CSJ - SP044-2023(60964)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP044-2023(60964)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP044-2023 Radicación No. 60964 Aprobado según acta n° 025 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, el 11 de diciembre de 2020, que revocó la absolución emitida el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo por primera vez como coautor del delito de homicidio agravado.
Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina
II. HECHOS
2. Según lo indicado en la sentencia del Tribunal, el 11 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 05.00 horas, frente al establecimiento de razón social «Medradrogas
1ª», de la calle 3E No. 5 B-10/12, barrio Berlín, Sector 4, Las Malvinas de Florencia (Caquetá), Albeiro Artunduaga Urquina y YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, alcanzaron a Jhon Jader Gómez Castaño, con quien el primero de los citados momentos previos tuvo una riña, lo acorralaron y, mediante la utilización de una arma blanca tipo cuchillo, le causaron
múltiples heridas en cara, cráneo, tórax, abdomen, dorso y extremidades1. Los agresores salieron corriendo y se refugiaron en la residencia de Albeiro Artunduaga Urquina, ubicada a una cuadra del lugar de los hechos, esto es, en la carrera 3C No, 5-46, Sector 5, siendo capturados minutos después, gracias a las indicaciones que le suministraron a los miembros de la Policía Nacional que acudieron al lugar, algunos ciudadanos que presenciaron lo acaecido y custodiaban la vivienda. La víctima fue trasladada al Hospital Comunal Las Malvinas; sin embargo, por la gravedad de las heridas se remitió a la clínica Medilaser, donde pese a practicársele 1 Según el informe pericial de necropsia No. 201301011800100264 del 12 de noviembre de 2013, las lesiones que presentaba el cuerpo sin vida de Jhon Jader Gómez Castaño, eran «región occipital derecho… tercio superior de tórax dorsal se evidencian 6 heridas en forma de ojal con bordes limpios… tercio inferior de hemitórax izquierdo…, región glútea izquierda, en cara lateral de brazo izquierdo se evidencian múltiples heridas,… tercio medio cara lateral de hemitórax izquierdo…». Fls. 151-159 Carpeta 1 (Estipulación No. 2) 2 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina cirugía de «toracotomía y laparotomía por heridas múltiples por
arma cortopunzante», falleció2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 12 de noviembre de 2013, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, se realizó audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación, se legalizó la captura de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA y Albeiro Artunduaga Urquina; y se les formuló imputación como coautores de delito homicidio agravado, (artículos 103 y 104 numerales 6º -con seviciay 7º - colocando a la víctima en condiciones de indefensióndel Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004)3, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, referida a la coparticipación criminal. Los implicados no aceptaron los cargos4.
4. YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA y Albeiro Artunduaga Urquina, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva5; al primero, en su lugar 2 Las múltiples heridas le causaron «HIPOVOVOLEMIA AGUDA SEVERA SECUNDARIO
A MULTIPLES HERIDAS POR ARMA CORTOPUNZANTE QUE LESIONAN VASOS INTERCOSTALES Y PULMÓN, OCASIONANDO FINALMENTE SU MUERTE». 3 A partir del récord 03:15:25, del CD que contiene la sesión de audiencia preliminar del 12 de noviembre de 2013. 4 Carpeta. 1, fl. 4-. 5 El 11 de noviembre de 2015, se le concedió la libertad provisional por vencimiento
de términos a LONDOÑO OSPINA. 3 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina de residencia6, mientras que, al segundo, en establecimiento carcelario.
5. El escrito de acusación se radicó el 3 de enero de 2014, sin modificaciones frente a la calificación jurídica7, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º Penal del
Circuito de Florencia.
6. El 3 de marzo de 2014, Albeiro Artunduaga Urquina, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación; y por la aceptación de su responsabilidad, la Fiscalía retiró la circunstancia específica de agravación del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal8. Entre tanto, la sevicia (Art. 104 numeral 6º) fue excluida de la calificación jurídica, en aplicación de los principios de estricta tipicidad y legalidad; pues, de los elementos materiales de prueba y evidencia física no se advertía su configuración9.
7. El 28 de julio de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, condenó a Albeiro Artunduaga Urquina, a 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor del delito de homicidio (Art. 103 Ley 599/2000). De otra parte, decretó la ruptura de la unidad procesal y se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación10. 6 El 11 de noviembre de 2015, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia, le
concedió la libertad inmediata a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, por vencimiento de términos, Artículo 317 numeral 5º Ley 906 de 2004. Fl. 14 Cdo 2. 7 Fs. 29-38 ib. 8 Fl. 61 y ss ib. 9 Fls. 59-62 Carpeta 1. 10 Fls. 175 y ss ib. 4 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina
8. El 18 de febrero de 2015, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, se realizó audiencia de acusación contra YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, en los mismos términos que en la imputación11. La preparatoria tuvo lugar el 16 de marzo de
201512.
9. El debate oral y público inició el 13 de junio de 2018 y culminó el 29 de abril de 2019, con el anuncio de sentido de fallo de carácter absolutorio a favor del acusado13. El 30 de mayo del mismo año, se leyó la sentencia14; decisión apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas.
10. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en fallo aprobado el 11 de diciembre de 2020 y, leído el 21 de enero de 2021, revocó la absolución, y condenó a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, a 38 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104 numeral 7º Ley 599/2000, modificado Art. 14 ley 890/2004); le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso su captura15. 11 Fls. 207 y ss ib. 12 Fls. 212 ib. 13 Fls. 387 y ss ib. 14 Fs. 390 y ss ib. 15 Cuaderno 2ª Instancia, Archivo Digital 9. 5 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina
11. El 8 de febrero de 2021, efectivos de la Policía Nacional de Florencia, capturaron a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad16.
12. El 11 de febrero de 2021, YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, vía correo electrónico, presentó escrito, a través del cual, instauró «recurso de IMPUGNACIÓN ESPECIAL o DOBLE CONFORMIDAD», contra la primera condena17; sin embargo, mediante auto del 15 del mismo mes y año, el Tribunal se abstuvo de resolver la solicitud, al considerar que la sentencia cobró firmeza el 29 de enero de 202118.
13. El 1º de junio de 2021, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal – STP6351-2021, radicado 116729-, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de YORMAN
STEVEN LONDOÑO OSPINA; dejó sin efecto lo actuado dentro del proceso penal, a partir de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2021; y ordenó «a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y a la Secretaría de dicha Corporación, que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, citen en debida forma a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el No. 2013-01841, y luego adelante la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia.»19. 16 Archivo digital 23 ib. 17 Archivo digital 40 ib. 18 Archivo digital 41 ib. 19 Archivo Digital 60. 6 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina
14. El 7 de julio de 2021, en cumplimiento de la orden constitucional, el Tribunal leyó la sentencia20; determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el que la actuación fue remitida el 26 de enero de 2022, a esta Corporación.
IV. DE LAS SENTENCIAS
Primera Instancia
15. El A-quo sustentó la absolución de LONDOÑO OSPINA en los siguientes términos: i) Aunque se demostró que el 11 de noviembre de 2013,
aproximadamente a las 05:00 horas, en la calle 3E No. 5 B10/12, del barrio El Berlín, Sector 4, Las Malvinas, de Florencia, Jhon Jader Gómez Castaño, fue asesinado de forma
violenta, existe duda respecto de la responsabilidad del acusado en el homicidio. ii) Hernán Pulido Calderón y Gerson Adrián Imbachí Vásquez, no aportan información que establezca cómo ocurrió el homicidio; mucho menos que el acusado fue quien propinó las heridas a la víctima. El primer testigo dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que capturó al procesado; mientras que el segundo, informó las 20 Archivo Digital 71. 7 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina actividades investigativas que adelantó luego de presentarse la agresión. iii) Las manifestaciones de Yoali Oliveros, testigo presencial del hecho, y quien sindicó a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, de haber agredido con arma cortopunzante al occiso, fueron desvirtuadas por el autor material del hecho, esto es, Albeiro Artunduaga Urquina, quien negó cualquier tipo de participación de aquel acusado en el homicidio. iv) La versión de Artunduaga Urquina (condenado) resulta creíble, porque al «establecerse mentalmente un plano del lugar de los hechos», surge una imposibilidad física para que la testigo Yoali Oliveros observara el atentado en la forma en que ella lo narró, máxime cuando su visibilidad era interrumpida por el «parasol» existente en el establecimiento de razón social «Medradrogas 1ª», lo que le impedía divisar completamente el lugar donde sucedió la agresión. Por lo anterior, al existir duda frente a la participación de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, en el homicidio de
Jhon Jader Gómez Castaño, lo absolvió. Segunda Instancia
16. El Tribunal declaró penalmente responsable a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, tras considerar que la teoría del caso propuesta por la Fiscalía arrojaba el suficiente
8 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina convencimiento afincado en la prueba presentada en el juicio oral; en contraste con la propuesta defensiva, cimentada esencialmente en la autoría de Albeiro Artunduaga Urquina, quien concurrió como testigo del acusado. i) Con tal fin, señaló que el testimonio de Yoali Oliveros, constituye la prueba esencial de cargo, toda vez que presenció los hechos, y declaró haber observado que uno de los causantes de las lesiones mortales a Jhon Jader Gómez
Castaño, fue YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA.
El relato vertido en el juicio por esta testigo excepcional resulta creíble; pues, su versión fue natural, espontánea y coherente con el tipo de sucesos narrados; y proviene de quien percibió directamente los hechos, sin que se observe algún tipo de animadversión o interés en perjudicar al procesado. Además, el relato de Yoali Oliveros encontró respaldo probatorio, en las declaraciones vertidas por los funcionarios de la Policía Nacional Hernán Pulido Calderón y Gerson Adrián Imbachí Vásquez, quienes concurrieron al lugar a escasos minutos del ataque, coincidiendo en señalar que no existía ningún tipo de obstáculo que le impidiera observar lo
ocurrido. ii) Desechó la tesis defensiva fincada en que el homicidio lo cometió exclusivamente Albeiro Artunduaga Urquina, como éste lo manifestó en juicio, ante las contradicciones e 9 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina inconsistencias en las que incurrió dicho sujeto; amén que sus manifestaciones no encontraron respaldo probatorio; por el contrario, muchas de sus afirmaciones fueron desacreditadas por la testigo presencial del hecho y los funcionarios de la policía que hicieron presencia en el lugar. iii) De esta forma, concluyó el Tribunal señalando que YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA participó activamente en el homicidio por el que fue acusado, pues junto con Albeiro Artunduaga Urquina, propinó varias heridas en la humanidad de John Jader Jiménez Castaño, que le ocasionaron su muerte; circunstancias que tipifican el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004. iv) Lo anterior, con la agravante por indefensión prevista en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, como quiera que el acusado se encontraba en «compañía de otra persona, habiendo inferioridad por la cantidad de sujetos y de indefensión por el mismo hecho de estar desarmada (la víctima), o al menos no haberse acreditado una igualdad de condiciones en su defensa». v) Corolario de lo anterior, revocó la sentencia impugnada y, condenó a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, como
coautor de homicidio agravado, conforme los artículos 103 y 104 numeral 7º del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del canon 58 de la misma normatividad, al haber obrado en coparticipación 10 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina criminal, a la pena de 38 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. vi) De otra parte, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no concurrir los presupuestos objetivos previstos en los artículos 38B21 y 6322 del Código Penal, razones por las que ordenó su captura.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
17. Las razones de inconformidad del defensor se sintetizan en los siguientes argumentos: i) Indebida valoración del testimonio de Yoali Oliveros.
Las condiciones de visibilidad en las que supuestamente se encontraba la declarante no son suficientes para considerar su versión creíble. Es inverosímil que la testigo señale que pudo observar los hechos, incluso describir el tamaño de la hoja del cuchillo
21 «ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.
Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.». 22 «ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
[…]». 11 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina con el que se atacó a la víctima, cuando por la ubicación en la que se encontraba en su vivienda, segundo piso, le era imposible físicamente ver lo que ocurría en el antejardín del establecimiento comercial «Medradrogas 1ª»; pues, allí había un parasol que obstaculizaba cualquier tipo de visibilidad. La luminosidad existente en el lugar también fue puesta en duda; especialmente cuando los policiales llegaron al sitio cuando ya había amanecido; de ahí que a los funcionarios de la policía no les consta las condiciones reales en las que se hallaba el lugar donde se cometió el hecho. En cuanto a la ventana desde la que según la testigo Oliveros dice haber visto a LONDOÑO OSPINA hiriendo de muerte a la víctima, se desconoció por parte del Tribunal que la misma se encontraba enrejada y no era posible su
apertura; por ende, físicamente, insiste, no pudo observar los hechos. ii) No debe el Ad-quem aducir el estado de alicoramiento en el que se hallaba Albeiro Artunduaga Urquina, para desestimar sus afirmaciones; cuando la misma testigo de cargo reconoció que éste implicado era vecino del lugar; por tanto, conocía perfectamente las condiciones del barrio, esto es, la inexistencia de alumbrado en el lugar donde cayó el cuerpo de la víctima, como también que atendiendo la ubicación de la residencia de la testigo Yoali Oliveros, era imposible observar lo que estaba ocurriendo en 12 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina inmediaciones de la droguería, especialmente cuando existía un obstáculo visual para ello. iii) La escasa práctica probatoria pone en duda la participación de YORMAN STEVEN LONDOÑO en los hechos en los que perdió la vida Jhon Jader Gómez Castaño; pues, ninguno de los testimonios practicados y documentos incorporados en juicio por la Fiscalía, permiten inferir que haya sido la persona que le causó las heridas mortales a la víctima, circunstancia ratificada por Artunduaga Urquina, autor material del homicidio; razones por las que solicita revocar la sentencia condenatoria y confirmar la absolución proferida en primera instancia, disponiendo la libertad inmediata e incondicional del procesado.
VI. NO RECURRENTES
18. El apoderado de víctimas expresó que, si bien existen dos testimonios que se contraponen respecto a la
participación de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA en el homicidio investigado, no concurre el menor asomo de duda que lo manifestado por Albeiro Artunduaga Urquina, debe desestimarse por su parcialidad y sus condiciones físicasalicoramientoal momento en que se llevó a cabo el atentado. Además, no se presentaron medios de prueba que permitan inferir que la señora Yoali Oliveros, pretendió afectar o incriminar falsamente al acusado. Por el contrario, sus 13 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina afirmaciones fueron corroboradas por Artunduaga Urquina, razones por las que solicitó confirmar la condena.
19. Los demás intervinientes que no apelaron guardaron silencio sobre la impugnación presentada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la competencia
20. De conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201823, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado. 54215, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Florencia, que condenó por primera vez a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, por el delito de homicidio agravado.
21. Como la defensa expresó su rechazo frente a lo decidido por el Ad-quem, a través de la senda de la
impugnación especial, su escrito será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en 23 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […]
2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.
[…].» 14 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de disenso. Caso concreto
22. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el cual fue formalizado el 18 de febrero de 2015, a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, se le endilga responsabilidad en el homicidio de
Jhon Jader Gómez Castaño.
23. Según lo refiere el ente investigador, el 11 de noviembre de 2013, en horas de la madrugada, agentes de la Policía Nacional, acudieron al barrio el Berlín, las Malvinas de Florencia (Caquetá), a atender una riña reportada a la central de radio. Al llegar al lugar, la ciudadanía les manifestó que dos sujetos que se habían refugiado en una vivienda del sector, momentos previos hirieron con arma corto punzante a Jhon Jader Gómez Castaño, quien por la gravedad de las heridas fue trasladado al centro de salud,
donde horas más tarde falleció. Asegura la Fiscalía, que gracias a la información que en ese instante brindó la comunidad, los policiales acordonaron el inmueble donde se escondieron los dos agresores, para luego capturarlos; quienes respondieron al nombre de 15 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA y Albeiro Artunduaga Urquina. Conjunto de hechos y situaciones que se probaron debidamente en el juicio oral.
24. Ahora, de acuerdo con lo afirmado por el recurrente, el Tribunal Superior de Florencia, al proferir la condena en contra del acusado, incurrió en varios yerros de valoración probatoria, en la medida que le confirió credibilidad a un testimonio incoherente, como lo es el de Yoali Oliveros; en tanto, desestimó la versión de Albeiro Artunduaga Urquina, del que, asegura, sí es consistente y ajustado a la verdad de lo acontecido; pues, en el juicio oral y público, reconoció ser el único autor del crimen.
25. Dado que la propuesta argumentativa del impugnante así lo exige, la Sala procederá a realizar una nueva labor de apreciación y valoración de los elementos de convicción aportados en la vista pública, en especial aquellos que fueron objeto de cuestionamiento por parte de la defensa, para lo cual, se tomará como punto de partida la propuesta fáctica planteada por la Fiscalía en su tarea acusatoria, referente que permitirá establecer si el órgano persecutor logró, o no, desvirtuar la presunción de inocencia del
enjuiciado LONDOÑO OSPINA.
26. Bajo esa perspectiva y, en aras de mantener el orden de intervención, primero se traerá a cita las versiones de los testigos de cargo y, posteriormente, la del deponente de descargo.
16 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina 26.1. Yoali Oliveros24, en lo fundamental expresó que, la madrugada de los hechos se encontraba en su residencia, durmiendo; sin embargo, los gritos de una persona pidiendo perdón la despertó. Se asomó por la ventana para ver lo que ocurría, y observó a un muchacho herido que se apoyaba sobre el portón de la droguería, ubicada a escasos 5 metros de su vivienda, quien se desplomó y cayó al piso. Seguidamente llegaron alias el “Hongo”, vecino del sector, y otro de contextura gruesa, «gordito», que nunca había visto, persona que levantó al muchacho, lo sostuvo, mientras su compañero le «da puñaladas por todo lado, piernas, brazos, abdomen, mejor dicho, el muchacho lo único que hacía era pedirles perdón…»; finalmente, el «gordito» también le pegó puñaladas en el estómago, «o sea, uno lo sostenía y el otro le daba cuchillo». Los dos sujetos salieron a correr y el herido quedó en el piso. Posteriormente, al igual que lo hicieron varios vecinos del barrio, salió de su residencia a auxiliar al joven; sin
embargo, un individuo y dos mujeres que se encontraban en compañía de los agresores, se llevaron al herido para el hospital. Inmediatamente después llegó la policía. La testigo igualmente narró, que, como alias el “Hongo” y su compañero se refugiaron en la vivienda del primero, la cual queda como a una cuadra del lugar donde cayó el 24 Récord 01:22:30 CD audiencia sesión del 13 de junio de 2015. 17 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina herido, indicaron a las autoridades la ubicación del inmueble, donde finalmente capturaron a los dos implicados. Yoali Oliveros sostuvo que al día siguiente, a su casa llegó un funcionario de la SIJIN, quien la entrevistó, y ella le informó que uno de los agresores era vecino del sector, que lo conocía con el alias del “Hongo”, porque siempre ha vivido allí, y al otro, «el muchacho alto, gordito, morenito», que nunca había visto, se llamaba al parecer YORMAN, lo que dedujo por «los gritos de las otras muchachas que los acompañaban, porque le gritaban el nombre, y le decían que no más, que no más». Precisó, de igual manera, que fue citada a las instalaciones de la Fiscalía, donde le colocaron de presente algunas fotografías, reconociendo a alias el “Hongo” y a YORMAN, como los agresores del muchacho que el 11 de noviembre de 2013, observó en horas de la madrugada caer herido en el andén de la droguería ubicada a 5 metros de su
vivienda. A preguntas de la defensa, indicó la testigo, que aunque el día de los hechos estaba oscuro, la luminosidad de la energía pública le permitió ver claramente lo que sucedía; amén de la corta distancia en la que se hallaba de la droguería. 26.2. Por su parte, Hernán Pulido Calderón25, agente de la Policía Nacional que capturó al acusado, narró que la 25 Récord 17:35 CD audiencia sesión del 13 de junio de 2015. 18 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina madrugada del 11 de noviembre de 2013, encontrándose en labores de patrullaje en el barrio las Malvinas de la ciudad de Florencia, la central de radio les comunicó que en la plazoleta el Berlín se presentaba una riña, motivo por el que se desplazaron con su compañero hasta allí. Al llegar al Triangulo, como igualmente se conoce el lugar, observó unas personas aglomeradas, quienes le manifestaron que dos sujetos, uno conocido en el sector con el alias de el “Hongo”, lesionaron a un muchacho con arma blanca y se escondieron en una vivienda del barrio. Se desplazaron a la residencia donde la comunidad les indicaba ingresaron los agresores, lugar ubicado a cuadra y media del sitio donde había caído el herido; golpearon a la puerta y minutos más tarde salieron dos muchachos, que fueron señalados por la ciudadanía como los responsables de causarle las lesiones con arma cortopunzante al joven que fue trasladado al hospital, motivo por el que los capturaron.
Aclaró el agente Pulido Calderón, que cuando arribaron al sitio ya estaba amaneciendo; sin embargo, la luminosidad del lugar era buena, pues el alumbrado público era suficiente para divisar lo que estaba ocurriendo. 26.3. Gerson Adrián Imbachí Vásquez26, técnico de Policía Judicial de la Policía Nacional, señaló que, al día siguiente de ocurrido el hecho, se desplazó hasta el barrio Berlín de Florencia, con el fin de adelantar labores de 26 Récord 51:15 CD audiencia sesión del 13 de junio de 2015. 19 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina vecindario que permitieran esclarecer lo sucedido; fue así como logró entrevistar a la señora Yoali Oliveros, testigo presencial del hecho, quien desde su residencia, ubicada a 5 o 10 metros del lugar donde fue herida la víctima, pudo observar lo que pasó. Precisó el declarante, que desde la ventana desde donde la testigo dijo haber observado las lesiones causadas al occiso, al sitio donde éste finalmente se desplomó, no existía obstáculo alguno que impidiera divisar el lugar; además, pudo constatar una buena visibilidad en el sector, toda vez que existían varios postes de energía con alumbrado público; es más, en la esquina donde queda el establecimiento comercial «Medradrogas 1ª», había una luminaria. 26.4. Finalmente, el testigo de descargo, Albeiro Artunduaga Urquina27, persona que celebró un preacuerdo con la Fiscalía aceptando su responsabilidad por estos mismos hechos, indicó que la noche de los sucesos se
encontraba ingiriendo licor en compañía de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, dos mujeres que identificó con los nombres de Dayana y Diana, y otra persona conocida con el alias de “Chelo”, a quien había contratado para que condujera el taxi en el que se desplazaban. Recordó que, en determinado momento a la madrugada del 11 de noviembre de 2013, junto con sus acompañantes acordaron desplazarse hasta su residencia, ubicada en el 27 CD Audiencia del 26 de octubre de 2018. 20 Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina sector 5, del barrio Las Malvinas; no obstante, en el camino a su casa se presentó una altercado con el muchacho que resultó muerto, quien conducía otro taxi, pero sin que pasara a mayores. Al llegar a su vivienda, observó que justo detrás de su vehículo se parqueó el taxi en el que se desplazaba la persona con la que había tenido la discusión momentos previos, quien se bajó con un «machete» en la mano y se lanzó a agredirlo, iniciándose allí una fuerte riña, pues él (Artunduaga Urquina) sacó un cuchillo con el que se defendió. Que así logró desarmar a su oponente, quien salió corriendo hacia el sector del Triángulo, persiguiéndolo como una cuadra hasta que llegaron al frente de una droguería, donde lo alcanzó y lo hirió con el cuchillo que portaba. Artunduaga Urquina (coprocesado) precisó que, si bien
YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA estaba a su lado, éste nunca se metió en la disputa; pues, eran dos personas armadas que estaban combatiendo; por el contrario, le decía que dejara las cosas así, que no peleara más. Aseguró que luego se fue para su casa con YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA; pero como el taxi de su contrincante estaba allí estacionado, le
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