CSJ - SP042-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP042-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP042-2025 Radicación No. 65.828 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de DIEGO YANGUAS OTERO y FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a quienes el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali los condenó por los delitos de peculado por apropiación y de fraude procesal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali modificó la decisión frente al monto de la pena impuesta por el delito de fraude procesal y, declaró la extinción de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación, al haberse configurado la prescripción.CUI 76001310401220230005401
Número Interno 65.828 CASACIÓN II.SÍNTESIS DE LOS HECHOS Mediante Resoluciones 001644 del 28 de enero y 013448 del 28 de julio de 2006, el Instituto de Seguros Sociales -ISSreconoció pensión de vejez en favor de María Antonieta Arboleda de Yanguas y DIEGO YANGUAS OTERO, pese a que ambos no tenían derecho. Se determinó que FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ intervino en la emisión de dichos actos administrativos en calidad de tramitador, en tanto el matrimonio Yanguas Arboleda residía fuera del territorio nacional.
FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ intervino en la emisión de dichos actos administrativos en calidad de tramitador, en tanto el matrimonio Yanguas Arboleda residía fuera del territorio nacional. Para febrero de 2007, cuando se suspendió el pago respecto de YANGUAS OTERO, lo apropiado ascendía a $66’890.964. Arboleda de Yanguas, por otra parte, recibió la mesada irregular hasta marzo de ese año, en una suma equivalente a $71’429.943.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de mayo de 2009 la Fiscalía 92 Seccional de Cali dio apertura a la instrucción y ordenó vincular a DIEGO YANGUAS OTERO y FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, mediante indagatoria.
Agotada la instrucción, el 29 de enero de 2016 la Fiscalía 98 Seccional de Cali acusó a FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ como coautor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y fraude 2CUI 76001310401220230005401 Número Interno 65.828 CASACIÓN procesal —arts. 397 y 453 de la Ley 599 de 2000—. Asimismo, acusó a 16 personas, entre ellas DIEGO YANGUAS OTERO, como intervinientes del delito de peculado por apropiación y coautores de fraude procesal . Contra esta decisión interpusieron recursos de reposición y
YANGUAS OTERO, como intervinientes del delito de peculado por apropiación y coautores de fraude procesal . Contra esta decisión interpusieron recursos de reposición y apelación. Con Resolución del 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía 1ª Delgada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia recurrida. El 30 de junio de 2023, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali condenó a DIEGO YANGUAS OTERO a 90 meses de prisión, multa de $153’630.961 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 78 meses, en calidad de interviniente en la conducta de peculado por apropiación y de coautor frente al fraude procesal. A FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ le impuso 118 meses de prisión, $408’082.307 de multa y 101 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en razón al concurso homogéneo de conductas ilícitas. FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y el defensor de DIEGO YANGUAS OTERO interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El 24 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la extinción de la acción penal, y la consecuente cesación del procesamiento para ambos acusados, respecto 3CUI 76001310401220230005401 Número Interno 65.828
CASACIÓN
declaró la extinción de la acción penal, y la consecuente cesación del procesamiento para ambos acusados, respecto 3CUI 76001310401220230005401 Número Interno 65.828 CASACIÓN del delito de peculado por apropiación, al haberse configurado la prescripción. Asimismo, modificó las penas impuestas a DIEGO YANGUAS OTERO y FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ por el delito de fraude procesal. En su lugar, las fijó en 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses para YANGUAS OTERO, y en 94 meses de prisión, multa de 622 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 77 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos para RODRÍGUEZ RAMÍREZ. También los condenó al pago solidario de perjuicios por el valor de $138’320.907. En todo lo demás confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo con el fallo de segunda instancia, la defensa de los acusados interpuso recurso extraordinario de casación.
IV. DEMANDAS DE CASACIÓN
1. De la demanda presentada en nombre de
FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
Primer cargo (Principal). Con fundamento en la causal tercera descrita en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista postuló la nulidad por violación directa
Primer cargo (Principal). Con fundamento en la causal tercera descrita en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista postuló la nulidad por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación. Expuso que durante el trámite de sustentación del recurso 4CUI 76001310401220230005401 Número Interno 65.828 CASACIÓN extraordinario de casación sobrevino la prescripción de la acción penal. En consecuencia, aseguró que dentro del presente asunto se verifica la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 82, numeral 4º, y 83 de la Ley 599 de 2000 y 39 de la Ley 600 de 2000. Para la demostración del cargo señaló que dicho fenómeno operó el 21 de noviembre de 2023. Respecto de la resolución de acusación, ésta cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2017 y, según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, con ello empezó a correr nuevamente por la mitad de la sanción máxima contemplada en el artículo 453 de la misma codificación, esto es, por 6 años. Segundo cargo (Subsidiario) . Con sustento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el memorialista denunció el fallo por incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas por falso juicio de existencia, bajo la modalidad de suposición. En concreto, señaló que las instancias no advirtieron la inexistencia de la prueba contra RODRÍGUEZ RAMÍREZ,
en error de hecho en la apreciación de las pruebas por falso juicio de existencia, bajo la modalidad de suposición. En concreto, señaló que las instancias no advirtieron la inexistencia de la prueba contra RODRÍGUEZ RAMÍREZ, motivo que origina la irregularidad respecto a la obtención de las historias laborales que los funcionarios del ISS tuvieron en cuenta para reconocer la pensión de vejez a
DIEGO YANGUAS OTERO.
5CUI 76001310401220230005401 Número Interno 65.828 CASACIÓN Con ello, favorecieron la emisión de una decisión condenatoria sin respaldo probatorio. Por lo demás, el libelista precisó que el recurso persigue la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a su representado y solicitó que se adelante «un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias recurridas, emitiendo la decisión que corresponda».
2. De la demanda presentada en nombre de DIEGO
YANGUAS OTERO.
El memorialista acusó la sentencia condenatoria de segunda instancia «de estar inmersa (…) en las tres causales contenidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y en la prescripción de la acción penal desde el día 23 de noviembre de 2023», conforme a los siguientes cargos: Primer cargo. A expensas de la causal 3ª de casación, afirmó que la sentencia se dictó dentro de un juicio viciado de nulidad, por la indebida comunicación del auto del
Primer cargo. A expensas de la causal 3ª de casación, afirmó que la sentencia se dictó dentro de un juicio viciado de nulidad, por la indebida comunicación del auto del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la omisión de comunicación del traslado para sustentar el recurso, y haber sido resuelta la recusación por una Sala y una Corporación distinta a la preceptuada por el artículo 103 de la norma procesal aplicable 6CUI 76001310401220230005401 Número Interno 65.828 CASACIÓN Sostuvo que la sentencia recurrida fue proferida en un proceso viciado de nulidad porque para el año 2006, fecha de los hechos, ya regía la Ley 906 de 2004 en el distrito judicial de Cali. Además, argumentó que en el presente asunto la Fiscalía no pudo probar que el funcionario que expidió la resolución de pensión fue “ inducido en error” en una fecha previa al día 28 de enero de 2006, para el caso de María Antonieta Arboleda, así como tampoco para el día 28 de julio de 2006, en el caso de DIEGO YANGUAS OTERO. Por ello, sostuvo que las investigaciones por estos hechos no pudieron tener inicio en el año 2002, como lo concluyeron los falladores de primera y segunda instancia, tal como lo confirman las resoluciones que condujeron a la revocatoria correspondiente. Entonces, aseguró que al haberse adelantado el trámite según la Ley 600 de 2000 y no, como correspondía,
tal como lo confirman las resoluciones que condujeron a la revocatoria correspondiente. Entonces, aseguró que al haberse adelantado el trámite según la Ley 600 de 2000 y no, como correspondía, de la Ley 906 de 2004, se vulneró el debido proceso de los acusados. Sumado a lo anterior, aseguró que no se agotó en debida forma el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en tanto la comunicación remitida con tal propósito fue devuelta por un error en el servicio de correos, impidiéndole ejercer en debida forma el derecho de defensa. Solicitó, por lo tanto, casar el fallo impugnado para, en su lugar, proferir fallo de anulación de la sentencia de 7CUI 76001310401220230005401 Número Interno 65.828 CASACIÓN condena proferida contra DIEGO YANGUAS OTERO por el delito de fraude procesal. Segundo cargo. A voces de la causal segunda de casación, sostuvo que la decisión condenatoria está viciada de nulidad debido a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia. Refirió que en la audiencia del 5 de octubre de 2018 el funcionario de primera instancia requirió a la Fiscalía para que precisara cuáles eran los cargos atribuidos a cada procesado. En cumplimiento, ésta señaló que a DIEGO YANGUAS OTERO sólo le reprochaba la conducta de peculado por apropiación, mientras que a FERNANDO
procesado. En cumplimiento, ésta señaló que a DIEGO YANGUAS OTERO sólo le reprochaba la conducta de peculado por apropiación, mientras que a FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ le atribuyó un concurso homogéneo y heterogéneo de dos fraudes procesales, por la asesoría ilegal y dos peculados por apropiación respecto al matrimonio YANGUAS ARBOLEDA. Entonces, aseguró que la condena proferida contra YANGUAS OTERO por este delito resulta irregular. Pidió, por lo tanto, casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir decisión de sustitución de carácter absolutorio respecto del fraude procesal por el que fue sancionado. Tercer cargo . Con sustento en la causal primera de casación acusó la sentencia objeto de ataque por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 600 de 2000, como consecuencia del error de hecho manifiesto generado en suponer la existencia 8CUI 76001310401220230005401 Número Interno 65.828 CASACIÓN de la prueba “ denominada historia laboral alterada”, así como la falta de apreciación de las manifestaciones efectuadas en la diligencia de indagatoria. En consecuencia, demandó que case el fallo recurrido y que se dicte uno nuevo en cual sea absuelto a DIEGO
YANGUAS OTERO.
Solicitud posterior. Mediante escrito del 1º de diciembre de 2023, la defensa de DIEGO YANGUAS OTERO
que se dicte uno nuevo en cual sea absuelto a DIEGO
YANGUAS OTERO.
Solicitud posterior. Mediante escrito del 1º de diciembre de 2023, la defensa de DIEGO YANGUAS OTERO solicitó que se declare la prescripción de la acción penal. Para el efecto, sostuvo que ésta operó el 21 de noviembre de 2023, fecha en que se cumplió el plazo de 6 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación.
V. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal 1 ha decantado que cuando con posterioridad al fallo de segundo grado se cumple el término prescriptivo de la acción, corresponde declararlo al juez de segunda instancia, pero si aquél omite tal pronunciamiento, le corresponde a la Corte efectuarlo, sin necesidad de emprender el estudio del recurso de casación propuesto.
Así, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, y tomando en la cuenta que este asunto se rige por la 1 Cfr. CSJ AP, 22 jun. 2016. Rad. 47998, CSJ AP, 13 mar. 2008. Rad. 29238, CSJ AP, 13 sep.
2006. Rad. 26005, entre otros.
9CUI 76001310401220230005401 Número Interno 65.828 CASACIÓN Ley 600 de 2000, durante la etapa de instrucción la acción penal prescribe en término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco años. En la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del
establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco años. En la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco años. La conducta investigada fue cometida en vigencia de la Ley 599 de 2000, que prevé en su artículo 453, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, una pena de 6 a 12 años de prisión para el delito de fraude procesal. Entonces, como de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación, por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción. Respecto de esa mitad del delito contra la eficaz y recta impartición de justicia por el que se procede es de 6 años, contados a partir de la firmeza de la acusación. Si el 21 noviembre de 2017 la Fiscalía confirmó la resolución de acusación proferida contra los procesados, desde tal fecha debe contarse el término prescriptivo de 6 años, el cual se cumplió el 21 de noviembre de 2023 , esto es, después del fallo de segundo grado (24 oct. 2023) y antes de arribar el asunto a la Corte (22 feb. 2024). 10CUI 76001310401220230005401 Número Interno 65.828 CASACIÓN La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del delito de fraude procesal por el
10CUI 76001310401220230005401 Número Interno 65.828 CASACIÓN La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del delito de fraude procesal por el cual se acusó a los procesados y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra DAVID YANGUAS OTERO y FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ por tal conducta. No procede la casación del fallo impugnado, pues dicha decisión fue legítima para cuando se profirió, dado que aún no había transcurrido el lapso prescriptivo de la acción penal del delito. Será competencia del juez de primera instancia la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en virtud del presente radicado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de fraude procesal por el cual se acusó a DAVID YANGUAS OTERO y FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por tal conducta.
11CUI 76001310401220230005401 Número Interno 65.828
CASACIÓN
2. SEÑALAR que corresponde al juez de primera instancia la cancelación de los compromisos adquiridos por
los acusados en razón de este proceso. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
12CUI 76001310401220230005401 Número Interno 65.828
CASACIÓN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13