CSJ - SP035-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP035-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP035-2025 Radicación n° 61921 Acta No 006 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Carlos Eduardo Rincón Ventura, Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, en calidad de víctima, en contra de la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que condenó a dicho ciudadano por la comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 2 HECHOS Entre los años 1993 y 1997, cuando se desempeñaba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Carlos Eduardo Rincón Ventura asumió el conocimiento de múltiples demandas ordinarias laborales promovidas por extrabajadores portuarios que reclamaban condenar a la Empresa de Puertos de Colombia, representada por Foncolpuertos, al reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales contenidas en Convenciones Colectivas de Trabajo, mismas que incidirían en la reliquidación de sus pensiones de jubilación. Dichos procesos, que para el presente asunto suman un total de 40, ocasionaron la emisión de igual número de
Colectivas de Trabajo, mismas que incidirían en la reliquidación de sus pensiones de jubilación. Dichos procesos, que para el presente asunto suman un total de 40, ocasionaron la emisión de igual número de sentencias donde se condenó al extremo pasivo de la litis al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales reclamados por los demandantes. Tales decisiones, a la postre, fueron el origen de igual cantidad de procesos ejecutivos donde, el mismo Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, libró los respectivos mandamientos de pago obligando a Foncolpuertos a cumplir las órdenes consignadas en los fallos ordinarios, razón por la cual dicha entidad estatal se vio compelida a expedir múltiples resoluciones mediante las cuales acataba los mandatos judiciales dados en su contra, ordenando allí pagar a los demandantes los retroactivos fijados por el fallador de instancia, así como reliquidar sus pensiones de jubilación según los lineamientos entregados por el referido funcionario judicial.CUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 3 Durante el periodo comprendido entre los años 2002 y 2004, los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Pasto, asumieron el conocimiento de los grados jurisdiccionales de consulta promovidos en contra de las sentencias ordinarias laborales proferidas en contra de Foncolpuertos, encontrando que, todas
conocimiento de los grados jurisdiccionales de consulta promovidos en contra de las sentencias ordinarias laborales proferidas en contra de Foncolpuertos, encontrando que, todas las decisiones emitidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, carecían de fundamento probatorio o legal, de donde se extraía que las declaraciones y condenas allí impuestas eran ilegales, motivo por el cual se imponía la necesidad de su revocatoria. Con fundamento en esas determinaciones, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, entidad encargada de asumir la carga prestacional dejada por la extinta Foncolpuertos, expidió sendas resoluciones por medio de las cuales suspendió los pagos ordenados en su momento por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, estableciendo así que, con ocasión de esas irregulares decisiones judiciales, las arcas del Estado fueron defraudadas en un total de $5.187.899.213,84.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con ocasión de la información suministrada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la Fiscalía 38 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Resolución del 5 de diciembre de 2011, dispuso dar apertura a la instrucción distinguida con el radicado 17808, en contra de Carlos EduardoCUI: 08001220400020161780801
NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 4 Rincón Ventura, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.
NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 4 Rincón Ventura, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Posteriormente, dentro del referido radicado, la Fiscalía delegada fue declarando la conexidad de las siguientes actuaciones: Fecha Radicado investigación conexada 28 de marzo de 2012 18150; 18151; 18152; 18153; 18154 y 18081. 18 de mayo de 2012 17461; 17807; 17810; 17814; 18009; 18047; 18068; 18270 y 18273. 15 de junio de 2012 18000; 18149; 18155; 18226; 18294; 18295 y18312. 11 de julio de 2012 17816 y 18341. 24 de julio de 2012 18036 y 18272. 13 de septiembre de 2012 17815. 20 de septiembre de 2012 18271. 13 de noviembre de 2012 17805. 25 de abril de 2014 17624; 18381 y 18046 con su conexo 18048. 29 de enero de 2014 16563
2. El 16 de marzo de 2015, el procesado fue declarado como persona ausente 1 y, el 29 de enero de 2016, se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad 2. Contra esta decisión no se promovió recurso alguno.
En ese mismo acto procesal se señaló que la calificación jurídica se concretaba en el punible de peculado por apropiación
privativa de la libertad 2. Contra esta decisión no se promovió recurso alguno. En ese mismo acto procesal se señaló que la calificación jurídica se concretaba en el punible de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo. La anterior calificación se efectuó 1 Ver folio 181 íbidem. 2 Ver folio 45 Cuaderno original Fiscalía No. 2.CUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 5 conforme los postulados del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley 190 de 1995.
3. Con decisión del 4 de mayo de 2016, se declaró cerrada la investigación3 y, mediante resolución del 29 de junio de 20164, la delegada del ente investigador procedió a calificar el mérito del sumario, resolviendo acusar a Carlos Eduardo Rincón Ventura por la presunta comisión del delito de « peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso».
Dado que en la fase de instrucción se declaró la conexidad de diversas actuaciones iniciadas por separado y, comoquiera que se declaró la preclusión con relación a varias de esas causas, la Fiscalía centró su acto de acusación en los siguientes eventos: Radicado conexado Nombre del demandante en proceso laboral. 1 17808 (principal) Nury Montaño Lemus
2 18150 Wilson Moreno Barraza 3 18151 Pedro Alfonso Pérez Tovar 4 18152 Victoriano Fermín Gutiérrez Núñez 5 18153 Villade Otero Acosta 6 18154 Luis Guillermo Uribe Rojas 7 17461 Lacides Enrique Fontalvo Muñoz 8 17807 Hernán Karin Burgos Álvarez 9 17814 Omar Eugenio Padilla Morales 10 18009 Carlos Modesto Vásquez Macias 11 18047 Armando de los Reyes de los Reyes 12 18270 Roberto Ortega Mcausland 13 18273 César Augusto Solano Caro 14 18000 Eduardo José Vargas Palacio 15 18149 Antonio Luis Cepeda Castro 16 18155 Germán Bustamante Cortes 3 Ver folio 252 íbidem.4 Ver folio 263 íbidem.CUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 6 17 18226 Dagoberto Pacheco Sanciver 18 17816 José de Jesús Rosales Estrada 19 18341 Víctor Fontalvo Rúa 20 18036 Wilfrido Padilla Viloria 21 18036 José Víctor Ariza Alba 22 18036 Nelson Enrique de la Asunción 23 18036 Stalin Polo Cueto 24 18036 Armando José Santiago Molina 25 18036 Jaime Enrique Suárez Rodríguez 26 18036 Alfredo Guerrero Osorio 27 18036 Marcos González Gerónimo 28 18036 Hugo Manuel Fontalvo Rivera 29 18036 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta 30 18036 Edgardo Vega Mena 31 18036 Julio Javier Santiago Galvis
32 18036 Erna Villalva Hodalker 33 18036 Oswaldo Salcedo Lara 34 18272 Rafael Ocampo Peñaloza 35 18271 Gerardo Pico Ferreira 36 17805 Oswaldo Enrique Pino Cano 37 17624 Ledis Antonia Estrada Lafaurie 38 18381 Juan Alberto Blanco Caballero 39 18046 Nubia Marlene Maury Amaranto 40 18048 Concepción Pertuz Gutiérrez Como fundamento de su decisión, la Fiscal Delegada manifestó que, en el presente asunto se encuentra demostrado cómo el procesado, en su calidad de entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, tramitó en contra de la Empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, diversos procesos laborales que terminaron con decisiones de condena en perjuicio de la demandada, ordenándole a esta pagar millonarias sumas de dinero en favor de los demandantes.CUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 7 Destacó que dichas decisiones judiciales, además de oponerse flagrantemente a la legalidad, pues con ellas se reconocieron de manera ilegítima derechos laborales a los demandantes, sirvieron de medio para disponer una serie de pagos que permitieron unas indebidas apropiaciones monetarias en favor de terceros y en perjuicio de la Nación. Remembró cómo, en casos similares, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que «un juez tiene poder de disposición o disponibilidad jurídica sobre bienes que
Remembró cómo, en casos similares, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que «un juez tiene poder de disposición o disponibilidad jurídica sobre bienes que funcionalmente dependen de su decisión, con lo cual le es también y de contera predicable (sic) la posibilidad de administración, como la función de custodia, que emerge de la primera; y si a través de sus fallos los entrega a un tercero facilitando, propiciando o dando lugar a la apropiación ilegal de aquellos por parte de éste, esa conducta lo convierte en agente activo del delito de Peculado por apropiación en la modalidad alternativa de a favor de un tercero» (resaltados en texto original) Bajo esa perspectiva, aseguró que en este caso el entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Carlos Eduardo Rincón Ventura, valiéndose del ejercicio de su cargo, asumió las funciones de administrador y custodio « así fuera a propósito de sus decisiones jurisdiccionales », de unos bienes cuyo propietario era el Estado, representado por la empresa Puertos de Colombia, pasivos asumidos con posterioridad por Foncolpuertos, para con posterioridad efectuar su entrega, de manera ilegítima, a una serie de demandantes, permitiendo así que estas personas se adueñaran de los mismos sin razón legal alguna. En punto de dar cuenta sobre la ilegalidad de las decisiones judiciales proferidas por el encartado, la delegada de laCUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 8 Fiscalía reseñó que dichas sentencias fueron objeto de
NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 8 Fiscalía reseñó que dichas sentencias fueron objeto de revocatoria por parte de distintos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los cuales se encargaron de desatar el grado jurisdiccional de consulta, e incluso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando tuvo oportunidad de revisar algunos asuntos por vía del recurso extraordinario de casación. Indicó que dicha labor de revisión permitió evidenciar cómo, el Juez Rincón Ventura, basó sus providencias en convenciones colectivas de trabajo que no prestaban mérito probatorio alguno, al tiempo que reconoció pretensiones no demostradas por los demandantes, desconoció pruebas favorables al extremo pasivo de la litis, profirió condenas sobre aspectos que previamente ya habían sido reconocidos y pagados por la demandada, reconoció pretensiones que no se encontraban en las demandas y tampoco podían ser extraídas de los hechos, así como también emitió decisiones sin motivación o sustento legal alguno, entre otras muchas irregularidades de orden sustancial. Destacó que aun cuando en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto al delito de prevaricato por acción -declaratoria efectuada en distintas resoluciones conforme se iba registrando la acumulación procesal-, ello no impide valorar la conducta desplegada por el procesado en punto
de prevaricato por acción -declaratoria efectuada en distintas resoluciones conforme se iba registrando la acumulación procesal-, ello no impide valorar la conducta desplegada por el procesado en punto a la manera como él logró la concreción del punible de peculado por apropiación.CUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 9 De ese modo, indicó que el proceder de Carlos Eduardo Rincón Ventura encaja en la «descripción típica del peculado por apropiación a favor de terceros descrita en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980», conducta que, al haberse replicado en varios procesos laborales, habría concretado un concurso material, ello conforme lo estipula «el artículo 31 del Decreto 599 de 2000 (sic) … o en el artículo 26 del Decreto 100 de 1980». Finalmente aseveró que, teniendo en cuenta la cantidad de dinero apropiada con ocasión de cada uno de los procesos fallados por el ex juez Rincón Ventura, las cuales superan por separado los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es preciso dar alcance al incremento punitivo de que trata el inciso tercero del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley 190 de 1995. Por otra parte, en la misma decisión, la delegada de la Fiscalía dispuso precluir la investigación en favor de ese ciudadano, por el punible de peculado por apropiación, en lo referente a los procesos acumulados distinguidos con los
Fiscalía dispuso precluir la investigación en favor de ese ciudadano, por el punible de peculado por apropiación, en lo referente a los procesos acumulados distinguidos con los radicados 16563, 18081 y 18312, el primero por haber prescrito la acción penal, el segundo por carecer de elementos de prueba por cuya virtud fuera posible estructurar responsabilidad penal en contra del encartado y, el tercero, por atipicidad del hecho. Contra la resolución de acusación no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 20165. 5 Ver folio 304 PDF “080012204000201617808_1”CUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 10
4. A partir del 8 de noviembre de 2016 se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, mismo que culminó el día 29 de ese mismo mes y año.
5. Tras varios aplazamientos, el 16 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia donde las partes no presentaron ninguna solicitud probatoria. Allí mismo, de oficio, se decretó «1. Perito contable adscrito a la estructura de apoyo para el tema FONCOLPUERTOS y CAJANAL, a efecto de que proceda a tasar el valor y daños y perjuicios (sic) de índole material como moral que con esta conducta se haya ocasionado y, que desde luego guardan relación con las resoluciones vinculadas a la proceso penal (sic). 2. Solicita se requiera a la nación UGPP para que el profesional contable del área del grupo penales
conducta se haya ocasionado y, que desde luego guardan relación con las resoluciones vinculadas a la proceso penal (sic). 2. Solicita se requiera a la nación UGPP para que el profesional contable del área del grupo penales indique los daños y perjuicios ocasionados con las decisiones proferidas por el sindicado CARLOS EDUARDO RINCON VENTURA (…)» El 27 de noviembre de 2017 se instaló la audiencia de juicio oral, la cual fue suspendida a fin de que el perito encargado de fijar los daños y perjuicios aclarara su informe, siendo entonces hasta el 18 de febrero de 2020 cuando se dio por finalizada la etapa de juzgamiento con la presentación de las alegaciones conclusivas de las partes.
6. Finalmente, con sentencia del 2 de diciembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió disponer la cesación del procedimiento en favor de Carlos Eduardo Rincón Ventura, por prescripción de la acción penal, respecto de algunas de las causas acumuladas en su contra, absolverlo por duda en lo que se refiere a otras y, finalmente, declararlo penalmente responsable por la comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 08001220400020161780801
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SENTENCIA RECURRIDA
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla partió por efectuar un análisis, de cara a la solicitud de prescripción formulada por la defensa del procesado, razón
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SENTENCIA RECURRIDA
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla partió por efectuar un análisis, de cara a la solicitud de prescripción formulada por la defensa del procesado, razón por la cual reseñó que dicha temática sería abordada a partir de la regulación consignada en el Decreto 100 de 1980, normatividad aplicable al asunto particular.
Explicó que, teniendo en cuenta el hecho de estar ante un concurso de conductas relacionadas con la comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, cada una de ellas debía analizarse de manera individual a fin de establecer la ocurrencia de dicho fenómeno extintivo, labor para la cual se tendría en cuenta, primero «la fecha de ocurrencia del acto de apropiación» y, segundo, que la mayoría de esos actos se agotó «en vigencia del estatuto anticorrupción o ley 190 de 1995, que modificó el artículo 133 del Decreto 100 de 1980». Bajo ese derrotero y, tras enlistar cuarenta (40) procesos penales que fueron abiertos en contra del ex juez Rincón Ventura por proferir sentencia, en favor de igual número de personas reconociéndoles derechos laborales a los cuales no podían acceder, el A quo manifestó: «…Se constata que los procesos de pago para los años 1993, 1994, 1995 y 1996 proferidos con anterioridad al 9 de septiembre de 2016 (fecha en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación); habríaCUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia
1995 y 1996 proferidos con anterioridad al 9 de septiembre de 2016 (fecha en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación); habríaCUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 12 operado el fenómeno de la prescripción, pues se superó el límite temporal de los 20 años de que trata el artículo 80 del cpp. Es decir, para las sentencias que reconocieron sumas dinerarias y que se pagaron y desembolsaron por parte de Foncolpuertos para los años 1993, 1194 (sic) y 1995 antes de la entrada en vigencia de la ley 190 de 1995 (6/06/1995), la pena de prisión para el punible de peculado por apropiación oscilaba entre los 4 y 15 años, toda vez que el valor de lo apropiado superó el valor de los 500 mil pesos; y con el aumento de 1/3 parte por servidor público, la pena máxima a imponer sería de 20 años. Por su parte, los procesos regidos con la entrada en vigencia de la ley 190 de 1995, la pena de prisión oscilaría 6 a 15 años; y, si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta la mitad (1/2); sin embargo refulge diáfano que este incremento, como el 1/3 parte por servidor público sobrepasa el límite de los 20 años referido en el artículo 80, pluricitado». Dicho lo anterior, el Tribunal de instancia presentó la relación de las siguientes actuaciones, donde se produjo la prescripción de la acción penal:
80, pluricitado». Dicho lo anterior, el Tribunal de instancia presentó la relación de las siguientes actuaciones, donde se produjo la prescripción de la acción penal: Rad. proceso Demandante Fecha de prescripción 18151 Pedro Alfonso Pérez Tovar 26 de mayo de 2015 18152 Victoriano Fermín Gutiérrez Núñez 16 de diciembre de 2013 18153 Villade Otero Acosta 12 de mayo de 2014 18154 Luis Guillermo Uribe Rojas 15 de mayo de 2016 18149 Antonio Luis Cepeda Castro 21 de enero de 2013 18155 German Bustamante Cortés 26 de agosto de 2016 18226 Dagoberto Pacheco Sanciver 14 de agosto de 2016 17816 José de Jesús Rosales Estrada 19 de agosto de 1996 (sic) 18046 Nubia Marlene Maury Amaranto 21 de marzo de 2016 16563 Gabriel Antonio Padilla Vidal 9 de febrero de 2016 Finalmente, a modo de conclusión, se anuncia la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, en favor de Carlos Eduardo Rincón Ventura, por los radicados antes relacionados y, además, el relativo al consecutivo 180006. 6 En lo atinente al radicado 18000, el A quo anuncia que se encuentra dentro de las actuaciones afectadas por el fenómeno de la prescripción, sin embargo, la providencia no incorpora ese consecutivo en el cuadro donde se efectúa el análisisCUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 13
2. Pasando al análisis sobre la responsabilidad penal que le pudiera asistir al procesado respecto de las demás conductas
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2. Pasando al análisis sobre la responsabilidad penal que le pudiera asistir al procesado respecto de las demás conductas delictuales que le fueron endilgadas, el Tribunal de primer grado dividió su decisión en dos partes, así: i) las que no lograron reunir un estándar probatorio que permitiera superar la duda y, por tanto, se imponía la necesidad de una absolución y; ii) las que merecían sanción por haberse demostrado su materialidad. 2.1. De cara al primer grupo de procesos, el fallador de instancia señaló: «…dentro del radicado18271 GERARDO PICO FERRERIRA, 1800
EDUARDO JOSÉ VARGAS PALACIO, 16036 WILFRIDO PADILLA
VILORIA, 18036 JOSÉ ARIZA ALBA, 1036 NELSON DE LA ASUNCIÓN,
18036 STALIN POLO CUETO, 18036 JAIME SUÁREZ RODRÍGUEZ,
18036 LFREDO (sic) GUERRERO OSORIO, 18036 MARCOS GONZÁLEZ GERÓNIMO, 18036 HUGO FONTALVO RIVERA, 18036 EDUARD VEGA MENA, no se halló mandamiento o resolución de pago, y frente conexo 18036, en los que figura como demandantes ALFREDO GUERRERO OSORIO, MARVIS GONZÁLEZ GERÓNIMO7, y JULIO JAVIER SANTIAGO GALVIZ (sic), no halló la sala penal de este tribunal superior, análisis del grado jurisdiccional de consulta, o recurso de casación, a través de los cuales se pudiese verificar que las sentencias del 2, y 9 de febrero
GALVIZ (sic), no halló la sala penal de este tribunal superior, análisis del grado jurisdiccional de consulta, o recurso de casación, a través de los cuales se pudiese verificar que las sentencias del 2, y 9 de febrero de 1996, fueran contrarias a derecho; que como consecuencia de esa ilegalidad o contrariedad arbitraria con la norma legal, se hubiere procedido con la apropiación de dineros del estado; razones por las que existiendo duda, frente a tales radicados, no resulta posible la emisión de una sentencia condenatoria». 2.2. En punto a las actuaciones restantes, esto es, las que no fueron cobijadas con la extinción de la acción penal ni con la absolución por duda, el A quo reseñó que, tras hacer una revisión de las decisiones por cuya virtud se resolvió el grado de dicho fenómeno extintivo, razón por la cual no hay mención acerca de cuándo acaeció dicho fenómeno extintivo en ese asunto particular.7 El nombre de este demandante no aparece dentro de la relación de procesos por los cuales se formuló acusación en contra de Carlos Eduardo Rincón Ventura.CUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 14 jurisdiccional de consulta en esos procesos - mismas de las que se hizo una pequeñísima síntesis incorporada en un cuadro que reposa dentro del proceso -, pudo advertirse cómo allí los distintos Tribunales encargados de asumir el conocimiento de esos casos, optaron por revocar los fallos del Juez Rincón Ventura, básicamente, por encontrar las siguientes irregularidades: «(i)…los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba…(ii)
encargados de asumir el conocimiento de esos casos, optaron por revocar los fallos del Juez Rincón Ventura, básicamente, por encontrar las siguientes irregularidades: «(i)…los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba…(ii) algunas convenciones colectivas no se aportaron al proceso, no estaban autenticadas; (iii) otras Convenciones fueron anexadas tardíamente, es decir, después de surtida la audiencia de juzgamiento…(iv) algunos trabajadores habían presentado demandas con los mismos hechos y pretensiones; siendo falladas favorablemente…; (v) las decisiones condenatorias no se ajustaban a los hechos y pretensiones reclamados, reconociéndose derechos sin pruebas…; (viii) se reconocieron diferencias salariales, por descuentos que hizo Foncolpuertos a los trabajadores, al momento de hacer liquidaciones de sus prestaciones sociales, con motivo de la huelga (…)» Aseguró el Tribunal de Barranquilla que las diferentes decisiones adoptadas de manera irregular por el juez procesado, no fueron el resultado de « una serie de desafortunados eventos », sino que son el reflejo del inequívoco deseo de afectar el bien jurídico de la administración pública, máxime cuando se trata de un profesional del derecho con amplios conocimientos en materia laboral que se encargó de tomar unas decisiones «concienzudamente contrarias a derecho». Acto seguido, a fin de dar respuesta a los planteamientos efectuados por la defensa durante su exposición conclusiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla explicó que, en este evento, el hecho de haber precluido la investigación por el
Acto seguido, a fin de dar respuesta a los planteamientos efectuados por la defensa durante su exposición conclusiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla explicó que, en este evento, el hecho de haber precluido la investigación por el delito de prevaricato por acción, en nada afecta las valoracionesCUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 15 atinentes al punible de peculado por apropiación, pues finalmente se trata de conductas independientes. Precisó que en este asunto no hay lugar a discutir si el patrimonio del encartado se incrementó o no, ya que el proceso se surte por un peculado en favor de terceros, punible cuya concreción se halla demostrada a partir del irregular favorecimiento que hiciera Carlos Eduardo Rincón, a terceras personas, valiéndose de su posición como Juez Laboral del Circuito y la disposición jurídica que asumió, respecto de unos bienes estatales, a partir de las demandas que conoció en contra de Foncolpuertos.
3. A fin de lograr la individualización de la pena, el A quo explicó que en este asunto no era aplicable el sistema de cuartos, sino los lineamientos previstos en el artículo 61 del Decreto 100 de 1980.
Acto seguido señaló que el suceso de mayor gravedad, corresponde al trámite dado a la demanda laboral de Oswaldo Enrique Pino Cano -proceso penal acumulado 17805-, donde se
Acto seguido señaló que el suceso de mayor gravedad, corresponde al trámite dado a la demanda laboral de Oswaldo Enrique Pino Cano -proceso penal acumulado 17805-, donde se produjo una apropiación por $135.182.282,27, monto que supera con creces el límite de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos para el año 1997. De ese modo se fijó como extremos punitivos los montos de 72 a 270 meses de prisión - ello teniendo en cuenta el incremento con ocasión del valor apropiado-, a continuación se valoró la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, para de ese modo individualizar la sanción, respecto al suceso más lesivo, en 6 años y 10 meses de prisión, monto al que le fueronCUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 16 incrementados 3 años de privación de la libertad con ocasión del concurso de conductas, 19 en total según se reseña, para así establecer una pena definitiva de 9 años y 10 meses de prisión, mismo lapso en el cual fue fijada la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4. En lo que respecta a la pena de multa, la cual corresponde « al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes », se advirtió que la misma sería tasada a partir de la « información suministrada por la UGPP a fecha del 24 de septiembre de 2018».
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes », se advirtió que la misma sería tasada a partir de la « información suministrada por la UGPP a fecha del 24 de septiembre de 2018». De ese modo, se indicó que de acuerdo con lo consignado en el informe suscrito por la profesional Myriam Soraya Useche, el cual no fue objetado por las partes, el total de lo apropiado con ocasión de las decisiones judiciales tomadas por Carlos Eduardo Rincón Ventura, asciende a la suma de $7.149.166.787,72, valor al cual le deben ser descontados aquellos costos asimilados a los procesos penales donde se declaró la prescripción de la acción penal, así como aquellos donde la decisión fue de carácter absolutorio. Bajo ese entendido, el A quo calculó la sanción pecuniaria teniendo en cuenta las apropiaciones que a continuación se relacionan: Rad. Proceso Demandante Monto a reintegrar 17808 Nury Montaño Lemus $41.200.000 18150 Wilson Moreno Barraza $69.099.790,50 17461 Lacides Enrique Fontalvo Muñoz $65.500.000 17807 Hernán Karin Burgos Álvarez $92.231.865,78 17814 Omar Eugenio Padilla Morales $900.070.509,87CUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 17
18047 Armando de los Reyes de los Reyes $385.625.392,59 18270 Roberto Ortega Mcausland $119.900.000 18273 César Augusto Solano Caro $76.266.430,87 178168 José de Jesús Rosales Est
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