CSJ - SP035-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP035-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP035–2026 Radicación n.° 66718 Acta 21. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial propuesta por la defensora del subintendente WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 -leída en la misma fechapor la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó por los delitos de Concusión y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 404, 376 y 384.4 y C.P.), a 265 meses de prisión, multa de 2755,49 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. ANTECEDENTESImpugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS.
Fácticos El 28 de diciembre de 2013 , en el puesto de control de Piedrancha (Nariño), el subintendente WILMER CÓRDOBA SOLARTE y otros uniformados interceptaron una camioneta Chevrolet Luv Dmax, color azul, que, según información no oficial, transportaba un aproximado de 200 kilogramos de base de coca. Para corroborar el hallazgo, los policías, incluido el implicado, llevaron el vehículo y a su conductor
oficial, transportaba un aproximado de 200 kilogramos de base de coca. Para corroborar el hallazgo, los policías, incluido el implicado, llevaron el vehículo y a su conductor hasta el sector llamado “La Roca”. Verificado el alijo, a través del conductor, vía telefónica, los policiales establecieron contacto con alias “Manolo”, propietario de la carga ilícita, a quien le exigieron la suma de $80.000.000, a cambio de permitir la circulación de esa sustancia, lo que efectivamente ocurrió. El 8 de enero de 2014, en la vía Piedrancha - Mallama (Nariño), varios policías capturaron al conductor del vehículo de placas BDW-589, en el que transportaban alrededor de 50 kilogramos de base de coca. Los uniformados se apoderaron de aproximadamente 32 kilogramos del estupefaciente incautado, el que, el 10 de enero de 2024, vendieron por una suma que ronda los $47.500.000, a alias “El Indio”. En la comercialización de esa sustancia participó el subintendente WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE , quien contactó al comprador, concretó la negociación y por esa gestión recibió un pago en dinero. Procesales 2Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS.
Los días 10 y 11 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Florida, fueron celebradas las audiencias preliminares
WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS.
Los días 10 y 11 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Florida, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura del subintendente WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y otros; formulación de imputación, en la cual se le atribuyeron al primero los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con Prevaricato por omisión agravado, y Concusión agravada, cargos que el implicado no aceptó; e imposición de medida de aseguramiento intramural. El 28 de noviembre de 2014, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. El 24 de marzo de 2015, inició la audiencia de formulación de acusación, en la que se suscitó un debate en torno de la competencia de la justicia penal militar para conocer el asunto. Por ende, la carpeta fue remitida a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto. El 29 de abril de 2015, esa Corporación dispuso que el caso lo siguiera conociendo la jurisdicción ordinaria. Por ello, el 3 de agosto de 2015 continuó la audiencia de formulación de acusación, y el 4 de idénticos mes y año
caso lo siguiera conociendo la jurisdicción ordinaria. Por ello, el 3 de agosto de 2015 continuó la audiencia de formulación de acusación, y el 4 de idénticos mes y año culminó. 3Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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La audiencia preparatoria tuvo lugar en varias sesiones, que comenzaron el 6 de julio de 2016 y concluyeron el 20 de junio de 2017. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, que iniciaron el 27 de agosto de 2018 y finalizaron el 1 de septiembre de 2023. En esta última vista, el juez singular anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. La sentencia fue leída el 19 de enero de 2024. En ella se absolvió a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE , por la presunta comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concusión, ambos agravados.1 En cuanto al supuesto reato de Prevaricato por omisión agravado, declaró la prescripción de la acción penal respecto de todos los acusados a los cuales les fue atribuido este delito. La fiscalía apeló la sentencia. En respuesta, en fallo del 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del de Pasto dispuso, entre otras determinaciones, revocar la absolución, y, en su lugar, condenar: (i) a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, por los delitos de Tráfico, fabricación o
de Pasto dispuso, entre otras determinaciones, revocar la absolución, y, en su lugar, condenar: (i) a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado2 y Concusión, a 265 meses de prisión, multa de 2755,49 SMLMV e inhabilitación para el 1 Igualmente, fue absuelto ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, por el cargo de Concusión agravada. 2 El Tribunal no condenó por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo sucesivo, comoquiera que, en un tercer evento, en el que también se vinculó a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE , aquí implicado, la Fiscalía no probó su participación, lo cual fue avalado en el pronunciamiento AP9672025, en el que la Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta por el Fiscal Noveno Especializado de Pasto, por ese puntual aspecto. De ahí que, el acusado solo haya sido condenado por un delito contra la salud pública. 4Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y (ii) a ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ por el reato de Concusión. Le Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por el
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ por el reato de Concusión. Le Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido por primera vez resultaba viable para la defensa y el procesado el recurso de impugnación especial, y para los demás sujetos procesales el extraordinario de casación. El mismo 30 de abril de 2024 se adelantó la audiencia de lectura de fallo. El 6 de mayo de 2024, los defensores de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ interpusieron impugnación especial, mientras que el Fiscal Noveno Especializado de Pasto presentó recurso extraordinario de casación3. El 24 de junio de 2024, la defensora de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y el Fiscal Noveno Especializado de Pasto sustentaron sus correspondientes recursos. 3 El recurso fue promovido porque las instancias absolvieron a EMILIO HERNÁN
VILLARREAL GOYES, WÍLMAR ESTID GUEVARA QUEVEDO, WILLMAN HERNANDO
LÓPEZ MUÑOZ, JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO,
JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN, DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ,
JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN, DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ, CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ ORJUELA, NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NOÉ CERÓN, por el cargo de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 5Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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El 25 de junio de 2024, el defensor de ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ sustentó la impugnación especial. El 26 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del Magistrado ponente, concedió sendos recursos, en el efecto suspensivo, ante la Sala de Casación Penal de la Corte. El 4 de julio de 2024, el asunto fue repartido al interior de esta Colegiatura. El 29 de julio de 2024, por auto de sustanciación, se devolvió la actuación al Tribunal para que corriera traslado de los recursos de impugnación especial promovidos por los defensores de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, a los sujetos no recurrentes. Surtido ese trámite, el 16 de octubre de 2024 la carpeta retornó a este cuerpo colegiado. El 26 de febrero de 2025, la Corte, mediante
Surtido ese trámite, el 16 de octubre de 2024 la carpeta retornó a este cuerpo colegiado. El 26 de febrero de 2025, la Corte, mediante pronunciamiento AP967-2025, rad. 66718, inadmitió la demanda de casación interpuesta por el Fiscal Noveno Especializado de Pasto. No se hizo uso del mecanismo de insistencia. El 22 de abril de 2025, el asunto retornó al despacho del Magistrado ponente para resolver sobre las impugnaciones especiales en comento. 6Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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El 21 de mayo de 2025, la Corte, mediante pronunciamiento AP3143-2025, rad. 66718, declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ. En consecuencia, se abstuvo de estudiar el memorial correspondiente. El 2 de julio de 2025, en interlocutorio AP4258-2025, el recurso de reposición fue desestimado. Agotado lo anterior, el 21 de julio de 2025, la carpeta retornó al despacho del Magistrado ponente para examinar lo concerniente a la impugnación especial propuesta por la defensora del subintendente WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, contra la sentencia de segunda instancia que, por
retornó al despacho del Magistrado ponente para examinar lo concerniente a la impugnación especial propuesta por la defensora del subintendente WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, contra la sentencia de segunda instancia que, por primera vez, lo condenó por los delitos de Tráfico de estupefacientes agravado y Concusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto absolvió a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, tras advertir que no fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que haya participado en la exigencia de dinero para permitir la circulación de un alijo encontrado dentro del vehículo empleado como medio de transporte en carretera nacional; ni en la comercialización de la droga incautada en otro operativo policivo. Ese estado de incertidumbre lo fundamentó en que John Alexander Peña Vargas, Alfonso Gonzales Franco, 7Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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Cesar Augusto Ávila Romero, Diego Armando Castañeda Castañeda y Jesús Amílcar Campaña Muñoz (testigos de cargo), tenían interés en las resultas de este asunto, dados “los beneficios ofrecidos” por la Fiscalía con ocasión de la aplicación del principio de oportunidad, y las varias sustituciones de medidas de aseguramiento y libertades otorgadas en favor de aquellos declarantes. Por eso, no les otorgó credibilidad.
aplicación del principio de oportunidad, y las varias sustituciones de medidas de aseguramiento y libertades otorgadas en favor de aquellos declarantes. Por eso, no les otorgó credibilidad. La juez A quo no desconoció la existencia de los hechos juzgados, pero destacó que los únicos responsables son los testigos que declararon en juicio, quienes “no son creíbles dadas las innumerables inconsistencias y contradicciones, pero especialmente por el interés parcializado en las resulta de este proceso”. Enfatizó en que el testigo John Alexander Peña Vargas (principal prueba de cargo) se mostró “muy nervioso, dubitativo, nunca le levantó la mirada a la judicatura, todo el tiempo estaba agachado y las manos temblorosas”, lo cual es señal de que “está faltando a la verdad”. Afianzó el escaso valor suasorio de esa prueba, en el “historial problemático que incluye un comportamiento de desobediencia a sus superiores, nunca estaba en el puesto de trabajo, tenía conflictos con los superiores, permanecía en estado de embriaguez y consumiendo sustancias estupefacientes”; y por la falta de corroboración de su dicho con otros elementos de juicio. 8Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación. En esencia, refirió que los testimonios de John Alexander Peña Vargas, Alfonso
Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación. En esencia, refirió que los testimonios de John Alexander Peña Vargas, Alfonso Gonzales Franco, Cesar Augusto Ávila, Diego Armando Castañeda y Jesús Amílcar Campaña Muñoz, son dignos de crédito en lo que atiende a la participación del implicado en los hechos juzgados; y que, por razón de acceder al principio de oportunidad no se puede demeritar, de forma automática, el valor probatorio de esos testimonios. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se condene al encartado. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto halló probado que WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE sí intervino en la exigencia de dinero dirigida a permitir la circulación de un alijo encontrado dentro de un vehículo que se movilizada por Piedrancha (Nariño); y en la comercialización de la droga incautada en otro operativo policivo materializado en la vía Piedrancha - Mallama (Nariño). Basó su postura en la credibilidad que otorgó a los testimonios de John Alexander Peña Vargas, Alfonso Gonzales Franco, Cesar Augusto Ávila Romero, Diego Armando Castañeda Castañeda y Jesús Amílcar Campaña Muñoz (testigos de cargo), los cuales estimó “bien estructurados”.
Gonzales Franco, Cesar Augusto Ávila Romero, Diego Armando Castañeda Castañeda y Jesús Amílcar Campaña Muñoz (testigos de cargo), los cuales estimó “bien estructurados”. 9Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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Frente a los hechos del 28 de diciembre de 2013 (concusión), explicó que el testigo Alfonso González Franco refirió que este comunicó, vía mensaje de texto, al implicado, a ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ y a John Alexander Peña Vargas, la existencia de una camioneta Chevrolet Luv Dmax de color azul, que transportaba narcóticos por la vía Tumaco – Pasto, lo cual fue ratificado, en juicio, por el último de los mencionados. Igualmente, expuso que Alfonso González Franco adujo que ante esa situación los destinatarios de la información se alertaron para interceptar al coche y, posteriormente, efectuarle una exigencia dineraria al conductor, a cambio de permitir la circulación de la droga, al punto que, conforme al relato de Peña Vargas, cuando se trasladó a la vía por la que el automotor transitaría, ya se encontraban allí WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y ORTIZ NÚÑEZ, pendientes de hacerle la señal de pare. Destacó que el testigo Peña Vargas refirió el operativo ilegal, presenció el descubrimiento del alijo -en un sitio solitario
hacerle la señal de pare. Destacó que el testigo Peña Vargas refirió el operativo ilegal, presenció el descubrimiento del alijo -en un sitio solitario y retirado de donde ocurrió la interceptación del señalado vehículo-, así como la exigencia dineraria, vía telefónica, en la que participaron los 3 uniformados en mención, y la entrega de $80.000.000 por parte de alias “Manolo” a él y a ORTIZ NÚÑEZ, para “dar luz verde” al tráfico del narcótico. Dio plena credibilidad al testimonio de Peña Vargas, por condensar un relato consistente, coherente y corroborado 10Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. con la declaración de González Franco (agente que avisó de la ilícita situación a sus compañeros de trabajo), quien, además, expuso que, por brindar esa información recibió casi $40.000.000 (para él y la persona que le confió el paso, por esa zona, del automotor en el que se transportaba droga). En cuanto a los hechos sucedidos el 10 de enero de 2014 (tráfico de estupefaciente), el Ad quem sostuvo que las pruebas de cargo son “consistentes, coherentes, circunstanciadas y sólidas”, al “develar” que el implicado no participó en el apoderamiento de la carga ilícita, pero sí en su venta a una tercera persona (alias “El Indio”). Al efecto, expuso que los deponentes dieron a conocer que el 8 de enero de 2024, sin la participación del ahora
participó en el apoderamiento de la carga ilícita, pero sí en su venta a una tercera persona (alias “El Indio”). Al efecto, expuso que los deponentes dieron a conocer que el 8 de enero de 2024, sin la participación del ahora implicado, se apoderaron del alijo que una persona transportaba por la carretera nacional, y que, el 9 de enero de 2014, WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE , junto con sus ex compañeros de trabajo (testigos de cargo), se reunió con el comprador de la droga en la habitación de John Alexander Peña Vargas; y, el 10 de enero de 2024 , alias “El Indio” les pagó más de $40.000.000 por el estupefaciente. Respecto a las contradicciones en las que los declarantes incurrieron, el fallador plural expresó que “no son del peso que la primera instancia y la bancada de la defensa advirtieron para enervar el poder suasorio de tales pruebas”, dado que se trata de detalles “accesorios”. 11Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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En lo concerniente a la credibilidad de esos testimonios, supuestamente contaminados por la aplicación del principio de oportunidad o el recibimiento de tratos benignos (sustituciones de medidas de aseguramiento o libertades), resaltó que la juez singular cometió un error al dar por acreditado, sin estarlo, que todos los testigos fueron cobijados con “tales beneficios jurídicos a cambio de delatar a los procesados”.
resaltó que la juez singular cometió un error al dar por acreditado, sin estarlo, que todos los testigos fueron cobijados con “tales beneficios jurídicos a cambio de delatar a los procesados”. De esa manera, advirtió que: (i) John Alexander Peña Vargas no ha obtenido trato favorable por parte de la Fiscalía y la sustitución de la detención carcelaria por domiciliaria tuvo como soporte las amenazas sufridas por este al interior del penal; (ii) Alfonso González Franco no ha celebrado preacuerdo, ni recibido beneficios por aplicación del principio de oportunidad, su “proceso sigue en curso” , fue favorecido con sustitución de la detención carcelaria por domiciliaria dadas las amenazas que sufrió dentro de la cárcel y se encuentra en libertad por vencimiento de términos; (iii) Diego Armando Castañeda Castañeda reconoció que colabora con la justicia para ser acreedor de beneficios; y (iv) respecto de César Augusto Ávila Romero no existe información. Desechó la tesis de la juez A quo , cifrada en que los testigos participantes en programas de colaboración con la administración de justicia, por esa situación, no son dignos de crédito. En ese orden, sostuvo que “no puede tenerse como regla general que todo testigo que fue abrigado de esa manera o 12Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. pretenda serlo inexorablemente está predispuesto a mentir ”, en tanto, aseveró, sus declaraciones siempre deberán ser valoradas conforme a la sana crítica, la que, en este caso,
WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. pretenda serlo inexorablemente está predispuesto a mentir ”, en tanto, aseveró, sus declaraciones siempre deberán ser valoradas conforme a la sana crítica, la que, en este caso, expuso, permite aducir que, en los aspectos medulares de los hechos delictivos atribuidos al implicado, son consistentes, coherentes, convergentes y, por ende, creíbles. Añadió que las declaraciones de John Alexander Peña Vargas, pese a estar probado su condición de insurrecto, consumidor de alcohol y de sustancias alucinógenas en horario laboral, no se perciben “mentirosas o inventadas en relación con la acusación erigida en contra de CÓRDOBA SOLARTE para este evento” , en la medida en que, encuentran respaldo en lo manifestado por los demás testigos de cargo, pues, recrean “en forma parecida” cómo participó el encausado en los reatos endilgados. El Tribunal desestimó la alegada enemistad entre el acusado y John Alexander Peña Vargas, comoquiera que este último fue quien invitó a su habitación al implicado, a efectos de que, por su intermedio, se concretara la negociación del referido alijo con alias “El Indio”, la que efectivamente se materializó en presencia de varios ex compañeros de trabajo. Agregó que la supuesta animadversión opera respecto de un solo testigo (John Alexander Peña Vargas) y no de los restantes (González Franco, Ávila Romero, Castañeda Castañeda y Campaña Muñoz), quienes también relataron la
de un solo testigo (John Alexander Peña Vargas) y no de los restantes (González Franco, Ávila Romero, Castañeda Castañeda y Campaña Muñoz), quienes también relataron la manera en que el procesado ejecutó los punibles en mención. 13Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
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Criticó que la juez A quo no creyera en el dicho de los testigos de cargo, dada la existencia de los beneficios antes mencionados, pero, que no cuestionara con similar rasero el testimonio de WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, quien “sí tiene un interés más evidente que el que se le achaca a ellos, por ser acusado en este asunto y pretender, como es normal, salir avante de los cargos”. También estuvo en desacuerdo con que el declarante John Alexander Peña Vargas haya estado nervioso o dubitativo, en tanto, contrario a ello, lo percibió fluido, concreto y seguro en sus respuestas, en especial, en el contrainterrogatorio realizado por la bancada de la defensa. El Ad quem, en resumen, revocó la absolución para, en su lugar, condenar al acusado por la comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y Concusión, a las penas previamente referidas. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensora de WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE cuestiona el mérito probatorio concedido a los testigos de
Concusión, a las penas previamente referidas. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensora de WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE cuestiona el mérito probatorio concedido a los testigos de cargo, pues, son “unos delincuentes” , a quienes, por esa condición, “no se les puede atribuir una credibilidad normal frente a sus dichos”, al ser “amañados” y “retaliativos”. Trae a colación el argumento que la juez A quo empleó para absolver al implicado, cifrado en que los testigos de cargo tienen “interés en las resultas del presente proceso por 14Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. los beneficios ofrecidos por la FGN en el trámite de su proceso penal”, aunado a que “ninguna de sus afirmaciones, fue soportada probatoriamente por parte de la fiscalía”. Solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, por duda razonable. TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal el delegado de la Fiscalía mostró conformidad con el fallo impugnado . Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por el defensor de WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pasto, conforme a lo dispuesto en el canon 235.7 Superior 4, en
SOLARTE, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pasto, conforme a lo dispuesto en el canon 235.7 Superior 4, en concordancia con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. 2.- Caso concreto Aunque la juez A quo encontró demostrada la existencia de los delitos de Concusión y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sostuvo que no fue demostrado, 4 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018. 15Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. más allá de toda duda, que WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE haya participado en los mismos, tras estimar que los testigos de cargo no son creíbles, en tanto, persiguen la aplicación del principio de oportunidad y, por ende, tienen interés en las resultas de este asunto. Por su parte, el Ad quem otorgó plena credibilidad al dicho de los testigos de cargo y, así, determinó que el acusado sí participó en la comisión de los reatos en comento. Para definir tal controversia (credibilidad de los testigos de cargo), se advierte necesario traer a colación lo que la jurisprudencia, de antaño, ha sostenido sobre el testimonio de las personas favorecidas o que están pendientes de serlo con programas de colaboración de la justicia; y, respecto del testimonio de los “delincuentes”. Como bien lo sostuvo el Tribunal, no es acertado imponer una prohibición o importe probatorio que relegue un
con programas de colaboración de la justicia; y, respecto del testimonio de los “delincuentes”. Como bien lo sostuvo el Tribunal, no es acertado imponer una prohibición o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo rinde, cuando la apreciación sistemática e integral de los factores que motivaron su intervención se ofrece coherente, incluso, con el concurso de otros medios de prueba que, lejos de establecer la ausencia de fundamento y verosimilitud de lo narrado por un deponente, refuerzan argumentativamente las conclusiones. Así se dijo en el precedente CSJ SP, 23 feb. 2009, rad. 29418. Este pronunciamiento ha sido reiterado, entre otros, en CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 32672 y SP471-2025, 5 mar. 2025, 16Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. rad. 61459, el cual ahora se confirma, con remisión a lo plasmado en esa primera oportunidad (rad. 29418): Es cierto que generalmente, quienes concurren a las autoridades para relatar tales informaciones de índole reservada y secreta, sólo conocida por los criminales involucrados en aquellas organizaciones delictivas, han tenido alguna ubicación en su estructura, de modo que han participado directa o indirectamente de los delitos sobre los cuales versan sus informaciones, pues no de otra manera conseguirían tener acceso a los datos y detalles puntuales que suministran.
estructura, de modo que han participado directa o indirectamente de los delitos sobre los cuales versan sus informaciones, pues no de otra manera conseguirían tener acceso a los datos y detalles puntuales que suministran. Es igualmente claro que no resulta exótico que individuos interesados en las recompensas anunciadas por el Estado o en los beneficios punitivos, suministren a las autoridades informaciones falsas, y es por ello que ante la entrega de tales datos, el Estado emprende una tarea de verificación en procura de constatar si son ciertos o no. Por tanto, sin dificultad se colige que no todo aquél que concurre a suministrar información sobre la comisión de delitos es necesariamente veraz o ineludiblemente embustero, pues en cada caso concreto corresponderá establecer, con independencia de que la recompensa se entregue o no, si lo expuesto encuentra soporte en el mundo exterior. (…) Precisado lo anterior encuentra la Sala que el Tribunal acudió a una regla de la experiencia inexistente e ilógica, al considerar con carácter absoluto que quien recibe beneficios económicos del Estado con ocasión de sus delaciones tiene interés en el resultado del proceso y por tanto su testimonio debe ser descartado en cuanto carece de credibilidad. Por el contrario, conforme a lo puntualizado en precedencia, advierte la Sala que la correcta apreciación de lo expuesto implicaba ponderar, que si bien le fueron prometidas recompensas por parte del Estado en razón de sus colaboraciones en el esclarecimiento de los atroces comportamientos cometidos por las
implicaba ponderar, que si bien le fueron prometidas recompensas por parte del Estado en razón de sus colaboraciones en el esclarecimiento de los atroces comportamientos cometidos por las AUC, lo cierto es que su dicho fue corroborado y encontró apoyo, tanto en la verificación de los sitios donde dijo se encontraban los cadáveres, como en las declaraciones de otros testigos. 17Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS.
No se aviene con el estado actual de la situación del país y con las peculiaridades de delitos como los que motivaron este diligenciamiento, restar mérito suasorio a quienes informan a las autoridades datos exactos y verificados, por el solo hecho de que se les haya prometido la entrega de recompensas económicas o beneficios punitivos, o dicho de otra manera, no es la ausencia del provecho lo que dota de credibilidad a los testimonios, sino la constatación de que lo expuesto encuentra soporte en otros medios de prueba. (énfasis fuera de texto) De ese modo, la Corte ha sostenido que el testigo que admite responsabilidad y está interesado en obtener beneficios punitivos no puede ser descartado por ese interés, sino que se obliga constatar que sus aseveraciones son creíbles y poseen, aunque no es indispensable, corroboración periférica (SP471-2025, 5 mar. 2025, rad. 61459). Asimismo, se ha explicado que del de
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