CSJ - SP036-2023(52629)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP036-2023(52629)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP036-2023 Radicación No. 52629 (Aprobado Acta No 015) Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANDRÉS EDUARDO CASTIBLANCO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo absolutorio emitido el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de acceso carnal violento.
HECHOS
1 El acontecer fáctico que dio origen a la actuación penal fue presentado por el Tribunal de instancia, así: «Hacía las 9:15 p.m. del 10 de agosto de 2016, varias personas acudieron a una reunión, que se realizó en un apartamento localizado en el barrio chapinero de esta ciudad. Entre ellas estaban Andrés Eduardo Castiblanco [28 años de edad], residente en ese inmueble, y Paula Andrea Gil Amaris [18 años de edad]. Al finalizar la reunión y cuando ya estaba en la puerta de salida del edificio, Paula Andrea se percató, que había olvidado su maleta y regresó al apartamento en compañía de Castiblanco González, éste cerró la puerta con llave, tomó a Paula Andrea de los brazos, la lanzó sobre un colchón, le bajó el pantalón y la accedió carnalmente. Inmediatamente después, Paula Andrea
salió del apartamento, avisó a una amiga que la esperaba afuera, quien llamó a la policía y lo capturaron».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 11 de agosto de 2016, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor, ANDRÉS EDUARDO
CASTIBLANCO GONZÁLEZ.
La Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal violento; conducta descrita en el artículo 205 del Código Penal. Los cargos no fueron aceptados por el procesado a quien no se le impuso medida de aseguramiento. 2
2. El 9 de noviembre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del acusado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá. El 16 de enero de 2017, ante el Juzgado 8 Penal de Conocimiento, la representante del ente acusador formuló acusación en contra de ANDRÉS EDUARDO CASTIBLANCO GONZÁLEZ, reiterando los cargos atribuidos en audiencia preliminar.
3. La audiencia preparatoria se celebró el 23 de febrero de 2017 y el juicio oral se adelantó en sesiones del 4 de abril, 12 de septiembre, 26 de octubre1 y 27 de octubre de 2017, fecha última en la que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
La lectura de la sentencia de primera instancia se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2017, el fallo fue impugnado por la delegada de la Fiscalía.
4. El Tribunal Superior de Bogotá, a través de decisión de 6 de febrero de 2018, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar condenar al procesado como autor del delito de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal), a la pena principal de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Adicionalmente negó 1 Sesión de audiencia de juicio oral, en la que se reconoció a la apodera de víctimas de
PAULA ANDREA GIL AMARIS. 3 al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara, ordenando la captura del acusado. Dentro de los términos establecidos en la ley, la defensa de ANDRÉS EDUARDO CASTIBLANCO GONZÁLEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. La Corte mediante auto de 8 de mayo de 2018 admitió la demanda, convocando a audiencia de sustentación, la cual se adelantó el 1 de octubre siguiente. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente al amparo del artículo 181 numerales 2 y 3 de la ley 906 de 2004, postuló un cargo principal y un cargo subsidiario en contra de la sentencia condenatoria de segundo grado, así:
1. Cargo principal 1.1 Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura El recurrente al amparo de la causal invocada, acusa el fallo del Tribunal Superior de incurrir en falsa motivación, al revocar la sentencia absolutoria proferida por el a quo, desconociendo las pruebas que objetivamente conducían a absolver al procesado.
Aduce, que la decisión del ad–quem es violatoria del debido proceso en su estructura, al tergiversar el testimonio de la víctima y del procesado y dar por establecida la “violencia”, aplicando indebidamente el artículo 205 de la ley 599 de 2.000, cuando no se demostró el elemento típico de la violencia, e inaplicar los 4 artículos 29 y 228 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 55 de la ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 162 de la ley 906 de 2004. Refiere que la falsa motivación, se concreta en el desconocimiento por parte del Tribunal de los testimonios, ofrecidos por la defensa, —SANTIAGO MONTAÑEZ VELÁSQUEZ y ANDREA CAROLINA ORTÍZ–, al restarles mérito probatorio con ocasión de su vínculo de amistad con el acusado, y considerar como demostrativas del hecho y de la responsabilidad del acusado, la declaración de la víctima y del médico forense. Cuestiona que a folio 13 de la providencia, el Tribunal afirmó “…por último no suspenderá la condena, pues la pena impuesta es superior a 4 y tampoco la sustituirá por prisión domiciliaria ya que
la pena mínima fijada para el delito de homicidio tentado es superior a 8 años”, lo que en criterio del recurrente, es suficiente, para demostrar la equivocación del Tribunal, que conociendo un caso de presunto acceso carnal violento, terminó motivando un homicidio, lo que configura la ausencia o falsa motivación.
2. Cargo subsidiario 2.1. Error de hecho por falso juicio de identidad Con base en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta como cargo subsidiario, la violación indirecta de la ley sustancial derivada de 5 error de hecho por falso juicio de identidad, en la apreciación de la prueba.
Precisa que tales vicios se configuran al valorar el testimonio de la víctima y del acusado, y en la apreciación del informe pericial de clínica forense. Insiste en que el Tribunal desconoció las pruebas indicativas, de que la relación sexual entre PAULA ANDREA GIL y el procesado, fue consentida. Reitera el argumento, “que sin violencia no puede haber acto sexual violento”, y que en el proceso se probó, con distintos testimonios e incluso con el dictamen pericial del médico, que la presunta víctima había sostenido ese mismo día relaciones sexuales con el procesado y con otra persona que se encontraba en la misma fiesta, aspecto que considera trascendente, toda vez que en el desarrollo del interrogatorio la víctima refirió tres veces que no hubo violencia, aspecto que omitió el Tribunal. En ese orden, el demandante finaliza el libelo solicitando a la Corte casar la sentencia y absolver al procesado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El demandante La defensa reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
2. Representante de la Fiscalía
6 Solicita no casar la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no sé configuran las causales de casación invocadas en la demanda. En cuanto a la primera causal, precisa la Fiscalía, qué la misma no se verifica, toda vez que el fallo del Tribunal no adolece de motivación falsa, porque el elemento de la “violencia” sí se demostró, y se analizaron los actos anteriores al abuso sexual, que resultaron idóneos para someter a la víctima. Refiere, que el elemento típico de la “violencia”, ha sido entendido por esta Corporación, como la verificación ex ante de la idoneidad de la acción desplegada para someter la voluntad de la víctima; ejercicio que llevó a cabo el Tribunal a través del análisis situacional de la joven, de conformidad con las manifestaciones que al respecto hizo en juicio oral y a las cuales le otorgó plena credibilidad, quien explicó de manera detallada, que nunca dio su consentimiento al procesado y que, si bien resistió de forma pasiva, lo fue por el temor que el agresor le había ocasionado. Considera que el Tribunal fundamentó ese contexto de coacción física o psicológica, causado por el temor a la violencia, asunto que fue referido por la víctima en diferentes momentos de su intervención, así como el ejercicio de “alguna fuerza física” para su sometimiento y la desatención de su rechazo. Coincide con la deducción del ad–quem, acerca de que el
procesado ejerció coacción psicológica sobre la joven, cuando la encerró en su apartamento, a pesar de que ésta se había negado a besarlo, motivo por el cual doblegó su voluntad. 7 Frente a la lectura del folio 13, en el que él casacionista advierte un error por parte del Tribunal, al momento de señalar el delito, no de acceso carnal violento sino de tentativa de homicidio, estima la Fiscalía, que de ello no surge ningún tipo de incongruencia, respecto al resto de la motivación de la sentencia; pues en ninguna parte de las consideraciones se refiere al delito de homicidio en grado de tentativa, sino que ésta refiere al caso concreto del que se ocupó la sentencia. Con relación al segundo cargo, descrito como error de hecho por falso juicio de identidad, respecto de la apreciación de los testimonios de la víctima y del victimario, afirma la Fiscalía que en la demanda no se indica, cuál es la distorsión en el juicio de identidad, bien sea por sustracción o adición y sin embargo en el ejercicio de comparación de los testimonios, se advierte que tal error de identidad no se verifica. Para ello cita el testimonio de la víctima PAULA ANDREA GIL, –sintetizado por el Tribunal a folio 18 de su valoración– y enfatiza, en que la mencionada víctima en juicio señaló, que el procesado la agarró de las manos y que ella se negó a darle los besos, “él lo que hizo fue besarme, intentaba quitar la cara, cuando logré quitar la cara le decía que me dejara ir” 2, posteriormente al ser interrogada sobre si ella realizó algún tipo de rechazo, contestó, “Sí, pero por temor a
que me agrediera no actúe con violencia, yo le exigí por mi salud que se pusiera condón” 3. 2Minuto 28 de la sesión de juicio oral. 3Minuto 33 de la sesión de juicio oral. 8 Comparación que permite evidenciar que el Tribunal no tergiversó las manifestaciones de la víctima, por lo cual no puede predicarse el error de hecho invocado. Con relación al testimonio de ANDRÉS EDUARDO CASTIBLANCO, de igual manera, cita la intervención del acusado en el juicio oral, “llegamos a mi apartamento y ahí pues yo le dije, abrí la puerta, ella siguió, pero pues nos cogimos de la mano, entonces yo me acerqué a ella y nos empezamos a besar, en ese momento que nos empezamos a besar, pues bueno ella igual yo, pues empezó a moverse como excitada y me dijo espérate, tienes condón, y yo le dije si, mientras fui a buscar el condón ella se quitó la ropa”4, concluyendo la inexistencia de distorsión por parte del Tribunal al valorar la prueba. Por lo que, afirma, no se trata de un cercenamiento del testimonio, sino de otorgar más credibilidad al testimonio de la víctima, que al victimario. Solicita no casar la sentencia impugnada.
3. Representante de víctimas Peticiona que no se case la sentencia de segundo grado, por cuanto del desarrollo de los acontecimientos, se determina que las lesiones causadas a la víctima “no fueron pasajeras”, tal como lo determinó el perito en el juicio oral, quien enfatizó, que las lesiones de desgarro vaginal reciente, que presentaba la víctima al momento de realizarse la valoración pericial sexológica, eran
compatibles con “violencia”, prueba contundente y válida. 4Minuto 54-10 segundos, de la sesión de juicio oral. 9 Precisa, que el perito hizo relevancia, que era imposible determinar si la víctima había tenido relaciones con varias personas la misma noche, dado que simplemente se evidenciaba un desgarro vaginal reciente, lo cual confirma la abrupta y violenta forma en la que ANDRÉS EDUARDO CASTIBLANCO accedió a la víctima, por lo que reitera la solicitud de no casar la sentencia.
4. La representante del Ministerio Público Aborda de manera conjunta los dos cargos promovidos en la demanda, por cuanto se basan en la misma situación fáctica, jurídica y probatoria; refiere que el casacionista considera que se da una nulidad por falsa motivación de la sentencia condenatoria, debido a que se probó que el delito de acceso carnal violento, había sucedido y que el autor era el señor ANDRÉS EDUARDO CASTIBLANCO GONZÁLEZ y también se encuentran inconsistencias en lo narrado por la víctima y a pesar de ello, profiere una decisión de condena.
La representante del Ministerio Público, aduce en su argumento casacional, que ve con extrañeza, “si la acusada vio que el procesado en el ascensor, cuando iban bajando al primer piso, tenía una actuación lujuriosa hacía ella, como después, entra sola al apartamento con él y que él haya podido entrar al apartamento, cerrarlo con llave, bajar un colchón que estaba colgado en la pared, desvestirse, ir por un condón y no se escuchó en ningún momento que ella haya dado
gritos de auxilio, ni qué haya existido una manifestación de ella, ya que es un aparta estudio pequeño, era un miércoles, más o menos las 9:30 10 de la noche, dónde hay silencio, y habían unos compañeros en el primer piso que no escucharon ninguna manifestación”5. Confronta el testimonio del doctor JAIRO LEÓN CARDONA, médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien sostuvo que efectivamente en el examen genital, no se encontraron huellas de lesión recientes que permitieran fundamentar una incapacidad médico legal6, y enfatizó que la presunta víctima presentaba “himen festoneado con desgarro reciente a nivel de 11 horas del reloj, con sangrado escaso y bordes hemorrágicos, compatibles con maniobras sexuales recientes a ese nivel, que requirieron algún grado de violencia, para producir desgarro en un himen dilatable”7. Afirmando, que no puede aseverarse que el dictamen realizado por el médico forense sea el resultado de las relaciones sexuales sostenidas entre ANDRÉS EDUARDO CASTIBLANCO y PAULA ANDREA GIL, pues quedó demostrado que la víctima también sostuvo relaciones sexuales con SANTIAGO MONTAÑEZ VELÁSQUEZ –otro amigo de ellos–; quien relato en juicio, que no realizó maniobras defensivas o de rechazo a la agresión, lo cual no es razonable en esta clase de situaciones. Refiere al testimonio de ANDREA CAROLINA ORTÍZ, quien relata cómo iban bajando en el ascensor para ir a la recepción, el
procesado, la víctima y ella, quien “nota a PAULA ANDREA a través del espejo del ascensor, que empieza a coquetearle al procesado, le muestra su busto, se queda mirándolo y cuando llegan al primer piso, PAULA ANDREA dice se me quedó mi bolso, ANDREA CAROLINA le dice subamos por él, la víctima le dice no, quédate tú aquí yo subo con 5Sesión de Audiencia de sustentación de Casación. 6 Minuto 17.53 de la sesión de juicio oral. 7 Minuto 18.37 de la sesión de juicio oral. 11 ANDRÉS y bajamos las cosas. Efectivamente la testigo dice que no le vio nada de malo a eso, que pensó que ellos tenían algo, por el coqueteo en el ascensor y ella se queda allí y luego se va en vista de que no bajo”. Y cita el testimonio de SANTIAGO MONTAÑEZ, qué narró cómo llegan al apartamento del procesado, diciendo “que él estaba cerca de la javeriana, que lo llamó PAULA ANDREA, que le dijo que se tomaran una cerveza y se encontraron con varios compañeros, tomaron cerveza y luego llegan al apartamento del hoy procesado. Dice que todos subieron a la terraza del edificio, que estaban en un grado de alicoramiento subido, que él tiene relaciones sexuales con PAULA, en una esquina de la terraza, que luego bajan, se despiden porque PAULA tenía que irse para la casa, porque el papá y la mamá no le daban permiso hasta tanto tiempo y más que era miércoles, que él pensó que ya se había ido PAULA ANDREA, pero luego se da cuenta que ella estaba en la
recepción llorando y diciendo que ANDRÉS EDUARDO había abusado de ella”. Para la representante del Ministerio Público, los testimonios de SANTIAGO MONTAÑÉZ y ANDREA CAROLINA ORTIZ, son coherentes, los que, analizados con los demás elementos probatorios, generan duda razonable, la cual debe resolverse a favor del procesado. Aseverando que le asiste razón al demandante, al decir que el Tribunal incurrió en falsa motivación, ya que se demostró que hay duda sobre la responsabilidad de ANDRÉS EDUARDO CASTIBLANCO, por lo que se debe dejar en firme la decisión de primera instancia y salvaguardar el principio de indubio pro-reo a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión preliminar
12 En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente; ello, de conformidad con el criterio según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control constitucional y legal de las providencias judiciales, tiene por propósito, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Además, al constituir el objeto de examen –por vía de la interposición del recurso extraordinario de casación—, una sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, la Corte debe resolver la inconformidad planteada por el defensor,
en garantía al derecho a impugnar la primera condena o doble conformidad, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 20188, la cual se hace efectiva, una vez admitida la demanda, a través de la resolución del recurso extraordinario interpuesto.
2. Problema jurídico a resolver Con base en los reparos formulados en contra del fallo de segunda instancia a través del recurso excepcional, el problema jurídico a resolver se concentra en establecer sí el Tribunal Superior, incurrió en una falsa motivación de la decisión que derivó en la condena del acusado y sí la relación sexual sostenida entre PAULA ANDREA GIL AMARIS y el acusado ANDRÉS EDUARDO
8Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. CSJ, AP2110-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad. 34017. 13 CASTIBLANCO, fue consentida o, por el contrario, fue fruto de un acto de violencia desplegado por el acusado. En ese orden, la controversia se circunscribe a la apreciación probatoria de la declaración de PAULA ANDREA GIL AMARIS, quien, como se verá, sostuvo que la conducta sexual realizada por el acusado se llevó a cabo sin su consentimiento.
3. Resolución del problema jurídico planteado Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, hará referencia a los fundamentos de las sentencias de instancia, (4.1.), para en segundo lugar, hacer mención a la ocurrencia del hecho y la existencia de la conducta
punible (4.2.), cuyo contraste con el restante material probatorio legalmente aducido (4.3.), permitirá concluir si el dicho de la víctima encuentra la corroboración necesaria, capaz de derruir la presunción de inocencia del procesado o, por el contrario, de tal análisis, surge duda acerca de la responsabilidad de éste, imponiéndose la revocatoria del fallo condenatorio de segunda instancia (4.4.).
4. Fundamentos de los fallos de instancia 4.1. Luego de reseñar las pruebas recaudadas, la Juez de primer grado consideró, que no era posible asegurar con la certeza requerida, que los actos desplegados por ANDRÉS EDUARDO CASTIBLANCO GONZÁLEZ constituyeron agresiones físicas y amenazas idóneas para vencer la resistencia de PAULA ANDREA GIL, y conseguir el acceso carnal, objeto de juzgamiento.
14 Argumentó que, confrontada la versión de la víctima con las versiones proporcionadas por los testigos de descargo, no era posible colegir que el acusado efectivamente desplegó actos de violencia que derivaron en el acceso carnal que se le atribuyó, pues el simple hecho que hubiese sido “tomada de las manos”, no tenía la connotación de violencia física y menos aún resultaba idóneo para doblegar la voluntad de la víctima, resolviendo la absolución del procesado en aplicación del principio constitucional in dubio pro reo. 4.2. En contrario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado de Conocimiento de Bogotá, luego de considerar:
Que no se discute que, entre el acusado y PAULA ANDREA GIL, existió una relación sexual la noche del 10 de agosto de 2016. Para el ad–quem el relato de la víctima es creíble, en atención a la valoración de las circunstancias concomitantes, a partir de las cuales se evidenció que PAULA ANDREA GIL fue forzada a mantener una relación sexual no consentida con el acusado, y las pruebas de la defensa no tienen la idoneidad suficiente para sustentar una hipótesis alterna de los hechos, como para generar duda probatoria insalvable a favor del procesado. Concluyó probado el tipo penal objetivo y subjetivo del artículo 205 del Código Penal, derivando de ello la declaración de responsabilidad penal y condena en contra de ANDRÉS EDUARDO CASTIBLANCO GONZÁLEZ. 15 4.3. Análisis de los cargos Advierte la Corte que, los cargos planteados por el casacionista, principal y subsidiariamente, proponen un problema jurídico de naturaleza probatoria, orientado a determinar: si en el curso de los acontecimientos se consumó una relación sexual entre PAULA ANDREA GIL y ANDRÉS CASTIBLANCO y, si ese encuentro sexual ocurrió bajo su consentimiento o, por el contrario, fue fruto de un acto de violencia desplegado por el acusado. 4.3.1. Plantea el casacionista, en la exposición del cargo principal, que el Tribunal incurrió en falsa motivación y violación del debido proceso, al ignorar las pruebas de descargo, indicativas de que la relación sexual entre ANDRÉS CASTIBLANCO y la joven PAULA ANDREA GIL fue consentida, con base en este
primer cargo solicita se case la sentencia y se profiera fallo de reemplazo que deje en firme la decisión de primer grado. La Jurisprudencia de esta corporación, ha precisado acerca de la violación del deber de motivación. «La jurisprudencia de la Sala tiene establecidas como situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación, la ausencia absoluta de ella, la incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y finalmente la sofística, aparente o falsa, ocurriendo la primera (ausencia de motivación), cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), si deja de analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la 16 tercera (equívoca), cuando los argumentos que sirven de apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva y la última (sofística), si la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada, así como que los tres primeros vicios constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando, de modo que la vía de ataque de las primeras es la causal tercera y de la última, la primera, cuerpo segundo (violación indirecta). Es evidente, por eso, que él recurrente equivocó la senda de
ataque porque alegada la motivación sofística o falsa, entendida como aquella aunque inteligible, equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debió postular una violación indirecta de la ley sustancial con arreglo a la causal primera, más aún si como en este caso se afirma por el libelista la omisión en analizar las pruebas de inocencia de su defendido»9. Y en sentencia CSJ SP. Mar. 16 de 2018 Rad. 51743: «En efecto, pregona la nulidad de la decisión por falsa motivación, con lo cual desconoce que ésta, a diferencia de las demás modalidades de esta categoría de irregularidades que configuran vicios de procedimiento (motivación ausente, deficiente o ambivalente), se estructura a través de un error de juicio que, por ende, no conduce a la anulación de la actuación, sino que conlleva la emisión de una determinación sustitutiva10. No obstante, el recurrente en la postulación del cargo no logra demostrar, que la decisión adoptada por el Tribunal 9CSJ SP., abr. 11 de 2018. Rad. 49433. 10CSJ, SP, 4 sep. 2003, rad. 17257, reiterada en SP 7 feb. 2007, rad. 23331. 17 contrarió la realidad que evidencian las pruebas, o se sustentó en una motivación ausente o dilógica, como lo señala el casacionista. El ejercicio argumentativo del Tribunal consistió en dar credibilidad a la declaración de la víctima y restárselo a los
testimonios de SANTIAGO MONTAÑEZ y ANDREA CAROLINA ORTÍZ, por estimarlos poco creíbles, con ocasión del vínculo de amistad que existía entre estos y el procesado. Por su parte, el Tribunal, valorando las mismas circunstancias, en las que hace énfasis el recurrente, arribó a conclusiones contrarias, para revestir de poder demostrativo el testimonio de PAULA ANDREA GIL, quien sostuvo que nunca dio su consentimiento para tener una relación sexual con ANDRÉS
EDUARDO CASTIBLANCO GONZÁLEZ.
Así, el fallo de segundo grado se sustentó en el testimonio de la víctima, cuyo contenido fue fielmente apreciado por el Tribunal, en lo relativo a la afirmación de que no quería tener relaciones sexuales con el acusado, de donde dedujo la materialización de un acceso carnal violento, mediado por violencia moral. Así lo indicó el ad–quem: «d. Para el Tribunal este relato es creíble: evidencia que Paula Andrea fue forzada a mantener una relación sexual no consentida y, por lo tanto, constitutiva de acceso carnal violento. En efecto, han pasado los tiempos en que de la mujer se demandaban esfuerzos heroicos de resistencia para que su oposición a una relación sexual no consentida se asumiera como constitutiva de esa conducta no consentida. Hoy por fortuna, las cosas son diferentes: si en verdad se reconoce a las mujeres como seres con capacidad de autodeterminación, las decisiones que tomen al disponer de su sexualidad deben respetarse. Por ello se dice que, 18 como cualquier otro ámbito de la vida civilizada, también en aquel, “no significa no” y que “solo si significa si”. Y si otra persona
irrespeta esas decisiones y somete a una mujer a un contacto de ese tipo sin su consentimiento, le niega su capacidad de autodeterminación, le desconoce su dignidad de ser humano, la cosifica e incurre en una conducta penalmente relevante. “e. La incriminación que hizo PAULA ANDREA en contra del acusado se torna más creíble aún si se tienen en cuenta varias circunstancias concomitantes: en el contexto propio de este caso no es probable que haya estado dispuesta a sostener una relación sexual con una persona desconocida y a la que solo se había dirigido una vez para pedirle prestado el baño; su alteración por el acceso de que fue víctima fue de tal magnitud, que salió del apartamento sin llevar su maleta que era el motivo por el cual había regresado a ese lugar, y además cuando bajó, de forma inmediata y con una alteración evidente, le informó lo sucedido a su amiga Adriana. “f. El Tribunal no discute que en el testimonio de PAULA ANDREA se advierten varias inconsistencias, pero todas son explicables: su sola contrariedad con el testimonio de otro testigo, como luego se verá; no basta para afirmar que no fue novia de SANTIAGO MONTAÑEZ; es irrelevante que no tenga claro si el acusado era primo de esta persona o de otro sujeto de nombre Harold y también lo es que hayan aludido a aquel con el nombre de OSCAR, pues indistintamente de ello, lo reconoció con claridad y sabía su apellido. “g. Por último, que el acusado haya bajado un colchón que estaba sujeto a la pared y haya utilizado un preservativo, no son razones suficientes para desvirtuar la incriminación: la puerta estaba
cerrada con llave, PAULA ANDREA no podía salir y como el acusado no respetó su decisión, sino que forzó las cosas para propiciar el contacto sexual, tuvo el cuidado de tomar una medida que al menos minimizara el daño y le evitara un embarazo o la transmisión de una enfermedad. Para el Tribunal, una petición que una víctima le hace a su agresor, en el sentido que utilice un preservativo, no puede tomarse sin ninguna otra consideración como el consentimiento de una relación sexual». De los anteriores argumentos la Corte no advierte una falsa motivación, las razones probatorias que soportan el fallo de condena no riñen con el contenido del medio de convicción base 19 de la sentencia. El hecho de que el Tribunal restara mérito a la prueba ofrecida por la defensa no significa que haya desconocido la virtud del medio probatorio, dado que también el sentenciador expuso los motivos por los que no otorgaba credibilidad a esos testimonios. Aspecto diverso, es que el demandante no esté de acuerdo con el alcance asignado a los medios de convicción por el Tribunal y pretenda imponer su hipótesis sobre lo sucedido, con base en las pruebas a las que el fallador restó poder demostrativo. Finalmente, tampoco tiene incidencia que el ad–quem hiciera alusión, en el acápite final de su decisión, al delito de homicidio culposo, al pronunciarse sobre el subrogado penal de la ej
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