CSJ - SP037-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP037-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP037-2026 Radicación nº 62821
CUI: 11001600000020180234901
Aprobado acta nº 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensora de DIANA M ARCELA T OCUA RODRÍGUEZ contra la sentencia del 13 de junio de 2022 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión revocó la providencia absolutoria del 26 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, condenó a la procesada, por primera vez, como coautora del delito de homicidio agravado.Impugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ
2
II. HECHOS 1.- En horas de la mañana del 20 de octubre de 2015, cuando ANGIE MILENA GARCÍA SÁNCHEZ transitaba por una vía pública del barrio Venecia, en la ciudad de Bogotá, fue atacada por JULIO ARMANDO TOCUA RODRÍGUEZ, ya condenado por estos hechos, el cual con arma cortopunzante le propinó
pública del barrio Venecia, en la ciudad de Bogotá, fue atacada por JULIO ARMANDO TOCUA RODRÍGUEZ, ya condenado por estos hechos, el cual con arma cortopunzante le propinó tres heridas en la espalda a la víctima, desencadenantes de un hemotórax derecho que, finalmente, le provocó la muerte. 2.- Posteriormente, se estableció que la hermana del citado autor material, DIANA M ARCELA T OCUA R ODRÍGUEZ, sostuvo una relación sentimental con JAIDER ORTIZ ALDANA, compañero permanente de ANGIE MILENA GARCÍA SÁNCHEZ, a quien aquélla llamaba a amenazar y asediaba en su lugar de residencia, en compañía de J ULIO A RMANDO T OCUA RODRÍGUEZ, en el cual hizo surgir la idea criminal de segar la vida de la mujer que veía como su rival.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 26 de junio de 2020, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de DIANA M ARCELA T OCUA, declaró legalmente formulada la imputación en su contra por el delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104-41 del Código Penal. La procesada no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la 1 Por «motivo abyecto».Impugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ
y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la 1 Por «motivo abyecto».Impugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 3 libertad en establecimiento carcelario2. 4.- El 24 de julio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 19 de septiembre de 20203, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, la audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 5 de febrero4 y 5 de mayo de 20215. El juicio oral se llevó a cabo el 156, 177, 188 y 289 de junio, así como 2 de agosto de 202110, último día en que fue anunciado el sentido del fallo absolutorio, razón por la cual el Despacho a quo dispuso la libertad inmediata de la procesada. 5.- El 26 de agosto de 2021, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria en favor de DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ11. La Fiscalía formuló recurso de apelación12. 6.- El 13 de junio de 202213, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la mencionada 2 Páginas 172 y 173 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022122729445_.pdf». Expediente digital. 3 Página 158, ibidem.
2 Páginas 172 y 173 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022122729445_.pdf». Expediente digital. 3 Página 158, ibidem. 4 Páginas 143 - 145. ibidem. 5 Páginas 138 - 140, ibidem. 6 Páginas 88 y 89, ibidem. 7 Página 62, ibidem. 8 Página 60, ibidem. 9 Página 58, ibidem. 10 Páginas 55 y 56, ibidem. 11 Páginas 33 a 53, ibidem. 12 Páginas 17 a 30, ibidem. 13 Páginas 5 - 29 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022122727433.pdf». Expediente digital.Impugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 4 como coautora de homicidio agravado. La respectiva audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 24 de junio de 202214. 7.- Contra esta última decisión la defensora de TOCUA RODRÍGUEZ interpuso recurso de impugnación especial15, del cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes decidieron guardar silencio16.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 8.- El Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró que, aunque se acreditó el deceso de ANGIE MILENA GARCÍA SÁNCHEZ luego de recibir en la
4.1 Sentencia de primera instancia 8.- El Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró que, aunque se acreditó el deceso de ANGIE MILENA GARCÍA SÁNCHEZ luego de recibir en la espalda varias heridas con arma cortopunzante, tal como fue objeto de estipulación probatoria, lo cierto es que no se arribó al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal de la procesada como «coautora» en la conducta de homicidio agravado. 9.- En esencia, para la juez de primera instancia, no existe discusión que JULIO ARMANDO TOCUA RODRÍGUEZ fue el autor material del aludido homicidio. Sin embargo, la Fiscalía no acreditó de qué manera la acusada intervino en el hecho, al punto que calificó como «confuso» que el cargo se 14 Páginas 36 y 37, ibidem. 15 Páginas 43 a 48, ibidem. 16 Página 49, ibidem.Impugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 5 formulara en línea de que DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ «decide quitarle la vida a través de su hermano Julio Tocua’, pues en esta manifestación elimina la palabra coautoría y, conlleva a que se concluya que la imputación es en calidad de ‘determinadora’, figura de características diferentes a la anterior señalada». 10.- Así, la titular del Despacho a quo en aras de
concluya que la imputación es en calidad de ‘determinadora’, figura de características diferentes a la anterior señalada». 10.- Así, la titular del Despacho a quo en aras de establecer si la «muerte violenta… fue el resultado de una orden y/o decisión emitida por la acusada», lo cierto es que no logró probarse que ella era quien hostigaba a la víctima, pues aunque así lo indicó JAIDER O RTIZ A LDANA ello sólo se deriva de una «suposición o sospecha del testigo, así como la identificación del interlocutor». 11.- Aunado, destacó que JULIO A RMANDO T OCUA RODRÍGUEZ afirmó que su «cuñado, es decir, ORTIZ ALDANA fue quien lo contrata y paga para matar a la señora ANGIE MILENA, así como le indica quien es la mujer sobre la que debe ejercer actos de violencia, junto con la entrega del elemento con el cual finalmente causa las heridas». 12.- Insistió en que «ninguno de sus testigos dio cuenta de que la acusada interviene en actos de ejecución en la muerte de ANGIE MILENA GARCÍA LÓPEZ», no se demostró el acuerdo previo con el autor material, la división de trabajo ni el aporte. Y si el análisis se efectúa de cara a la forma de participación que «intrínsecamente» propuso la Fiscalía, esto es, la de determinadora, lo cierto es que los testigos de cargo no sustentan tal atribución porque «no les consta que las llamadas… tenían en su contenido amenazas, ofensas, palabras groseras e
determinadora, lo cierto es que los testigos de cargo no sustentan tal atribución porque «no les consta que las llamadas… tenían en su contenido amenazas, ofensas, palabras groseras e intimidantes, provenientes directamente de la acusada… no escuchan las conversaciones y, menos identifican que la persona que realiza laImpugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 6 llamada es la acusada». 13.- En consecuencia, dictó fallo absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.2 Sentencia de segunda instancia 14.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y declaró a DIANA M ARCELA T OCUA R ODRÍGUEZ responsable penalmente del delito de homicidio agravado. 15.- Inicialmente, indicó que existe prueba directa alusiva a que la procesada era quien realizaba las llamadas telefónicas amenazantes contra la víctima, pues así lo indicó JAIDER ORTIZ ALDANA, quien «tiene razones para reconocer la voz de la mamá de su hijo y con quien compartió por largo tiempo» . También destacó lo dicho por este testigo en cuanto a que la «vio con el hermano, es decir con el confeso asesino material, deambulando por los alrededores de su residencia en el barrio Venecia, donde a la postre aquella fue apuñalada». 16.- Para el Tribunal, además de estar acreditado el vínculo de consanguinidad entre JULIO A RMANDO T OCUA
alrededores de su residencia en el barrio Venecia, donde a la postre aquella fue apuñalada». 16.- Para el Tribunal, además de estar acreditado el vínculo de consanguinidad entre JULIO A RMANDO T OCUA RODRÍGUEZ y la acusada, la «sociedad criminal preexistente entre los hermanos TOCUA fue materia de demostración directa». 17.- Frente al señalamiento que efectuó JULIO ARMANDO TOCUA RODRÍGUEZ contra JAIDER ORTIZ ALDANA, en punto de afirmar que lo contrató para darle muerte a la víctima, el juez plural destacó que los padres y la prima de ANGIE M ILENAImpugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ
7 GARCÍA S ÁNCHEZ dieron cuenta de una buena relación de pareja entre ellos. Además, sostuvo que JAIDER ORTIZ ALDANA «brindó a las pesquisas oficiales la primera pista concreta y certera para dar con la identidad del homicida, informando su nombre propio y su móvil, lo que dio lugar a la recolección y revisión de videos del sector, y en ellos lo reconoció enfáticamente, como también en fotografías. Actitud de vocación al servicio del esclarecimiento del hecho que mantuvo al presentarse y testificar en el juicio» que en modo alguno coincide con el comportamiento que usualmente desplegaría quien ha «participado en un delito, mucho menos el que lo ha determinado y le basta distanciarse del autor material». 18.- Respecto al tema de la coautoría afirmó que la
con el comportamiento que usualmente desplegaría quien ha «participado en un delito, mucho menos el que lo ha determinado y le basta distanciarse del autor material». 18.- Respecto al tema de la coautoría afirmó que la acusada «participó en los fatídicos sucesos acaecidos en la mañana del 20 de octubre de 2015, cuando fue asesinada ANGIE M ILENA G ARCÍA SÁNCHEZ en inmediaciones de su vivienda ubicada en el barrio Venecia de esta ciudad, hasta donde previamente aquella había ido a hacer revisión con el ejecutor directo, su hermano, con el cual compartía el designio de venganza por no haber acatado las instrucciones a que pretendió forzarla con las llamadas intimidantes». 19.- Igualmente, aseguró que estaba configurada la agravante del numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, sobre el «motivo abyecto dado que el crimen resulta mayormente censurable porque tuvo génesis en una intención de venganza de la acusada ante la decisión autónoma de su excompañero de formar un hogar con otra persona, así como en el propósito de remover de manera violenta y definitiva el obstáculo que avizoraba para que volviera con ella». 20.- Con base en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentenciaImpugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 8 absolutoria y, en su lugar, condenó a DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ, como autora del delito de homicidio agravado, a
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 8 absolutoria y, en su lugar, condenó a DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ, como autora del delito de homicidio agravado, a 400 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas la ajustó en 20 años. 21.- Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por no cumplir con el requisito objetivo de los artículos 63 y 38A de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual indicó que la procesada debía cumplir la sanción en un centro penitenciario, disponiendo la expedición inmediata de la correspondiente orden de captura.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 22.- La defensora de DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria. En su criterio, la Fiscalía ni el Tribunal demostraron la totalidad de los elementos que conforman la conducta punible, específicamente, la forma de participación, toda vez que no se encuentra demostrado en qué consistió el «aporte esencial» de su asistida en el deceso de ANGIE MILENA GARCÍA SÁNCHEZ. 23.- Agregó que cuando el ad quem afirmó que la procesada «revisó e identificó la escena, ubicó el domicilio de la joven y dio curso a que su hermano llevara a cabo la agresión mortal», planteó un escenario de determinación del cual tampoco existe
procesada «revisó e identificó la escena, ubicó el domicilio de la joven y dio curso a que su hermano llevara a cabo la agresión mortal», planteó un escenario de determinación del cual tampoco existe prueba, pues nunca se acreditó que «por cualquier medio indujo, incidió o hizo surgir en su hermano la decisión de acabar con la vida» de la víctima.Impugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 9 24.- Añadió que a los testigos de cargo no les consta las supuestas amenazas, ni pudieron identificar su fuente y lo dicho al respecto por JAIDER O RTIZ A LDANA sólo es una «sospecha». 25.- Adicionalmente, sostuvo que «no basta con elaborar indicios respecto de supuestas rencillas entre víctima y acusada y además sobre que el autor material es un avezado delincuente, sino que igual surge el deber de verificar probatoriamente cómo fue determinado por la procesada». 26.- En ese orden de ideas, la defensora sostuvo que contrario a lo afirmado por el ad quem, en el presente asunto debe darse aplicación al principio de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7° de la Ley 906 de 2000, y dictar absolución a favor de su prohijada.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 27.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial
absolución a favor de su prohijada.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 27.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensora de DIANA M ARCELA T OCA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en laImpugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 10 providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 proferido dentro del radicado 54215. 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 28.- En términos generales, los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena. En criterio de la defensora, no se arribó al estándar requerido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir condena, por cuanto no se acreditó el aporte sustancial que, supuestamente, desplegó la acusada durante la ejecución del homicidio de ANGIE M ILENA G ARCÍA S ÁNCHEZ ni que haya hecho nacer en el autor material la idea criminal.
supuestamente, desplegó la acusada durante la ejecución del homicidio de ANGIE M ILENA G ARCÍA S ÁNCHEZ ni que haya hecho nacer en el autor material la idea criminal. 29.- De tal manera, corresponde a la Corte definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de DIANA M ARCELA T OCUA R ODRÍGUEZ como coautora o determinadora del delito de homicidio agravado. 30.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, se describirá la estructura típica del delito de homicidio y su agravación conforme al ordinal 4° del artículo 104 del Código Penal (6.3). En segundo lugar, se abordarán las diferencias entre la coautoría y la determinación. (6.4). En el tercer y último apartado, se analizará el caso concreto a laImpugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 11 luz de los denotados presupuestos (6.5). 6.3 La estructura típica del delito de homicidio y su agravación conforme al numeral 4 del artículo 104 del Código Penal 31.- El delito de homicidio se encuentra consagrado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 así: El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 32.- De acuerdo con dicha descripción normativa se
el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 así: El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 32.- De acuerdo con dicha descripción normativa se trata de una conducta punible de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado. En consecuencia, puede ser cometida por cualquier persona y se perfecciona con la muerte de la víctima. Además, se trata de un tipo penal de ejecución dolosa. 33.- Por su parte, el ordinal 4° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 establece como una de las circunstancias de agravación que el homicidio se cometa «por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil» . Por resultar de interés para el presente asunto, sólo se profundizará en el último aparte del precepto. 34.- Así, la jurisprudencia ha indicado que lo abyecto se distancia de algo que resulta fútil, en manera alguna constituyen situaciones idénticas, similares o que se puedan homogeneizar.Impugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 12 35.- El primero, el motivo abyecto, guarda relación con aquello que es «bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media». 36.- El segundo, el motivo fútil, corresponde a una
causan repudio general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media». 36.- El segundo, el motivo fútil, corresponde a una circunstancia que «reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho»17. 37.- Concretamente, la Sala de Casación Penal en un caso de lesiones personales, suscitado por lo que la defensa calificó como un estado de celos, explicó que tal argumento era propio de la configuración de la agravante objeto de examen, pero bajo el componente destinado al motivo fútil, pues los «celos enfermizos y agresivos son el ejemplo perfecto de algo baladí y trivial, pues devienen de una pauta de dominación que carece de todo sentido y sólo perpetúa una falsa -y erradacreencia de que la mujer que está en una relación en la que le pertenece al hombre, lo que evidencia que la acción del sujeto activo se debe desvalorar en mayor grado, dada su absoluta desproporción frente al daño al bien jurídico que inflingió»18. 6.4 Criterio diferenciador entre las figuras de coautoría y determinación 38.- Respecto al concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la 17 CSJ SP3459-2016, rad. 37504, CSJ SP1013-2021, rad. 51186, CSJ SP294-2024,
rad. 56088. 18 CSJ SP294-2024, rad. 56088, 21 febr. 2024.Impugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 13 coautoría y la determinación. La primera a su vez se divide en propia e impropia. 39.- La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común, ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito19. 40.- Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse «de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo»20. 41.- Por su parte, la determinación como forma de participación en la conducta punible está regulada en el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece
voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo»20. 41.- Por su parte, la determinación como forma de participación en la conducta punible está regulada en el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece «quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción». 42.- A partir del texto legal, esta Sala ha establecido 19 CSJ SP371-2021, 17 feb. 2021, Rad. 52150 y CSJ SP3992-2022, 9 nov. 2022, Rad. 46361. 20 CSJ SP4904-2018, 14 nov. 2018, Rad. 49884 y CSJ SP1129-2022, 6 abr. 2022, Rad. 58754.Impugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 14 que el determinador «es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente»21. 43.- Además, ha señalado que los elementos de esta forma de participación criminal son: i) que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito, ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa, iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción, iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador y v) el dolo del determinador22. 44.- El primer elemento hace referencia a la influencia
existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción, iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador y v) el dolo del determinador22. 44.- El primer elemento hace referencia a la influencia psíquica que ejerce el determinador sobre el autor para conseguir que éste último ejecute el hecho. Los medios de la inducción pueden ser de diversa naturaleza, por ejemplo, regalos, mandatos, órdenes, consejos o promesas remuneratorias. Lo decisivo será entonces que sin importar los medios el instigador logre hacer surgir la resolución delictiva en el autor. 45.- El segundo elemento consiste en que el autor material debe cometer una conducta punible consumada o en grado de tentativa, puesto que si la conducta no alcanza al menos la fase de ejecución no puede predicarse la responsabilidad penal del inductor. 21 CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836. 22 CSJ SP 26 oct. 2000, Rad. 15610, SP19802-2017, 23 nov. 2017, Rad. 46166 y SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836.Impugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 15 46.- Frente al tercer elemento, es necesaria la existencia de un doble nexo de causalidad, de un lado entre la acción del inductor y la decisión tomada por el autor, y de
15 46.- Frente al tercer elemento, es necesaria la existencia de un doble nexo de causalidad, de un lado entre la acción del inductor y la decisión tomada por el autor, y de otro, entre esta decisión y la conducta efectivamente realizada. De tal forma que se pueda predicar que la conducta punible del autor sea el resultado de la influencia psíquica del determinador. 47.- En cuanto al cuarto elemento, esto es que el inductor carezca del dominio del hecho23, se hace referencia a que el autor material se encuentre en la posibilidad real de materializar, detener o interrumpir la acción típica. Es decir, el ejecutor es quien finalmente decide cómo, cuándo y dónde realizará la acción, mientras que, si el instigador hace un aporte esencial a la materialización del plan delictivo, éste no será tratado como partícipe sino como coautor24. 48.- Por último, el determinador debe actuar dolosamente. Su dolo debe estar dirigido, de un lado, a la provocación de la resolución delictiva, y de otro, a la ejecución de la conducta típica por el autor material, incluidos los elementos subjetivos y la realización del 23La teoría del dominio del hecho fue formulada por Welzel y Lobe y promovida fundamentalmente por Roxin, con quien alcanzó una posición destacada en la doctrina jurídico penal. Esta teoría permite diferenciar la autoría de la participación. Para sus representantes la autoría se fundamenta en la realización de la acción. Es
fundamentalmente por Roxin, con quien alcanzó una posición destacada en la doctrina jurídico penal. Esta teoría permite diferenciar la autoría de la participación. Para sus representantes la autoría se fundamenta en la realización de la acción. Es así, que el autor no es sólo quien tiene voluntad directora del acontecimiento, sino que conforme al significado de su aportación objetiva gobierna el curso del hecho. Este concepto del dominio del hecho no es fijo o absoluto, pues tiene que ser determinado a partir de un grupo de casos. Finalmente, se reconocen varias formas de dominio del hecho (dominio de la acción, dominio de la voluntad y dominio funcional). Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, págs. 701 y 702. Roxin, Claus. Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal. Madrid: Marcial Pons, 2016. 24 CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836.Impugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 16 resultado típico (doble dolo)25. 6.5. El caso concreto 49.- De acuerdo con la estipulación probatoria número 5, se encuentra acreditado que, aproximadamente, a las 8 de la mañana del 20 de octubre de 2015, cuando ANGIE MILENA GARCÍA SÁNCHEZ, de 23 años, transitaba por la diagonal 51sur No. 54ª-5 del barrio Venencia, ubicado en la ciudad de
GARCÍA SÁNCHEZ, de 23 años, transitaba por la diagonal 51sur No. 54ª-5 del barrio Venencia, ubicado en la ciudad de Bogotá, recibió tres heridas en regiones axilar posterosuperior derecha, escapular derecha e infraclavicular derecha que desencadenó un hemotórax y, finalmente, le provocó la muerte. 50.- Posteriormente, se estableció que el atacante fue el hermano de la hoy procesada, JULIO ARMANDO TOCUA RODRÍGUEZ quien, en la sesión del juicio oral del 28 de junio de 2021, manifestó estar condenado y cumpliendo pena por el homicidio de ANGIE MILENA. 51.- Bajo las anteriores premisas fácticas, no está en discusión la causa del fallecimiento de la víctima ni el autor material de la conducta, la controversia se suscita en torno a la intervención que en tales hechos habría tenido DIANA MARCELA T OCUA R ODRÍGUEZ, siendo necesario, a efecto de 25 Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 740. Adicionalmente, esta postura teórica fue acogida por esta Corporación en la sentencia SP4813-2021 del 27 de octubre de 2021. Radicación 55836 cuando afirmó: “También ha sido reconocido por la doctrina un segundo dolo en el determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha incitado. Es decir, a que el ilícito se materialice en el marco tangencial representado y
segundo dolo en el determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha incitado. Es decir, a que el ilícito se materialice en el marco tangencial representado y comunicado por el inductor. (…)Postura compartida por esta Colegiatura, en particular, tras admitir la imputación del resultado lesivo por dolo eventual al determinador, cuando el inducido modifica o altera el plan instigado por aquél para ejecutar una conducta diferente o más gravosa que la inducida”.Impugnación especial Radicado n° 62821
C.U.I: 11001600000020180234901
DIANA MARCELA TOCUA RODRÍGUEZ 17 dilucidar dicho aspecto, reseñar los siguientes antecedentes relevantes. 52.- En la sesión del juicio oral del 15 de junio de 2021, JAIDER ORTIZ ALDANA narró que durante cerca de 4 o 5 años tuvo una relación sentimental, en forma paralela, con la ahora acusada y ANGIE MILENA GARCÍA SÁNCHEZ, aspecto que era conocido por ambas mujeres, con quienes procreó una hija, respectivamente. 53.- En vista de que en febrero de 2015 se intensificaron las discusiones con DIANA M ARCELA T OCUA RODRÍGUEZ al punto que se comportó de forma agresiva en un centro comercial, decidió terminar el vínculo y resolvió convivir con ANGIE MILENA GARCÍA SÁNCHEZ, por ello tomó en arriendo un apartamento en el barrio Venecia donde hizo vida marital con la víctima durante los meses previos al homicidio.
convivir con ANGIE MILENA GARCÍA SÁNCHEZ, por ello tomó en arriendo un apartamento en el barrio Venecia donde hizo vida marital con la víctima durante los meses previos al homicidio. 54.- Aseguró que la reacción de la hoy procesada fue «vengarse de las cosas materiales mías… lo último fue ya rayando los carros, colocándole, rayándolos así con, rayándolos po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.