CSJ - SP036-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP036-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP036-2026 Radicación N° 61355 Acta 21. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial promovida por LIBARDO MARTÍNEZ BUENO y su defensor , contra la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, por primera vez, en segunda instancia, lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas.
ANTECEDENTES
FácticosImpugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501
LIBARDO MARTÍNEZ BUENO
2 El 14 de octubre de 2012, en la vereda San Cayetano, zona rural de la ciudad de Bucaramanga, se realizó un bazar que empezó desde la mañana y se extendió hasta altas horas de la noche. La actividad nocturna se llevó a cabo en uno de los salones de la escuela de dicha vereda. Allí se encontraban varias personas, entre ellas, Claudia Patricia Torres Cely y Sandra Milena Martínez Bueno. Estas iniciaron una discusión verbal, que luego pasó a la agresión física, en la que, con posterioridad también intervino LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, hermano de la segunda, quien golpeó a la primera en el rostro, con una botella de cerveza. El golpe causó a Torres Cely lesiones en la boca que ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de 14
BUENO, hermano de la segunda, quien golpeó a la primera en el rostro, con una botella de cerveza. El golpe causó a Torres Cely lesiones en la boca que ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de 14 días y secuela de perturbación funcional del órgano de la masticación, de carácter transitorio. Procesales
1. El 28 se septiembre de 2016, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se celebró la audiencia de formulación de imputación. Allí se endilgó a Sandra Milena y LIBARDO MARTÍNEZ BUENO la presunta coautoría del delito deImpugnación Especial L. 906. N° 61355
CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 3 lesiones personales (art. 1111, 112 inciso 1º2 y 114 inciso 1º3 del Código Penal); cargos que no aceptaron.
2. El 20 de diciembre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar el 17 de julio de 2017, a instancia del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. La calificación jurídica no fue variada. La diligencia preparatoria se cumplió el 19 de abril de 2018.
3. El juicio oral se desarrolló en sesiones de audiencia celebradas el 24 de noviembre de 2020, 3 de marzo, 10 de mayo, 27 de agosto y 13 de octubre de 2021, última en la que se anunció el sentido de fallo absolutorio.
La sentencia se emitió el 3 de noviembre de 2021, en
mayo, 27 de agosto y 13 de octubre de 2021, última en la que se anunció el sentido de fallo absolutorio. La sentencia se emitió el 3 de noviembre de 2021, en esta: i) se negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa; y, ii) absolvió de los cargos a los implicados Sandra Milena y
LIBARDO MARTÍNEZ BUENO.
En contra de esta decisión, la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación. Su apoderado, pese a que también recurrió la sentencia, no sustentó el recurso. 1 ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 2 ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. 3 ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Impugnación Especial L. 906. N° 61355
CUI 68001600015920120646501
LIBARDO MARTÍNEZ BUENO
4
4. Por auto de 19 de noviembre de 2021, el a quo: i) concedió el recurso de apelación interpuesto por la víctima y, ii) declaró desierto, por falta de sustentación, el promovido por su apoderado.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión de 15 de diciembre de 2021 -leída el 20 de enero de 2022-, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia; en su lugar, condenó a LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, como autor del delito de lesiones personales dolosas, a la pena principal de 43 meses de prisión y multa de 26.5 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal de prisión. En relación con Sandra Milena Martínez Bueno mantuvo la absolución.
El procesado LIBARDO MARTÍNEZ BUENO y su defensa acudieron al mecanismo de impugnación especial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. En sentencia de 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa -postulación efectuada en la sesión de juicio oral de 3 de marzo de 2021- , cuya definición había sido diferida para la
sentencia.Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501
LIBARDO MARTÍNEZ BUENO
5 Respecto de ella, el a quo consideró: i) no hubo falencia en el descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la fiscalía; ii) no era requisito, en la etapa de juicio, verificar la existencia de ánimo conciliatorio; iii) los procesados contaron con adecuada defensa técnica.
2. Seguidamente, procedió a verificar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los procesados.
Concluyó que no existe controversia frente al primer aspecto, puesto que las pruebas practicadas en el juicio, concretamente, los “conceptos forenses de la médico Ana Elvira Aguilera Norato y la odontóloga Gloria Cecilia Franco Pinzón que rindieron su declaración en el juicio”, acreditan la existencia de lesiones en la humanidad de Claudia Patricia Torres Cely, que ameritaron una incapacidad definitiva de 14 días y, como secuela, perturbación funcional del órgano de la masticación, de carácter transitorio. En torno a la responsabilidad penal, descartó elementos para estructurar la figura de la coautoría, en tanto, consideró que los procesados no actuaron por consecuencia de un acuerdo previo o división de trabajo. En contrario, lo demostrado fue que se suscitó una riña entre Claudia Patricia Torres Cely y Sandra Milena Martínez Bueno , en la cual decidió voluntariamente intervenir LIBARDO MARTÍNEZ BUENO.Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501
cual decidió voluntariamente intervenir LIBARDO MARTÍNEZ BUENO.Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501
LIBARDO MARTÍNEZ BUENO
6 Seguidamente, declaró la existencia de dudas a favor de los procesados, cifradas en las contradicciones de carácter esencial en que incurrieron los testigos de cargo, entre otras, respecto a quien inició la pelea. Además, estimó que los testimonios de dos de los testigos de cargo (Claudia Patricia Torres Cely -víctimay Norberto Ruiz Esparza -residente en la vereda-) carecían de credibilidad, por cuanto, durante sus intervenciones en el juicio, -por fuera del estrado, se aclarala juez debió llamarles la atención por no encontrarse solos en el recinto en el cual ofrecían su relato. En torno a la ubicación -boca-, de la lesión sufrida por Claudia Patricia, acorde con las reglas de la experiencia, estimó que la misma no resultaba compatible con la agresión descrita por los testigos de cargo, pues, si se ocasionó con una botella llena de líquido, la lesión debió ser más grave. Además, acotó, ésta pudo haberse producirse en medio de la riña que sostuvieron Sandra Milena Martínez Bueno y Claudia Patricia Torres Cely. Por tanto, concluyó, no existe un conocimiento más allá de toda duda razonable que lleve a inferir la responsabilidad penal de los acusados, por lo que, en aplicación del principio
Claudia Patricia Torres Cely. Por tanto, concluyó, no existe un conocimiento más allá de toda duda razonable que lleve a inferir la responsabilidad penal de los acusados, por lo que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, profirió fallo absolutorio.Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501
LIBARDO MARTÍNEZ BUENO
7 DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, como atrás se señaló, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a LIBARDO MARTÍNEZ BUENO como autor del delito de lesiones personales dolosas. En cuanto a Sandra Milena Martínez Bueno, mantuvo su absolución. El fallador partió por negar la solicitud del defensor, encaminada a que se declarase desierto el recurso presentado por la víctima, en tanto, consideró que se había atacado el fundamento principal del fallo, relacionado con la declaratoria de responsabilidad del implicado. Seguidamente, a partir de la valoración de las pruebas de cargo y descargo, concluyó que la Fiscalía acreditó, respecto de LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, su responsabilidad penal, a título de autor, en el delito de lesiones personales dolosas. Destacó que, si bien, no fue posible acreditar coautoría entre LIBARDO MARTÍNEZ BUENO y su hermana Sandra Milena, para atentar contra la integridad personal de Claudia Patricia Torres Cely, de todas formas, sí se acreditó la
entre LIBARDO MARTÍNEZ BUENO y su hermana Sandra Milena, para atentar contra la integridad personal de Claudia Patricia Torres Cely, de todas formas, sí se acreditó la responsabilidad del primero, en tanto, los testigos de cargo, de manera contundente, lo señalaron de golpearlaImpugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 8 intempestivamente en el rostro, cuando ésta peleaba con la primera. Sindicación que se unía al interés del implicado por participar en la confrontación que involucraba a su hermana. El Tribunal no observó que hubiese motivo para censurar lo expuesto por los testigos de cargo. Sostuvo que, si sus relatos fuesen mendaces, podrían haber atribuido la responsabilidad a ambos consanguíneos; sin embargo, fueron enfáticos en señalar que, pese a que la riña se inició entre las dos mujeres, la lesión no fue consecuencia del actuar de Sandra Milena Martínez Bueno, sino de su hermano. Se aparta de las conclusiones a las que llegó la primera instancia cuando consideró que las lesiones no pudieron ser producidas por un botellazo. Por el contrario, destacó, que los dictámenes periciales advierten causada la lesión con un elemento contundente, lo cual coincide con el golpe de botella descrito por los testigos de la fiscalía. No dio credibilidad a los testimonios ofrecidos por los procesados Sandra Milena Martínez Bueno y LIBARDO
elemento contundente, lo cual coincide con el golpe de botella descrito por los testigos de la fiscalía. No dio credibilidad a los testimonios ofrecidos por los procesados Sandra Milena Martínez Bueno y LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, al pretender éstos, a toda costa, desvirtuar la intervención de este último en la pelea. Sus dichos los calificó de contrarios “a lo establecido en el debate y sin ningún otro elemento de conocimiento que los acompañe,Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 9 por ende, no representa la posibilidad de desdibujar su responsabilidad”. En suma, verificó la existencia de medios de conocimiento suficientes para acreditar la responsabilidad penal del implicado. En la tarea de dosificar la pena, partió de la prevista en el inciso 1 del artículo 114 del Código Penal, que oscilaba entre 32 y 126 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tras constatar la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad se ubicó en el primer cuarto (de 32 a 55.5 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes), pero se apartó de la pena mínima, al considerar la existencia de aspectos que intensifican la gravedad de la conducta, tales como que, el autor se valió de la confrontación que se suscitó entre la víctima y su
considerar la existencia de aspectos que intensifican la gravedad de la conducta, tales como que, el autor se valió de la confrontación que se suscitó entre la víctima y su hermana, para intervenir de manera sorpresiva contra la integridad de aquella, de manera desproporcional, por lo que, verificó la existencia de una mayor intensidad del dolo, aunado a la utilización de una botella, en las condiciones señaladas, para causar la lesión en la cara. Finalmente, fijó como pena principal 43 meses de prisión y multa de 26.5 mínimos legales mensuales vigentes.Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501
LIBARDO MARTÍNEZ BUENO
10 Por el mismo lapso de la pena de prisión condenó a LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 C.P.). Fijó un período a prueba de 3 años, previo pago de caución por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y la suscripción de diligencia de compromiso. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa, en escrito coadyuvado por el procesado LIBARDO MARTÍNEZ BUENO postula dos pretensiones. La primera, reclama la nulidad de lo actuado por quebrantamientos de los derechos al debido proceso y defensa técnica. La segunda, dirigida a que se revoque la
primera, reclama la nulidad de lo actuado por quebrantamientos de los derechos al debido proceso y defensa técnica. La segunda, dirigida a que se revoque la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, por yerros en la valoración probatoria.
1. Propone la nulidad desde dos aristas: 1.1 Desconocimiento del principio de cosa juzgada.
Sostiene que el 4 de noviembre de 2021, el juzgado de primera instancia remitió a su correo electrónico el acta de la audiencia de lectura de sentencia del día 3 anterior. Allí seImpugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 11 señaló que el fallo había cobrado ejecutoria en ese acto. Ninguna de las partes e intervinientes, incluida la víctima, interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, dicha acta desapareció y fue reemplazada por la que obra en el expediente, que omite referirse a la ejecutoria de la sentencia. De esa manera, debió tenerse en cuenta lo consignado en el acta inicial y negar la concesión del recurso de apelación presentado por la víctima, a través de correo electrónico, con posterioridad a la ejecutoria del fallo. Siendo ello así, el Tribunal no podía emitir un pronunciamiento en segunda instancia, menos, si se estimase que la víctima no sustentó debidamente el recurso; de ahí que se ha debido declarar desierto el recurso. 1.2. Carencia de defensa técnica
pronunciamiento en segunda instancia, menos, si se estimase que la víctima no sustentó debidamente el recurso; de ahí que se ha debido declarar desierto el recurso. 1.2. Carencia de defensa técnica Pide la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, con sustento en que el anterior defensor de confianza no ejerció adecuadamente el cargo y faltó al deber de lealtad. Puntualmente, aduce que, si bien, en la audiencia preparatoria le fue decretado al defensor, como prueba, el testimonio del investigador Cristian Triana, a través del cualImpugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 12 se incorporarían algunos elementos materiales probatorios y evidencia física -no especificados-; en el juicio oral se conoció que dicho investigador en realidad no fue contactado por el abogado. A ello se suma que el mismo letrado “desapareció” material probatorio y evidencia física, que demostrarían la inocencia de MARTÍNEZ BUENO. Tal omisión llevó al nuevo apoderado a buscar remediar la situación, aunque, con resultados negativos, dado que la juez difirió para la sentencia su postulación de nulidad, con la cual pretendía habilitar la posibilidad de “incorporación de investigador privado, quien se comprometía a descubrir e incorporar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles”.
2. Revocatoria de la sentencia condenatoria.
En segundo lugar, pide revocar el fallo de condena emitido contra MARTÍNEZ BUENO, por considerar que no fue
incorporar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles”.
2. Revocatoria de la sentencia condenatoria.
En segundo lugar, pide revocar el fallo de condena emitido contra MARTÍNEZ BUENO, por considerar que no fue acreditada la materialidad y responsabilidad penal del mencionado. A este efecto, parte por controvertir el origen de la discusión suscitada entre la víctima y los procesados, en tanto, sostiene, esta fue iniciada por Claudia Patricia Torres Cely -víctima-, porque le reprochó a Sandra Milena Martínez Bueno, que presuntamente declarara en contra de su hermano dentro de un proceso que se tramitó por abuso sexual, en el que se emitió condena.Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501
LIBARDO MARTÍNEZ BUENO
13 Lo anterior demuestra que, contrario a lo concluido por el Tribunal, existía enemistad grave entre la presunta víctima y los testigos de cargos, con los procesados. Respecto de la materialidad de la conducta aduce, sin mayor argumentación, que, de acuerdo con los dictámenes médicos legales y explicaciones de la médica forense y la odontóloga forense, “es mentira de secuela física en la cara, labios etc. en la supuesta víctima”. A lo anterior adiciona la forma distorsionada en que el Tribunal examinó la prueba: i) En concreto, destaca que ello ocurrió, con el relato de la odontóloga forense -Gloria Cecilia Franco Pinzón-, quien explicó que la lesión fue causada con un elemento
- En concreto, destaca que ello ocurrió, con el relato de la odontóloga forense -Gloria Cecilia Franco Pinzón-, quien explicó que la lesión fue causada con un elemento contundente, entendido como “cualquier elemento que produzca golpe”. A partir de allí, estima, no podía concluirse que la lesión causada a la víctima se ocasionó con “una botella grande”, pues, lo cierto es que, ante la existencia de una riña bien pudo producirse con otro elemento contundente.
Adicionalmente, añade, que para la fecha de los hechos solamente se comercializaban botellas de cerveza de 330cc, no la grande de 750cc, pues, esta última ingresó al mercado en el año 2013, con posterioridad a la fecha de los hechos.Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501
LIBARDO MARTÍNEZ BUENO
14 Aunado a lo anterior, como lo demuestra el “trabajo científico realizado por un físico puro con sustentos científicos”, la lesión no pudo ser causada con un “botellazo”, conclusión que consulta el razonamiento del a quo, en cuanto, consideró que un golpe con una botella habría generado lesiones de mayor gravedad en el rostro (este documento lo aporta el procesado, en el recurso de impugnación especial). ii) De otra parte, agrega, no es posible dar crédito a la prueba incriminatoria, si se toma en consideración que durante la audiencia el juez llamó la atención “a varios
- De otra parte, agrega, no es posible dar crédito a la prueba incriminatoria, si se toma en consideración que durante la audiencia el juez llamó la atención “a varios testigos de cargo por influir en las respuestas de otros testigos”. Situación que evidencia que la víctima pretendió, en múltiples ocasiones, inducir a los testigos con respuestas acomodadas a su favor.
Además, el dicho de la víctima resulta sesgado, entre otras cosas, porque fue ella quien provocó la riña cuando golpeó a Sandra Milena Martínez Bueno, en represalia por lo declarado por esta dentro del proceso penal adelantado contra su hermano. iii) Adicionalmente, el libelista, con sustento en prueba sobreviviente que no fue aceptada, busca discutir que los testigos Norberto Ruiz y “ Jairo Ramos” no estuvieron en el lugar de los hechos; por tanto, aduce, sus dichos no pueden valorarse.Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501
LIBARDO MARTÍNEZ BUENO
15 De cualquier forma, añade, otra sería la decisión si el Tribunal hubiera analizado, a la luz de la sana crítica, los testimonios de los procesados Sandra Milena Martínez Bueno y LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, cuyos dichos, afirma, “sí son dignos de credibilidad por sus virtudes procesales, de lealtad, coherencia, honestidad en sus actuaciones procesales”; así habría deducido “la pérdida de credibilidad de sus testigos de la resulta (sic) víctima y demás testigos”.
dignos de credibilidad por sus virtudes procesales, de lealtad, coherencia, honestidad en sus actuaciones procesales”; así habría deducido “la pérdida de credibilidad de sus testigos de la resulta (sic) víctima y demás testigos”. Pide de la Sala declarar la nulidad de lo actuado. Subsidiariamente, que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado.
3. A su turno, el procesado LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, en escrito coadyuvado por el defensor, señala que el Tribunal incurrió en irregularidades por haber “violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente” , del artículo 32 numeral 4 del Código Penal y, por “aplicación indebida del articulo artículos 111, 112 inciso 1 º, 114 inciso 1 º y 117 del C.P.), del punible de lesiones personales”.
Insiste, como lo hiciera la defensa, que la víctima no sustentó adecuadamente el recurso de apelación y acudió a argumentos relacionados con la lucha por los derechos de las mujeres desprotegidas. Sobre ese hilo, el Tribunal fundó la condena “con la propuesta que la violencia de género sobre lasImpugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 16 mujeres es la problemática ancestral, que se ha desarrollado a lo largo de la historia de la humanidad” (sic). Añade, no se probó que el golpe causado en la boca de la víctima hubiese sobrevenido consecuencia del dado con una
16 mujeres es la problemática ancestral, que se ha desarrollado a lo largo de la historia de la humanidad” (sic). Añade, no se probó que el golpe causado en la boca de la víctima hubiese sobrevenido consecuencia del dado con una botella, sino que, pudo obedecer a la riña que sostuvo con Sandra Milena Martínez Bueno , hecho que es aceptado por todos los testigos, incluso, por los procesados. Sobre esa base, sostiene que la tesis de la existencia de un golpe con una botella de “cerveza grande” es “totalmente inválida y contradictoria”. Aquella fue lanzada al mercado por la empresa Bavaria el “17 de abril del año 2016, como consta en la historia de la cerveza y la botella a través la página web WWW.BAVARIA.COM.COM”. Para la fecha de los hechos, las botellas de cerveza no superaban los 330ml y 750 ml, aunado a que, mediante gráficas acreditó las especificaciones técnicas de cada una de ellas y las partes principales de una de vidrio estándar. Seguidamente, plasma ecuaciones aritméticas para calcular la masa de una botella de cerveza llena, de ahí que, en sus cálculos, la masa de una botella de 330ml corresponde a la de “1.25 libras”, y de una botella de 750ml corresponde a “cerca de “3 libras”. Luego de ello, presenta gráficas de la morfología facial “que sirve como punto de referencia para estimar lasImpugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501
LIBARDO MARTÍNEZ BUENO
17
“que sirve como punto de referencia para estimar lasImpugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 17 dimensiones y proporciones promedio del rostro de una mujer adulta colombiana”. En otro aparte, titulado “análisis físico del impacto” , sostiene, con apoyo, en “el estudio científico reportado por (Bolliger et al., 2009)”, “la energía necesaria para romper una botella de vidrio estándar vacía es de alrededor de 40 J, mientras que para una botella llena es de 30 J” . Valores que afirma, fueron “ obtenidos mediante pruebas de caída de un objeto de masa de 1 kg sobre cada botella” que ilustra en gráficas. Continúa exponiendo que, “de acuerdo con el estudio biomecánico de (Ann Lieben et al., 1995)”, “la energía mínima necesaria para ocasionar fracturas neuro craneales se encuentra en un rango de 14.1 y 68.5 J, la cual depende de la zona de impacto” sobre el cráneo humano”. De allí parte para concluir que, “la energía mínima necesaria para romper una botella de vidrio estándar (llena o vacía), supera el umbral de energía para ocasionar una fractura neuro craneal en las zonas más débiles del cráneo” y “las energías necesarias para generar fracturas en huesos faciales se encuentran por debajo de los 16 J”. Paso siguiente, representa de manera gráfica las posibles posiciones de impacto de la botella, para concluir
“las energías necesarias para generar fracturas en huesos faciales se encuentran por debajo de los 16 J”. Paso siguiente, representa de manera gráfica las posibles posiciones de impacto de la botella, para concluir que, de haber existido ruptura de la botella con ocasión delImpugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 18 golpe, se hubiesen generado otro tipo de lesiones, con fracturas en los huesos faciales. Ello, acota, “[…] desde el punto de vista científico mostrado en este informe, es muy poco probable que la herida reportada por la señora Claudia Patricia Torres Cely, corresponda a heridas por impacto con botella”. Con apoyo en las reglas generales de la experiencia, sostiene, que durante la riña de dos mujeres, las participantes inclinan sus cabezas hacia abajo con el fin de minimizar el daño ocasionado al halar sus cabellos, por lo que, resulta poco probable que una botella logre golpear el rostro de cualquiera de ellas “con buena precisión”. En contraste, afirma, se debe tener en cuenta que la altura de la víctima en el momento de los hechos ascendía a, aproximadamente, 1.60mts, y la de LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, a 1.80mts, por lo que, “resulta aún más improbable que se haya realizado un golpe con botella de abajo hacia arriba y no de arriba hacia abajo, tal cual lo estipula la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento”. En consecuencia, la conclusión del Tribunal,
arriba y no de arriba hacia abajo, tal cual lo estipula la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento”. En consecuencia, la conclusión del Tribunal, sustentada en que las lesiones de la víctima fueron causadas por el golpe que recibió con una botella, resulta poco probable, por cuanto, “contradice las pruebas científicas reportadas a lo largo de este informe, en las que se estipulaImpugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 19 reiterativamente que romper una botella de cerveza en un rostro/cráneo humano ocasionaría fracturas neuro craneales y vicero craneales más graves que las reportadas”. Por manera que, como no existe certeza absoluta de que el implicado causó las lesiones personales a la víctima, no es posible emitir una decisión de condena, razón por la cual, pide revocar parcialmente el fallo impugnado, para que se absuelva al acusado. TRASLADO NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer del mecanismo de impugnación interpuesto por la defensa y el procesado LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, contra la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , de
LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, contra la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501
LIBARDO MARTÍNEZ BUENO
20 Son varios los reparos presentados, tanto por la defensa técnica, como por el procesado, en contra del primer fallo de condena, aspectos que examinará la Corte:
1. De las nulidades La acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables, por lo que, corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque; señalar, conforme al principio de taxatividad4, la irregularidad sustancial que afecta al proceso, determinar la forma en que se rompe su estructura o se afectan las garantías de los sujetos procesales y delimitar la fase en la que se produjo el vicio.
Además, la nulidad debe ser inevitable y el único remedio procesal para superar la afectación, acorde con los principios de convalidación 5, protección 6, instrumentalidad de las formas 7, trascendencia8 y residualidad 9 (CSJ AP2685remedio procesal para superar la afectación, acorde con los principios de convalidación 5, protección 6, instrumentalidad de las formas 7, trascendencia8 y residualidad 9 (CSJ AP26852023, rad. 60318, AP7475-2024, rad. 61535, AP4369-2025, rad. 62976, SP2226-2025, rad 64725). 4 Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley. 5 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 6 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 7 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 8 La irregularidad debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.