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CSJ - SP043-2018(46294)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP043-2018(46294)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

uy ” pa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA ON Magistrado ponente SP043-2018 Radicación n 46294 (Aprobado Acta No. 16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 26 de enero de 2015, mediante la cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería absolvió a JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO del cargo de autor de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

HECHOS: Aproximadamente a las 7:00 de la mañana del 15 de junio de 2008, en zona rural de los Municipios de Montelibano y Uré (Córdoba) en desarrollo de la operación

0 Segunda Instancia 46294 José Francisco Herazo Castro “Jabali 50”, miembros del Ejército Nacional descubrieron en inmediaciones de la Finca Sierra Morena dos laboratorios artesanales para el procesamiento de alcaloides, procediendo a la captura en flagrancia de Willington Alonso Pino y Norbey David Zapata Mazo. Tras asegurar el lugar, el Ejército dio aviso al C.T.L, cuyo personal arribó hacia las 15:00 horas, inspeccionó el inmueble, destruyó los cambuches y fijó fotográficamente los insumos incautados. Los capturados fueron dejados a disposición de la Fiscal

14 Local de Montelibano a la 1:40 horas de la madrugada del 16 de junio, funcionaria que verificó el buen trato, ordenó realizar los actos urgentes y remitió la actuación al Fiscal 19 Seccional de la misma localidad para adelantar las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Tras recibir las diligencias a las 8:00 horas del 16 de junio, hacia las 16:50 el doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO ordenó la libertad de los capturados, argumentando que su aprehensión había tenido lugar en medio de un allanamiento ilegal practicado por el Ejército Nacional. Para la Fiscalía esta decisión es abiertamente contraria a la ley, pues en ella se desconoce que las capturas tuvieron lugar a campo abierto y en situación de flagrancia, e igualmente omisiva del deber constitucional de presentar a los capturados ante el Juez de Garantías. Segunda instancia 46294 José Francisco Herazo Castro ACTUACIÓN PROCESAL: El 23 de junio de 2011 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función de Control de Gerantías de Montelibano, la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá imputó cargos al doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, como autor de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. El 21 de julio siguiente radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Montería, cuya formulación oral se surtió el 12 de agosto del mismo año. Evacuada la audiencia

preparatoria, se surtió la audiencia de juicio oral en sesiones del 26 y 27 de mayo, 29 y 30 de septiembre y 2: de octubre de 2014. Agotada la etapa probatoria, en sentencia del 26 de enero de 2015 una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería absolvió al doctor HERAZO CASTRO de los cargos endilgados. Inconforme con la decisión, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento.

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal estimó que no hay claridad en torno a si la captura de Monsalve Pino y Zapato Mazo ocurrió en campo Segunda Instancia 46294 % 3

José Francisco Herazo Castro abierto y en sitio abandonado, pues en sus testimonios, el Sargento Héctor Mauricio Amaya y el soldado Mayer Elías Moreno Brun no precisaron las circunstancias de modo y lugar donde se realizó la aprehensión y si la misma fue dentro de los cristalizaderos, esto es, si efectivamente aquellos fueron sorprendidos en alguna de las hipótesis de flagrancia consagradas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que tampoco se acreditó documentalmente, pues no se aportó el informe del primer respondiente, ni las actas de derechos del capturado o informe alguno relacionado con la “Operación Jabali”, elementos que podían haber dado luces sobre este aspecto. Para el Tribunal, los testimonios de Remberto Segundo Montiel Gomez y Clodomiro Ramón Galvez Vega, funcionarios del CTI, tampoco aclaran las circunstancias de

las capturas, pues cuando estos llegaron al predio rural denominado Sierra Morena los detenidos se encontraban en la casa principal de la finca, desconociendo si la aprehensión tuvo lugar en campo abierto y si aquellos estaban en posesión de la sustancia ilegal e insumos para el procesamiento incautados. Se estimaron a su vez los testimonios de José David Cartagena y Claudia Sofía Navarro Argumedo. El primero de ellos, relató que cuando llegaron a la finca, el Ejército ya había registrado la casa principal sin tener permiso de autoridad competente. La segunda, afirmó haber encontrado el interior de la vivienda revolcado y en desorden. Segunda nstancia 4629: José Francisco Herazo Castro Por lo anterior, concluyó el juez colegiado que se adelantó un allanamiento ilegal por parte del Ejército Nacional en un inmueble rural de propiedad privada, ya que no contaban con orden escrita de autoridad competente y carecían de funciones de policía judicial, razones suficientes para justificar que el doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO dejara en libertad a los capturados por considerar su aprehensión el producto de un acto arbitrario de la fuerza pública. En este orden, para el Tribunal la acuación del procesado está amparada por el ordenamiento jurídico, en tanto respondió a ese control material que sobre las capturas en flagrancia debe ejercer la Fiscalía General de la Nación. Así, como ese control previo de la aprehensión de Monsalve Pino y Zapata Mazo no superó el examen de legalidad, no estaba compelido el doctor HERAZO CASTRO a solicitar al juez de garantías la realización de las audiencias

respectivas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, sino que debía restablecer su derecho a la libertad, como efectivamente lo hizo. En consecuencia, para el Juez Colegiado la conducta del doctor HERAZO CASTRO es atípica, ya que la Fiscalía no probó la tipicidad objetiva de las conductas presuntamente prevaricadoras, pues ni siquiera se aportó al proceso la resolución que se califica de abiertamente i'egal, ni la tipicidad subjetiva que demuestre la intención maliciosa del Segunda Instancia 46294 N José Francisco Herazo Castro procesado de infringir el ordenamiento jurídico por acción u omisión.

IMPUGNACIÓN: Para el Delegado Fiscal, el Tribunal no hizo una adecuada valoración de las pruebas de cargo. Así, señala que los testimonios del sargento Héctor Mauricio Sánchez Amaya y del soldado Mayer Elías Moreno Brun, permiten afirmar que las capturas se materializaron en campo abierto, hecho corroborado por los funcionarios del C.T.I., Remberto Segundo Montiel y Clodomiro Ramón Galvez Vega, que da:: fe de que las aprehensiones tuvieron lugar en medio de labores de patrullaje del Ejército en zona rural.

Conforme lo anterior, estima que no es cierto que exista duda en relación con el lugar donde se produjo la aprehensión, ni sobre la situación de flagrancia en que fueron sorprendidos, en posesión de pasta de coca, insumos para el procesamiento de alcaloides y dos armas de fuego. Considera además desvirtuado, conforme los testimonios de cargo, que el Ejército hubiera ingresado arbitrariamente a la

casa de la finca Sierra Morena, ya que el sitio donde ocurrió la captura se encuentra retirado de la casa principal, en campo abierto y despoblado, sin expectativa alguna de intimidad. En consecuencia, reitera que no hubo un allanamiento ilegal por parte del Ejército Nacional y que si bien el C.T.I. realizó un registro al inmueble, el mismo fue voluntario Segunda nstancia 46294 N José Francisco Herazo Castro según se acredita con el acta de consentimiento respectiva. Hace énfasis en que las Fuerzas Armadas están facultadas para realizar capturas en situación de flacrancia, así carezcan de funciones de policía judicial y que una vez producidas las aprehensiones, se comunicó lo acaecido al C.T.IL Indica que de acuerdo con los testimonios aludidos y los documentos aportados, tales como el informe de primer respondiente, actas de derechos de los capturados y el informe de policia judicial, se colige que en el procedimiento de captura de Zapata Maso y Monsalve Fino no se vulneraron sus garantías ni derechos constitucionales. Siendo ello así, advierte que el doctor HERAZO CASTRO, como Fiscal 19 Seccional de Montel »ano, debía radicar las solicitudes de audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, atendiendo que la Fiscal que conoció en primer lugar las diligencias ya había realizado el filtro de legalidad encontrándolas ajustadas a derecho, de lo cual dejó constancia previo a entregar la actuación al acusado. Censura, en consecuencia, que el doctor HERAZO CASTRO, sin mediar ninguna otra actividad probatoria, hubiera decidido otorgar la libertad a los capturados, so

pretexto de que el Ejército Nacional carecía de finciones de policía judicial para llevar a cabo un supuesto allanamiento, diligencia que reitera nunca se practicó ni por las Fuerzas Armadas ni por el C.T.I. Segunda Instancia 46: José Francisco Herazo Castro En este orden, reafirma que lo procedente conforme el ordenamiento jurídico procesal penal era solicitar ante el Juez de Control de Garantías la realización de las audiencias preliminares, lo que evidencia el actuar doloso del procesado pues, sin fundamento legal, expidió una resolución de libertac manifiestamente contraria a la ley, a la vez que omitió su deber de dejar a disposición del citado funcionario a los capturados para la realización de las audiencias preliminares, actualizandose las conductas de prevaricato por acción y por omisión. De otro lado, indica que según se acreditó con los testimonios de Efraín Moreno Villarreal y Luis Jorge Hernández Rojas, se extrajeron copias integrales de la carpeta radicado 234666001001200880109, iniciada con ocasión de la captura en flagrancia de Zapata Maso y Monsalve Pino, contentiva de los soportes del operativo del ejército, la actuación de primer respondiente, el informe de policía judicial, los actos urgentes, las actas de derechos de los capturados y constancias de buen trato, así como la resolución mediante la cual el doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO dejó en libertad a los capturados, en un total de 171 folios. De estos documentos, introducidos en su totalidad durante el juicio oral a través del funcionario de policía

judicial Luis Jorge Hernández, se desaparecieron 75 folios, entre los que se encuentra la resolución prevaricadora, irreguleridad que aduce se pretendió subsanar mediante <- Segunda instancia 46294 N José Francisco Herazo Castro una constancia secretarial amañada, en la que se indicó que solo se corrió traslado de 9% folios de la actuación reseñada. Califica de sospechoso que la defensa se hubiera opuesto a que el testigo de acreditación hiciera la relación de los documentos obrantes en el expediente, lo que en su parecer demuestra la premeditada intensión de desaparecer los folios echados de menos por el Tribunal. Con sustento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar, se emita fallo condenatorio y se ordene investigar penal y disciplinariamente a los Conjueces del Tribunal Superior de Montería, por la desaparición de 75 folios y por el manejo irregular que le dieron a la audiencia, cohonestando con el defensor con el claro propósito de favorecer al aciisado.

LOS NO RECURRENTES: En referencia a los hechos, la defensa técnica del acusado señala que el 15 de junio de 2008 las fuerzas militares ingresaron al predio rural Sierra Morena sin autorización alguna, procediendo a la captura de dos personas a las 7:30 de la mañana, quienes fueron dejados a disposición de la autoridad competente hasta la madrugada del día siguiente, vulnerándose sus garantías constitucionales, pues se omitió su traslado de forma inmediata, o al menos en el término de la distancia, a la

Fiscalía.

uu Segunda Instancia 46294 José Francisco Herazo Castro Resalta que el supuesto operativo realizado por el Ejército Nacional y denominado Jabalí 50 no fue probado en el juicio, luego se tiene que los miembros de las fuerzas militares ingresaron sin justificación al inmueble de propiecad de Luz Marina Duque Ávila y así la Fiscalía no quiera aceptarlo, se realizó un allanamiento ilegal en el predio rural sin mediar orden de autoridad competente. En el mismo sentido, indicó que la Fiscalía tampoco probó la captura en flagrancia, ya que no incorporó el informe de primer respondiente, ni las actas de derechos de los capturados, aprehensiones que estima aún de haberse llevado al juez de garantías, hubieran sido declaradas ilegales debido a las más de 12 horas que trascurrieron entre le captura y la puesta a disposición de la Fiscalía. En consecuencia, el acusado ejerció el control de legalidad que le correspondía y actuó en defensa del ordenamiento jurídico al reestablecer el derecho a la libertad ilícitamente restringido. Aunado a lo anterior, destaca que si bien la Fiscal 14 Local, Amelia Espinosa, había dejado constancia de que pasaban las diligencias al doctor HERAZO CASTRO para realizar las audiencias preliminares, ello no lo obligaba a radicar tales solicitudes, pues estas solo son obligatorias si el Fiscal, tras ejercer un filtro previo de legalidad, las considera ajustadas a derecho, como lo admitió la citada en su contrainterrogatorio. Segunda Instancia 46294 José Francisco Herazo Castro Frente a los folios que aduce la Fiscalía desaparecieron

de la prueba documental, indica que el desorden y mal manejo de la dinámica del sistema acusatorio por parte del Fiscal Delegado, lo llevó a incorporar una carpeta cuyo contenido desconocía. Señala que es cierto que se opuso a que se hiciera la relación de las actuaciones relacionadas en la carpeta, porque pretendía hacerla el Fiscal directamente y no el testigo de acreditación, además de que los mismos no estaban discriminados en el escrito de acusación, luego su lectura permitía que la Fiscalía introdujera documentos no descubiertos a la Defensa. Solicita, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación.

2. El tipo objetivo de prevaricato por acción exige, acorde con la descripción contenida en el articulo 413 del

Segunda Instancia SS José Francisco Herazo Castro Código Penal, un sujeto activo calificado (servidor público) que profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Frente a este último ingrediente, la Sala tiene sentado que el juicio negativo de reproche en el prevaricato no es de acierto sino de legalidad. En otras palabras, no basta que la

actuación del servidor público sea ilegal, se requiere que la disconformidad entre el acto desplegado y la comprensión de las normas aplicables sea evidente y no admita justificación alguna. En este orden, la actuación prevaricadora es aquélla que contradice de forma inequívoca el sentido del texto normat:vo, por manera que el acto o decisión censurada se revela en sí misma caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. Lo anterior supone que el tipo excluye aquellos asuntos cuya complejidad admita interpretaciones diversas sobre un mismo problema jurídico, así como los actos simplemente desacertados, en los que no se advierta en el funcionario la voluntad perversa de apartarse de la norma. De conformidad con la acusación, se sindica a JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO de contrariar el ordenamiento jurídico, específicamente los artículos 32 de la Constitución Política y 301, numerales 1 y 3 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto una vez dejadas a disposición del entonces Fiscal 19 Seccional de Montelibano dos Segunda Instancia 46294 N José Francisco Herazo Castro personas capturadas en situación de flagrarcia por el Ejército Nacional, sin ninguna actividad posterior a recibir las diligencias ordenó su libertad, argumentando que la autoridad que produjo la captura carecía de funciones de policía judicial, y por tanto, estaba impedida para adelantar diligencias de allanamiento y registro, decisión que califica la Fiscalía de abiertamente ilegal, ya que no existió tal diligencia, pues la captura e incautación de el-mentos se

dio en situación de flagrancia, en campo abierto y abandonado, sin expectativa razonable de intimicad. Valorada la conducta de HERAZO CASTRO dentro de este preciso marco, encuentra la Sala que el reproche no supera el juicio de tipicidad objetiva, pues más allá de afirmar la ausencia de fundamento fáctico y jurídico en la decisión mediante la cual ordenó la libertad de los capturados, el ente acusador no logró acreditar que, en efecto, lo decidido por el entonces Fiscal Seccional se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico, al punto que ni siquiera se cuenta con el contenido íntegro de la resolución censurada, ni con los elementos probatorios en que se sustentó aquella, lo que impide a la Sala abordar el juicio ex ante de la conducta atribuida al acusado. Así, al margen de la discusión en torno a la presunta desaparición de varios folios de la prueba documental, aspecto sobre el cual se pronunciará la Sala más adelante, se carece del sustento probatorio necesario para formar el convencimiento respecto de la ilegalidad de su contenido, del que solo se conserva un aparte citado en la c-den del 24 Segunda Instancia 46294 José Francisco Herazo Castro de junio de 2008, mediante la cual el Fiscal 1 Especializado de Montería hace devolución de un vehículo incautado en el mismo operativo!. Conforme tal orden, se tiene que el filtro previo de legalidad realizado por el acusado, el cual, dicho sea de paso, lo faculta para otorgar la libertad si advierte que la conducta por la cual se procede no comporta medida de

aseguramiento o si la captura fue ilegal (inciso 3° del artículo 302 de la Ley 906 de 2004), se sustentó —al menos parcialmenteen los siguientes argumentos: “...) sin duda tal diligencia constituye Registro y Allanamiento, pues penetraron en una finca que ellos denominan como Sierra Morena o Tierra Morena, siendo tal finca propiedad privada, para penetrar o entrar en ella en esas circunstancias, era necesario que policia judicial solicitara previamente a la Fiscalía autorización para allanar y registrar la mencionada propiedad, o si es que se daba el caso previsto en el artículo 230 numeral primero del C. de P.P., bien pedía policía judicial solicitar consentimiento a los moradores para realizar registro. Como es bien sabido por todos los que trajinamos estos menesteres del derecho penal y sobre todo el procedimiento previsto en la Ley 906/04, el ejército nacional no posee funciones de policía judicial, por tanto, en ningún caso o en manera alguna podía ! Introducico como prueba documental de la Fiscalía, fl. 77, carpeta No. 2. > Segunda instancia 46294 José Francisco Herazo Castro realizar la aludida diligencia de registro y c’/lanamiento que nos ocupa; pero además, era su obligación realizar la respectiva acta de registro y allanamiento tal como lo prescribe el artículo 225 del C. de P.P., tal acta de registro y allanamiento no existe, sencillamente porque no fue elaborada, muy seguramente por desconocimiento, este vacío u omisión no permite que la fiscalía solicite ante el juez de control de carantías la audiencia de revisión de legalidad sobre 'o actuado,

incluida la orden, tal como lo manda el artículo 237 del C. de P.P., Mod. Ley 1142/07, art. 16. . Nota el despacho que los miembros del ejército nacional después de haber cometido e! error de penetrar a una propiedad privada a registrar y capturar a dos (2) personas, para legalizar su error acudieron a miembros del C.T.L, quienes va a eso de las 18:40 horas del día 15/06/08, previa firma de acta de consentimiento de registro voluntario de los moradores del inmueble denominado Tierrc: Morena o Sierra Morena, procedieron a realizar inspección a dicho lugar hallando en la zona aledaña a la vivienda principal del predio un cristalizadero y cuatro cambuches en donde a su vez encontraron los E.M.P. relacionados en la respectiva acta. En este orden de ideas, concluimos sin lugar a dudas que en el procedimiento de captura de ios señores WILLINGTON ALONSO MONSALVE PINO ; NORVEY DARIO ZAPATA MAZO, se desconocieron principios Segunda Instancia wi NN José Francisco Herazo Castro rectores y garantías procesales, porque fueron capturados a las 7:00 horas del 15/06/08 por unidades del ejército nacional como consecuencia de una diligencia de registro y allanamiento en propiedad privada sin orden de Fiscalía y además, sin que el ejército nacional tenga facultad de allanar o registrar, pues carece de facultades de policía judicial. Así las cosas, se ordenará el restablecimiento del derecho a la libertad de...” Ahora, se ignoran los elementos de prueba en que sustentó su disertación HERAZO CASTRO, pues a pesar de

decretarse como prueba documental copia auténtica de la actuación en la cual se emitieron las ordenes de libertad (radicado 234666001001200880109), finalmente no se incorporaron al juicio la integridad de los folios que contenían el informe de inspección a la referida carpeta. No obstante, si bien se echan de menos los informes de primer respondiente, de captura en flagrancia y ejecutivo, las entrevistas de los militares captores, de los funcionarios del C.T.I. que apoyaron el procedimiento, de los moradores del inmueble o informe alguno relacionado con el operativo Jabalí 50, contrario a lo afirmado por el impugnante, la prueba testimonial respalda la decisión adoptada por el entonces Fiscal Seccional de Montelibano. Segunda Instancia 46294 N José Francisco Herazo Castro En efecto, el sargento Héctor Mauricio Sánchez Anaya”, para la época cabo primero al mandc del grupo especial que llevó a cabo el procedimiento, manifestó bajo la gravedad del juramento que el 14 de junio de 2908 recibió orden del Comandante del Batallón Baser No.11, adscrito a la XI Brigada del Ejército Nacional, para prester apoyo al Gaula en una operación que tendría lugar en la hacienda Sierra Morena, ubicada en Montelibano, donde se tenía conocimiento operaban bandas criminales al servicio del narcotráfico. En su relato, indicó el testigo cue inició desplazamiento motorizado desde Montería hasta determinado punto, a partir del cual emprendió caminata a campo abierto por zona rural; que en la madrugada

encontró vehículos sospechosos (una cuatrimoto y una volqueta), por lo que procedió a seguir su rastro, encontrando unos 10 6 15 minutos más adelante un cristalizadero de coca, donde fueron objeto de hostigamientos con armas de fuego. Añadió que en la reacción alcanzaron a capturar a dos sujetos y que tres o cuatro personas más lograron huir. En cuanto al laboratorio artesanal, refirió que se tre taba de un cambuche, una construcción con plástico, improvisada, con techos en madera, donde además de la sustancia estupefaciente, había insumos para el proces-miento de cocaína, planta eléctrica, horno microondas. 2 Audiencia de Juicio Oral, sesión del 26 de mayo de 2014, record 1 min. 00:45:00 en adelante. Segunda Instancia 46294 ™ José Francisco Herazo Castro Respecto de las personas capturadas, señaló que la aprehensión acaeció hacia las 7 u 8 de la mañana del 15 de junio, que procedió a enterarlos sus derechos e informó inmediatamente el hallazgo y la novedad del enfrentamiento a la XI Brigada del Ejército y al comandante del Batallón Baser No.l11, recibiendo la orden de asegurar el lugar mientras arribaban los funcionarios del C.T.I., lo que aconteció en horas de la tarde. Finalmente, al ser interrogado sobre el lapso en que dejaron a disposición de la Fiscalía a los aprehendidos, indicó que se demoraron en hacerlo, pues debieron esperar el apoyo de otras unidades y el transporte hasta

Montelibano, sin recordar la hora exacta en que ello ocurrió, pero en todo caso, “dentro del término de ley”. Er el mismo sentido, Mayer Elias Moreno Bruns, soldado profesional adscrito al Baser No. 11, adujo recordar que en medio de labores de patrullaje y control, en el año 2008, la unidad encontró unos cristalizaderos de cocaína, que en el operativo se incautaron unas armas, aproximadamente 180 kilos de sustancia ilícita y se capturó a dos individuos, indicando que el operativo se realizó en una finca cuyo nombre no recuerda, en un potrero a campo abierto y negando cualquier tipo de incursión en la vivienda principal del inmueble, donde adujo solo ingresó el C.T.I. Respecio de los capturados, afirmó no recordar a qué hora Audiencia de Juicio Oral, sesión del 1 de julio de 2014, Record 1, minuto 00:08:27, en adelante. Segunda instancia 46294 José Francisco Herazo Castro fueron puestos a disposición de la Fiscalía, solo recuerda que fue “en la noche”. Por su parte, Remberto Segundo Montiel Gómez, investigador judicial del C.T.I., recordó que en el citado operativo las labores de policía judicial (incautación de elementos, inspección a lugares, P.I.P.H., destrucción y demás) las realizó dicha entidad. Señaló que la información llegó al cuerpo técnico a través de los jefes, que no recuerda a qué hora tomaron rumbo hacia Montelibano, pero sí que allá llecaron en la tarde, sin precisar la hora exacta. Una vez allí, se le

encomendó la inspección al lugar y a la droga decomisada, en virtud de lo cual ingresó a la casa principal del inmueble, encontrando todo tirado en el piso, ropa, botas, accesorios, las cosas revueltas, de lo cual realizó fijación fotográfica. Informó, además, que en el inmueble había varias personas, que el Ejército Nacional se encontraba allí desde el día anterior y que al parecer habían ingresado a la casa principal, desconoce si a la fuerza o con permiso de los moradores. Añadió que cuando arribaron al lugar los capturados se encontraban en la casa, por lo que desconoce las circunstancias de la aprehensión, si fue o no en campo abierto. 4 Audiencia de Juicio Oral, sesión del 26 de mayo de 2014, Record 2, miruto 00:03:44 en adelante. Segunda Instancia 46294 José Francisco Herazo Castro Respecto del laboratorio, indicó que tras realizar inspección a la casa de la finca, se desplazó a la parte de atrás, caminando unos 30 minutos, donde había una construcción artesanal camuflada entre la maleza. Allí se encontraban la droga y los insumos, los cuales habían sido organizados y dispuestos en fila por el Ejército. Corrobora lo anterior la versión ofrecida por Claudia Sofía Navarro Argumedos, delineante de arquitectura para la fecha al servicio del C.T.I., quien indicó que participó en la diligencia practicada en la finca Sierra Morena, donde realizó inspección a la casa principal del predio, diligencia atendida por una mujer que autorizó el registro voluntario.

Señaló que una vez ingresó en la casa, advirtió que estaba en desorden, “ropa tirada, camas, todo regado” y que quien atendió la diligencia dijo que el Gaula ingresó a la casa, pero no aclaró si pidieron permiso para entrar, de lo cual dejó constancia en el informe respectivo. Indicó, ademas. que la sustancia se encontraba fuera de la casa, en la parte de atrás, que se requería caminar por una trocha hasta la construcción, cubierta con poli sombras y mucha vegetac:ón. En el mismo sentido, obra la declaración de Gregorio Simón Arroyo MorenoS, investigador criminalístico del C.T.I., quien indicó que si bien no realizó labores de policía judicial ni suscribió informe alguno, se le ordenó ir al lugar 5 Audiencia de Juicio Oral, sesión del 26 de mayo de 2014, Record 2, minuto 00:34:13 en adelante. © Audiencia de Juicio Oral, sesión del 26 de mayo de 2014, Record 2, minuto 01:14:50 en adelante. 20 Segunda Instancia MU José Francisco Herazo Castro y tomar nota del procedimiento. Según su versión, una vez enterado de la diligencia le preguntó a la doctora Mary Luz López -coordinadora del gruposobre el objeto de la misma, quien le advirtió que iban a “legalizar un allanamiento”. En los mismos términos, se cuenta con el testimonio de Clodomiro Ramón Galvez Vega”, funcionario de policía judicial encargado de la incautación de la droga - el informe de fijación fotográfica. Acorde con su dicho, hacia las 7 de la mañana del 15 de junio les avisaron de la capiura de dos

individuos en flagrancia, en zona rural de Montelibano, a donde llegaron hacia las 12 del mediodía. Indicó que cuando llegaron al inmueble, había dos personas esposadas a un árbol, pero no le consta la hora o circunstancias de su aprehensión; que desde la casa hasta el laboratorio clandestino había como 1 kilómetro, era una construcción cubierta en palos y techos de plástico, rústico, y que le tocó permanecer allí en custodia de los elementos incautados desde las 3 hasta las 6 de la tarde, cando llegó el vehículo del Ejército para trasladarlos hasta Montelibano, a donde arribaron hacia las 8 o 9 de la noche. Coincide con sus compañeros del C.T.I. en que en la casa principal de la finca se hizo un registro voluntario, que en el informe se dejó consignado que el interior del inmueble estaba completamente en desorden y cue, acorde 7 Audiencia de Juicio Oral, sesión del 26 de mayo de 2014, Record 2 minuto 1:40:00 en adelante. 21 Segunda Instancia 46294 José Francisco Herazo Castro con su experiencia, parecia que ya habia sido registrado, sin constarle que lo hubiera hecho el Ejército. Finalmente, Jesus David Cartagena M

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