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CSJ - SP041-2018(48318)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP041-2018(48318)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

y Gopuittin de Cotemdbiin Gere Sprremaat , Jason

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA NX Magistrado ponente SP041-2018 Radicación 48318 (Aprobado Acta No. 16) Bogota D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS: Procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de las garantías fundamentales al procesado

JOHN JAIRO URRIAGO RAMÍREZ.

ANTECEDENTES:

1. Hacia las 6:35 a.m. del 1° de julio de 2013, en Melgar (Tol.), el patrullero de la Policía Nacional Edwin Fabián Rueda Bolaños, tras ser informado por un ciudadano que había sido objeto de intimidación con arma de fuego por parte de unos sujetos que se encontraban a un costado del parque principal del municipio, se dirigió a dicho lugar donde procedió a requisar a JOIN JAIRO

CASACION 48318

JOHN JAIRO URRIAGO RAMIREZ URRIAGO RAMIREZ, encontrando en su poder una pistola marca Hecker & Koch, de fabricacién alemana, calibre 7.65 mm., color pavonado, número externo 2886, sin permiso para portarla.

2. En audiencia realizada el 2 de julio de 2013, la Fiscalía formuló imputación a URRIAGO RAMÍREZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y lo acusó, por la misma conducta, en audiencia del 11 de

febrero de 2014.

3. Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar profirió sentencia el 29 de septiembre de 2015, a través de la cual lo condenó por el delito objeto de acusación a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo término. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 17 de marzo de 2016, contra la cual la misma parte interpuso recurso de casación, le impartió confirmación.

5. La Sala, con auto del 11 de octubre de 2017, inadmitió la demanda de casación y dispuso que una vez surtido el trámite atinente al mecanismo de insistencia, regresara el asunto al despacho del Magistrado Ponente para, de oficio, examinar si se quebrantó el principio de

CASACIÓN 4831

JOHN JAIRO URR'AGO RAMÍREZ : legalidad en la fijación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el fallo de primer grado, como atrás se reseñó, el juzgador impuso al procesado JOHN JAIRO URRIAGO RAMÍREZ las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación al derecho de tenencia y porte de arma por un lapso igual al

de la pena principal de prisión, es decir, de 108 meses, “tal como lo consagra el art. 43 núm. 6 del Código Penal”. El Tribunal, sin reparo alguno, confirmó la anterior determinación. El artículo 49 de la Ley 599 de 2000, dispone que “la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al pencdo para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia”. Sin embargo, ese tiempo fijado en la sentencia a que alude la norma anterior, no es, como lo entendió el juez de primer grado y lo avaló el Tribunal, el mismo establecido para la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues con ello se desconoce el artículo 51 de igual ordenamiento, referente a la “Duración de las penas privativos de otros derechos”, en cuyo inciso sexto se prescribe que

CASACION 48318

JOHN JAIRO URRIAGO RAMIREZ concretamente para “la privación del derecho a la tenencia y porte de arma” es “de uno (1) a quince (15) años”. Tembién se vulnera la referida disposición cuando el mismo juzgador remitió al artículo 43, numeral 6, del Código Penal!, para justificar la imposición de esta sanción por el mismo término de la pena principal de prisión, porque esa norma no establece duración alguna, simplemente enuncia la privación del derecho a la tenencia y porte de arma como una pena privativa de otros cerechos. De este modo, emerge claro que el proceder de los juzgacores al imponer esta sanción, de carácter accesorio, por el mismo término de la principal de prisión, resulta

ilegal tanto porque desconoce el precepto específico que regula su duración, como en cuanto pretermitió el procedimiento de cuartos contemplado en el artículo 61 de la misma normatividad. Al restablecimiento de la referida garantía deberá, por consiguiente, aprestarse la Sala conforme se lo impone el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, al estatuir como uno de los fines de la casación el respeto de las garantías de los intervinientes. Para la enmienda, se considerarán los factores de dosificación aplicados por el funcionario de primera instancia, respecto de los cuales, como ya se dijo, ninguna glosa consignó el Tribunal. 1 Fol. 144 de la carpeta. CASACION 48318 N JOHN JAIRO URFTAGO RAMIREZ Pues bien, atendiendo el procedimiento de cuartos de dosificación punitiva establecido en el artículo 61 del Código Penal, se tiene que para el caso de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, el ámbito de dosificación es de 14 años (168 meses), resultado de restarle al máximo de 15 años el mínimo de 1 año previstos en el artículo 5: de la Ley 599 de 2000. Cada uno de los cuartos, en consecuencia, es de 42 meses?, quedando conformados de la siguiente forma: Cuarto mínimo: de 12 a 54 meses.

Cuartos medios: de 54 meses y 1 día a 138 meses.

Cuarto máximo: de 138 meses y 1 día a 180 meses.

Ahora bien, con sujeción al criterio de dosificación del fallador de primer grado para fijar la pena de prisión3, se

impondrá el mínimo del primer cuarto, esto es. doce (12) meses de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Ello significa que en el presente caso cuando el sentenciador impuso como monto de la pena accesoria en comento 108 meses, igual al de la pena principal de prisión, conculcó, se reitera, el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, a cuyo amparo los funcionarios judiciales están obligados a fijar las 2 168/4=42. 3 Fols. 143 y 144 de la carpeta. CASACION 48318 N JOHN JAIRO URRIAGO RAMIREZ sanciones dentro de los limites cuantitativos y cualitativos estab.ccidos en la ley. Ademas, el principio de legalidad, desde el punto de vista de la pena, constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza de que en ejercicio del ius puniendi el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro del margen establecido en la ley, sin que pueda desbordarse a discreción o por capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica. Por tanto, de oficio, se casará parcialmente la sentencia de segundo grado para fijar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma en 12 meses. Resta señalar, que los demás ordenamientos de la sentencia impugnada se mantendrán incólumes en tanto no

se afectan con esta determinación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- De oficio, CASAR parcialmente la sentencia de segundo grado, para fijar en 12 meses la pena accesoria CASACION E] JOHN JAIRO URFIAGO RAMÍREZ de privación del derecho a la tenencia y porte de arma

impuesta a JOHN JAIRO URRIAGO RAMÍREZ.

Segundo.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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FERNANDO LEON BOLANOS PALACIOS

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOHN JAIRO

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LUIS Uri keMO SALAZAR OTERO

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LANDA NOVA GARCÍA

Secretaria República de Colombia Corie Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre por la opinión mayoritaria de la Sala, y acorde con el criterio disímil que el suscrito ha mantenido, me permito reiterar la razones por las que me separo en parte de la decisión de casar de oficio y parcialmente la sentencia de segundo grado, con fundamento en la vulneración del principio de legalidad, como consecuencia de que los falladores de instancia no hubieran aplicado el sistema de cuartos en la determinación

concreta de la pena accesoria de «privación del cerecho a la tenencia y porte de arma, que se le fijó al procesado JOHN

JAIRO URRIAGO RAMÍREZ.

Las razones del disenso son en esencia las < guientes:

1. La decisión que se adoptó por la mayoría tiene como argumento central que el juzgador debe atender las directrices legalmente establecidas para la determinación de la pena, esto es, acudir al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, del cual no se exceptúan las sanciones accesorias, como que la norma en cita ninguna distinción hace al respecto, y dado que la restricción del derecho a la tenencia y porte de armas se establece entre dos

Casación 48318 JOHN JAIRO URRIAGO RAMIREZ extremos que van de uno (1) a quince (15) años, según el artículo 51 ibídem.

2. Sin embargo, en la providencia de la que respetuosamente me aparto —solo en lo referente al ajuste de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma— se dejan de lado los temas relativos a (i) la naturaleza y fines de las penas accesorias y a (ii) razones de justicia material, concretadas en el principio de proporcionalidad de la sanción penal. En este último aspecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, se ofrece adecuado inaplicar el sistema de cuartos en la dosificación de las penas accesorias, habida cuenta que tal labor ha de entenderse como un ejercicio de ponderación motivada, delimitado por lo dispuesto en el artículo 51 ibídem.

2.1 En cuanto al primer aspecto, cabe anotar que las penas restrictivas de otros derechos (art. 43 C.P.) son aquellas que privan o restringen a su titular del ejercicio de facultades o prerrogativas distintas a la libertad personal 0 a su peculio. Dichas sanciones pueden ser principales cuando así se consagren en el respectivo tipo penal (art. 35 ídem) o accesorias, cuando no obren como tales (art. 34 ibídem). Del artículo 52 de la codificación citada, se extrae que la aludida clase de pena solo puede ser aplicada por el juez (i) con ocasión de la imposición de una pena principal y (ii) siempre que, entre la realización del delito y el contenido de asación 48318, JOHN JAIRO | RRIAGO RAMIREZ la pena accesoria, exista una «relación directa», valga decir, se verifique un vínculo estrecho entre su contenido y la conducta punible cometida. De otro lado, si bien originalmente el legislador consideró que en quien recaía una condena de prisión era indigno y, por tanto, estableció la restricción para el ejercicio de algunos de sus derechos políticos y, principalmente, para desempeñar cargos públicos, lo cual explica la existencia de ciertas penas accesorias denominadas obligatorias o «automáticas»!, aquella visión evolucionó hacia un concepto preventivo?, cuyo propósito es conjurar el riesgo de reiteración de delitos que de forma directa tengan relación con determinadas actividades o derechos, finalidad que sustenta la aplicación de las llamadas penas accesorias discrecionales o «facultativas». Sobre cómo se determinan cuantitativamente las penas

accesorias, cabe destacar que dos aspectos permit=n concluir que en ese ejercicio no tiene cabida el sistema de cuartos — artículo 61 del Código Penal—, el cual está previsto para la individualización de las penas principales, ellos son: (i) la función primordial que cumplen las penas accesorias difiere de la que tienen asignada las penas principales; y, (i el margen de apreciación reglado del que goza el sentenciador, según se extracta de los artículos 52, inc. 1° y 59 ibídem, lo faculta para imponer o no en cada caso las penas accesorias que estime ! Art. 52, inc. 3°, C.P.; art. 16 C. Co.; art. 163 de la Ley 685 de 2001 y art. 24 Ley | 57 de 2008. 2 Posada Maya Ricardo y Hernández Beltrán Harold Mauricio, El sistema de individualización de la pena en el derecho penal colombiano, Medellín, 2001, pág. 260. 3 Art. 52, inc. 1%, C.P. Casación 48318 JOHN JAIRO URRIAGO RAMÍREZ necesarias, así como para fijar el término de duración de las mismas 2.1.1 En relación con el primer punto, cabe destacar que, en términos generales, en la concepción dogmática del Código Penal de 2000, la pena en sentido amplio cumple varias funciones, tales como, «prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado», por lo que puede afirmarse que no se adscribe a una tesis en particular, valga decir, ni a las teorías absolutas

que propenden porque el fin de la pena es únicamente la retribución o compensación en razón de la comisión del delito, ni a aquellas denominadas relativas que consideran a la pena como un medio para conseguir un fin, es decir, que tienen propósitos exclusivamente preventivos orientados a evitar que se cometan delitos en el futuro; sino que se ubica dentro de las concepciones mixtas, que son aquellas que buscan conciliar las dos anteriores, aceptando la idea retributiva, pero sin desligarla del cumplimiento de fines preventivos, bien sea generales o especiales. Ahora, como se señaló párrafos anteriores, las penas accesorias, en cuya imposición e individualización el juez goza de un margen de apreciación motivado, no hay una determinación legislativa absoluta del aspecto cualitativo. Éste es flexible, al punto que corresponde al juzgador determinar en qué casos resulta necesaria su imposición, atendiendo a las 4 Artículo 4-1 Código Penal. 5 Morrillas Cueva Lorenzo, Teoría de las consecuencias jurídicas del delito, Madrid, 1991, pág. 18. Casación 48318 JOHN JAIRO URRIAGO RAMÍREZ particularidades del asunto concreto, obviamente respetando las pautas establecidas en la ley —artículo 52, inciso 1° del Código Penal— y considerando que aquéllas tienen una marcada finalidad preventiva“, en tanto que con su aplicación se pretende precaver la afectación futura de bienes jurídicos concretos mediante la restricción de un derecho o prerrogativa, distintas a las que resultan limitedas con la

aplicación de la sanción principal —con injerencia en la libertad personal y el patrimonio económico—. En otras palabras, si bien las penas en general, principales y accesorias, obedecen a unos específicos fines consagrados en el artículo 4% del Código Penal, dada la particular naturaleza y función que aquéllas cumplen, se insiste, fundamentalmente utilitarista mediante la prevención del delito, demandan en su determinación de la existencia de un estrecho nexo entre el injusto penal y el derecho que se busca restringir, de donde se sigue que su afectación emergerá necesaria solo en la medida en que surja patente que la restricción de los derechos que conlleva la imposición de las penas principales, resulta insuficiente para preveni-, en el caso particular, el comportamiento delictivo”. Por tanto, sin desconocer que las penas principales de prisión y multa, así como las restrictivas de otros derechos, cuando están previstas como tales, amén de la función de retribución justa que apareja la realización del deli‘o, también cumplen fines preventivos —generales y especiales—, bien 6 Posada Maya Ricardo y Hernández Beltrán Harold Mauricio, El sistema de individualización de la pena en el derecho penal colombiano, Medellín, 2001, pág. 260. 7 Ídem, pág. 337. Casacion 48318 JOHN JAIRO URRIAGO RAMIREZ puede suceder en determinados casos que la limitacién de la libertad y el patrimonio, producto de la sanción principal, no sean medidas suficientes para proteger ciertos bienes jurídicos

de ulteriores conductas desviadas por parte del condenado. En tal virtud, la concreta armonización de las finalidades preventivas de la pena con el principio de proporcionalidad (arts. 3°, inc. 1%, y 4° del C.P.), impone la necesidad de ampliar esa cobertura con la aplicación de sanciones adicionales. Al respecto la doctrina ha considerado que: [EJs imprescindible que el hecho cometido por el autor permita justificar la necesidad de agregar medidas que cubran la mayor gravedad o exigibilidad del comportamiento inicialmente sancionado, a través de efectos diferentes a los que producen las penas principales, y que no sean contemplados por ellas, para precisar una adecuada proporción entre la sanción y el delito, y, en toco caso, para brindar una mayor protección a los bienes jurídicos vulnerados no protegidos directamente por la norma penal ® En esa medida, resulta coherente con las finalidades de la pena principal, mencionadas ut supra, que en su individualización se acuda al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, puesto que la determinación concreta de aquella obedece primordialmente a factores objetivos que tienen relación con el injusto típico, siendo su límite el grado de culpabilidad, lo que explica que en la fijación del marco de punibilidad se deban tener en cuenta 8 Posada Maya Ricardo y Hernández Beltrán Harold Mauricio, El sistema de individualización de la pena en el derecho penal colombiano, Medellín, 2001, pág. 337. Casación 48318 JOHN JAIRO URRIAGO RAMIREZ circunstancias modificadoras de los extremos mínimo y máximo de la sanción prevista para el respectivo tipo básico o

especial, tales como las causales específicas de acravación y atenuación punitiva, la tentativa, la complicidad, la ira o intenso dolor, entre otras, que no resultan aplicables a los límites que fijan la duración de las penas accesorias, pues nada tienen que ver con el propósito que éstas persiguen. En efecto, la finalidad preventivo-especial cc las penas accesorias, se relaciona directamente con el abuso del derecho que se pretende restringir para evitar futuras afectaciones del bien jurídico protegido, lo cual exige un análisis diverso, en el que no tienen cabida factores objetivos como los atrás enunciados respecto de la individualización de la pena principal, sino primordialmente subjetivos, reletivos a la persona del autor, pero no desde la óptica de su peligrosidad, concepto abiertamente contrario a los principios que orientan el derecho penal y su consecuencia jurídica en un Estado Social y Democrático de Derecho, sino a partir de os fines de la pena, particularmente el de prevención, según sc desprende del artículo 4 del Código Penal. En tal sentido, la doctrina considera primordial que en el proceso de individualización judicial de la pena, el sentenciador tenga como norte de su actividad, en general, los fines de la pena y, en particular, un propósito específico, que en el caso de las sanciones facultativas que afectan otros derechos es marcadamente preventivo-especial, según quedó visto, y a partir de tal entendimiento, fije la sanción. Casacion 48318 JOHN JAIRO URRIAGO RAMIREZ Sobre el punto, el tratadista Eduardo Demetrio Crespo,

en su obra «Fines de la Pena e Individualizacién Judicial de la Pena”, sostiene: Aunque ello sea bastante obvio al tenor de lo ya dicho hasta ahora, sobre todo en el análisis del concepto de «factor final de la 1.J.P!%, no es recurrente señalar que los fines de la pena son el presupuesto fundamental de la IJ.P. La determinación de qué fines persigue la pena, en qué momento y con qué intensidad en cada momento de la intervención del sistema penal, es la clave a partir de la cual se obtiene respuesta tanto a la cuestión de la dirección valorativa de los factores reales que concurren en la LP.J., como a la del peso de los mismos en la pena final a imponer!1, Creo que no es exagerado decir que la racionalización de la LJ.P. debe empezar por clarificar la cuestión de los factores finales de la 1J.P., ya que dependiendo de qué fin de la pena se tome como punto de referencia, la incividualización de la pena por el juez en el caso concreto puede conducir a resultados muy diferentes.’? (Negrilla y subraya fuera del texto original) Siendo ello así, emerge razonable que el juzgador disponga de cierta discrecionalidad —siempre motivada— en la determinación cuantitativa de las penas accesorias, en orden a materializar su fin primordial de naturaleza preventivo-especial, sin estar sometido a factores puramente objetivos que en no pocas ocasiones tornan inane la restricción de otros derechos, en tanto su propósito es proteger un interés jurídico específico de futuras afectaciones mediante efectos 9 Ediciones Universidad de Salamanca, 1" Edición: mayo de 1999. 10 Individual ización Judicial de la Pena.

11 «Hirsch, Cúnter, «Vorbemerkungen...», Op.cit, p. 9; Gribbohm, Gilnter, «Vorbemerkungen...», Op.cit, p. 103». 12 Pagina 73 Casación 48318 JOHN JAIRO URRIAGO RAMÍREZ distintos a los que produce la pena principal y cue ésta no alcanza a cobijar; no de otra manera se explica que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 43-1 C.P.) esté prevista en algunos tipos penales como sanción principal y en otros acceda a ésta, o que a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas (art. 43-8 ibídem) el legislador no le haya fijado duración. 2.1.2 En cuanto a la segunda cuestión, valga decir, la atinente al ejercicio de ponderación aplicable por el juzgador en orden a establecer la procedibilidad de la pena accesoria en el asunto particular —factor cualitativo—, lo que sc advierte es una armonización del principio de legalidad de la pena con el de proporcionalidad —el cual también ostenta la categoría de principio rector y garantía fundamental!3—, habida cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con las penas principales, las cuales han sido reguladas de manera absoluta por cl legislador en la parte especial para cada delito, frente a las primeras hay un margen de apreciación judicial reglado que, atendiendo a los factores generales previstos en el inciso primero del artículo 52 de la Ley 599 de 200014, determina en qué casos resulta

necesaria la imposición de una restricción o prohibición de derechos, adicional a la que comportan las penas principales. 13 Cfr., C.S.J. SP. 27/02/13, rad. 33254 y 24/06/15, rad. 40.382, entre otras. 14 «Art. 52. Las Penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que rueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena». Casacion 48318 JOHN JAIRO URRIAGO RAMIREZ / Ahora, la limitación del principio de estricta legalidad de la pena en punto de la elegibilidad de la sanción accesoria facultativa, se explica en que «no en todos los casos es justificado, desde el punto de vista de la prevención, la proporcionalidad y la necesidad de la pena, preestablecer efectos agregados a los contemplados por las penas principales frente a un determinado hecho punible, sin considerar las circunstancias y características concretas de su realización»'5. En esa medida, si la ley atribuye al juez la facultad reglada de imponer o no cierta pena accesoria, cuando la restricción de otros derechos se ofrezca necesaria para cumplir sus fines preventivo-especiales de protección del interés jurídico, también emerge razonable que en su determinación cuantitativa aquel tenga la posibilidad, atendidas las

particularidades del caso, de fijar la cantidad de sanción que, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se requiera para que se obtenga el propósito perseguido, sin que en esa labor deba acudir al sistema de cuartos. En efecto, tal como se indicó párrafos atrás, las reglas contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Penal para la determinación del marco de punibilidad y la individualización de la pena, responden principalmente a factores objetivos relacionados con el injusto típico, que no son aplicables a las penas accesorias, pues no cabe duda que los extremos mínimo 15 Posada Maya Ricardo y Hernández Beltrán Harold Mauricio, El sistema de individualización de la pena en el derecho penal colombiano, Medellín, 2001, pág. 339. Casación 48318 JOHN JAIRO URRIAGO RAMÍREZ y máximo de estas últimas no se modifican porque concurra una causal específica de agravación o atenuación punitiva, que se predican del tipo básico o especial, tampoco cuando el delito es tentado, ni frente a ellas se pueden considerar circunstancias tales como la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas —artículo 56 del Código Penal, o la ira e intenso dolor — artículo 57 idem—, entre otras, lo cual se explica en que el fin preventivo-especial de las sanciones accesorias obedece a factores subjetivos de la conducta, que corresponde al juez valorar para fijar el monto de la pena atendiendo, verbi gratia, el criterio legal de la intensidad del abuso del derecho en la realización del delito, contenido en el artículo 52, inciso 1°,

ibídem. Lo anterior no significa que la cantidad de sanción accesoria quede librada al capricho o arbitrariedad del juzgador, pues éste, en todos los casos, deberá exponer en la sentencia «la fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pen», como lo ordena el inciso segundo del artículo 52 del Códico Penal, en concordancia con el artículo 59 ídem, labor en la cual tendrá especial cuidado de velar porque se cumplan los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que orientan la imposición de las sanciones penales, según el artículo 3 ibídem, y teniendo en cuenta las circunstancics del caso particular. Casacion 48318 JOHN JAIRO URRIAGO RAMIREZ De esa manera se garantizan el debido proceso sancion=torio y el principio de estricta jurisdiccionalidad!, según el cual la actividad judicial debe ser comprobable y verificable, aspectos que se reflejan en la motivación de la sentencia y que obviamente comprenden la determinación de la pena en sentido general. Consecuente con lo anterior, considero que en la aplicación cualitativa y cuantitativa de las penas accesorias de que trata el artículo 52 del Estatuto Punitivo, debe primar el fin preventivo especial, por lo que no tiene cabida el sistema de cuartos que, según quedó visto, está diseñado para fijar las penas principales, en tanto éstas sí tienen una regulación absoluta en cada tipo penal, dado los efectos que de antemano le señaló el legislador a la sanción de la conducta punible, fundado en razones de política criminal.

3. Por último, pero no menos importante, cabe destacar que la decisión mayoritaria de la cual me aparto, desconcce el principio constitucional de proporcionalidad, desde la perspectiva del mandato de protección suficiente, el cual está relacionado con el postulado de vigencia de un 16 En SCC C-272 de 1999, sobre dicho principio y el de estricta legalidad, el Tribunal Constitucional refirió: «ciertamente la Corte estima que el proceso penal, en cuanto manifestación del poder punitivo del Estado, se encuentra sometido a los principios de estricta legalidad y jurisdiccionclidad». Y en cita de pie de página añadió: «mientras que el primero de estos principios determina que los delitos se encuentren inequívocamente consagrados en una ley que exista previ mente a la conducta humana que, conforme a esa ley, se considera delictuosa; el segundo recuiere que las acusaciones en contra del acusado sean sometidas a una estricta verificación judicial y puedan ser ampliamente controvertidas por el imputado. Sobre la significación y alcance de estos principios en el Estado democrático de derecho contemporáneo, véase Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, Madrid, Trotta, 1995, pp. 34-38, 94-97, 373-385, 603623».

Casacién 48318 JOHN JAIRO URRIAGO orden justo!” y, por ende, con el imperativo del Estado de promover ese orden y el deber de investigar y sancionar las infracciones a la ley penal, imponiendo penas condignas con el grado del injusto y de culpabilidad, pero sin de ar de lado la función que aquellas han de cumplir en cada caso.

De tal forma que si como lo ha reconocido esta Corporación, «los fallos de la judicatura están inspirados en un principio de justicia, como lo ha dejado entrever la doctrina constitucional, por ejemplo en la sentencia C-366 ce 2000»'8, dicho postulado se quebranta en casos como el presente, donde la función de prevención especial que orienta primordialmente la imposición de las penas accesorias queda fuertemente menguada. En efecto, el fin preventivo especial de las sanciones accesorias facultativas queda comprometido porque si a quien es declarado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 C.P.), por ejemplo se le impone la pena mínima privativa de la libertad prevista en la ley —9 años—, en ese orden, siguiendo el sistema de cuartos, termina por aplicarsele el extremo ídem de la pena accesoria, valga decir, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, sin detenerse a examinar las particularidades del caso que, en determinados eventos, verbi gratia, cuando el arma que se 17 SCC T-429 de 1994 y SCC C-306 de 2012, entre otras. 18 CSJ SP, 29 jul. 2009, rad. 28725. Casación 48318 JOHN JAIRO URRIAGO RAMÍREZ 2 porta ilegalmente se usa para cometer otros delitos, como ocurrió en el caso de la especie, aconseja restringir el respectivo derecho en un quantum superior al mínimo que resultaría de aplicar la regla prevista en el artículo 61 del Código Penal, en orden a precaver la afectación futura de bienes jurídicos concretos. Con todo comedimiento,

FERNANDO ALBERTO C

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