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CSJ - SP039-2023(57840)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP039-2023(57840)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP039-2023 Radicación No. 57840 (Aprobado Acta No. 029) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a dictar sentencia en el juicio de revisión promovido, a través de apoderado judicial, por JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS condenado en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 17 de agosto de 2013, en inmediaciones de la glorieta ubicada en la vía que de Tibasosa conduce a Sogamoso, en el departamento de Boyacá, el microbús de CUI 11001020400020200092600

Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS placa XJA182 conducido por JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS detuvo su marcha para recoger a una pasajera sin haber realizado señal alguna de advertencia, lo cual conllevó a que Nicolás Enrique Rojas Rivera, quien guiaba la motocicleta de placa XYJ56C que acababa de ser sobrepasada por aquel, se viera obligado a invadir la berma y chocar con una alcantarilla. A raíz del incidente Nicolás Rojas Rivera sufrió múltiples lesiones consistentes en deformidad física en su cuerpo de carácter permanente, paraplejia, pérdida funcional de los órganos de la locomoción, excreción urinaria, defecación, cópula y perturbación psíquica secundaria,

también de carácter permanente.

2. Fue así como se iniciaron las diligencias investigativas bajo el CUI 15806600021320130008300, dando aplicación al procedimiento especial abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017 y como quiera que no se logró la conciliación entre el inculpado y la víctima, el 27 de julio de 2017 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS y su defensa, atribuyéndole ser autor de la conducta punible de lesiones personales culposas descrita en los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, 115, 116 y 120 del Código Penal.

El 5 de octubre siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa se llevó a cabo la audiencia 2 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS concentrada en la que el inculpado no aceptó cargos, fijándose por ello fecha para la realización del juicio oral que se adelantó en debida forma los días 29 de noviembre de 2017 y 12 de febrero de 2018. Tras su culminación, el 8 de marzo del mismo año, el cognoscente profirió fallo de condena imponiendo a DÍAZ RÍOS las penas de 25.4 meses de prisión, 14.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 25.5 meses de prohibición para la conducción de vehículos automotores y motocicletas; así mismo, le concedió la suspensión

condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Inconforme con lo resuelto la defensa interpuso recurso de apelación, razón para que asumiera conocimiento el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que, el 31 de agosto de 2018, decidió confirmar la sentencia impugnada. Contra esta determinación la misma parte presentó y sustentó recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Corte con auto AP4334-2019, 2 oct. 2019, rad. 54316, debido a que la demanda no cumplió los requisitos legales previstos al efecto; tampoco se encontró motivo alguno para superar sus defectos y proveer a la protección de las garantías fundamentales de las partes o intervinientes. No obstante, el vocero judicial del procesado acudió a la Procuraduría General de la Nación para solicitar que se 3 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS ejercitara el recurso de insistencia, pretensión que no fue acogida por la entidad, agotándose así la instancia extraordinaria.

3. Al margen de ello, el 1° de marzo de 2019, antes de que fuera emitido el proveído de inadmisión del recurso de casación, la defensa de JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS solicitó a la Corte dar aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 con base en el acuerdo conciliatorio de indemnización integral logrado entre el procesado y la víctima, contenido en acta suscrita ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama (Boyacá) el 19 de diciembre de 2018,

que allegó en original; sin embargo, la petición no fue decidida en su momento por esta Corporación.

4. Mediante escrito remitido por correo electrónico1, el apoderado del penado DÍAZ RÍOS promovió demanda de revisión, la cual fue admitida a trámite por auto del 14 de agosto de 2020 al verificarse satisfechas las exigencias legales de rigor.

Luego de recibir la actuación original en cuyo desarrollo se profirió la sentencia cuestionada, la Sala integrada con Conjueces resolvió declarar fundado el impedimento para conocer del asunto que fue manifestado por algunos H. Magistrados de la Corte que suscribieron el auto de inadmisión del recurso de casación2. 1 Recibido el 07 de julio de 2020, junto con sus anexos, en la dirección: secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,. 2 CSJ AP4861-2021, 12 oct. 2021. 4 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS El juicio de revisión prosiguió con el traslado a las partes e intervinientes para solicitar pruebas, cuyas pretensiones fueron decididas en auto AP2302-2022 del 2 de junio de 2022 en el cual se ordenó practicar las de orden documental útiles y pertinentes al caso, acorde con la causal propuesta en la demanda revisora; una vez recaudadas las ordenadas, se surtió la audiencia de alegaciones finales el pasado 9 de noviembre.

DEMANDA DE REVISIÓN

Con fundamento en la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se pretende la rescisión de la sentencia de segunda instancia y del pronunciamiento con que se inadmitió el recurso de casación interpuesto en su contra, porque antes de que quedara en firme la condena impuesta a JUAN CARLOS DÍAZ por el delito de lesiones personales culposas, se solicitó dar aplicación favorable al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y decretar la extinción de la acción penal, conforme lo ha considerado procedente la jurisprudencia de la Sala. En sustento de la pretensión se aludió, además, a la suscripción del acuerdo conciliatorio plasmado en acta levantada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama (Boyacá) el 19 de diciembre de 2018, que a pesar de haber sido aportado a la actuación no fue tenido en cuenta en su oportunidad. 5 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión

JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS

AUDIENCIA DE ALEGACIONES

1. El mandatario designado por JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio y solicitó acoger la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en relación con la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados bajo el procedimiento definido en la Ley 906 de 2004, en cuanto esta última no prevé la terminación del proceso cuando con posterioridad a la audiencia de juzgamiento se produce la reparación integral a la víctima.

Explicó los términos del acuerdo logrado entre los extremos litigiosos, consistente en la reparación integral de los perjuicios causados a Nicolás Enrique Rojas, quien resultó lesionado a causa de un evento de tránsito en que estuvo comprometido el vehículo que conducía JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS; dicho acuerdo, precisó, se produjo antes del proferimiento del auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia confirmatoria del fallo de primer grado que condenó como autor responsable del delito de lesiones personales culposas al segundo de los mencionados.

2. La Procuraduría Delegada coadyuvó la petición del actor en tanto JUAN CARLOS DÍAZ fue sancionado por incurrir en la conducta punible de lesiones personales culposas; se logró la conciliación sobre la reparación integral al perjudicado con la ilicitud antes de la firmeza del fallo de

6 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS condena; y el declarado responsable no ha sido beneficiado en los cinco años precedentes con decisión similar a la que se demanda en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cumpliéndose las pautas fijadas por la jurisprudencia de la Corte para aplicar esa norma a asuntos tramitados en el marco de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la acción de revisión interpuesta, a

través de apoderado, por JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS.

2. La casual consagrada en el numeral 2. del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, prevé que la revisión procede «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.» Dada su naturaleza, con base en esta causal no hay lugar a cuestionar el juicio crítico valorativo de responsabilidad penal declarado en el fallo cuya remoción se pretende, dígase, no hay lugar a cuestionar aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento que pudiese incidir en la determinación de la

7 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS punibilidad o en la responsabilidad del autor, pues el presupuesto del juicio rescisorio es eminentemente objetivo. En ese ámbito, corresponde al promotor demostrar que antes de quedar en firme la decisión que finiquita el proceso, en primera o segunda instancia y aún en sede de casación, la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por cualquiera de los siguientes motivos: i) inexistencia de querella o petición de parte; ii) prescripción de la acción penal; o iii) extinción de la acción penal por acaecimiento de alguna de las circunstancias definidas en los artículos: - 77 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de

2004, atinentes a la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento y en los demás casos contemplados por la ley; y - 82 del Código Penal, Ley 599 de 2000, relativas a la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago, la indemnización integral, la retractación y los demás eventos admitidos en la ley.

3. La Corte, desde el pronunciamiento emitido el 13 de abril de 2011 en el radicado 35946, admitió la posibilidad de dar aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a procesos tramitados conforme al rito de la Ley 906 de 2004, toda vez que el canon 77 de esta normativa no consagró de manera

8 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS expresa entre las causales de extinción de la acción penal, la indemnización integral en una etapa posterior a la audiencia de juzgamiento. Lo anterior en el entendido que la aplicación de esa figura no contrariaba la naturaleza del sistema acusatorio, sino que se ajustaba a sus necesidades y la voluntad del legislador, al igual que al modelo de justicia restaurativa previsto en varias de sus disposiciones, por ejemplo, los artículos 10 y 22. De igual forma, se precisó que la procedencia de la figura estaba sometida al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En tal virtud, la Sala consideró la procedencia de aplicar esta preceptiva a un caso sometido a la regulación de la Ley 906 de 2004, de cumplirse condiciones tales como: i) proceder por un delito de los enlistados en el artículo 42 citado; ii) reparar integralmente el daño ocasionado acorde con el dictamen pericial correspondiente, salvo que existiese acuerdo sobre su valor o, en su defecto, que el afectado hubiese manifestado en forma expresa la satisfacción total de los perjuicios causados; iii) acreditar que dentro de los cinco años anteriores no se profirió en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por igual motivo; y iv) presentar la solicitud antes de emitir decisión en sede de casación3. 3 Ver CSJ SP, 20 nov. 2014, rad. 39900; CSJ SP, 21 ene. 2015, rad. 45114, entre otras decisiones en ese sentido. 9 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS Adicionalmente se explicó que, si la estimación de los daños se hacía luego de fenecer las etapas ordinarias de la actuación y se pretendía hacer valer en el trámite del recurso extraordinario, dada la imposibilidad de controversia y contradicción probatorias en esta fase, resultaba indispensable contar con la manifestación de conformidad de la víctima con el monto ofrecido o entregado y su renuncia a reclamarlo dentro del proceso4. No obstante, con posterioridad la Corte modificó la intelección sobre la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 en procesos tramitados bajo el nuevo modelo

procesal penal de tendencia acusatoria, al considerar su incompatibilidad porque: […] la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así: (i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la 4 Ver CSJ AP2376-2016, 20 abr. 2016, rad. 43984; CSJ AP1515-2016, 16 mar. 2016, rad. 47162; CSJ AP5852-2014, 24 sep. 2014, rad. 41481. 10 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental. La reparación del daño es, como se puede observar, un programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho más elaborado que el previsto en el artículo 42 de la

Ley 600 de 2000, cuya aplicación se reduce a delitos que admiten el desistimiento de la acción penal, el homicidio culposo simple, contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.5 En ese esquema, es entendible que la ley 906 de 2004 no haya previsto, en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de extinguir la acción durante el juicio, eventualidad que la Sala entendió que podía solventarse con la aplicación favorable del 42 de la Ley 600 de 2000.6 (Énfasis agregado) Consecuente con ello, la Sala examinó los alcances de los institutos específicos consagrados en la Ley 906 de 2004 en materia de justicia consensuada y restaurativa, respecto de los delitos que se prescribe la procedencia del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, y concluyó que […] una correcta aplicación del sistema y el empleo de multiplicidad de soluciones a este tipo de conflictos, brinda a las víctimas y al imputado o acusado la posibilidad de intervenir directamente en la solución del conflicto, y propicia la descongestión del sistema penal, lo cual evita que este tipo de casos, salvo excepciones muy puntuales, llegue a juicio, y por supuesto y con mayor razón, hasta el recurso de 5 “3 En la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, se decidió que la indemnización integral como causa de extinción de la acción penal procede para

los delitos contra los derechos de autor, al examinar la contradicción normativa interna del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.” 6 CSJ AP2671-2020, 14 oct. 2020, rad. 53293; reiterado en CSJ AP10632021, 24 mar. 2021, rad. 57119, entre otros. 11 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS casación, propósitos en los cuales la fiscalía tiene una enorme responsabilidad que debe afrontar con la audacia que este tipo de alternativas suponen. En ese marco, se debe indicar que mediante el artículo 26 de la Resolución número 4155 del 29 de diciembre de 2016, el Señor Fiscal General de la Nación delegó en los fiscales locales y seccionales la aplicación directa del principio de oportunidad7, de manera que no existen trabas de ningún orden para que a través de la conciliación, la mediación y el principio de oportunidad –para lo que ahora es de interés, es relevante la aplicación de esta modalidad respecto de conductas con pena cuyo máximo no exceda de seis años en las que se repara el daño, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 324 de la ley 600 de 2000-, los fiscales materialicen una política criminal que hace de la reparación del daño, la base político criminal del sistema acusatorio frente a conductas menores. Con base en esas premisas la Sala decidió modificar «hacia el futuro» (desde el 14 de octubre de 2020) la postura acogida en la providencia del 13 de abril de 2011, para en su

lugar concluir que la reparación del daño -por indemnización integralprocede «exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, por las razones explicadas», ratificando ese entendimiento en sucesivos pronunciamientos que se han ocupado del tema.

4. Sin embargo, en la providencia CSJ AP5872-2021, 09 dic. 2021, rad. 53767, la Corte consideró que resultaba 7 «7 El artículo 26 de la Resolución número 4155 de 2016, señala: “En los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años, el fiscal de conocimiento podrá aplicar de manera directa el principio de oportunidad, el cual deberá ser legalizado por el juez de control de garantías.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1312 de 2009.» 12 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS viable aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados según el procedimiento acusatorio habida cuenta que, al regir la nueva tesis a futuro debía modularse su aplicación en un evento dado […] toda vez que, si bien la Ley 906 de 2004 contiene una regulación integral sobre la reparación del daño y las formas de terminación anormal del proceso, lo cierto es que para cuando arribó el asunto a la Corte, ya las partes no podían acudir a ninguno de los institutos que de conformidad con lo transcrito la conforman, salvo lo referido al incidente

de reparación. Es patente que, hallándose el proceso en la Corte por virtud del recurso de casación que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las partes se hallaban jurídica y materialmente imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a cambio sí tenían la expectativa legítima de que eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, luego de alguna manera a su debido proceso se integraba por igual esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba su aplicación, sino porque, se reitera, mal puede exigírseles que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción ya mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación del proceso, sino a la del incidente de reparación. En consecuencia, se concluyó que, en salvaguarda de las garantías procesales debidas, el artículo 42 en cita seguía teniendo aplicabilidad en asuntos surtidos bajo la Ley 906 de 2004 allegados a la Sala, en los que no se hubiese proferido sentencia o auto de rechazo de la demanda de casación, antes del 14 de octubre de 2020, fecha en que se profirió la decisión con que se modificó la jurisprudencia al respecto. 13 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS Esta tesis fue reiterada y precisada en CSJ AP11762022, 16 mar. 2022, rad. 59794, decisión en la que se explicó

que la comentada variación jurisprudencial no solo regía hacia el futuro y desde la fecha indicada -14 de octubre de 2020-, sino que la modulación de su aplicación debía realizarse tomando como límite procesal el de la iniciación del juicio oral, por cuanto hasta ese estadio es que los sujetos procesales pueden acogerse a los mecanismos del principio de oportunidad o la mediación previstos en los artículos 323 y 524 de la Ley 906 de 2004, respectivamente. Al respecto, se consideró que a pesar de que «el artículo 323 usa la expresión “antes de la audiencia de juzgamiento” y el 524 “antes del inicio del juicio oral”, la Sala estima que las dos expresiones son sinónimas y por tanto entiende que el legislador se ha referido en los dos Institutos a la audiencia señalada en el artículo 366 de la Ley 906 de 2004.», (Énfasis no original). Y se agregó que, para establecer la procedencia de aplicar la figura jurídica en estudio en un caso específico, resultaba necesario e imperativo analizar […] si para el 14 de octubre de 2020 ya se había realizado o no la audiencia que describe el artículo 366. Si ya había iniciado, aplica la interpretación anterior que integraba el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a hechos cubiertos por la Ley 906 de 2004, si no se había realizado, la Corte entiende que la comunidad jurídica debe ajustar su comportamiento en la materia a las reglas de la Ley 906 de 14 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS 2004 con la precisión y alcance del precedente contenido en

AP2671-2020, de 14 de octubre de 2020 Rad. 53293. Lo anterior es claro en tanto resulta injusto exigirle a quienes ya se les ha vencido esa fase procesal que ajusten su comportamiento a una regla que no existía para entonces para su caso particular. En contrario, con prescindencia de la fecha de los hechos, si el estadio procesal del caso no ha llegado a la fase del juicio oral y alguno de los sujetos procesales aspira a resolver el tema por la vía del principio de oportunidad o de la mediación, está en la obligación de manifestarlo antes de que se le venza el plazo máximo que atrás se ha definido.

5. Confrontadas las reseñadas reglas jurisprudenciales, se advierte que en el presente asunto están satisfechas las condiciones para dar aplicación favorable al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como se pasa a explicar.

Primero: en contra de JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS se adelantó investigación y juzgamiento conforme a los parámetros de la Ley 906 de 2004, en calidad de autor de la ilicitud de lesiones personales culposas descrita en los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, 115, 116 y 120 del Código Penal, sin que se le imputara o atribuyera alguna(s) de las circunstancias de agravación de los cánones 110 y 121 del mismo estatuto, tal y como se acredita en el escrutinio de la actuación y las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá) y el Tribunal Superior de Santa Rosa de

Viterbo. 15 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS Segundo: se cuenta con el «ACTA DE CONCILIACION N° 01 564»8 suscrita ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Duitama el 19 de diciembre de 2018, con ocasión del acuerdo conciliatorio entre el condenado JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS y Nicolás Enrique Rojas Rivera, víctima de la conducta punible, y los terceros eventuales responsables en el ámbito civil, que pactaron el monto de la indemnización integral por los daños irrogados al directo afectado y otros familiares suyos -víctimas indirectascon la conducta punible. Allí se acordó el pago de doscientos millones de pesos ($200.000.000°°) a favor de Nicolas Enrique Rojas Rivera, como víctima directa, y su progenitora Liliana Rivera Cárdenas y abuela María Dora Elsy Cárdenas de Rivera; también se acordó cómo sería pagadero el monto fijado, a saber: a. Ciento veintiséis millones trescientos veinte mil pesos ($126.320.000) por QBE Seguros mediante transacción bancaria en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de diversos documentos por el ofendido Rojas Rivera. b. Catorce millones seiscientos mil pesos ($14.600.000) a cargo de COOTRACHICA, empresa a la que estaba afiliado el vehículo que conducía el procesado y con el cual se causaron las lesiones a la víctima, el 20 de febrero de 2019 8 El original de este documento fue presentado por la defensa del procesado

el 1° de marzo de 2019 y reposa en el cuaderno de «Casación», fl. 15 a 21. 16 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS mediante transferencia bancaria a la cuenta del señor Rojas Rivera; y c. Cincuenta y nueve millones ochenta mil pesos ($59.080.000), por parte de los propietarios y el conductor del vehículo, el 20 de febrero de 2019 a través de transferencia bancaria a la cuenta de la víctima directa. Así las cosas, no cabe equívoco acerca de la fijación y aceptación consensuada de la cuantía y forma de pago de la totalidad de los daños ocasionados con la ilicitud, conforme se acredita con el documento firmado por quienes intervinieron en la diligencia de conciliación, dígase: el directo perjudicado y sus familiares; el procesado y su apoderado; el propietario del rodante que conducía el procesado y los apoderados de las compañías de seguros y transportadora a la cual estaba afiliado para la época de los hechos, así como por la conciliadora del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Duitama, quien dirigió el acto.

Tercero: con el certificado No. 20220442285/DIJINARAIC-GRUCI 1.9 del 13 de septiembre de 2022, expedido por el Área Administración de Información Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, allegado en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en el auto AP2302-2022, se acredita que a

nombre de JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS no se registran anotaciones porque se haya proferido a su favor en otro 17 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS proceso, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento por indemnización integral dentro de los cinco años anteriores.

Cuarto: tanto la diligencia de conciliación como la presentación de la solicitud de extinción de la acción penal con fundamento en la misma, se produjeron con posterioridad a la audiencia de juzgamiento y antes de que se emitiera el proveído de inadmisión con que la Corte, en sede de casación, puso fin al decurso procesal, y en todo caso con anterioridad al 14 de octubre de 2020.

Para mejor comprensión del punto, en orden cronológico se tienen como hitos procesales relevantes en el asunto examinado, los siguientes: i) el juicio oral se cumplió en audiencias adelantadas los días 29 de noviembre de 2017 y 12 de febrero de 2018; ii) la diligencia de conciliación extraprocesal fue llevada a cabo el 19 de diciembre de 2018; iii) la petición de extinción de la acción penal se presentó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1° de marzo de 2019; y iv) la providencia CSJ AP4334-2019, por medio de la cual se calificó la demanda de casación inadmitiendo el recurso extraordinario, data del 2 de octubre de 2019. 18

CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS Suma de todo lo expuesto en precedencia es que están cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para dar aplicación favorable en este caso al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, lo que conduce a que se declare la cesación de procedimiento por indemnización integral a favor de JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 906 de 2004.

6. Constatado como ha quedado que objetivamente el proceso seguido a JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS no podía proseguir por sobrevenir, antes de que quedara en firme la sentencia de condena impuesta en doble instancia, una circunstancia de extinción de la acción penal -indemnización integralprevista en el artículo 82 del Código Penal, se materializa el supuesto jurídico para la prosperidad del juicio rescisorio con fundamento en la causal prevista en el artículo 192-2 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud, fundada la causal invocada en la demanda de revisión, se declarará sin valor, a partir de su ejecutoria, la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 31 de agosto de 2018 por cuyo medio se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá) el 8 de marzo de esa anualidad, que condenó a JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas de que fue víctima Nicolás

Enrique Rojas Rivera. 19 CUI 11001020400020200092600 Número Interno 57840 Revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS Se ordenará, por consiguiente, que a través de la Secretaría de la Sala sea comunicada esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá), con la finalidad de que ese despacho proceda a remitir las comunicaciones a que haya lugar ante las autoridades correspondientes, disponiendo la cancelación de cualquier anotación, registro, medida o gravamen impuesto a JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS o los bienes de su propiedad con ocasión del proceso seguido en su contra bajo el CUI 15806600021320130008301. De igual manera, deberá comunicar de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y al Área de Administración de Información Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional9, para los fines previst

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