CSJ - SP038-2023(56014)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP038-2023(56014)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente SP038-2023 Radicación 56014
CUI: 15693600021820120001501
Acta n° 025 Bogotá D.C. quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a las demandas formuladas en nombre de CAMILO MAURICIO DAZA DAZA y EDWIN JAVIER MANRIQUE GUERRERO, contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquéllos, a título de interviniente y autor, respectivamente, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Casación N° 56.014
CUI: 15693600021820120001501
EDWIN JAVIER MANRIQUE
CAMILO MAURICIO DAZA
I. HECHOS
1. De acuerdo con la acusación, mediante Decreto 013 del 9 de mayo de 2011, EDWIN JAVIER MANRIQUE GUERRERO, Alcalde Municipal de Tasco (Boyacá), dispuso la declaratoria de urgencia manifiesta, con ocasión del colapso de un tramo de la red de alcantarillado del municipio. Invocó la necesidad de conjurar situaciones excepcionales, relacionadas con hechos de calamidad, constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas.
2. Ocho días después, con fundamento en dicho acto administrativo, el alcalde suscribió contrató de obra pública
(N° 42), por vía directa, con la Organización Cooperativa para el Desarrollo de los Municipios y Entidades Territoriales (CODECOL O.C.), representada legalmente por CAMILO MAURICIO DAZA DAZA. El objeto contractual consistió en la construcción y reparación del alcantarillado de aguas servidas del municipio, por valor de $130.449.135.
3. Sin embargo, resaltó el fiscal, a través de la Resolución N° 620 del 5 de septiembre de ese año, la Contraloría General de Boyacá dispuso tener por no declarada en debida forma la situación de urgencia manifiesta, por cuanto, “en su criterio, no se trató de un evento imprevisible e irresistible”. Para el burgomaestre y el secretario de obras públicas era previsible que la red de alcantarillado podía colapsar, en vista de las
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA fuertes lluvias. Además, la administración tenía la capacidad de evitar esas consecuencias, dado que la Oficina de Planeación había efectuado inspección ocular al tramo afectado, concluyendo que se debían realizar obras con carácter urgente.
4. En ese contexto, para el acusador, el contrato se suscribió con infracción del art. 42 de la Ley 80 de 1993, pues no existiendo fundamento para declarar la urgencia manifiesta, el alcalde debió respetar los mecanismos de convocatoria pública. Mas aquél eludió la licitación.
5. Adicionalmente, se habrían desconocido otros “requisitos de forma” en el trámite contractual, previstos en el
art. 25 ídem, comoquiera que i) no existió la respectiva disponibilidad presupuestal; ii) no se encontraron “las constancias de publicación” en el Diario Oficial ni en la Gaceta Municipal y iii) se incumplió con el deber de remitir inmediatamente a la Contraloría los soportes de la declaratoria de urgencia manifiesta y del contrato suscrito, infringiendo así el art. 43 ídem.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
6. Con fundamento en los referidos hechos y agotada en debida forma la actuación preliminar, el 23 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río
(Boyacá), la Fiscalía acusó a los señores MANRIQUE 3 Casación N° 56.014
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA GUERRERO y DAZA DAZA como probables autor e interviniente, respectivamente, de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
7. Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia, por cuyo medio declaró la responsabilidad de aquéllos por el delito previsto en el art. 410 del C.P. En consecuencia, a EDWIN MANRIQUE, como autor, lo condenó a las penas de prisión por 70 meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 85 meses y multa de 70 s.m.l.m., negándole la suspensión de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; mientras que a CAMILO DAZA le impuso esas mismas penas en 52 y 63 meses, más 52.5 s.m.l.m., concediéndole la reclusión en su domicilio. Seguidamente, dispuso la captura inmediata de los sentenciados.
8. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por los defensores contra el fallo de primer grado, el ad quem lo confirmó.
9. Dentro del término legal, los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, admitidas por la Sala. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento de los censores, del Fiscal 11 delegado ante la Corte y de la Procuradora 3ª Delegada
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.
III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Y
SUSTENTACIÓN
10. Ambos demandantes denuncian la violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho constitutivos de falso juicio de identidad y de existencia.
Ello, por cuanto, a su modo de ver, el tribunal cercenó, distorsionó y omitió apreciar pruebas indicativas de que el contratista cumplió a cabalidad con los requisitos legales para el trámite y celebración del cuestionado contrato.
11. En la actuación, destacan, se probó que el municipio se vio afectado por una devastadora ola invernal, con fundamento en la cual se declaró la urgencia manifiesta,
circunstancia que fue descartada por los juzgadores con la simple alusión a las consideraciones de la Contraloría, haciendo abstracción de los medios de conocimiento que, en efecto, muestran que se presentó una calamidad sobreviniente en un sector (colapso de alcantarillado en un sector por una devastadora ola invernal), que tuvo que ser conjurada con medidas excepcionales e inmediatas.
12. En su criterio, ello implica que, si el alcalde estaba habilitado para contratar directamente la ejecución de obras, con fundamento en la urgencia manifiesta, no se incumplió
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA ningún requisito esencial de la tramitación o celebración contractual, lo que deviene en atipicidad objetiva de la conducta. En ese sentido, añade el defensor de CAMILO DAZA, los juzgadores focalizaron su atención en la Resolución N° 620 de 2011, expedida por la Contraloría de Boyacá, pero inobservaron el Decreto del 29 de abril de 2011, así como testimonios de funcionarios que, si bien dan cuenta de un problema de alcantarillado de vieja data, dan fe de que el colapso del sector afectado derivó de un imprevisto incremento de las lluvias por la época en que se presentó la calamidad.
13. Además, prosiguen, en punto de la supuesta infracción de formalidades propias de la tramitación, como la falta de presentación de certificado de antecedentes del
proponente y de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, así como la ausencia de publicación de invitación para presentar propuestas e inscripción del oferente en el RUP, deviene inaplicable el art. 410 del C.P.
14. Por una parte, destacan, dicho certificado pertenece a la fase de ejecución -etapa no susceptible de reproche penal-; por otra, CAMILO DAZA carece de antecedentes judiciales, sin que estuviera incurso en causal de impedimento. En todo caso, el certificado aportado pertenece a una de las integrantes del Consejo de Administración de CODECOL, facultada para reemplazar al representante principal, según
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA consta en el acta de existencia y representación legal de esa sociedad, inobservada por el tribunal.
15. En cuanto a la invitación publica para presentar propuestas, resaltan, se cercenó el testimonio de la investigadora Mónica Aguas Pérez, quien en calidad de agente de policía judicial aludió a la diligencia de inspección practicada en la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Tasco, en la que se encontró “la invitación pública para la presentación de propuestas”. En todo caso, en los procesos de contratación directa no es necesaria la expedición y publicación del aviso de convocatoria en el SECOP.
16. Así mismo, enfatizan, la inscripción del oferente en el RUP no es un requisito esencial del contrato, como se desprende del art. 6° de la Ley 1150 de 2007, modificado por
el art. 221 del Decreto 19 de 2012.
17. De otro lado, advierten, los juzgadores afirmaron que la otra propuesta presentada en el trámite contractual, por Jeffer González, fue calificada de “aparente”, mas ello fue producto de la opinión de la investigadora Aguas, no de la evaluación del documento contentivo de la oferta, de cuya existencia se dejó constancia. Adicionalmente, la propuesta de CAMILO DAZA data del 10 de mayo de 2011, presentada un día después de la expedición del Decreto 013 de 2011, sin que allí se aprecie irregularidad alguna, sino un trámite acorde con la urgencia de la situación a conjurar.
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CAMILO MAURICIO DAZA
18. En consecuencia, solicitan que se case la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a los acusados, pretensión que ratificaron en el trámite de sustentación reiterando dichos argumentos. 3.2. Posición de sujetos procesales no recurrentes.
19. Tanto el fiscal delegado ante la Corte como la procuradora para la casación penal solicitan a la Sala que case el fallo impugnado para que, en su lugar, se absuelva a los procesados. Coinciden con los censores en que la declaratoria de responsabilidad por contrato sin cumplimiento de requisitos legales es producto de la aplicación indebida del art. 410 del C.P.
20. Lo anterior, debido a i) un erróneo ejercicio de apreciación y valoración de las pruebas, que condujo al
equivocado descarte de la urgencia manifiesta, situación que, habiéndose efectivamente configurado, habilitaba al alcalde a contratar directamente, y ii) a que se reprochó la inobservancia de requisitos no esenciales a la tramitación del contrato, en verdad pertenecientes a la ejecución.
21. En concreto, advierten, el burgomaestre MANRIQUE GUERRERO tuvo en su momento motivos que justificaban decretar la urgencia manifiesta, pues, en el marco de una urgencia sanitaria en Tasco, decretada en abril de 2011, en
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA el mes de mayo se presentó un incremento intempestivo del nivel de las aguas lluvias, el cual causó afectaciones críticas en la salud y los bienes de un sector de la población. Los daños consistieron en el rebosamiento de la tubería mixta, que hizo colapsar el alcantarillado y provocó el esparcimiento de aguas negras tanto en el espacio público como en algunas viviendas. Ello, enfatizan, interrumpió la continuidad de prestación del servicio.
22. Los juzgadores, subrayan, tuvieron por indebidamente declarada la urgencia manifiesta, con base en lo considerado por la Contraloría. Empero, pasaron por alto que, si bien se venían presentando defectos de alcantarillado en el municipio con anterioridad, hubo un inusitado aumento de las lluvias junto al repentino daño de las tuberías, lo cual ciertamente se aviene a la exigencia de
imprevisibilidad.
23. No cabe duda, a su modo de ver, que las afectaciones naturales existían para el momento, como se advierte en i) el testimonio de la ex personera Lida Cely Torres, quien en compañía del ingeniero de planeación se percató de los problemas presentados en la zona; ii) la declaración de Miguel Pinzón, Secretario de Planeación de la época, quien explicó que, hacía más de 20 años, en el municipio existían problemas geológicos y una red obsoleta de alcantarillado, por lo que en 2010 se firmó un convenio interadministrativo con Corpoboyacá, a fin de intervenir los
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA puntos críticos, pero no se contaba con recursos para ejecutarlo; iii) el testimonio de EDWIN JAVIER MANRIQUE, cercenado en punto de la insuficiencia del presupuesto para ejecutar el Plan Maestro de Alcantarillado, a fin de cambiar las redes y la planta de vertimientos, y iv) en el fallo de tutela del 5 de mayo de 2011, en el que se ordenó al alcalde tomar, en un plazo de 48 horas, medidas provisionales tendientes a la cesación del rebosamiento de aguas negras.
24. En ese contexto, si bien el alcalde tenía conocimiento de la existencia del peligro, por los defectos de vieja data de la red de alcantarillado en general, no puede afirmarse que le era previsible el incremento repentino y desbordado de las lluvias ni que en pocos días colapsara y se destruyera un tramo del sistema de aguas negras. Por ello,
ante el advenimiento de la situación catastrófica, no tenía opción distinta a adoptar medidas extraordinarias a fin de concretar soluciones inmediatas. Empero, todo ello fue inadvertido por los falladores, quienes eludieron analizar tales circunstancias, centrándose en lo considerado por la Contraloría, que a su vez fue producto de una simple censura a la motivación del Decreto 13 del 9 de mayo de 2011, no de un análisis completo de la situación.
25. En consecuencia, concluyen, es claro que el decreto de la urgencia manifiesta no fue un mecanismo tendiente a evadir los procedimientos ordinarios de licitación y selección, sino una medida justificada que habilitaba la contratación
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA directa para buscar una solución pronta de la calamidad generada por la ola invernal.
26. Así que, partiendo de la base de la legitimidad de la declaratoria de urgencia manifiesta y la posibilidad de contratar las obras directamente, concuerdan con los demandantes en que i) la invitación pública -que, en todo caso, se probó haber sido fijada en la cartelera de la alcaldía, acorde con los testimonios de la investigadora Mónica Aguas y de CAMILO DAZAno es un trámite esencial de esa modalidad contractual, como tampoco lo son ii) las publicaciones en el SECOP, iii) la exigencia de antecedentes judiciales del oferente -quien, en todo caso, carece de ellosni iv) la inscripción de éste en el
Registro Único de Proponentes (art. 6-2 de la Ley 1150 de 2007). Adicionalmente, el envío tardío de la documentación que soporta la declaratoria de urgencia manifiesta a la Contraloría tampoco es una formalidad de la esencia que condicione la celebración del contrato o afecte su trámite.
27. De otro lado, resalta la procuradora, en las sentencias se declaró probado que en el trámite contractual sólo se presentó un proponente, a saber, la empresa representada por el señor DAZA, pero tal conclusión es resultado de un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la investigadora Mónica Aguas, quien en la inspección judicial practicada en la alcaldía encontró la documentación presentada por el oferente Jeffer Robles, la cual no fue valorada por los juzgadores, quienes simplemente
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA replicaron las descalificaciones hechas por la testigo, sin exposición de las razones de su dicho.
28. Por último, enfatiza, siendo la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal un requisito de ejecución contractual, mal podría declararse la responsabilidad de los procesados por contrato sin cumplimiento de requisitos legales debido a la prematura emisión de aquél. De suerte que, decayendo todos los pilares del juicio positivo de adecuación típica, la decisión ha de ser absolutoria.
IV. CONSIDERACIONES
29. De la reseña de los hechos que integran la acusación, así como del examen de los fundamentos de la
declaratoria de responsabilidad, consignados en la unidad decisoria impugnada, salta a la vista la necesidad de casar tal determinación, en concreción de las finalidades de efectivizar el derecho material, respetar las garantías en cabeza de los acusados y reparar los agravios a éstos inferidos.
30. Al margen de las incorrecciones de postulación y sustentación de los cargos, formulados por la vía indirecta, la Corte admitió las demandas para habilitar un pronunciamiento de fondo, a fin de verificar la corrección de la decisión condenatoria. Como pasa a exponerse, lo cierto
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA es que la declaratoria de responsabilidad es producto de una evidente violación directa de la ley sustancial, derivada de la formulación de una hipótesis delictiva por contrato sin cumplimiento de requisitos legales que, de entrada, estaba llamada al fracaso, por indebida comprensión de los ingredientes normativos del tipo (art. 410 del C.P.).
31. A continuación, discriminando los errores de juicio normativo en que incurrieron los juzgadores de instancia, se expondrán las razones por las cuales se quebrará la sentencia condenatoria para, en su lugar, absolver a los procesados.
32. En primer lugar, se reconstruirá la estructura fáctico-probatoria en referencia a la cual se aplicó el juicio de adecuación típica y, en segundo término, se identificarán los errores hermenéuticos y de aplicación de normas en que
incurrieron los sentenciadores de instancia, a la hora de verificar la adecuación típica de la conducta desde el plano objetivo. 4.1. Fundamentos fáctico-probatorios de la declaratoria de responsabilidad.
33. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, que en lo pertinente sintetizó las bases de la condena dictada por el a quo, ratificada por el tribunal, los enunciados de hecho con referencia a los cuales se aplicó el juicio de
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA responsabilidad por el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, son los siguientes: Sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad penal de los procesados, los siguientes aspectos: i) JAVIER MANRIQUE GUERRERO fungía como alcalde del municipio de Tasco para la época de los hechos; ii) aquél expidió el Decreto 13 del 9 de mayo de 2011, por el cual declaró la urgencia manifiesta, con el propósito de conjurar la situación excepcional que se presentó por la falla del alcantarillado en el barrio Los Pinos, provocado por las fuertes lluvias que generaron una emergencia sanitaria; iii) celebró el contrato de obra N° 042 el 12 de mayo de 2011 de manera directa con la Organización Cooperativa para el Desarrollo de los Municipios y Entidades TerritorialesCODECOL O.C.-, representada legalmente por CAMILO MAURICIO DAZA, cuyo objeto era la construcción y reparación del alcantarillado de aguas servidas del
municipio de Tasco; iv) al ser un contrato ejecutado por una entidad territorial, debía aplicarse lo establecido en la Ley 80 de 1993, es decir, adjudicarse mediante un proceso de licitación pública; v) al momento de expedirse la urgencia manifiesta, no se configuraban los presupuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad, toda vez que la situación de rebosamiento de las aguas lluvias y negras en el Barrio Los Pinos ya eran de conocimiento del burgomaestre desde el año 2010; vi) se incumplió lo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, el cual exige que la documentación correspondiente al proceso contractual debe enviarse inmediatamente al organismo de control fiscal, y en este caso, fue recibida en la Contraloría departamental apenas el 8 de julio de 2011; vii) cuando el interviniente acusado radicó la propuesta en la alcaldía, no reunía todos los requisitos de ley, pues exhibió un certificado de antecedentes judiciales a nombre de una persona diferente a la que actuaba como representante legal de la organización, y presentó unos certificados de cámara de comercio con fecha posterior a la radicación de los documentos, sin estar en firme su inscripción en el Registro Único de Proponentes; viii) tampoco aparecía constancia de publicación en la cartelera de la invitación pública, correspondiendo el cuadro de cantidades y valor de la invitación pública radicado por DAZA DAZA al mismo 14 Casación N° 56.014
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA presentado por el municipio; ix) la declaratoria de
urgencia manifiesta no se decretó conforme a lo ordenado en el estatuto de contratación estatal, pues era previsible para el procesado que el alcantarillado presentaba fallas, pero no realizó las acciones y gestiones administrativas necesarias para atender tal dificultad, ya que la falla no se presentó de pronto, sino que venía sucediendo de tiempo atrás, pudiéndose haber planeado los correspondientes arreglos en la ejecución del presupuesto del año 2011, para lo cual debía tomar medidas, pero esperó para proferir un acto administrativo de urgencia manifiesta y así evitar la licitación pública, siendo así como hoy los acusados celebraron el contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
34. Para el ad quem, bajo la óptica de la tipicidad objetiva, se acreditó la inobservancia de formalidades propias para la tramitación y celebración del contrato concernido, que nació a la vida jurídica por la vía directa una vez se declaró la urgencia manifiesta, puesto que se vislumbra “una serie de imprecisiones e inconsistencias en el proceso contractual, a cargo de los señores MANRIQUE GUERRERO y DAZA, quién en últimas resultó ser el único proponente”.
35. En primer lugar, se destaca en el fallo de segundo grado, el procedimiento utilizado por el alcalde para tramitar y suscribir el contrato de obra se llevó a cabo contrariando los principios y las disposiciones esenciales previstos en los arts. 23, 42 y 43 de la Ley 80, como quiera que, en su criterio, no estaban dadas las circunstancias para declarar la urgencia manifiesta. En soporte de tal conclusión, el ad
quem señaló: 15 Casación N° 56.014
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA Se ha establecido que no se motivó la urgencia manifiesta el 9 de mayo de 2011, reconociéndose que la obra para la cual se dispuso no tenía la condición de necesidad “inminente e inaplazable”, pues el problema sanitario originado en el alcantarillado del municipio era conocido previamente, sin que el funcionario hubiera tomado “medidas que tenía a su alcance”, pero repentinamente, cuando tuvo conocimiento de la existencia de dinero en el presupuesto, con la expedición de la disponibilidad N° 2011000229, en lugar de acudir a la licitación pública para superar el impase del alcantarillado, mediante el Decreto 13 del 9 de mayo de 2011 declaró la urgencia manifiesta frente a un hecho que no lo tenía, puesto éste se presentaba desde mucho antes y había provocado la declaratoria de emergencia sanitaria, también conocida por el burgomaestre.
36. Para el juzgado, la urgencia manifiesta tampoco estaba dada, en virtud de la “ausencia de hechos excepcionales” que, debido a su “imprevisibilidad e irresistibilidad”, permitieran declararla. A su modo de ver, lo que hubo fue “premura y rapidez en la suscripción del contrato”, en el marco de “un plan criminal de los acusados para eludir la licitación pública”, mediante el indebido decreto de la urgencia manifiesta. En sustento de tal afirmación, el juez expuso: El ente de control fiscal encontró que la urgencia manifiesta
declarada por el acusado, en su condición de burgomaestre de la localidad de Tasco, fue indebidamente declarada. Fue suscrito el contrato de obra, cuyo objeto fue la construcción y reparación del alcantarillado de aguas servidas, con la firma CODECOL, representada legalmente por CAMILO
MAURICIO DAZA.
[…] 16 Casación N° 56.014
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA La urgencia manifiesta decretada se fundamentó por el regular estado del alcantarillado, ya que en la ola invernal hubo rebosamiento de aguas lluvias y negras, principalmente en el barrio de Los Pinos, pero esa situación ya era de pleno conocimiento del señor alcalde, pues ya los habitantes del municipio de Tasco, a través de petición, habían solicitado a la alcaldía que tomara las medidas necesarias e inmediatas para la solución del problema en septiembre de 2010. La testigo Lida Esperanza Cely Torres, ex personera, informó que el problema de alcantarillado venía desde mucho tiempo atrás, pues ella era conocedora por ser residente en ese municipio; igualmente, el testigo Miguel Antonio Pinzón Acero dijo que ese alcantarillado era viejo, de más de 20 años y estaban en conocimiento de la administración municipal los defectos que presentaba. En el juicio quedó plenamente demostrado que el alcalde acusado no podía haber decretado legalmente la urgencia manifiesta, pues ello es una opción excepcional y especial ante situaciones imprevisibles e irresistibles. Para el caso de estudio, esa imprevisibilidad e irresistibilidad
no acontecía, ya que era de pleno conocimiento para el acusado que el alcantarillado presentaba defectos de funcionamiento desde tiempo atrás y no se tomaron medidas correctivas. Conforme al art. 42 de la Ley 80, son tres los eventos en que se puede declarar la urgencia manifiesta, habiendo argumentado el burgomaestre el tercero de ellos, que hace referencia a situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o desastre, por falla en el tramo del alcantarillado, pues en el Decreto N° 013 del 9 de mayo de 2011 se dice: “PRIMERO: declarar la urgencia manifiesta en el municipio de Tasco, con el propósito de atender lo necesario mediante la celebración de contratos que se requieran para conjurar la situación excepcional que se presenta…SEGUNDO: de conformidad a derecho y durante el tiempo necesario para superar la calamidad, se ordenarán todos los trámites que sean necesarios con respecto al presupuesto y a los recursos pertinentes, para atender la presente urgencia manifiesta y adelantar la contratación a que haya lugar”. […] En ese contexto, este despacho cree que se buscó eludir el trámite de la Ley 80 de 1993, con el fin de contratar 17 Casación N° 56.014
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA directamente, comprometiendo la validez de los actos contractuales, pues una vez emitido el acto administrativo se permitió al acusado EDWIN MANRIQUE GUERRERO adelantar el proceso contractual de manera directa, evadiendo de esta forma la regla general de escogencia del contratista a través de la licitación pública.
[…] Siendo así, surge evidente la contrariedad del acto administrativo (Decreto N° 013) con la Ley 80 de 1993, pues ninguna situación imprevisible, apremiante ni excepcional surgió en ese momento en el municipio de Tasco, que condujera al alcalde a decretar la urgencia manifiesta. Por el valor del contrato ($130.276.593), el Estatuto de Contratación Pública y los principios de transparencia y legalidad le imponían al alcalde la obligación de contratar convocando a licitación pública a los oferentes. Sin embargo, como supremo director administrativo en el municipio dispuso, con fundamento en el decreto por medio del cual declaró la urgencia manifiesta, que la contratación se hiciera por fuera del procedimiento establecido para épocas de normalidad. […] Se dice que el municipio de Tasco realizó un convenio interadministrativo con Corpoboyacá para adelantar el plan maestro de acueducto y alcantarillado en el año 2010, para el estudio y diseños. En consecuencia, había tiempo suficiente para que la administración municipal hubiera planeado la ejecución de la obra para la vigencia fiscal siguiente, año 2011, en la cual se debía establecer el presupuesto para la ejecución de las obras, situación que no aconteció. Colofón de todo lo anterior se evidencia que la declaratoria de urgencia manifiesta no se llevó a cabo conforme a lo ordenado en el Estatuto de Contratación Estatal, pues era previsible para el municipio representado por el acusado MANRIQUE GUERRERO que el alcantarillado presentaba fallas, pero no se hicieron las gestiones administrativas necesarias para haber atendido esa dificultad; que en 2010
se había realizado otra declaratoria de urgencia manifiesta para otro tramo del alcantarillado; que la falla no se 18 Casación N° 56.014
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EDWIN JAVIER MANRIQUE CAMILO MAURICIO DAZA presentó de repente sino que venía sucediendo de tiempo atrás; que hubiese podido planear y contemplar en la ejecución del presupuesto del año 2011 dichos arreglos, pero esperó para proferir un acto administrativo de urgencia manifiesta a fin de evitar la licitación pública. Es así como el acusado DAZA DAZA celebró con el burgomaestre MANRIQUE GUERRERO un contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
37. Por otra parte, para los juzgadores de instancia, bajo el entendido de una ilegal declaratoria de urgencia manifiesta, no sólo se inobservó el requisito esencial de haber celebrado el contrato de obra mediante el trámite de licitación pública, sino que, además, se desconocieron otros requisitos que, en su entender, vician su suscripción por vía directa. En ese sentido, el ad quem destacó el desconocimiento de varias formalidades que, en su conjunto, muestran la ilegalidad del proceso de contratación aquí cuestionado: Previo a la celebración del contrato de obra, no se hizo “la respectiva publicación”. Sin embargo, se encuentra una carta de presentación de la oferta por parte de CAMILO MAURICIO DAZA ante el alcalde de Tasco, con fecha de recibido el 10 de mayo de 2011, en la cual declaró el proponente, bajo la gravedad de juramento, que aportaba
en 67 folios la propuesta con toda la documentación requerida. Esto no resultó cierto, pues parte de esta fue aportada con posterioridad, ya que el Registro de Proponentes, del 11 de mayo de 2011, resultó ser allegado en fecha posterior al día en que se radi
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