobierna los requisitos probatorios reclamados para precluir la investigacióny 363 -atinente a las exigencias a cumplir para la revocatoria de la medida de aseguramientode la Ley 600 de 2000, pues, a más de omitir el
probatorios reclamados para precluir la investigacióny 363 -atinente a las exigencias a cumplir para la revocatoria de la medida de aseguramientode la Ley 600 de 2000, pues, a más de omitir el examen individual y conjunto de los medios de prueba hasta ese momento recogidos, pasó por alto la fragilidad y evidentes contradicciones que registra la prueba sobreviniente, y desconoció el efecto incriminatorio y credibilidad que encierra la directa incriminación efectuada por la víctima en contra del sindicado DECURSO PROCESAL El 22 de febrero de 2022, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, por el delito de Prevaricato por acción agravado, en calidad de autora (artículos 413 y 415 del Código Penal). La procesada no aceptó cargos, ni se solicitó la imposición de medidas de aseguramiento. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió a una Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá.Segunda instancia acusatorio N° 71169
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5 El 15 de junio de 2022, la Fiscalía lo verbalizó, atribuyendo a la funcionaria el mismo delito objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones adelantadas desde el 18 de agosto de 2022, hasta el 25 de marzo de 2024.
la funcionaria el mismo delito objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones adelantadas desde el 18 de agosto de 2022, hasta el 25 de marzo de 2024. El juicio oral comenzó el 22 de mayo de 2024 y culminó, con la presentación de los alegatos de las partes, el 29 de octubre de 2024. El fallo fue emitido el 5 de agosto de 2025 y en curso de su lectura -sucedida el 23 de octubre siguientefue recurrido por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el procurador, quienes allegaron los correspondientes escritos de sustentación dentro del lapso estipulado en la ley. LA SENTENCIA APELADA Luego de referenciar los hechos atribuidos a la procesada, el trámite procesal y lo alegado por las partes en el juicio oral, el Tribunal definió la condición de servidora pública de la procesada, acorde con su designación como Fiscal especializada, cargo que desempeñó desde el 1 de septiembre de 2010. Así mismo, destacó que desde el 23 de agosto de 2011 le fue asignada la investigación seguida respecto del secuestro,Segunda instancia acusatorio N° 71169
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BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 6 tortura y acceso carnal violento de que se hizo víctima a la periodista Jineth Bedoya, en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000. De igual manera, se detalló que la acusada fue quien resolvió la situación jurídica de uno de los involucrados en el
periodista Jineth Bedoya, en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000. De igual manera, se detalló que la acusada fue quien resolvió la situación jurídica de uno de los involucrados en el asunto, Alejandro Cárdenas Orozco, en resolución del 10 de septiembre de 2012; además, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de este y, de paso, dispuso la preclusión de la acción penal en su favor, a través de resolución del 28 de mayo de 2015. A renglón seguido, realiza un amplio mapeo del trámite adelantado en el asunto en cuestión, que incluye la aceptación de cargos por los delitos de secuestro y tortura; la solicitud de suspensión efectuada por la jurisdicción de Justicia y Paz; lo efectuado luego de que el postulado Cárdenas Orozco se acogiera a esta tramitación excepcional; las declaraciones realizadas allí, incluida la retractación, en la cual afirmó que no ejecutó ninguna de las conductas que se le atribuyen; la decisión de esa jurisdicción, de excluir de la misma al postulado, ordenando regresar el asunto a la justicia ordinaria; y, lo ejecutado por la acusada una vez recibió de nuevo el proceso. En ese decurso, se estimó necesario resaltar las varias versiones entregadas por Alejandro Cárdenas Orozco, para destacar de ello que, si bien, en un principio aceptó haberSegunda instancia acusatorio N° 71169
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versiones entregadas por Alejandro Cárdenas Orozco, para destacar de ello que, si bien, en un principio aceptó haberSegunda instancia acusatorio N° 71169
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BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 7 ejecutado el secuestro y tortura de la periodista, después se dijo ajeno a los delitos, y advirtió que recibió dinero de un tercero y por ello asumió dicha responsabilidad. Se releva, además, que el entonces postulado ofreció varias versiones respecto de la fecha de su vinculación a las A.U.C., pues, en una ocasión significó que ello ocurrió en el año 2004 -lo que le impedía ejecutar los delitos aceptados, si se entiende que estos fueron cometidos por esa organización en el año 2000-, pero, en otra sostuvo que su adscripción operó en 1996. Ello explica, asevera la sentencia, que la acusada, una vez recibiera de nuevo el asunto, buscara practicar pruebas destinadas a definir si de verdad, para el día de los hechos que afectaron a la periodista Jineth Bedoya Lima, el procesado pertenecía a las A.U.C. o se hallaba en la ciudad de Bogotá. El fallo, entonces, destina un acápite a reseñar las pruebas practicadas en la ciudad de Cúcuta, las varias versiones entregadas por el procesado -incluido un amplio apartado de lo respondido en la diligencia de indagatoria propia del proceso ordinarioy lo que respecto del vejamen relacionó la víctima. Además, delimitó el contenido de las tres decisiones
apartado de lo respondido en la diligencia de indagatoria propia del proceso ordinarioy lo que respecto del vejamen relacionó la víctima. Además, delimitó el contenido de las tres decisiones trascendentes tomadas por la procesada, esto es, laSegunda instancia acusatorio N° 71169
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BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 8 resolución en la cual resolvió la situación jurídica de Alejandro Cárdenas Orozco, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, la que negó la revocatoria pedida por primera vez por la defensa, y la que es objeto de controversia, en la cual, efectivamente, revocó la detención, ordenó la libertad inmediata de Cárdenas Orozco y dispuso la preclusión de la acción a su favor. Respecto de esta última decisión, que concentra el objeto de la vinculación penal por el delito de prevaricato, se delimita su contenido a fin de destacar, en particular, que la razón en la cual se soporta la revocatoria de la medida de aseguramiento y, por reflejo, la preclusión de la acción penal, estriba en que la funcionaria advirtió contundentes las pruebas practicadas con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de situación jurídica, en aras de verificar que el implicado, además de no pertenecer a las A.U.C. para la fecha de los hechos investigados allí, se encontraba en la ciudad de Cúcuta el día 25 de mayo de 2000. Entendió necesario el Tribunal, entonces, relacionar el
implicado, además de no pertenecer a las A.U.C. para la fecha de los hechos investigados allí, se encontraba en la ciudad de Cúcuta el día 25 de mayo de 2000. Entendió necesario el Tribunal, entonces, relacionar el contenido de esos medios sobrevinientes, que remiten a la ampliación de indagatoria del procesado en el proceso adelantado por la acusada, y la declaración de sus familiares y compañeros de trabajo para el año 2000. Luego de ello, se detallaron las pruebas practicadas, en este asunto, durante el juicio oral, en concreto:Segunda instancia acusatorio N° 71169
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BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 9 -Lo declarado por el jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Misael Rodríguez Castellanos, quien describe el trámite dado al asunto una vez se conoció de la preclusión extraordinaria dispuesta por la acusada. Específicamente, detalla lo ocurrido con el Comité Técnico dispuesto para el asunto y la decisión de anular dicha resolución. -La declaración surtida por la Investigadora Judicial asignada al asunto tramitado por la procesada. Refirió las circunstancias en que adelantó su labor y lo consignados en los respectivos informes. -La Procuradora Carmen Teresa Castañeda, destinada como Agente Especial dentro de la investigación por los actos ejecutados en contra de Jineth Bedoya. De ello destacó el Tribunal su referencia a una conversación sostenida con la acusada, quien le informó de su intención de precluir el
como Agente Especial dentro de la investigación por los actos ejecutados en contra de Jineth Bedoya. De ello destacó el Tribunal su referencia a una conversación sostenida con la acusada, quien le informó de su intención de precluir el asunto en favor del acusado, pues, las pruebas practicadas por comisionado advertían que este se hallaba en Cúcuta para la época de los hechos. La funcionaria indicó que hizo ver a la procesada cómo persistía lo referido por la víctima, quien reconoció al allí acusado como uno de los secuestradores, motivo por el cual debía agotarse la investigación.Segunda instancia acusatorio N° 71169
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BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 10 -Se hizo relación de varios documentos presentados por la defensa de la procesada, que contienen declaraciones de exjefes paramilitares respecto del dinero supuestamente ofrecido a Alejandro Cárdenas Osorio para que se hiciera cargo de los delitos ejecutados contra la periodista y las varias versiones entregadas por este, aunque el Tribunal resalta que nada de ello se hizo valer en la decisión de preclusión. -La defensa también allegó el acta del Comité Técnico Jurídico realizado por la Fiscalía el 4 de junio de 2015, en el cual se definió que debía decretarse la nulidad de lo actuado después de que Alejandro Cárdenas se acogió a sentencia anticipada por los delitos de secuestro y tortura, a efectos de enviar el asunto al juez competente, para la emisión del fallo correspondiente. Además, debía dejarse vigente la medida de aseguramiento impuesta al implicado y ordenar su
enviar el asunto al juez competente, para la emisión del fallo correspondiente. Además, debía dejarse vigente la medida de aseguramiento impuesta al implicado y ordenar su inmediata captura. -De igual manera, la parte defensiva aportó escrito enviado por la acusada al Procurador General de la Nación, en el cual explicó que su decisión de preclusión estuvo motivada porque se verificó que el procesado en el asunto por ella investigado no hacía parte de las A.U.C., ni estuvo en la ciudad de Bogotá el día de los hechos. Efectuado el recuento probatorio, el Tribunal emprendió el estudio del delito atribuido a la procesada, paraSegunda instancia acusatorio N° 71169
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BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 11 cuyo efecto trajo a colación jurisprudencia de la Corte referida a lo que debe entenderse por “manifiestamente contrario a la ley”. Después de ello, precisado que la decisión de preclusión tomada por la acusada se entiende propia del delito de prevaricato, valora las diversas versiones entregadas por el procesado en el asunto investigado por la aquí acusada, para de allí destacar las contradicciones insertas en lo referido, que la funcionaria estimó “fisuras” y la obligaron a tratar de precisar si para la fecha del secuestro de la periodista Jineth Bedoya, el implicado se hallaba en la ciudad de Cúcuta, así no perteneciera, para esa época, a las A.U.C.
la obligaron a tratar de precisar si para la fecha del secuestro de la periodista Jineth Bedoya, el implicado se hallaba en la ciudad de Cúcuta, así no perteneciera, para esa época, a las A.U.C. De esta manera, advierte el fallador A quo, que la conclusión referida a que el allí procesado no pertenecía a las A.U.C. en el año 2000, no aparece “irrazonable o caprichosa”, en tanto, incluso la Fiscal de Justicia y Paz así lo entendió. De igual manera, las afirmaciones consignadas en la decisión controvertida, referidas a las épocas en las cuales estuvo en la ciudad de Cúcuta el investigado, así como las labores desarrolladas allí, cuentan con medios de prueba que las corroboran. Sin embargo, reseña el Tribunal que la evaluación probatoria efectuada por la acusada en este asunto apenasSegunda instancia acusatorio N° 71169
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BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 12 se refirió a lo que arrojaron las pruebas practicadas por investigadores judiciales o fiscal comisionado en la ciudad de Cúcuta, en examen acrítico que nunca tuvo en cuenta lo dicho en contrario por la víctima, ni las razones que imponían dar crédito a los familiares del allí procesado, pese a su evidente interés por favorecerlo, máxime, si el implicado había entregado varias versiones contrarias. Ello se hacía necesario, prosigue el fallador, porque seguían en duda las manifestaciones del procesado y ya en el
a su evidente interés por favorecerlo, máxime, si el implicado había entregado varias versiones contrarias. Ello se hacía necesario, prosigue el fallador, porque seguían en duda las manifestaciones del procesado y ya en el auto que negó la solicitud de la defensa buscando la revocatoria de la medida de aseguramiento -tomada, se resalta, cuando el asunto había regresado de la jurisdicción de Justicia y Pazhabía sostenido que la versión de la víctima es contundente y se hace creíble lo confesado antes por Alejandro Cárdenas. Entiende el A quo, que la resolución de preclusión debió explicar por qué era creíble la retractación del procesado, si al respecto, en dos declaraciones distintas, este ofreció el nombre de dos personas diferentes como quienes le ofrecieron el dinero para atribuirse los hechos. Tampoco explicó la acusada, en la resolución cuestionada, acota la sentencia, por qué, si las declaraciones y reconocimientos realizados por la víctima fueron tan fuertes -las llamó “pilar probatorio” -, que obligaron imponer la medida de aseguramiento y después negar su revocatoria, terminaron por desestimarse en la decisión de preclusión,Segunda instancia acusatorio N° 71169
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BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 13 sólo porque se entendieron desvirtuadas con lo dicho por los familiares del allí procesado. En examen del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, que regula la revocatoria de las medidas de aseguramiento,
13 sólo porque se entendieron desvirtuadas con lo dicho por los familiares del allí procesado. En examen del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, que regula la revocatoria de las medidas de aseguramiento, destaca el Tribunal que ello reclama recopilar nuevos medios de prueba que “desvirtúen” su imposición, esto es, en términos de la Corte, esas pruebas novedosas deben demostrar que desparecieron los presupuestos que gobernaron la medida. Estima el sentenciador, así, que la funcionaria acusada no examinó la prueba en su conjunto y adelantó una evaluación “ligera”. Advierte la sentencia apelada, que la funcionaria, con estas mismas razones, ordenó la preclusión de la actuación. Significa, en conclusión, que la resolución en cita es manifiestamente contraria a la ley, pues, las pruebas recopiladas no permitían revocar la medida de aseguramiento, ni ordenar la libertad inmediata del acusado. Mucho menos, facultaban disponer la preclusión de la acción penal, pues, se dispuso terminar con el proceso sin explicar la razón para ello, ni tampoco, poseer competencia para el efecto, en tanto, el procesado había aceptado cargos por los delitos de secuestro y tortura.Segunda instancia acusatorio N° 71169
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14 Pese a lo anotado, al momento de examinar el elemento subjetivo del delito el Tribunal sostiene que “no encuentra
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14 Pese a lo anotado, al momento de examinar el elemento subjetivo del delito el Tribunal sostiene que “no encuentra razón suficiente para afirmar con certeza” que la acusada actuó con dolo, dado que, acorde con jurisprudencia de la Corte1, aunque el delito de prevaricato no reclama de una particular finalidad “ si como en este caso concreto no se vislumbra una intención particular de la funcionaria para apartarse de la ley, el dolo no surge con la claridad indispensable”. Acorde con el mismo precedente judicial, el tribunal agrega que “ es dable hablar de un error judicial, quizás producto de una frágil formación jurídica, o de una actuación ligera o descuidada, lo cual descarta el dolo”. Sin más, el fallador entiende que en este caso la procesada no tenía ninguna “intención particular” y que lo resuelto derivó consecuencia de su entendimiento de que las nuevas pruebas desvirtuaban la intervención del implicado en los hechos, “al parecer, fruto de su frágil formación jurídica”. Ello se explica, agrega, por “la larga cadena de yerros” en que incurrió la acusada, que parten de omitir enviar el asunto a los jueces para que emitieran el fallo correspondiente por la aceptación de cargos que efectuó el 1 Radicado 43414, del 29 de junio de 2016.Segunda instancia acusatorio N° 71169
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correspondiente por la aceptación de cargos que efectuó el 1 Radicado 43414, del 29 de junio de 2016.Segunda instancia acusatorio N° 71169
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BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 15 procesado, omisión que persistió cuando de nuevo recibió el asunto. En este sentido, el fallador estima necesario destacar cómo en el Comité Técnico de la Fiscalía, la procesada se preguntaba si era posible proseguir con los efectos de la sentencia anticipada, vistas las nuevas pruebas allegadas. Así las cosas, sin otras consideraciones el sentenciador de primer grado decidió absolver a la acusada. LAS APELACIONES La fiscalía Comienza por destacar que el fallador A quo no realizó un examen suficiente y adecuado de los medios de prueba aportados, ni de los argumentos presentados por las partes en la audiencia de juicio oral En concreto, resalta el impugnante, que en juicio presentó el texto de tres decisiones trascendentes tomadas por la acusada: la que impuso medida de aseguramiento al procesado, por los delitos de secuestro, tortura y acceso carnal violento; la que negó la solicitud de revocatoria presentada por la defensa; y, la que es objeto de atribución penal.Segunda instancia acusatorio N° 71169
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16 Ello buscaba, agrega, que se examinaran los argumentos presentados por la funcionaria, en particular, aquellos incluidos en las dos primeras resoluciones, que ponderaron como fundamentales y enteramente creíbles las
16 Ello buscaba, agrega, que se examinaran los argumentos presentados por la funcionaria, en particular, aquellos incluidos en las dos primeras resoluciones, que ponderaron como fundamentales y enteramente creíbles las declaraciones y reconocimientos efectuados por la afectada en contra de su agresor, corroborados en su confesión por el allí implicado. Además, sostiene, en la decisión que impuso medida de aseguramiento la acusada destacó que el procesado aceptó dos de los cargos y de forma expresa aludió al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que verifica su conocimiento respecto de la necesidad de enviar el asunto al juez para la emisión del fallo. Junto con lo anotado, los temas tratados por la funcionaria en los más de 100 folios que condensan la resolución que resolvió situación jurídica al implicado (los resume en su rotulación) , advierten de los altos conocimientos jurídicos de la procesada. A continuación, el fiscal resume lo que de fondo consigna la resolución a través de la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitada por la defensa, para significar que sigue siendo sólida la credibilidad otorgada a la afectada, destacando también el contenido íntegro de la decidido, que muestra un amplio
bagaje jurídico.Segunda instancia acusatorio N° 71169
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17 Y, en lo que toca con la resolución de preclusión, el recurrente destaca que esta, en gran parte, tomó lo soportes consignados en la resolución anterior, incluido lo referido por la víctima, pero llegó a distinta conclusión. Elabora el apelante, así, un cuadro comparativo entre las resoluciones del 8 de abril de 2014 y la del 25 de abril de 2015, para demostrar su identidad absoluta, que sólo se rompe cuando, en la última decisión, la Fiscal se desvía hacia los medios de prueba sobrevinientes, con la cual concluyó que en la fecha de los hechos el procesado se encontraba en la ciudad de Cúcuta y no en Bogotá. De otro lado, acude el fiscal a lo referido en juicio por la investigadora judicial asignada al caso tramitado por la procesada, Nohora Edith González, quien destacó que ninguno de los familiares del acusado, entrevistados por ella en Cúcuta, pudieron dar razón de la efectiva presencia de este en esa ciudad el día de los hechos. Esa misma declarante, añade el recurrente, advirtió que la procesada no ordenó otras actividades, pese a que en este tipo de asuntos se acostumbra acudir a hospitales, aerolíneas y terminales de trasporte, a efectos de verificar entradas y salidas de una persona.Segunda instancia acusatorio N° 71169
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aerolíneas y terminales de trasporte, a efectos de verificar entradas y salidas de una persona.Segunda instancia acusatorio N° 71169
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18 Esta atestación, resalta, fue mencionada en el fallo de primer grado, pero su contenido no se examinó. Acerca de lo declarado en el juicio oral por la procuradora designada para el asunto investigado por la acusada, el apelante sostiene que el Tribunal apenas reseña el contenido de lo referido, pero no hace ninguna reflexión al respecto, pasando por alto que la representante del Ministerio Público advirtió a la procesada de la inexistencia de elementos suficientes para precluir el asunto, en tanto, no se había demostrado fehacientemente que el allí implicado estuviese en Cúcuta para el momento de los hechos y seguía estando vigente lo declarado por la víctima. Acorde con los elementos de juicio dejados de examinar adecuadamente por el Tribunal, asevera el impugnante, es posible significar que la procesada actuó con dolo, dado que, además de contar con amplios conocimientos y experiencia judicial, conocía las fuentes normativas y jurisprudenciales que gobernaban el asunto, de conformidad con las cuales, no podía revocarse la medida de aseguramiento impuesta, ni tampoco contaba con competencia para precluir la acción penal; mucho menos, acota, si no realizó la actividad probatoria necesaria para corroborar lo dicho por los familiares del allí procesado o desvirtuar lo referido por la
penal; mucho menos, acota, si no realizó la actividad probatoria necesaria para corroborar lo dicho por los familiares del allí procesado o desvirtuar lo referido por la víctima.Segunda instancia acusatorio N° 71169
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19 Igualmente, señala la recurrente, que no existe la “fragilidad” en el conocimiento jurídico, en la cual basa el Tribunal la inexistencia de dolo, pues, para la fecha de la emisión del proveído prevaricador la funcionaria llevaba 15 años al servicio de la Fiscalía. En este sentido, asevera que la tesis jurisprudencial que sirve de apoyo al Tribunal no aplica para este caso, dado que no se trataba, lo puesto a consideración de la procesada, de una decisión “simple”, sino de un asunto “aberrante” de connotación nacional e internacional referido con una periodista atacada en el contexto del conflicto interno, en el que la víctima reconoció en varias oportunidades al implicado. Precisa, además, que las exigencias establecidas para revocar una medida de aseguramiento no son las mismas que diseñan la preclusión, pese a lo cual, sin que existiera prueba para una u otra, la Fiscal tomó ambas decisiones, en especial, no estaba demostrado que el implicado no había participado en los delitos que se le atribuyen, única manera en que se habría cubierto la causal de terminación hecha valer por la aquí procesada. Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión
participado en los delitos que se le atribuyen, única manera en que se habría cubierto la causal de terminación hecha valer por la aquí procesada. Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión absolutoria y se emita fallo de condena por el delito de prevaricato por acción agravado, de conformidad con lo que impone la prueba que “no fue valorada” por el Tribunal.Segunda instancia acusatorio N° 71169
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20 El procurador delegado Para fundamentar su disenso con el fallo, parte por referenciar lo ocurrido en el proceso seguido por la acusada, con delimitación concreta de las pruebas allí arrimadas. En estas condiciones, destaca que tanto la representante del Ministerio Público, como la investigadora del caso, hicieron ver a la funcionaria que las pruebas recogidas se hacían insuficientes para tomar la decisión de preclusión, la cual, así mismo, expidió sin previa consulta con sus superiores funcionales, como corresponde en casos de connotación nacional. Entiende el Delegado que la actuación de la procesada se enmarca efectivamente en el delito de prevaricato por acción agravado, en tanto, vulneró el contenido del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, que permite revocar la medida de aseguramiento sólo cuando se acopia prueba sobreviniente que desvirtúen las razones de su imposición. En el caso concreto, acota, los medios recogidos no demuestran que, en efecto, el allí procesado estuviese en la ciudad de Cúcuta para el momento del secuestro de la
que desvirtúen las razones de su imposición. En el caso concreto, acota, los medios recogidos no demues
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