CSJ - SP039-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP039-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente SP039-2026 Radicación n.° 62014 (Acta n.° 021) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve los recursos de apelación presentados contra la decisión del 21 de junio de 20221. Con esta, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla condenó al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes y desplazamiento forzado de población civil, sustituyéndole la pena ordinaria por una alternativa. También al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales causados a las víctimas.
1Aprobada por acta n. °0071 del 31 de mayo de 2022.CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014
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2 Sin embargo, negó la reparación judicial de cinco hechos cometidos por el grupo armado, pero que no fueron atribuidos al postulado por la Fiscalía en la formulación de cargos.
HECHOS
1. CAMILO ROJAS MENDOZA perteneció al clan de «Los Rojas» que, en 2002, se fusionó con el Bloque Norte de las
atribuidos al postulado por la Fiscalía en la formulación de cargos.
HECHOS
1. CAMILO ROJAS MENDOZA perteneció al clan de «Los Rojas» que, en 2002, se fusionó con el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC)2.
2. Ese clan surgió en los años 80s en el corregimiento de Palmor, municipio de Ciénaga, Magdalena, con el nombre de Autodefensas de Palmor (en adelante ADP). Adán Rojas Ospina fue su fundador y comandante. A mediados de esa misma década, su hijo, Rigoberto Rojas Mendoza, y su sobrino, Reinaldo Rojas Valencia, fueron entrenados por las Autodefensas del Magdalena Medio. Seguido a ello, Rojas Mendoza fue asignado a la seguridad de Fidel Castaño y, posteriormente, como jefe de seguridad de las fincas «Haraway» y «El Campano». En 1987, pasó a ser comandante y jefe paramilitar del clan de «Los Rojas».
3. En esa misma década, dicho grupo afianzó su poderío en diferentes municipios de la Zona Bananera, por lo que, al cabo de 10 años, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (en adelante ACCU) presionaron a sus comandantes 2 Esa estructura se desmovilizó de manera colectiva en dos fases: la primera, el 8 de marzo de 2006, en el corregimiento de Chimila del municipio de El Copey, Cesar. La segunda, el 10 de marzo de 2006, en el caserío El Mamón, vereda La Mesa, municipio
marzo de 2006, en el corregimiento de Chimila del municipio de El Copey, Cesar. La segunda, el 10 de marzo de 2006, en el caserío El Mamón, vereda La Mesa, municipio de Valledupar, Cesar.CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 3 para que hicieran parte de sus estructuras. Sin embargo, estos rechazaron esa propuesta.
4. Entre 1997 y 2000, extendieron su presencia a Santa Marta, Minca, El Campano, Bonda, El Curval, Matadero Viravira, Girocasaca y Ciénaga. En estos lugares torturaron, asesinaron, y desaparecieron a civiles acusados de ser colabores e informantes de la guerrilla, así como a sindicalistas y miembros de la Unión Patriótica (en adelante UP), de forma sistemática y generalizada. Igualmente, participaron en operaciones conjuntas con las AUC en los departamentos de Magdalena, Cesar y Guajira.
5. La Fiscalía le imputó y formuló acusación contra CAMILO ROJAS MENDOZA por los siguientes hechos: Delito Fecha de los hechos Lugar Víctima Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil 28 de enero de 1989 Fundación,
Magdalena Eulogio Antonio García Mosquera Homicidio en persona protegida 15 de enero de 1994 Ciénaga, Magdalena Alexander Alfonso Dávila
Magdalena Eulogio Antonio García Mosquera Homicidio en persona protegida 15 de enero de 1994 Ciénaga, Magdalena Alexander Alfonso Dávila Noriega; Jairo Manuel Castillo Manjarres, y William Enrique Jiménez Romero Homicidio y desplazamiento forzado 8 de noviembre de 1993 Ciénaga, Magdalena Evelio Enrique Rangel Marulanda y Juan José Torres Izquierdo Homicidio en persona protegida 3 de febrero de 1994 Gaira, Magdalena Ulises EnriqueCUI 08001225200220200001201 Radicación 62014
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4 Polo Sánchez Homicidio y desplazamiento forzado 13 de diciembre de 1992 Santa Marta, Magdalena Melbis del Rosario López Pertuz y Vladimir Villar Montenegro Homicidio en persona protegida 25 de noviembre de 1993 Barranquilla, Atlántico Juan José Pérez Duque, Iván Armenta Ferreira y Rafael Gutiérrez Homicidio, desplazamiento forzado, y apropiación de bienes protegidos 22 de enero de 1994 Zona Bananera, Magdalena Wilson Enrique Coronado Yepes Homicidio,
desplazamiento forzado, y apropiación de bienes protegidos 22 de enero de 1994 Zona Bananera, Magdalena Wilson Enrique Coronado Yepes Homicidio, desplazamiento forzado, y apropiación de bienes protegidos 23 de febrero de 1994 Zona Bananera, Magdalena Jairo Francisco Villa Polo, Juan José Tapias Hernández, Auden Quintero Plata, José Antonio Torres Zúñiga y Robinson Caballero Homicidio en persona protegida 16 de febrero de 1993 Ciénaga, Magdalena Eladio Rafael Pérez Cardozo Homicidio en persona protegida 23 de mayo de 1996 Aracataca, Magdalena Jorge Lizcano Velásquez Homicidio en persona protegida 4 de junio de 1993 Santa Marta, Magdalena Virgilio Rafael Cantillo Montero Homicidio en persona protegida 21 de junio de 1997 Santa Marta, Magdalena Heriberto Antonio Mendoza Hernández y Julián Alberto Hernández Palomino Homicidio en persona protegida 22 de enero de 1994 Ciénaga, Magdalena Pedro Manuel Acosta Desaparición forzada, homicidio y tortura en persona protegida 7 de marzo de 1996 Aracataca, Magdalena Fabian de
Magdalena Pedro Manuel Acosta Desaparición forzada, homicidio y tortura en persona protegida 7 de marzo de 1996 Aracataca, Magdalena Fabian de Jesús Vélez y MiguelCUI 08001225200220200001201 Radicación 62014
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5 Alfonso Reales Arias Desaparición forzada, homicidio y tortura en persona protegida 10 de abril de 1996 Ciénaga, Magdalena Cesar Augusto Garizabalo Miranda
6. Como el grupo paramilitar comandado por Hernán Giraldo también hizo presencia en la Sierra Nevada de Santa Marta, decidieron repartirse el control militar de la zona con el clan de «Los Rojas». El primero dominó desde la ciudad de Santa Marta hasta Palomino, mientras que el otro grupo ejerció su poder desde esa misma ciudad hasta el río Ariguaní en el Departamento del Cesar. Sin embargo, por conflictos entre ambos grupos armados, a inicios de 2002 firmaron un acuerdo de unión y de no agresión. También pactaron que Adán Rojas Mendoza sería el comandante urbano de Santa Marta y su hermano, José Gregorio Rojas, segundo comandante. A eso se agrega que Giraldo decidió unirse al Bloque Norte de las AUC como Frente Resistencia Tayrona, bajo el mando de «Jorge 40» y en calidad de comandante político militar.
7. El 10 de marzo de 2006, el clan de «Los Rojas» se
Tayrona, bajo el mando de «Jorge 40» y en calidad de comandante político militar.
7. El 10 de marzo de 2006, el clan de «Los Rojas» se desmovilizó de forma colectiva con los integrantes del Bloque Norte de las AUC en Mesa, Cesar. Allí entregaron las armas3 y manifestaron que se acogían a la Ley de Justicia y Paz.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 3 Al momento de la desmovilización, el Bloque Norte hozo entrega de: 1.016 armas largas, 335 armas cortas, 109 armas de acompañamiento, 1.015 granadas, 2 cohetes PG7, y 188.767 municiones.CUI 08001225200220200001201
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8. El 19 de septiembre de 2006, Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», acreditó a CAMILO ROJAS MENDOZA como miembro del Bloque Norte de las AUC4.
9. El 11 de agosto de 2008, esa persona solicitó su postulación ante el gobierno Nacional para acogerse al procedimiento y recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Posteriormente, ROJAS MENDOZA fue incluido en el listado de las personas desmovilizadas de las AUC.
10. Entre 2009 y 2016, ROJAS MENDOZA participó en 21 sesiones de versión libre ante la Fiscalía 9.° delegada para Justicia y Paz de Barranquilla. En esas diligencias, el postulado confesó su participación en múltiples hechos delictivos
sesiones de versión libre ante la Fiscalía 9.° delegada para Justicia y Paz de Barranquilla. En esas diligencias, el postulado confesó su participación en múltiples hechos delictivos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno. La Fiscalía le imputó la comisión de esos crímenes ante el magistrado con funciones de control de garantías de esa misma Sala.
11. Entre los días 6, 7 y 8 de julio de 2021, así como 25 y 26 de agosto de 2022, tuvo lugar la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. La Fiscalía presentó 14 cargos con víctimas directas e indirectas que enmarcó en tres patrones de macrocriminalidad: desaparición forzada (2 hechos); muertes violentas (7 hechos), y desplazamiento forzado (5 hechos). 4 ROJAS MENDOZA no pudo participar de la desmovilización colectiva por encontrarse privado de la libertad con ocasión del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. En efecto, el 12 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá condenó a este ciudadano por esos delitos a 36 años de prisión.CUI 08001225200220200001201
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12. Adicional a ello, el delegado fiscal presentó cinco hechos delictivos atribuibles al clan de «Los Rojas» solo con fines de reparación a las víctimas. Advirtió que estos fueron imputados
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12. Adicional a ello, el delegado fiscal presentó cinco hechos delictivos atribuibles al clan de «Los Rojas» solo con fines de reparación a las víctimas. Advirtió que estos fueron imputados al postulado ROJAS MENDOZA, quien los aceptó por haber pertenecido al grupo armado ilegal. Sin embargo, no le fueron formulados cargos en su contra, pues no tuvo participación directa ni indirecta en esas condutas.
13. Afirmó que, por ese motivo, decidía formular los cargos contra el grupo armado. Esto en virtud del inciso 2.° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, según el cual: «cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación». La delegada del Ministerio Público, así como los representantes de víctimas coadyuvaron esa solicitud.
14. Esos hechos, atribuidos, entre otros, a Adán Rojas
Mendoza, Adán Rojas Ospino y José Gregorio Rojas, fueron los siguientes: Delito Fecha de los hechos Lugar Víctima Homicidio 25 de agosto de 1991 Ciénaga, Magdalena Roberto Antonio Noriega Céspedes Homicidio 9 de marzo de 1998 Santa Marta, Magdalena Dagoberto Acosta Vaca y José Manuel Murillo Martínez
Roberto Antonio Noriega Céspedes Homicidio 9 de marzo de 1998 Santa Marta, Magdalena Dagoberto Acosta Vaca y José Manuel Murillo Martínez Homicidio 19 de marzo de 1995 Zona Bananera, LeonardoCUI 08001225200220200001201 Radicación 62014
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8 Magdalena Fabio Meriño Martínez, Álvaro Rafael Meriño Santero, Alejandro Enrique Meriño Abad, Wilson Guerra Mendoza, y Virgilio Torres Pinilla Homicidio 27 de octubre de 1992 Fundación, Magdalena Manuel María España Barbosa Desaparición forzada 14 de diciembre de 1998 Pueblo Viejo, Magdalena Domingo José Rodríguez Samper
15. Seguido a ello, tuvo lugar el incidente de reparación integral5. Los representantes de las víctimas manifestaron sus pretensiones indemnizatorias, pero el postulado ROJAS MENDOZA no ofreció fórmulas conciliatorias en lo que respecta a la indemnización económica de los afectados del grupo armado.
16. El 21 de junio de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla legalizó los cargos formulados contra CAMILO ROJAS MENDOZA por su
armado.
16. El 21 de junio de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla legalizó los cargos formulados contra CAMILO ROJAS MENDOZA por su participación en los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil. En consecuencia, lo 5 Esa audiencia se llevó a cabo entre los días 7, 8, 12 y 14 de octubre de 2021.CUI 08001225200220200001201
Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 9 condenó a la pena privativa de la libertad de 480 meses de prisión, multa de 30.000 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses. No obstante, le concedió la pena alternativa y lo obligó a reconocer públicamente su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no repetición.
17. También declaró que los patrones criminales corresponden a graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y que se estaba ante delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Asimismo, reconoció la acreditación de condición de víctimas de quienes soportaron esa calidad y de sus afectaciones, por lo que obligó a ROJAS
humanidad y crímenes de guerra. Asimismo, reconoció la acreditación de condición de víctimas de quienes soportaron esa calidad y de sus afectaciones, por lo que obligó a ROJAS MENDOZA al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los delitos objeto de esta sentencia. Finalmente, estableció que UARIV cancelaría las indemnizaciones a las víctimas de los hechos cometidos por el clan de «Los Rojas» que no fueron atribuidos al postulado en la formulación de cargos. Lo anterior, ya que no se cumplía con el supuesto fáctico contenido en el inciso 2.° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
18. El Tribunal ordenó la indemnización judicial de las víctimas de los hechos que la Fiscalía le atribuyó a CAMILO ROJAS MENDOZA. Sin embargo, negó ese mismo tipo de reparación para los afectados por los hechos cometidos por elCUI 08001225200220200001201
Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 10 clan de «Los Rojas» y que el delegado fiscal solo formuló cargos contra el grupo armado.
19. Explicó que el inciso 2.° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 solo opera en aquellos casos en los que resulta imposible individualizar al sujeto activo de las conductas.
Una exigencia que, a su juicio, no operaba en este caso, pues la Fiscalía logró individualizar a los responsables de esos
imposible individualizar al sujeto activo de las conductas. Una exigencia que, a su juicio, no operaba en este caso, pues la Fiscalía logró individualizar a los responsables de esos crímenes. Tanto así, que esos mismos hechos fueron imputados y, en algunos casos, objeto de formulación de cargos contra los entonces postulados Adán Rojas Mendoza, Adán Rojas Ospino y José Gregorio Rojas. Sin embargo, como esas personas dejaron de ser parte de Justicia y Paz, consideró que las víctimas de esas conductas debían ser reparadas ya fuera en el marco de los procesos penales ordinarios seguidos contra esos mismos ciudadanos o por vía administrativa. Tal y como finalmente lo ordenó.
20. Argumentó que la reparación judicial solo procede en favor de víctimas de hechos que hayan sido debidamente imputados al postulado, y sometidos al control formal y material por parte de la respectiva sala de conocimiento de Justicia y Paz. Según señaló, «mal haría la Sala en ordenar una reparación por vía judicial por hechos que no fueron objeto de formulación de cargos en contra del postulado ni de sentencia condenatoria».
21. Igualmente, rechazó la tesis propuesta por la Fiscalía de formular cargos de manera general contra el grupo armado ilegal. Afirmó que ese tipo de organizaciones criminales noCUI 08001225200220200001201
Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 11 pueden asimilarse a una persona jurídica, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Además, la acción penal, incluso en el marco de la justicia transicional, recae y
CAMILO ROJAS MENDOZA 11 pueden asimilarse a una persona jurídica, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Además, la acción penal, incluso en el marco de la justicia transicional, recae y opera sobre los miembros que hicieron parte de la organización delictiva. Eso para destacar que «no resulta procedente formular imputación, ni cargos en contra del grupo armado».
22. En todo caso, atendiendo que estaba probado que esos hechos fueron cometidos por integrantes del clan de «Los Rojas», ordenó la reparación administrativa de esas víctimas.
En consecuencia, dispuso remitir el listado de los afectados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
23. Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como los representantes de las víctimas sobre quienes se ordenó la reparación administrativa y no judicial, apelaron la decisión de primera instancia bajo los siguientes
argumentos: Fiscalía General de la Nación
24. El delegado fiscal alegó un yerro en la aplicación del inciso 2.° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005. Reconoció que, si bien en este caso se logró la individualización de losCUI 08001225200220200001201
Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 12 responsables de los hechos, lo cierto es que esas personas ya no hacen parte del proceso de Justicia y Paz, pues mientras que uno de ellos falleció, los otros fueron excluidos de esta
Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 12 responsables de los hechos, lo cierto es que esas personas ya no hacen parte del proceso de Justicia y Paz, pues mientras que uno de ellos falleció, los otros fueron excluidos de esta Jurisdicción. De ese modo, había lugar a aplicar el referido inciso, ya que ROJAS MENDOZA es el único integrante del clan de «Los Rojas» que aún queda en Justicia y Paz.
25. A eso agregó que, si bien el derecho penal es de autor, el grupo armado ilegal está en capacidad de contraer obligaciones y tiene el deber de reparar a sus víctimas a través de sus integrantes. Esto último en atención a lo consignado en el referido inciso, así como en el artículo 43 de la Ley 975 de 2005.
26. Igualmente, cuestionó la interpretación que el Tribunal realizó del inciso 2.° del artículo 42 ibídem. Según dijo, resultaba «netamente exegética, literal, formalista», así como poco justa para las víctimas en su pretensión de reparación integral. Por esa razón, planteó la necesidad de que esa norma se analizara a la luz de los fines de Justicia y Paz y se interpretara teleológica y/o finalísticamente. En particular, porque la reparación a las víctimas constituye un derecho fundamental, reconocido tanto nacional como internacionalmente. También afirmó que, en varias oportunidades, la Corte Suprema ha recurrido a ese método interpretativo, para actualizar diferentes preceptos de la Ley de Justicia y Paz6. 6 Citó los siguientes ejemplos para corroborar su argumento: la posibilidad de realizar
oportunidades, la Corte Suprema ha recurrido a ese método interpretativo, para actualizar diferentes preceptos de la Ley de Justicia y Paz6. 6 Citó los siguientes ejemplos para corroborar su argumento: la posibilidad de realizar imputaciones parciales, así como de sustituir la medida de aseguramiento. También la fijación de requisitos particulares para la imposición de medidas de aseguramiento en Justicia y Paz. Es más, resaltó que, posteriormente, el Legislador consignó dentroCUI 08001225200220200001201 Radicación 62014
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27. Agregó que la postura del Tribunal era cuestionable, pues daba pie para un trato desigual entre las víctimas. En ese sentido, afirmó que carecía de todo sentido que mientras los afectados de hechos en los que aún se desconoce la identidad de los responsables, pero que se compruebe el daño y el nexo causal con actividad del grupo armado ilegal, pueden acceder a la reparación judicial. No obstante, otra es la situacion de aquellas que sí conocen a los responsables de los crímenes, pero estos ya no hacen parte del sistema de justicia transicional, pues carecen de esa misma posibilidad.
Eso es, materializar su derecho a la reparación integral.
28. También se quejó porque el Tribunal dejó a medias la satisfacción de los derechos de las víctimas, pues si bien conocieron la verdad y se hizo justicia, le negó el derecho a la reparación.
29. Expuso que la interpretación del colegiado de instancia tampoco tuvo en cuenta que, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, varios de los responsables de los crímenes habían muerto o no se desmovilizaron de los grupos
29. Expuso que la interpretación del colegiado de instancia tampoco tuvo en cuenta que, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, varios de los responsables de los crímenes habían muerto o no se desmovilizaron de los grupos armados. Por ende, resultaba imposible la identificación del sujeto activo. Sin embargo, aseveró que hoy la situación es otra, ya que se está ante expostulados que confesaron los hechos, fueron imputados, pero que dejaron de ser parte de Justicia y Paz. de la normativa del proceso transicional estos precedentes jurisprudenciales.CUI 08001225200220200001201
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30. En ese sentido, abogó para que el referido inciso opere tanto en casos en los que aún no existe certeza sobre el responsable del crimen, como en aquellos en los que, a pesar de conocerse al autor del hecho, este ya no ostenta la calidad de postulado.
31. Finalmente, cuestionó que la reparación administrativa ordenada por el Tribunal satisfaga realmente los derechos de las víctimas. Lo anterior porque el pago de la indemnización económica a cargo de la Unidad para las víctimas no incluye medidas de reparación integral. Por ejemplo, la realización de un evento público en el que el postulado pida un perdón a las víctimas en el lugar donde ocurrieron los hechos. Estas condiciones resultan relevantes ya que el juez de ejecución de sentencias debe evaluar su cumplimiento, a fin de garantizar la reparación de aquellas.
32. Atendiendo estas razones, solicitó que se revoque parcialmente la decisión y se ordene la indemnización
sentencias debe evaluar su cumplimiento, a fin de garantizar la reparación de aquellas.
32. Atendiendo estas razones, solicitó que se revoque parcialmente la decisión y se ordene la indemnización judicial de aquellas víctimas cuyos hechos fueron cometidos por el clan de Los Rojas, pero que no fueron imputados al
postulado CAMILO ROJAS MENDOZA. Ministerio Público
33. La delegada del Ministerio Público también se refirió a la necesidad de interpretar el inciso 2.° del artículo 42 de la Ley de Justicia y Paz a la luz de sus propios fines y principios.
Eso sin olvidar que la propia ley obliga a leer sus preceptos deCUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 15 cara a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia.
34. Aseguró que una interpretación de ese tipo permitiría acabar con la larga espera que han tenido que afrontar las víctimas del conflicto, para ver materializados sus derechos, como en el caso concreto, el de reparación. Eso con el agravante que tal circunstancia les ha impedido superar sus duelos.
35. También señaló que el inciso del referido artículo debía leerse la luz del contexto actual de las cosas, pues son muchos los postulados excluidos, así como fallecidos. Según dijo, «la realidad es que había unos postulados y hoy en día ya no existe(n), pero esos postulados, en el punto al caso, pertenecían a un grupo, a un grupo armado ilegal que se
dijo, «la realidad es que había unos postulados y hoy en día ya no existe(n), pero esos postulados, en el punto al caso, pertenecían a un grupo, a un grupo armado ilegal que se denominó el Grupo Rojas, donde que lo conformaba la mayor parte familia (sic) y que solamente de ese grupo queda un solo representante que es el que tenemos aquí presente».
36. Afirmó que en este caso debía ordenarse la reparación solicitada por la Fiscalía, pues se probó que el clan de «Los Rojas» fue el responsable de esos crímenes y que ROJAS MENDOZA debía responder por sus actuaciones, así como por su pertenencia al grupo armado.
37. Finalizó su alegato con la aseveración de que una interpretación menos exegética y más flexible de la expresión «individualizados», aseguraría la reparación efectiva de muchas otras víctimas del conflicto armado.CUI 08001225200220200001201
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38. El abogado de estas víctimas indicó que el homicidio de Triso Manuel Mendoza Guerra fue aceptado por Rigoberto Rojas Mendoza, integrante del clan de «Los Rojas». Mismo grupo armado al que también perteneció el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA. Así las cosas, afirmó que estaban dados los requisitos consignados en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 para ordenar la reparación judicial de sus representados, pues se probó el nexo causal entre esta muerte y la actividad de la referida organización criminal.
estaban dados los requisitos consignados en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 para ordenar la reparación judicial de sus representados, pues se probó el nexo causal entre esta muerte y la actividad de la referida organización criminal.
39. A la par de ello, cuestionó la decisión del Tribunal por carecer de suficiente motivación. Según dijo, ello transgredía el derecho fundamental al debido proceso, así como al acceso a la administración de justicia. Asimismo, aseguró que el colegiado de instancia omitió la exposición probatoria, lo que añadía un defecto adicional al fallo.
Represente de los familiares de Dagoberto Acosta Vaca; Alvaro Rafael Meriño Samper y Alejandro Enrique Meriño y Manuel María España Barbosa
40. El apoderado de estas víctimas indirectas también alegó que la decisión del Tribunal estaba huérfana de argumentación, lo que supuso la vulneración de sus representados al acceso a la administración de justicia, así como a la reparación.CUI 08001225200220200001201
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41. Agregó que se cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 para ordenar la reparación de sus representados, pues se acreditó tanto la ocurrencia de los daños, así como el nexo causal entre los crímenes y el grupo armado.
42. También afirmó que el fallo apelado resultaba incongruente, pues, aunque negó la reparación judicial, ordenó su indemnización a través de la Unidad de Víctimas.
42. También afirmó que el fallo apelado resultaba incongruente, pues, aunque negó la reparación judicial, ordenó su indemnización a través de la Unidad de Víctimas.
43. De otra parte, dijo que, atendiendo la clasificación de las normas entre dispositivas e imperativas, ese precepto legal tenía un «doble carácter». Así, la exigencia de que se desconozca la identidad del sujeto activo de la conducta resultaba ser un elemento de naturaleza dispositiva.
Mientras que lo imperativo era probar el hecho, así como el nexo causal entre este y el grupo armado beneficiado de la Ley de Justicia y Paz.
44. Asimismo, planteó que las normas sustanciales tienen mayor jerarquía que las procesales y en caso de choque esas otras prevalecen. En ese sentido, afirmó que el artículo 42 ibídem vulneraba normas del bloque de constitucionalidad. A eso agregó que el hecho de que el Tribunal diera prelación a una norma procesal configuraba un exceso ritual manifiesto.
Eso si se tiene en cuenta que la reparación integral de las víctimas es un derecho fundamental reconocido tanto por la normatividad nacional como internacional.CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014
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45. Afirmó que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, el bloque desmovilizado, cuyos miembros acceden a los beneficios de la Ley 975 de 2005, tiene el deber de indemnizar a las víctimas.
Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, el bloque desmovilizado, cuyos miembros acceden a los beneficios de la Ley 975 de 2005, tiene el deber de indemnizar a las víctimas. Esto siempre y cuando «se establezca el daño o la relación de causalidad con actividad del grupo específico y se haya definido inicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque correspondiente».
46. Por último, solicitó que, en caso de confirmarse la decisión, se ordenara la reparación individual de las víctimas. Lo anterior con el fin de que la Unidad para las Víctimas pague a cada persona la respectiva indemnización económica a que tiene derecho y no de manera grupal «como se acostumbra a realizar, a través del trámite administrativo o vía administrativa».
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
47. En calidad de no recurrentes intervinieron tanto el representante de las víctimas de los hechos imputados a CAMILO ROJAS MENDOZA, así como la apoderada judicial de otras víctimas y la abogada del postulado. Todos ellos compartieron los argumentos expuestos por los apelantes.
Representante de víctimas
48. El representante de las víctimas de los hechos atribuidos a CAMILO ROJAS MENDOZA consideró que, dadoCUI 08001225200220200001201
Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 19 el alto número de postulados expulsados de Justicia y Paz, debía recurrirse a los mecanismos de responsabilidad
Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 19 el alto número de postulados expulsados de Justicia y Paz, debía recurrirse a los mecanismos de responsabilidad colectiva que contiene esa ley, para garantizar la reparación de las víctimas.
49. En ese sentido, afirmó que les asistía razón a los recurrentes, pues uno de los deberes consignados en esa norma es el de reparar. Es más, señaló que los grupos armados, benefi
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