CSJ - SP037-2023(55372)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP037-2023(55372)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP037-2023 Radicación No. 55372 (Acta No. 015) Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia en casación oficiosa sobre la pena accesoria de privación del derecho a portar armas impuesta al procesado SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA.
CUI: 47001 60 00006 2015 00018 01
NÚMERO INTERNO: 55372
CASACIÓN LEY 906
SEBASTIÁN A. GUERRA LUNA
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el 23 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 23:00 horas, cuando el patrullero adscrito a la Policía Nacional, ROGER ALFONSO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ transitaba en su motocicleta, a la altura de la
calle 23 # 45-23, barrio El Pantano de la ciudad de Santa Marta (departamento de Magdalena), recibió múltiples disparos en su humanidad, provenientes de otro ciclomotor que pasaba por el lugar, los cuales acabaron con su vida. El 04 de diciembre siguiente, en la misma ciudad, fue capturado GILBERT DE JESÚS RODRÍGUEZ VÉLEZ por portar arma de fuego sin permiso de autoridad competente, quien confesó ser uno de los autores materiales del atentado contra la vida del patrullero de la Policía Nacional, revelando que
junto con otra persona, fue contratado para tal fin por SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA, quien pagó por el ilícito encargado la suma de tres millones de pesos ($ 3’000.000.oo), entregándoles además el arma de fuego para cometer el crimen. RODRÍGUEZ VÉLEZ detalló las características morfológicas del autor intelectual del homicidio, a quien posteriormente reconoció en sendas diligencias, una fotográfica, otra en fila de personas.
2. Adelantado el trámite procesal ordinario, el 04 de abril de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, emitió sentencia, a través
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SEBASTIÁN A. GUERRA LUNA de la cual declaró a SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, imponiendo en su contra las penas de 424 meses de prisión (35 años 4 meses), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años y prohibición de porte y tenencia de armas de fuego por el término de 15 años.
3. La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de fallo de 14 de diciembre de 2018, confirmó la sentencia impugnada.
4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la
Sala mediante providencia de 29 de junio de 2022, inadmitió la demanda presentada, ordenando regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente, una vez en firme la decisión y cumplido el trámite dispuesto en el artículo 184, inciso 2º del la Ley 906 de 2004, a fin someter a estudio la necesidad de un pronunciamiento de oficio, ante la posible vulneración de garantías fundamentales.
5. Vencido el término para interponer mecanismo de insistencia, sin que la defensa del sentenciado se pronunciara al respecto, con fecha 08 de noviembre de 2022, la actuación retornó al despacho del magistrado ponente.
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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través del recurso extraordinario de casación, como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en los procesos penales. En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garantías esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la efectividad de las mismas.
En aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en
su libelo. Como se refirió en el acápite de antecedentes procesales relevantes, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, impuso a SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA, además de la pena principal de 424 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Respecto a las penas accesorias, el fallo de primera instancia, en la parte motiva determinó: 4
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SEBASTIÁN A. GUERRA LUNA «Como pena privativa de otros derechos, también se le impondrá en calidad de accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20) años y la prohibición de porte y tenencia de armas de fuego por el término de quince (15) años». En efecto, advierte la Sala que el a-quo, sin hacer consideración alguna acerca de las razones para imponer al acusado la sanción accesoria relacionada con la privación al derecho de tenencia y porte de armas de fuego, la tasó en 15 años, es decir, por el máximo contemplado en el inciso 6º del artículo 51 del Código Penal. Al respecto, si bien es evidente la ausencia total de motivación en punto de la imposición de esta pena, la Sala de Casación Penal, con criterio mayoritario, desde el año 2015 (CSJ SP2636 de 11 de marzo de 2015, Rad. 43881) rectificó
el criterio jurisprudencia que venía imperando y de acuerdo con el cual la falta de fundamentación expresa en la imposición de tal pena comportaba la exclusión de la misma, para precisar, desde entonces, que tratándose de condenas por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ya fuese que se tratara de esas solas conductas o concurran con otros ilícitos, tal exigencia se entiende satisfecha con la sola declaración de 5
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SEBASTIÁN A. GUERRA LUNA responsabilidad por tales punibles. Criterio que ha venido siendo reiterado por la Corporación.1 Estos fueron los razonamientos expuestos entonces por la Sala: «Mayoritariamente, a la par, se estableció como criterio general que en casos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas –sea que se impute sólo esa conducta punible o en concurso de delitos—, se entiende cumplida la garantía de motivación de la imposición de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la declaración en la sentencia de que el procesado fabricó, traficó o portó armas de fuego o municiones “sin permiso de autoridad competente”. En otras palabras, la declaración judicial de que ajustó su comportamiento a cualquiera de las conductas descritas en los artículos 365 o 366 del Código Penal
(también al artículo 367 ibídem), constituye suficiente fundamento para privar del mencionado derecho al condenado. Se rectifica con este criterio, entonces, el plasmado en el precedente jurisprudencial del 16 de diciembre de 2014 (CSJ SP 17166-2014, Rad. 42536). No está de más advertir que esos delitos de peligro común, que pueden ocasionar graves perjuicios a la comunidad, se sancionan cada vez con mayor severidad en cuanto se constituyen en presupuesto obvio de la violencia nacional. Ese aumento de la punibilidad, a la vez, está inscrito –no hay duda— en políticas de desarme de la población claramente orientadas a contrarrestar la 1Entre otras, CSJ, SP15871-2016, de 02 de noviembre, Rad. 46929; SP5414-2021, de 29 de septiembre, Rad. 52916; SP1638-2022, de 18 de mayo, Rad. 46808. 6
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SEBASTIÁN A. GUERRA LUNA criminalidad asociada a la utilización de armas de fuego (o químicas, biológicas o nucleares), la cual se muestra como uno de los principales problemas que obstaculizan el desarrollo del país. No resulta sensato, en ese contexto, en casos de condena por delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, exigir para la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego una fundamentación adicional a la declaración de
existencia de la conducta punible. Simple y llanamente porque se plantea lógica, necesaria y proporcional su deducción en tales casos. No se entendería que a quien se reprocha penalmente fabricar, traficar o portar armas de fuego o municiones, o armas químicas, biológicas o nucleares, no se le despoje del derecho a poseerlas por el tiempo que permita la ley». De tal forma, lo que resulta reprochable al fallo de primera instancia, es que desconoció los lineamientos del artículo 61 del Código Penal, teniendo en cuenta que aún tratándose de las sanciones accesorias, su desconocimiento constituye la vulneración a garantías fundamentales, concretamente, del principio de estricta legalidad en el proceso de dosificación de la pena. La anterior situación, lleva a la Corte a la corrección del yerro identificado, procediendo a tasar la pena, con base en los parámetros establecidos en el canon 61 citado y tenidos en cuenta por el juez de primera instancia, al momento de 7
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SEBASTIÁN A. GUERRA LUNA determinar la pena principal restrictiva del derecho a la libertad. Al condenado SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA le fue impuesta pena de prisión de 424 meses, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, descritos en los artículos 103, 104-4-7 y 365 del Estatuto
Penal Sustantivo. Para llegar a tal quantum punitivo, el a-quo tasó la pena correspondiente al ilícito contra la vida en el mínimo del primer cuarto, esto es, 400 meses, atendiendo la inexistencia de atenuantes y agravantes y “habida cuenta al grado del injusto”, las circunstancias específicas en que ocurrió el delito y que el juez detalló en su argumento, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 61 ibídem. En virtud del concurso heterogéneo, y siguiendo los parámetros establecidos por el artículo 61 del Código Penal, incrementó 24 meses más, es decir, un equivalente al 22,22% de la pena mínima (108 meses) establecida para el delito de porte de armas. Trasladados los anteriores parámetros a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, cuyo marco punitivo, el inciso 6º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 limita de uno (1) a quince (15) años, o lo que es lo mismo, de doce (12) a ciento ochenta (180) meses, arroja los siguientes cuartos de movilidad: 8
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SEBASTIÁN A. GUERRA LUNA Cuarto mínimo 12 a 54 meses Primer cuarto medio 54 meses 1 día a 96 meses Segundo cuarto medio 96 meses 1 día a 138 meses Cuarto máximo 138 meses 1 día a 180 meses Siguiendo entonces los parámetros utilizados por el aquo para la imposición de la pena principal, la pena accesoria por el delito de homicidio, se impondrá en el mínimo del cuarto mínimo, es decir, 12 meses. En lo que tiene que ver con la pena accesoria por el delito de porte de armas, al mínimo de la pena accesoria (12 meses o 360 días), se le extraerá igual porcentaje impuesto para la pena principal (22,22%), lo que equivale a 2,66 meses o lo que es lo mismo, dos (2) meses y diecinueve (19) días. Así las cosas, a los 12 meses de pena accesoria más grave, se incrementará por el “otro tanto” el 22,22%, conforme lo explicado, que corresponden a 2 meses y 19 días por el concurso con el delito contra la seguridad pública, lo que arroja un total final de 14 meses 19 días de prohibición de porte o tenencia de armas de fuego. Así las cosas, la Corte casará oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar la pena accesoria de prohibición de porte o tenencia de armas de fuego impuesta a SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA, la 9
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SEBASTIÁN A. GUERRA LUNA cual se impondrá por un término de catorce (14) meses y diecinueve (19) días. En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: Primero. CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de diciembre de 2018, en el sentido de fijar la pena accesoria de prohibición de porte o tenencia de armas de fuego impuesta a SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA, por un término de catorce (14) meses y diecinueve (19) días. En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente 11
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13