CSJ - SP043-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP043-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP043-2026 Radicación No. 62414 (Aprobado Acta No. 016) Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría 87 Judicial II de Villavicencio contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual modificó en parte y confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma sede el 11 de octubre de 2018, en la causa seguida a FELIX ANTONIO PADILLA QUINTERO por el delito de concierto para delinquir agravado.CUI 50001310700420180017801
NÚMERO INTERNO 62414
CASACIÓN
FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
2 HECHOS FELIX ANTONIO PADILLA QUINTERO, conocido con los alias de “Burro” o “Samir”, hizo parte del bloque héroes del Llano y del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia – AUC cumpliendo funciones de patrullero por un lapso aproximado de dos años hasta el 7 de abril de 2006, fecha de desmovilización colectiva de los integrantes de la agrupación ilegal con ocasión de las negociaciones entre sus líderes y el gobierno nacional en el marco la Ley 782 de 2002.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 7 de abril de 2006, en la Inspección de Policía de
ilegal con ocasión de las negociaciones entre sus líderes y el gobierno nacional en el marco la Ley 782 de 2002.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 7 de abril de 2006, en la Inspección de Policía de Casibare, municipio de Puerto Lleras (Meta), FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO rindió versión libre ante la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la que aceptó su vinculación al grupo al margen de la ley denominado héroes del Guaviare. En la misma fecha suscribió diligencia de compromiso y fue dejado en libertad.
2. Mediante resolución del 28 de noviembre de 2011, una vez satisfechos los fines de la investigación previa ordenada con antelación, la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.CUI 50001310700420180017801
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3 Por ello se ordenó escuchar en indagatoria a PADILLA QUINTERO, así como recaudar diversas pruebas tendientes a establecer, en especial, el rol que cumplió dentro del grupo. Luego, con resolución del 25 de enero de 2012, la delegada dispuso adicionar la apertura de la investigación incluyendo el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
Luego, con resolución del 25 de enero de 2012, la delegada dispuso adicionar la apertura de la investigación incluyendo el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
3. En vista de que la injurada no pudo llevarse a cabo, con resolución del 1° de febrero de 2018 la Fiscalía vinculó a PADILLA QUINTERO al proceso como persona ausente.
4. El 17 de abril siguiente, la Fiscalía 112 delegada ante los jueces del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002; en consecuencia, se ordenó librar orden de captura en su contra.
Así mismo, se decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización de equipos transmisores o receptores.
5. Materializada la aprehensión de FELIX ALFONSO PADILLA el 13 de mayo de 2018 en Carepa (Antioquia), conCUI 50001310700420180017801
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO 4 resolución del 15 de los mismos mes y año, la instructora decidió revocar la medida de aseguramiento antes emitida y dejarlo en libertad bajo el compromiso de comparecer al proceso cuando fuera requerido.
FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO 4 resolución del 15 de los mismos mes y año, la instructora decidió revocar la medida de aseguramiento antes emitida y dejarlo en libertad bajo el compromiso de comparecer al proceso cuando fuera requerido.
6. PADILLA QUINTERO rindió indagatoria el 10 de julio de 2018, diligencia en la cual se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, aclarando la delegada investigadora que dentro del mismo se subsumía la ilicitud de porte de armas de fuego en que también habría incurrido con ocasión de su pertenencia a las autodefensas unidas de Colombia, bloque héroes del Llano y del Guaviare.
El indagado aceptó el cargo y expresó su disposición de acogerse a sentencia anticipada, en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. En tal virtud, ese mismo día fue suscrita acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada por parte de FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO, asistido por su defensor, en la que se consignó su aceptación libre y voluntaria a la imputación de autoría del delito de concierto para delinquir agravado.
7. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2018, en el sentido de condenar a PADILLA QUINTERO por el referido delito a las penas de 52 meses deCUI 50001310700420180017801
de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2018, en el sentido de condenar a PADILLA QUINTERO por el referido delito a las penas de 52 meses deCUI 50001310700420180017801
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO 5 prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un (1) año. No se le concedió ninguno de los sustitutos de la pena privativa de la libertad, por lo que se ordenó librar de captura en su contra una vez en firme la decisión para el cumplimiento efectivo de la sanción.
8. El fallo fue apelado por el delegado del Ministerio Público porque, primordialmente, la acción penal habría prescrito teniendo en cuenta que la conducta punible cesó cuando FELIX ALFONSO PADILLA se desmovilizó de la agrupación ilegal que integraba, es decir, el 7 de abril de
2006. De manera que, contados desde entonces, los doce (12) años de pena máxima previstos para el concierto para delinquir agravado se cumplieron el 7 de abril de 2018, antes de las diligencias de indagatoria y de aceptación de cargos para sentencia anticipada, realizadas el 10 de julio de ese año, momento de interrupción del término prescriptivo según
delinquir agravado se cumplieron el 7 de abril de 2018, antes de las diligencias de indagatoria y de aceptación de cargos para sentencia anticipada, realizadas el 10 de julio de ese año, momento de interrupción del término prescriptivo según prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. De otra parte, cuestionó que el delito acusado se etiquetara automáticamente como de lesa humanidad.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con providencia de 18 de abril de 2022, modificó el fallo deCUI 50001310700420180017801
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO 6 primer grado en el sentido de fijar la pena de prisión impuesta a FELIX ALFONSO PADILLA en 48 meses y por igual lapso la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En los demás aspectos lo confirmó. Contra esta determinación el mismo apelante interpuso recurso extraordinario de casación, admitido a trámite con auto del 21 de septiembre de 2022.
LA DEMANDA
1. Cargo principal: al tenor del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor plantea la nulidad de la sentencia de condena por interpretación errónea de los artículos 83 y 340 del Código Penal debido al alcance equívoco que se dio al concepto de delito de lesa humanidad.
Explica que la pena máxima prevista para el concierto para delinquir del artículo 340 inciso 2° del Código Penal, norma vigente para la época en que FELIX PADILLA se
concepto de delito de lesa humanidad. Explica que la pena máxima prevista para el concierto para delinquir del artículo 340 inciso 2° del Código Penal, norma vigente para la época en que FELIX PADILLA se desmovilizó del grupo de autodefensas, esto es, el 7 de abril de 2006, era de doce años. Ese sería el lapso con que contaba la Fiscalía para que la resolución de acusación o su equivalente quedara en firme e interrumpiera el término de la prescripción. Sin embargo, esta situación no acaeció porque la realidad procesal enseña que fue el 10 de julio de 2018, más de doce años después, cuando el procesado rindió indagatoria y se sometió a sentencia anticipada.CUI 50001310700420180017801
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7 La Fiscalía debía decretar la prescripción de la acción penal ante la imposibilidad de continuar su ejercicio, pero no lo hizo. Como tampoco lo hicieron los juzgadores de primera y segunda instancia arguyendo, este último, que la conducta cometida por PADILLA QUINTERO era de lesa humanidad conforme al artículo 14 de la Ley 1719 de 2014, norma que ni siquiera estaba vigente para la época de los hechos y con base en la cual se contabilizó el término prescriptivo desde el 1º de febrero de 2018, cuando fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente. Ese criterio, opina el censor, refleja una interpretación
base en la cual se contabilizó el término prescriptivo desde el 1º de febrero de 2018, cuando fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente. Ese criterio, opina el censor, refleja una interpretación equivocada de la jurisprudencia de esta Sala sobre las exigencias para que el acto de concertación criminal pueda ser considerado como de lesa humanidad. Añade que la Corte Constitucional en sentencia C-422 de 2021 expuso que en la legislación nacional no existía una descripción típica sobre el delito de lesa humanidad, excepto la previsión del artículo 15 de la Ley 1719 de 2014, aunque solamente en relación con conductas de violencia sexual. Al margen de si esa definición legal es aplicable al caso, afirma, el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional muestra que los « crímenes de lesa humanidad son aquellos actos que forman parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil», en alusión al contenido del artículo 6º del Estatuto de Roma.CUI 50001310700420180017801
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8 De acuerdo con la providencia AP2230-2018, agrega, «la connotación de delito de lesa humanidad no responde al modelo delictivo particular sino se desprende de la ejecución de una línea de conducta masiva malévolamente organizada encaminada a afectar gravemente a la población civil », como en igual sentido lo ha explicado la Corte Constitucional en la sentencia antes aludida.
modelo delictivo particular sino se desprende de la ejecución de una línea de conducta masiva malévolamente organizada encaminada a afectar gravemente a la población civil », como en igual sentido lo ha explicado la Corte Constitucional en la sentencia antes aludida. Enfatiza que, si bien esta Sala ha aceptado que el concierto para delinquir puede ser considerado delito de lesa humanidad, para ese fin se requiere que el acuerdo criminal «vaya encaminado a la comisión de crímenes etiquetados por el Estatuto de Roma ». De ahí que surja necesario no solo el ataque masivo y sistemático contra la población civil, sino que el « militante -no sus compañeros de asociacióntuviera conocimiento de esas actividades que comportan core delicta iuris Gentium», lo que debe examinarse en cada caso. Más aun tratándose de un simple patrullero, como en el presente acontece, respecto de quien no se probó que hubiese «aceptado los objetivos y finalidades perversas hacia la población civil…cuando a raíz de su bajo rango en las filas paramilitares, no debería ser consultado por sus superiores para que aprobara los planes de aquéllos o líneas de ejecución despiadadas», según se demuestra en la imputación fáctica «que se circunscribe, en ello se insiste, a su pertenencia con dicha agrupación criminal. Nada más».CUI 50001310700420180017801
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9 Destaca, en ese ámbito, que la Ley 1424 de 2010, distinto a la Ley 975 de 2005, da un tratamiento jurídico diferenciado a los desmovilizados vinculados a delitos como
9 Destaca, en ese ámbito, que la Ley 1424 de 2010, distinto a la Ley 975 de 2005, da un tratamiento jurídico diferenciado a los desmovilizados vinculados a delitos como el concierto para delinquir y otros, pero no involucrados en delitos de lesa humanidad, para quienes incluso procedería el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, supeditado a la reintegración social del procesado. Por tanto, el planteamiento del Tribunal relativo a que el delito de lesa humanidad se predica por la sola pertenencia al grupo paramilitar sin interesar el rol desempeñado dentro del mismo, decae si se tiene en cuenta la exposición de motivos de la citada Ley 1424, que la Corte Constitucional analizó en sentencia C-771 de 2011 al denotar la diferencia sustancial entre quienes participaron en crímenes de lesa humanidad y quienes no lo hicieron. La vulneración al debido proceso en perjuicio de FELIX PADILLA se presenta, entonces, por la interpretación equivocada que hizo el ad quem de la jurisprudencia de esta Sala al contabilizar el término de prescripción en fase investigativa a partir de su vinculación al proceso y no desde que feneció la conducta criminal que se le atribuye, catalogada, sin que lo sea, como de lesa humanidad. Yerro que llevó a prolongar indebidamente la facultad de ejercer el ius puniendi y validar el fallo de condena de primera instancia.CUI 50001310700420180017801
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de ejercer el ius puniendi y validar el fallo de condena de primera instancia.CUI 50001310700420180017801
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10 Pide casar la sentencia impugnada, anular lo actuado y declarar la prescripción de la acción penal.
2. Cargo subsidiario: se acusa la violación directa de los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de la Ley 600 de 2000, por interpretación errónea del 351 de la Ley 906 de
2004. Critica el demandante que los juzgadores de las instancias negaran la aplicación del último de esos preceptos, debido a la variación del criterio jurisprudencial sobre el reconocimiento del descuento punitivo allí previsto, a los casos de sentencia anticipada que regula la Ley 600 de 2000. Considera que, sin desconocer el nuevo precedente que contiene la providencia SP436-2018, no derruye las razones explicadas por la Corte Constitucional en sentencia T-1056 de 2007, citada en extensión. Tampoco las expuestas por esta Sala en la sentencia del 8 de abril de 2008 en el radicado 25306, acerca de cómo son análogos o equiparables los institutos jurídicos de la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos que regulan las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente. Ni la posibilidad de aplicar la rebaja punitiva prevista en el segundo cuerpo normativo a procesos tramitados por los cauces del primero.CUI 50001310700420180017801
posibilidad de aplicar la rebaja punitiva prevista en el segundo cuerpo normativo a procesos tramitados por los cauces del primero.CUI 50001310700420180017801
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11 Estima que el Tribunal dio un alcance errado a la interpretación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, desconoció el principio de favorabilidad y el debido proceso, lo que condujo a imponer una pena injusta al procesado, sin otorgarle el descuento punitivo previsto para el sistema acusatorio, en tanto la providencia SP379-2018 no se refirió a la improcedencia de aplicar dicha norma a casos tramitados por la Ley 600 de 2000, sino a la aplicación del incremento de penas definido en la Ley 890 de 2004 a asuntos juzgados por el anterior sistema procesal penal. Por consiguiente, se vulneró el principio de favorabilidad a partir de una interpretación equivocada sobre la aplicación de la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, imponiendo al procesado una pena mayor que le impide acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada para que se conceda dicha rebaja a
FELIX PADILLA QUINTERO.
De igual forma, estudiar la viabilidad de reconocerle el mencionado subrogado de la sanción privativa de la libertad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
sentencia impugnada para que se conceda dicha rebaja a
FELIX PADILLA QUINTERO.
De igual forma, estudiar la viabilidad de reconocerle el mencionado subrogado de la sanción privativa de la libertad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal conceptuó en los siguientes términos.CUI 50001310700420180017801
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1. Sobre el primer cargo precisó que a pesar de que se alega la prescripción de la acción penal, el reproche se encamina a la calificación que dieron los falladores de instancia a la conducta de FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO como delito de lesa humanidad imprescriptible, criterio que comparte la Delegada. Por esa razón, no apoya el reparo propuesto.
Refiere que esta Corporación ha definido los delitos de lesa humanidad como «aquellas conductas que lesionan gravemente la dignidad humana, como es la vida, la libertad, la integridad física, entre otros; cuyas afectaciones son el resultado de múltiples actos sistemáticos y generalizados planificados metódicamente en contra de la población civil, fundamentado en criterios discriminatorios por razón de la raza, condición, ideología, etc.». Así mismo, ha establecido elementos diferenciadores entre los delitos de lesa humanidad y los delitos comunes, a saber: i) que el ataque sea generalizado, dirigido contra una multitud de personas; ii) que sea sistemático, basado en un
Así mismo, ha establecido elementos diferenciadores entre los delitos de lesa humanidad y los delitos comunes, a saber: i) que el ataque sea generalizado, dirigido contra una multitud de personas; ii) que sea sistemático, basado en un plan criminal cuidadosamente orquestado; iii) las conductas deben implicar actos inhumanos y discriminatorios; y iv) deben dirigirse en contra de la población civil. Estos parámetros, enfatiza, encajan en el actuar de las denominadas AUC, como ha considerado esta Sala, porque las conductas perpetradas se dirigían contra la población civil de manera general y sistemática, alterando el orden social y transgrediendo los derechos humanos medianteCUI 50001310700420180017801
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO 13 asesinatos, torturas, masacres, desapariciones y desplazamientos forzados, entre otros delitos. Relieva que la jurisprudencia y la Ley 1719 de 2014, han establecido que las autoridades judiciales son las facultadas para declarar una conducta delictual como de lesa humanidad. Sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, agrega, la jurisprudencia ha decantado que en los casos que se investigue la concurrencia de esta clase de delitos, la garantía del principio de legalidad se debe ajustar a los estándares internacionales y aplicar de manera preferente la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad , la cual si bien no ha sido suscrita por Colombia contiene [...] preceptos inderogables, imperativos e indispensables, con
preferente la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad , la cual si bien no ha sido suscrita por Colombia contiene [...] preceptos inderogables, imperativos e indispensables, con vocación universal tendientes a la protección de los derechos humanos, cuya no adhesión, no sustrae de su cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos; por tanto, en cumplimiento del Ius Cogens, como grupo de normas de derecho consuetudinario internacional, pueden (sic) ser aplicada en Colombia en virtud de la cláusula de prevalencia del Bloque de Constitucionalidad... Por eso, precisa, a pesar de que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad se incorporó con la Ley 1719 de 2014, la medida se encontraba vigente desde la citada convención en vigor desde el 11 de noviembre de 1970, en virtud del Ius Cogens.CUI 50001310700420180017801
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14 De otra parte, acerca de que la participación del procesado en las autodefensas no estuvo encaminada a cometer delitos contra la población civil, porque su campo de acción se limitó a ser patrullero, destaca el censor como hecho notorio los objetivos y finalidades ilícitas de las AUC; por ende, los del mismo procesado que de manera voluntaria ingresó a la organización a colaborar en la consecución de esos fines con acciones como ataques generalizados,
hecho notorio los objetivos y finalidades ilícitas de las AUC; por ende, los del mismo procesado que de manera voluntaria ingresó a la organización a colaborar en la consecución de esos fines con acciones como ataques generalizados, indiscriminados y permanentes a la población civil. Erróneo, entonces, suponer que los únicos delitos de lesa humanidad son los que están previstos en los tratados internacionales, en tanto el accionar de las estructuras paramilitares guarda conexidad con tales delitos. Por último, se aparta de la alegación del recurrente relativa a la prescripción de la acción penal tomando como referente para el cálculo, la fecha en que el procesado se desmovilizó, porque la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que los «delitos de lesa humanidad serán imprescriptibles hasta el momento que el procesado sea vinculado formalmente al proceso penal, a través de la diligencia de indagatoria o con la declaratoria de persona ausente», la cual en este caso ocurrió el 1º de febrero de 2018. No ocurrió el fenómeno pues los doce (12) años de pena máxima para el delito de concierto para delinquir agravado iniciaron a contarse en esa fecha, sin que hubieran transcurrido para el día en que se suscribió el acta para sentencia anticipada por parte de PADILLA QUINTERO.CUI 50001310700420180017801
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2. Acerca del cargo subsidiario, considera la Delegada que es procedente la censura y la apoya citando decisiones
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2. Acerca del cargo subsidiario, considera la Delegada que es procedente la censura y la apoya citando decisiones de esta Sala sobre el principio de favorabilidad y la posibilidad de aplicar las rebajas de pena contempladas en la Ley 906 de 2004 por allanamiento a cargos, a asuntos adelantados por la Ley 600 de 2000 en que se presenta la sentencia anticipada.
Como el procesado PADILLA QUINTERO manifestó en indagatoria acogerse a dicho mecanismo, lo cual ratificó en la respectiva diligencia de formulación de cargos, se profirió el correlativo fallo de condena de primer grado que en punto del beneficio punitivo por aceptación de responsabilidad reconoció la rebaja de una tercera parte prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, determinación ratificada por el tribunal en segunda instancia. No obstante, considera, debió darse aplicación favorable al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y reconocer al procesado la rebaja allí prevista conforme a la jurisprudencia que cita, atendiendo, además, que aceptó cargos antes de que se emitiera resolución de acusación. Solicita casar la sentencia del Tribunal y redosificar la pena impuesta a FELIX PADILLA.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar.CUI 50001310700420180017801
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
16 La Sala ha sostenido reiteradamente que la
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1. Cuestión preliminar.CUI 50001310700420180017801
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
16 La Sala ha sostenido reiteradamente que la Procuraduría General de la Nación concurre al proceso penal bajo el principio de unidad de gestión, sin perjuicio de que su intervención en un caso concreto sea ejercida en las distintas fases del trámite por distintos funcionarios, debido a razones operativas o funcionales. En ese contexto, se tiene decantado, cuando el recurso de casación es interpuesto por un procurador judicial y posteriormente el delegado de la entidad en el trámite ante la Corte conceptúa contra los argumentos o pretensiones de la demanda, debe entenderse desistida la impugnación extraordinaria pues la Procuraduría, en cuanto sujeto procesal, es una sola, sin que las actuaciones de sus representantes en el trámite procesal puedan dividirse, cual si actuaran de forma independiente, como diferentes partes del proceso. De esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio Público comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero después el Delegado ante esta Corporación abandona la pretensión y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a un marco indivisible de la misma institución, lo único que puede entenderse, en términos estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa
actuación a un marco indivisible de la misma institución, lo único que puede entenderse, en términos estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa posición inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón por la cual ningún trámite puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido la consecuente decisión de fondo que la examine –art. 179 F de la Ley 906 de 2004. Empero, este criterio ha sido modulado para precisar que, por excepción, cuando se encuentra en la actuación un defecto de legalidad manifiesto y trascendente, lesivo de losCUI 50001310700420180017801
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO 17 derechos de alguna de las partes, es viable emitir sentencia de fondo a fin de remediar el yerro incurrido, en consonancia con los fines públicos que tiene el recurso de casación. En especial la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a quienes intervienen en el proceso penal, así como la unificación de la jurisprudencia, artículo 206 de la Ley 600 de 2000. Con esa perspectiva, la sentencia de casación puede trascender el interés de las partes, entre otras situaciones, cuando el fallo de fondo resulta necesario para enmendar una ilegalidad manifiesta que es advertida en sede extraordinaria, con independencia del concepto negativo de la Procuraduría Delegada, distinto al postulado en la demanda. En otras palabras, si (i) el agente del Ministerio Público que actúa en la causa identifica una ilegalidad grave, (ii) activa la
la Procuraduría Delegada, distinto al postulado en la demanda. En otras palabras, si (i) el agente del Ministerio Público que actúa en la causa identifica una ilegalidad grave, (ii) activa la competencia de la Corte mediante la presentación y sustentación de la casación y (iii) la Sala (que es el órgano legal y constitucionalmente encargado de decidir definitivamente y con criterio de autoridad sobre la validez de los procesos penales sometidos a su conocimiento) observa que el yerro en efecto ocurrió, es trascendente y lesiona los derechos y garantías de las partes a cuya tutela está obligada, es evidente, desde una comprensión sustancial del recurso extraordinario, que la opinión discrepante del procurador de mayor jerarquía no puede conducir a la desestimación de la censura, pues ello implicaría, en esencia, convalidar la ilicitud del trámite bajo un pretexto instrumental.1 En el presente, el recurso de casación fue interpuesto y sustentado por el procurador judicial que actuó ante las 1 CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.CUI 50001310700420180017801
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO 18 instancias regulares, mismo sujeto procesal que promovió el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. Admitida como fue la demanda, se habilitó la intervención de la Procuraduría Delegada ante la Corte que conceptuó negativamente respecto del primer cargo en ella
recurso de apelación contra el fallo de primer grado. Admitida como fue la demanda, se habilitó la intervención de la Procuraduría Delegada ante la Corte que conceptuó negativamente respecto del primer cargo en ella planteado y manifestó su conformidad con la decisión cuestionada. Esto implicaría que, en principio, se entendiera el desistimiento tácito de la censura. No obstante, la Corte resolverá de fondo el asunto al advertir un vicio manifiesto y trascendente en el discurrir procesal, por las razones que pasa a explicar.
2. Delitos de lesa humanidad. Concierto para delinquir agravado como delito de lesa humanidad. 2.1. Delitos de lesa humanidad.
Los crímenes de lesa humanidad constituyen en esencia graves violaciones de derechos humanos cuya magnitud no solo afecta a la población civil contra la que se dirige el ataque, sino que también «causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad»2, por lo que representan un riesgo para la preservación de la paz y seguridad de la sociedad internacional, con independencia de que se 2 CSJ SP, 21 sep. 2009, Rad. 32022.CUI 50001310700420180017801
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO 19 cometan en contextos de guerra
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