CSJ - SP040-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP040-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP040-2026 Radicación No. 60774 Acta No. 021 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala estudia el recurso de casación presentado por la defensa técnica de DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA1, contra la sentencia del 1º de septiembre de 2021, dictada por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo 2, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 30 de junio de 2021 por el Juzgado primero penal municipal con función de conocimiento de Duitama. 1 Carpeta digital. Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022013708704, folios 12. Plena identidad del procesado. 2 Aprobado en acta No. 150 del 20 de agosto de 2021CUI 15238600021320170010001
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2. El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia que en calidad de autor impuso a CAMARGO PEDRAZA, la pena principal de (9) meses (18) días de prisión; multa de (6.93) SMMLV., como autor responsable del delito de lesiones personales culposas y pena de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de (16) meses3.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. De acuerdo con lo expuesto en los fallos de primera y
prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de (16) meses3.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. De acuerdo con lo expuesto en los fallos de primera y segunda instancia, se concretan de la siguiente forma:
4. El 8 de agosto de 2017, aproximadamente a las 8:55 de la mañana, en el sector La Ciudadela, en la vía que conduce de Paipa a Duitama, kilómetro 43+55 metros, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron comprometidos el camión tipo furgón de placas TLM661, conducido por DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, y la motocicleta Suzuki de placas QVI-96D, manejada por Luis
Felipe Rosas.
5. CAMARGO PEDRAZA conducía el camión furgón.
Tras estar estacionado en la berma, inició la marcha e 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 109.CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774
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Duván Leandro Camargo Pedraza 3 invadió el carril izquierdo de forma imprudente, colisionando el motociclista Luis Felipe Rosas, generando lesiones personales en su humanidad.
2.2 Procesales
6. El 3 de marzo de 2020, la Fiscalía 1° delegada ante los Juzgados penales municipales de Duitama presentó el traslado del escrito de acusación, según la imputación
2.2 Procesales
6. El 3 de marzo de 2020, la Fiscalía 1° delegada ante los Juzgados penales municipales de Duitama presentó el traslado del escrito de acusación, según la imputación efectuada a DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA el 2 de marzo de 2020. Se procedió por el delito de lesiones personales culposas4, artículos 111, 112 inciso 2 -por tener una incapacidad de 40 días-, 113 -por presentar una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanentey 114 inciso 2 de la Ley 599 de 2000 -por quedar con una perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente-.
7. El 4 de septiembre de 2020, ante el Juzgado primero penal municipal con función de conocimiento de Duitama, se llevó a cabo la audiencia concentrada, en donde se complementó y adicionó la acusación, así mismo se realizaron las respectivas solicitudes probatorias 5. La defensa apeló la decisión respecto a las pruebas ordenadas, pero el ad quem declaró el recurso improcedente6.
4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, páginas 18 - 21. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, páginas 36 - 41. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, páginas 45 - 53.CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774
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8. El juicio oral se adelantó entre el 26 de abril y el 23 de junio de 2021 7. El 30 de junio de 2021, el a quo profirió sentencia en contra de DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA condenándolo a la pena principal de (9) meses (18) días de prisión; multa de (6.93) SMMLV., como autor responsable del delito de lesiones personales culposas y pena de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de (16) meses8.
9. El 1º de septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia9.
10. Inconforme con el fallo del ad quem, la defensora del procesado DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA interpuso y sustentó el recurso de casación10.
III. DEMANDA
11. Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación relevante y el interés para recurrir, el censor formula un
interpuso y sustentó el recurso de casación10.
III. DEMANDA
11. Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación relevante y el interés para recurrir, el censor formula un único cargo, el cual se pasa a sintetizar.
Único cargo11 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, páginas 77 a 53 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 109. 9 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022015907807, página 20. 10 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022015907807, página 26. 11 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022015907807, página 32.CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774
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12. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, atinente al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, sustenta el cargo.
13. Señala que el ad quem faltó a la aplicación de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, en razón a que no analizó que el a quo no efectuó una valoración en conjunto de las pruebas, sino que, se apresuró a dar el sentido del fallo condenatorio sin tomar como referencia la integridad de las pruebas. Tal como ocurrió con el testimonio de la víctima
analizó que el a quo no efectuó una valoración en conjunto de las pruebas, sino que, se apresuró a dar el sentido del fallo condenatorio sin tomar como referencia la integridad de las pruebas. Tal como ocurrió con el testimonio de la víctima Luis Felipe Rosas , quien indicó que iba por esa vía a una velocidad que sobrepasaba la permitida; pues acostumbraba a manejar su motocicleta a 60 km/h., cuestión que el despacho deliberadamente omitió.
14. Indica que en el dictamen médico legal del 15 de mayo de 2019 se concluyó que, una de las consecuencias del accidente fue la pérdida de memoria de Luis Felipe Rosas, debido a la hemorragia interna cerebral, aspecto que el ad quem no tuvo en cuenta al valorar su testimonio. Agrega que, el lesionado aceptó que acostumbraba a desplazarse a 60 km/h. Es decir, por encima de la velocidad permitida, si se tiene en cuenta que el policial Hernando Machuca Balaguera testificó que, atrás de donde ocurrió el accidente, existe una señal de tránsito de máximo 50 km/h. Aspectos que no fueron valorados por el juzgador, y si lo hubiera hecho, habría concluido que la culpa recaía en cabeza de la propia víctima.CUI 15238600021320170010001
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15. El fallador desconoció el principio de congruencia de la prueba porque a pesar de tener el testimonio de la víctima sobre la velocidad en que conducía la motocicleta, no
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15. El fallador desconoció el principio de congruencia de la prueba porque a pesar de tener el testimonio de la víctima sobre la velocidad en que conducía la motocicleta, no consideró su conducta como causa concurrente del accidente. De tal forma que, si Luis Felipe Rosas excedió los límites de velocidad, asumiendo su propio riesgo y generando una situación que agravó las consecuencias del accidente, lo que resulta estar por fuera de la espera de control de su representado.
16. La demandante cuestiona que el ad quem proceda a reiterar los argumentos del a quo, en particular, que la víctima no recuerde a qué velocidad conducía, pues las reglas de la experiencia y la lógica señalan que es una obligación del conductor de cualquier motocicleta estar al tanto de la velocidad a la que va. Además, la víctima termina por reconocer que transitaba entre 60 a 70 km/h.
17. Al final, la censura reitera su inconformidad, consistente en señalar que el ad quem solo tuvo como causa de las lesiones de la víctima el hecho de que el acusado CAMARGO PEDRAZA se atravesó en la vía, sin que tal interrupción pueda tenerse como la causa determinante del
accidente.
IV. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE 4.1. Defensa – recurrenteCUI 15238600021320170010001
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18. En audiencia del 2 de octubre de 2025, la apoderada de DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA sustentó el recurso de casación. A partir del cargo único por violación indirecta de la ley sustancial -falso juicio de identidad, - porque se habría desconocido el principio de in dubio pro reo.
La abogada destacó: 19. i. Se desconocen las reglas de la sana crítica, al presumir la culpa de su defendido CAMARGO PEDRAZA a partir de un dato meramente formal, portar una licencia de categoría C1 y no por la maniobra imprudente, concreta y debidamente probada12. Ante la debilidad probatoria, el ad quem basó la decisión en la hipótesis del agente de tránsito, la falta de licencia apropiada. Así se sustituye la prueba de la culpa13.
20. La falta de licencia no demuestra per se una falta de pericia. Una persona puede ser un conductor experto y no tener la licencia al día, y viceversa, puede tener la licencia apropiada y ser un conductor negligente. La culpabilidad debe probarse en el hecho concreto. En la acción desplegada en ese momento y lugar no puede inferirse una condición administrativa del sujeto. 21. ii. Se desconoció una regla de la experiencia validada por la ciencia y el sentido común, las lesiones
en ese momento y lugar no puede inferirse una condición administrativa del sujeto. 21. ii. Se desconoció una regla de la experiencia validada por la ciencia y el sentido común, las lesiones 12 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:12:05. 13 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:12:52.CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774
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Duván Leandro Camargo Pedraza 8 sufridas por la víctima Luis Felipe Rosas no son el resultado de una colisión a baja velocidad o dentro de los límites reglamentarios. Son el producto del exceso de velocidad significativo por parte de alguno de los involucrados.
22. Pese a lo anterior, el recurrente sostiene que, el Tribunal vio el dictamen médico como un mero requisito para adecuar la conducta a los tipos penales agravados de lesiones personales culposas14. 23. iii. La verdadera causa del trágico resultado recae en la conducta de la propia víctima. En el contrainterrogatorio practicado por la defensa a Luis Felipe Rosas, sobre su forma de conducir, reconoció que15, habitualmente transitaba a 60 km/h. En la demanda se transcribió, para ser precisos, que su tránsito recurrente era de 60 a 70 km/h16. Al respecto, el agente de tránsito, Hernando Machuca Balaguera , confirmó
km/h. En la demanda se transcribió, para ser precisos, que su tránsito recurrente era de 60 a 70 km/h16. Al respecto, el agente de tránsito, Hernando Machuca Balaguera , confirmó que la vía en cuestión tenía una señal de tránsito que establecía un límite de velocidad máximo de 50 Km17. 24. iv. En el evento que la Corte considere que la culpa de la víctima, por el exceso de velocidad, no está probada, la situación procesal no cambiaría, pues confluyen indicios graves y concordantes: i) la propia admisión de la víctima sobre su velocidad habitual, ii) la extrema gravedad o 14 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:15:08. 15 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:17:00. 16 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:17:29. 17 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:17:46.CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774
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Duván Leandro Camargo Pedraza 9 lesiones a pesar de usar casco, iii) las reglas de la física elemental y, iv) el daño material de los vehículos. Aspectos que crean una duda seria que favorece al procesado18.
25. En consecuencia, solicita que se profiera sentencia
9 lesiones a pesar de usar casco, iii) las reglas de la física elemental y, iv) el daño material de los vehículos. Aspectos que crean una duda seria que favorece al procesado18.
25. En consecuencia, solicita que se profiera sentencia absolutoria a favor de DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que lo ampara, más allá de toda duda razonable conforme a los dispuesto en el artículos 7º y 381 de la ley 906 de 2004. 4.2. Fiscalía delegada – no recurrente
26. La Fiscalía sostiene que el procesado CAMARGO PEDRAZA incumplió el rol de conductor que le imponía el artículo 55 de la Ley 769 del 2002, que implicaba que el acusado, al iniciar la marcha del vehículo que había estacionado, asumiera un comportamiento que no pusiera en riesgo a los demás usuarios en el tráfico vehicular19. Al estar el vehículo en la berma, el conductor del camión omitió la mínima diligencia exigida para ponerlo en movimiento, ingresando a una vía nacional sin tomar las precauciones reglamentarias para evitar choques de vehículos, según las reglas de prevención contenidas en el artículo 71 de la norma en comento. 18 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:8:45. 19 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:20:28,CUI 15238600021320170010001
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00:8:45. 19 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:20:28,CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774
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27. Además, se probó que CAMARGO PEDRAZA carecía de habilitación legal para conducir el vehículo implicado. La licencia de conducción categoría C1 fue expedida apenas un año antes del siniestro y no lo facultaba para operar camiones. Esta circunstancia constituye una infracción expresa al numeral 33 literal C del artículo 131 de la ley en cita20. Por tanto, el desconocimiento de estas normas de tránsito, generaron un riesgo no permitido que se materializó en la colisión con la motocicleta conducida por Luis Felipe Rosas, quien padeció graves lesiones en su integridad personal, con secuelas de carácter permanente21.
28. La Fiscalía argumenta que el hecho quedó acreditado con el testimonio del Técnico de seguridad vial, Hernando Machuca Balaguera, quien al tener en cuenta la ubicación final de los vehículos, los puntos de impacto, la topografía, las condiciones climáticas y de visibilidad, y lo consignado en el croquis oficial, concluyó que el acusado al iniciar la marcha el furgón, lo hizo sin la precaución debida, lo que probó.
29. Lo anterior encuentra respaldo en el peritaje rendido por Roberto Caballero Suarez, quién identificó los puntos de impacto en cada uno de los vehículos y llegó a
lo que probó.
29. Lo anterior encuentra respaldo en el peritaje rendido por Roberto Caballero Suarez, quién identificó los puntos de impacto en cada uno de los vehículos y llegó a conclusiones similares a las de Machuca Balaguera 22. Por tanto, con los registros fotográficos del croquis, el material 20 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:21:27 21 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:21:45 22 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:22:32.CUI 15238600021320170010001
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Duván Leandro Camargo Pedraza 11 fotográfico y el informe de revisión técnica y mecánica, no es posible atribuir la causa del accidente a un eventual exceso de velocidad de la víctima23.
30. Por los argumentos expuestos, solicita que no se case el fallo. 4.3. Representante judicial de la víctima – no recurrente
31. La defensa quiere implicar a la víctima Luis Felipe Rosas de que venía en exceso de velocidad y eso no es cierto.
El patrullero de la policía de tránsito, Hernando Machuca Balaguera, en el numeral 6º del informe, dejó claro que, la hipótesis del accidente fue por imprudencia del conductor del camión24. En el numeral 7º, literal C, afirmó que no había
Balaguera, en el numeral 6º del informe, dejó claro que, la hipótesis del accidente fue por imprudencia del conductor del camión24. En el numeral 7º, literal C, afirmó que no había señales de tránsito en el lugar, ni verticales ni horizontales25.
32. En el informe de tránsito se sostiene que se trata de una carretera nacional de doble calzada y que en el lugar del siniestro no hay restricciones de velocidades mínimas o máximas26. En el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito vigente para el 2017, estaba autorizada una máxima velocidad de 120 km/h27. 23 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:22:57. 24 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:30:43. 25 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:31:13. 26 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:32:09. 27 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:32:37CUI 15238600021320170010001
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33. El recurrente concluye que el accidente fue ocasionado por el procesado DUVÁN LEANDRO CAMARGO
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33. El recurrente concluye que el accidente fue ocasionado por el procesado DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, por cuanto que Luis Felipe Rosas no tuvo oportunidad de frenar ante la salida del camión. Es decir, a él lo atropellaron causándoles las lesiones y secuelas que
dictaminó Medicina Legal28.
34. Señala que el croquis y las fotografías del accidente indican que el camión quedó atravesado, lo que demuestra que salió y atropelló a la moto con la punta del furgón, en el lado derecho del conductor y que al recibir el impacto tumbó la defensa (bumper) del camión 29. Es claro que, si el furgón estaba arrancando es porque se encontraba estacionado en la berma e ingresa a la vía sin observar30.
35. Por lo anterior, el representante judicial de la víctima solicita no casar la sentencia. 4.4. Ministerio Público – no recurrente
36. El representante de la Procuraduría solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absolver a la procesada DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA. Para sustentar la solicitud, advierte la existencia de dos situaciones de especial relevancia: 28 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:33:35. 29 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto:
28 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:33:35. 29 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:35:57. 30 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:36:23.CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774
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Duván Leandro Camargo Pedraza 13 37. i. La licencia C1 que habilitaba al acusado a conducir vehículos diferentes al que manejaba, es un hecho que puede sugerir la impericia o la falta de capacidad; pero esta situación, resulta ser relativa en sus efectos, porque puede ocurrir que personas a base de experiencia conduzcan de mejor manera un vehículo que aquel que exhibe esta clase de documento 31. De modo que, no estar autorizado para conducir camiones puede ser un indicio de la impericia, pero no basta por sí mismo, como se pretende en los fallos cuestionados32. 38. ii. En cuanto a que el camión estuviera detenido en la berma adyacente a la vía, reanudando la marcha con el propósito de reincorporarse, sin observar las exigidas maniobras de precaución que le hubieran posibilitado observar la presencia del motociclista, no se entiende cómo tal afirmación puede actualizarse por los falladores de instancia33.
39. El Ministerio Público sostiene que las afirmaciones
observar la presencia del motociclista, no se entiende cómo tal afirmación puede actualizarse por los falladores de instancia33.
39. El Ministerio Público sostiene que las afirmaciones de Machuca Balaguera se remiten a deducciones de carácter subjetivo que realiza a nivel de simple hipótesis, pero no es posible aproximarse y corroborarse como es de común ocurrencia a través de testigos directos34. 31 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:38:18. 32 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:38:40. 33 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:41:34. 34 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:42:04CUI 15238600021320170010001
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40. En conclusión, por la carencia de elementos probatorios suficientes para edificar una sentencia de condena, debe privilegiarse la duda y procederse a dictar un fallo de carácter absolutorio35.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico y delimitación temática
41. Con el propósito de analizar las críticas expuestas en el recurso presentado por la defensa, la Sala centra el debate en definir si el procesado DUVÁN LEANDRO
41. Con el propósito de analizar las críticas expuestas en el recurso presentado por la defensa, la Sala centra el debate en definir si el procesado DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, con su comportamiento creó un riesgo jurídicamente desaprobado que derivó en el resultado lesivo, las lesiones culposas en la integridad personal de Luis Felipe
Rosas.
42. Para resolver el problema jurídico, se dividirá la parte considerativa en tres apartados: i) la imputación objetiva y atribuibilidad del resultado lesivo, ii) la estructura típica del delito de homicidio culposo, y iii) el análisis del caso concreto. 5.2. Imputación objetiva y atribuibilidad del resultado lesivo 35 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:46:42CUI 15238600021320170010001
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43. La atribuibilidad del resultado lesivo, a la luz de la imputación objetiva, implica analizar de qué forma se provocó la lesión a partir de la vulneración de los deberes objetivos de cuidado. «La imputación del tipo objetivo sólo es un problema de la Parte general cuando requiere un resultado en el mundo exterior separado en el tiempo y el espacio de la acción del autor (…). En los delitos de mera actividad, (…) la imputación al tipo objetivo se agota en la subsunción en los elementos del tipo respectivo que hay que tratar en la Parte especial. En cambio, en los delitos de
los delitos de mera actividad, (…) la imputación al tipo objetivo se agota en la subsunción en los elementos del tipo respectivo que hay que tratar en la Parte especial. En cambio, en los delitos de resultado hay que decidir conforme a las reglas generales si la lesión del objeto de la acción (…) se le puede imputar como obra suya al inculpado»36.
44. Sobre la responsabilidad penal en delitos culposos y desde la imputación objetiva, la Corte ha acotado que «para que un resultado le pueda ser atribuido a un agente, este ha debido crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado, y este riesgo creado debió realizarse en el resultado típico» (CSJ SP8759-2016, 29 jun., rad. 41245).
45. Se trata de un tipo de responsabilidad que surge como consecuencia de la vulneración al deber objetivo de cuidado, mediante la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado con una acción u omisión, que produce el resultado dañoso que supera lo tolerado o socialmente admisible, pues no basta con la simple conducta para la configuración del delito. 36 ROXIN, Claus. Derecho Penal: parte general, Tomo I. Segunda edición. Capítulo 11, pp. 345.CUI 15238600021320170010001
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Duván Leandro Camargo Pedraza 16 «Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro
Duván Leandro Camargo Pedraza 16 «Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado» (CSJ SP, 22 may. 2008, rad. 27357).
46. De esta forma, «un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto»37. En otras palabras y teniendo en cuenta que el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 proscribe toda responsabilidad objetiva del ordenamiento: «Debe verificarse que la acción del agente – llámese imprudencia, impericia o negligencia – creó o incrementó un riesgo jurídicamente desaprobado y que ello fue la causa del resultado típico. En otras palabras, debe existir un nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y las lesiones padecidas por la víctima».
47. Por consiguiente, frente a una conducta culposa, la valoración del juez deberá hacerse, en un primer momento, respecto a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, desde
valoración del juez deberá hacerse, en un primer momento, respecto a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, desde la figura de un observador inteligente que se coloca en la posición del autor. 37 ROXIN, Claus. Derecho Penal: parte general, Tomo I. Segunda edición. Capítulo 11, pp. 363.CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774
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48. Esto a partir de la base de que la infracción puede presentarse -en algunos casospor el actuar relevante de la víctima en la materialización del riesgo, cuyo impacto se verá en la exclusión del agente en materia penal o en la dosificación punitiva de su conducta. «Entonces, sumado a que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado atribuible al sujeto activo, se requiere que éste debió haberlo advertido por ser previsible o que, habiéndolo sabido, confió en poder evitarlo, como lo dispone el artículo 23 de la Ley 599 de 2000» (CSJ SP330-2025, 19 feb, rad. 62285).
49. Esta última idea concurre con lo que sería un segundo principio a tener en cuenta dentro de la imputación objetiva, en virtud del cual: «Si el resultado se presenta como realización de un peligro creado por el autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo. Pero no obstante, excepcionalmente puede desaparecer la imputación si el alcance del tipo no abarca la
por el autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo. Pero no obstante, excepcionalmente puede desaparecer la imputación si el alcance del tipo no abarca la evitación de tales peligros y repercusiones»38. 5.3. Delitos de lesiones personales culposas
50. Sobre el delito de Lesiones personales culposas, el artículo 120 de la Ley 599 de 2000 establece que incurrirá en la pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas 38 ROXIN, Claus. Derecho Penal: parte general, Tomo I. Segunda edición. Capítulo 11, pp. 364.CUI 15238600021320170010001
Radicado 60774
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Duván Leandro Camargo Pedraza 18 partes «el que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores».
51. Es decir, los daños contra integridad personal determinadas en los artículos 111 en adelante, cuyos elementos que componen el tipo penal incluye: i) un sujeto activo: corresponde con cualquier persona que adecúe su comportamiento al delito; ii) un objeto material: en este caso es el ser humano, como individuo sobre el cual se manifiesta el resultado; iii) una acción típica: consistente en lesionar y, iv) un resultado concreto: se manifiesta en la incapacidad para trabajar, enfermedad, deformidad, perturbación funcional o psíquica o pérdida anatómica o fu
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