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CSJ - SP044-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP044-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP044-2026 Segunda Instancia n.º 68968 Acta n.º 021 Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Casación Penal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de WILSSON LADINO VIGOYA contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2025, que lo condenó por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.Segunda Instancia Ley 600

Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 2

II. HECHOS WILSSON LADINO VIGOYA se desempeñó en el cargo de Gobernador del Departamento de Vaupés entre el 4 de mayo de 2004 y el 13 de septiembre de 2007.

Los días 17 de junio, 26 de noviembre y 12 de diciembre de 2005 el procesado, sin adelantar trámite precontractual para seleccionar a los contratistas, suscribió de manera directa tres «convenios marco de cooperación» con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECAB–, la Organización de Estados Iberoamericanos –OEI– y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional –ALMA MATER–, con el objeto de aunar esfuerzos para la ejecución de proyectos previstos en el plan de

Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional –ALMA MATER–, con el objeto de aunar esfuerzos para la ejecución de proyectos previstos en el plan de desarrollo departamental 2004-2007, denominado «Para volver a creer», con plazos que oscilaban entre 2 y 5 años. Con esos convenios la Gobernación se obligó a suscribir con la SECAB, la OEI y ALMA MATER convenios específicos, cartas de acuerdo o documentos de proyecto para ejecutar obras, adquirir y suministrar bienes o prestar servicios requeridos por la entidad estatal, se comprometió a aportar la totalidad de los recursos requeridos para que las entidades contrataran esos objetos y a reconocerles a esas entidades un valor por la realización de la gestión.Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 3 En concreto, los días 14 y 22 de julio y 12 de agosto de 2005, el procesado suscribió con la SECAB las cartas de acuerdo «Vaupés 001/05», «Vaupés 002/05» y «Vaupés 003/05», por un total de $892.091.882, destinadas al apoyo para el funcionamiento de instituciones y centros educativo y al mejoramiento de la infraestructura de salud del departamento. A su vez la SECAB suscribió con personas naturales y jurídicas contratos para ejecutar esos objetos, de suerte que, las obligaciones que fueron cumplidas por los subcontratistas. En diciembre de 2005, WILSSON LADINO VIGOYA

naturales y jurídicas contratos para ejecutar esos objetos, de suerte que, las obligaciones que fueron cumplidas por los subcontratistas. En diciembre de 2005, WILSSON LADINO VIGOYA celebró con ALMA MATER los convenios específicos de mandato sin representación CM-05-01-06 y CM-05-01-07, cuyo objeto consistió en la gerencia de proyectos para la adquisición de equipos de cómputo y software destinados a la red informática de la Gobernación, así como el suministro de mercados a los centros de la Secretaría de Educación Departamental para el primer bimestre de 2006, por un monto total de $645.640.200. El 21 de diciembre de 2005 1, la Gobernación suscribió con ALMA MATER los convenios específicos de mandato sin representación CM-05-01-01 a CM-05-01-05, por un valor de $2.371.288.475,09, los que tenían por objeto la «gerencia» de proyectos de construcción de obras públicas como andenes y sardineles, construcción de muelles, mantenimiento y adecuación del colegio José Eustasio Rivera, reparación de la 1 Suscritos por María Eugenia Jaramillo Hurtado en calidad de Gobernadora encargada (Decretos 363 del 22 de noviembre y 884 del 16 de diciembre de 2005)Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 4 cubierta de la concha acústica de Mitú y mejoramiento y

Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 4 cubierta de la concha acústica de Mitú y mejoramiento y pavimentación con adoquín de una vía urbana. En cumplimiento de esos convenios, ALMA MATER celebró contratos con personas naturales, jurídicas y una unión temporal, a través de los cuales se ejecutaros esas obras. Así mismo, el 21 de diciembre de 2005 suscribió con la OEI el convenio específico número 001, por $366.122.276. Su objeto consistió en el desarrollo de programas y proyectos previstos en el plan «Para volver a creer» , relacionados con la compra de elementos de dotación para personal administrativo y docente en aplicación de la Ley 70 de 1988 (tercera entrega de 2005); el suministro de materiales, transformadores, redes y luminarias para ampliar y mejorar el servicio eléctrico en Mitú; la dotación de postes, cables y herrajes para conectar la ciudadela estudiantil al sistema público de energía; la implementación del programa departamental de prevención y control de la rabia humana y desratización; la adquisición de equipos de cómputo y audiovisuales de apoyo a la salud pública; el fomento del sector agropecuario mediante la entrega de un kit a comunidades indígenas de Mitú; el acondicionamiento de suelos para la siembra en chagra; y el mantenimiento de instalaciones de la Gobernación. Posteriormente, los días 28 y 29 de diciembre de 2006

comunidades indígenas de Mitú; el acondicionamiento de suelos para la siembra en chagra; y el mantenimiento de instalaciones de la Gobernación. Posteriormente, los días 28 y 29 de diciembre de 2006 WILSON LADINO VIGOYA celebró con la OEI los convenios específicos 009 y 012, orientados a ampliar la cobertura del servicio eléctrico en Mitú, fortalecer la red de salud públicaSegunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 5 del departamento, reactivar el sector agropecuario y apoyar a las comunidades indígenas de la región. Para cumplir estos compromisos, la OEI suscribió diversos contratos con terceros, en consecuencia, fueron los subcontratistas quienes en últimas ejecutaron las prestaciones pactadas. Así, a través de los convenios celebrados por el procesado, la Gobernación tercerizó en los mencionados organismos la labor de contratación que debía haber realizado y eludió la aplicación del Estatuto de Contratación Estatal. En todos estos negocios jurídicos la Gobernación autorizó el pago de gastos de administración equivalentes a porcentajes entre el 3,5 % y el 5 % del valor de los aportes departamentales. Así, la Gobernación de Vaupés canceló a la SECAB, la OEI y ALMA MATER $354.085.652,90 por la administración de recursos públicos en desarrollo de los convenios específicos y cartas de acuerdo.

departamentales. Así, la Gobernación de Vaupés canceló a la SECAB, la OEI y ALMA MATER $354.085.652,90 por la administración de recursos públicos en desarrollo de los convenios específicos y cartas de acuerdo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación abrió indagación previa el 27 de agosto de 2007.

El 12 de marzo de 2009 abrió investigación en contra de WILSSON LADINO VIGOYA, a la que fue vinculado formalmente mediante diligencia indagatoria rendida el 23 deSegunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 6 abril de 20092, ampliada el 18 de noviembre del 20093, el 24 de febrero de 20104 y el 13 de mayo de 20135. El 29 de octubre de 2012 la Fiscalía resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. El 12 de julio de 2018 decretó el cierre de la investigación y el 13 de abril de 2020 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra WILSSON LADINO VIGOYA y María Eugenia Jaramillo Hurtado6 por los delitos de celebración de tres contratos sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor

LADINO VIGOYA y María Eugenia Jaramillo Hurtado6 por los delitos de celebración de tres contratos sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros. La decisión quedó ejecutoriada el 26 de junio de 20207. Remitido el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, se corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 8. El 22 de junio de 2021 llevó a cabo la audiencia preparatoria9. Frente a la negativa de pruebas se presentó recurso de apelación, que la Sala de Casación Penal 2 Primera instancia, cuaderno Anexo Actuación Fiscalía 8, fols. 294-298. 3 Primera instancia, cuaderno Anexo Actuación Fiscalía 34, fols. 8-37. 4 Primera instancia, cuaderno Anexo Actuación Fiscalía 9, fols. 45-51. 5 Primera instancia, cuaderno Actuación Principal Fiscalía 2, fols. 2-25. 6 Que había sido vinculada el 19 de octubre de 2017 y rindió indagatoria el 2 de abril de 2018. 7 Primera instancia, cuaderno Actuación Principal Fiscalía 8, fols. 158-184. 8 Primera instancia, cuaderno Sala Primera Instancia 1, fols. 7-15. 9 Primera instancia, cuaderno Sala Primera Instancia 2, fols. 220-223.Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 7 resolvió desfavorablemente el 16 de febrero de 2022 -CSJ AP498-2022, rad. 59971-.

Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 7 resolvió desfavorablemente el 16 de febrero de 2022 -CSJ AP498-2022, rad. 59971-. Una vez surtido el juicio, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de 2025, declaró a WILSSON LADINO VOGOYA penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de los contratos matrices y derivados con la SECAB, ALMA MATER y la OEI y peculado por apropiación agravado por la cuantía respecto de la OEI. En consecuencia, lo condenó a 94 meses de prisión, multa $302.527.993,62 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 95 meses y 18 días, así como a la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política y al pago de daños y perjuicios a favor del Departamento de Vaupés, por la suma de $1.532.408.664,67. De otro lado, respecto de las demás conductas endilgadas declaró, frente a unas, la prescripción de la acción penal y decretó la cesación de procedimiento; mientras que, frente a otras, absolvió a WILSSON LADINO VIGOYA y María Eugenia Jaramillo Hurtado. El 18 de marzo de 2025, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia.Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968

El 18 de marzo de 2025, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia.Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 8

IV. SÍNTESIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Inicialmente, la Sala Especial de Primera Instancia (SEP) expuso las razones por las que en este caso no aplicó el incremento de la Ley 890 de 2004 y se apartó parcialmente de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal ( CSJ SP229-2024, feb. 21, rad. 64824) en cuanto, según la SEP, afirmó que es «al juez a quien corresponde en la sentencia determinar la pena a imponer y allí examinar el tópico relacionado con el incremento punitivo antes del juicio el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para determinar su procedencia en la sentencia». Para la SEP, es presupuesto de la imposición del aumento punitivo que el procesado lo hubiera conocido «a través del ente acusador, para que con base en ese conocimiento tenga la posibilidad de determinar su actitud procesal o su estrategia de defensa, y no se lo sorprenda en la sentencia cuando ya no tenga tal posibilidad». A continuación, la SEP abordó dentro de sus consideraciones para resolver el caso, lo relacionado con «(i) la naturaleza jurídica de la SECAB, la OEI y ALMA MATER; (ii) preceptos y principios aplicables en la celebración de contratos y convenios con

consideraciones para resolver el caso, lo relacionado con «(i) la naturaleza jurídica de la SECAB, la OEI y ALMA MATER; (ii) preceptos y principios aplicables en la celebración de contratos y convenios con organismos internacionales; (iii) normas y axiomas que rigen la contratación entre entidades de derecho público interno; (iv) diferencia entre contratos y convenios». En ese sentido, definió que la SECAB y la OEI son organismos internacionales con los que las entidades estatales pueden celebrar contratos o convenios de cooperación y asistencia técnica internacional, los queSegunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 9 pueden someterse a los reglamentos de estos cuando sean financiado con fondos de los mismos organismos procedentes de empréstitos y/o donaciones. Igualmente puso de presente que, según lo dispone artículo 2. o del Decreto 2166 de 2004, aplicable al caso, aquellos acuerdos cuyo «objeto sea la administración de recursos» se rigen por las normas de contratación estatal colombianas. En ese sentido, indicó que al caso no le es aplicable el artículo 15 del Decreto 2170 de 2002, como lo reclamó la defensa, en consecuencia, la Gobernación no tenía discrecionalidad para suscribir este tipo de convenios de manera directa con tales organismos. En lo que respecta a ALMA MATER –Red de

defensa, en consecuencia, la Gobernación no tenía discrecionalidad para suscribir este tipo de convenios de manera directa con tales organismos. En lo que respecta a ALMA MATER –Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, al tratarse de una entidad estatal -entidad pública descentralizada indirecta sin ánimo de lucro-, el régimen contractual aplicable es el de contratos y convenios interadministrativos. Así, según lo dispone el artículo 14, numeral 1 .o, de la Ley 80 de 1994, reglamentado por el Decreto 2170 de 2002, procedía para el caso la contratación directa, «lo que no significa que la selección del contratista quedara al azar o al capricho del ordenador del gasto, sino que debían (y aún deben) adelantar un procedimiento con el cual se garanticen todos los principios rectores de la contrataci6n estatal». Al analizar el caso en concreto, la SEP concluyó que, dado el objeto de los acuerdos con los organismosSegunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 10 internacionales, es claro que no se trató de convenios de cooperación o asistencia técnica. En realidad, tanto la SECAB como la OEI se comprometieron a poner a disposición del departamento su experiencia y capacidad de gestión instalada para la mejor ejecución de los programas y

SECAB como la OEI se comprometieron a poner a disposición del departamento su experiencia y capacidad de gestión instalada para la mejor ejecución de los programas y proyectos incluidos en el plan de desarrollo, sin asumir la financiación de las obras o de los bienes a adquirir ni de los servicios a prestar, en ese sentido, su aporte se limitó a administrar los recursos entregados por la Gobernación, por lo que se les pagó un porcentaje. En ese sentido, concluyó que, al no tratarse en realidad de un convenio de cooperación o ayuda internacional, no era posible acudir a la contratación directa como forma de selección; en consecuencia, al haberlo hecho se desconoció el inciso 4.o del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y el parágrafo del artículo 2. o del Decreto 2166 de 2004, e incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la celebración de los contratos marco con la SECAB y la OEI.

En concreto, se desconoció el principio de economíaartículo 25 de la Ley 80 de 1993, numerales 7. o y 12.o, artículo 8.o del Decreto 2170 de 2002pues se omitió por completo adelantar la respectiva etapa precontractual. Así mismo, el principio de transparencia -artículo 24 de la Ley 80 de 1993-, pues se acudió a la contratación directa debiendo procederse por vía de licitación o concurso público. En lo que respecta al convenio matriz realizado con ALMA MATER, la SEP concluyó que si bien la entidad públicaSegunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968

de licitación o concurso público. En lo que respecta al convenio matriz realizado con ALMA MATER, la SEP concluyó que si bien la entidad públicaSegunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 11 territorial se comprometió a prestar servicios relacionados con su objeto misional, «como investigación y desarrollo, estudios y diseños, administración delegada y asesorías en todos los campos del saber liberal», el verdadero objetivo del contrato era gerenciar los proyectos del plan de desarrollo departamental, relacionados con obra pública, suministro de mercados, adquisición de bienes, asuntos que no vinculados con el objeto misional de ALMA MATER, tanto así, que los contratos debieron ejecutarse por terceros. Así las cosas, para la SEP el denominado «convenio de cooperación interinstitucional» suscrito con ALMA MATER en realidad fue un contrato interadministrativo en el que, incluso al regirse por la contratación directa, se omitió realizar estudios de conveniencia y oportunidad –Decreto 2170 de 2002, artículos 10 a 20ni se satisfizo la selección objetiva – Decreto 855 de 1994-, por lo que con su celebración se configuración el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Igualmente, descartó que la denominada «administración delegada» suprimiera el deber de convocatoria pública, pues ninguna modalidad de contratación directa autoriza

cumplimiento de los requisitos legales. Igualmente, descartó que la denominada «administración delegada» suprimiera el deber de convocatoria pública, pues ninguna modalidad de contratación directa autoriza prescindir de la selección objetiva. A partir de ello, afirmó la configuración del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal. En lo que respecta a la SECAB, la primera instancia encontró acreditado que WILSSON LADINO VIGOYA acordóSegunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 12 el 17 de junio de 2005 un «contrato marco» sometido a reglas del organismo, con la finalidad de que administrara recursos del erario y subcontratara con particulares; posteriormente, el 14 y 22 de julio y el 12 de agosto de 2005 suscribió las cartas de acuerdo Vaupés 01 (para la compra de combustible), 02 (para la construcción del laboratorio de salud) y 03 (para la dotación del laboratorio de salud), con el fin de materializar ese objeto y cancelar un porcentaje por administración, en abierta inobservancia del Estatuto de Contratación Estatal, de donde se deriva la unidad de acción por lo que concluyó que se tipificó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la modalidad continuada. En relación con la OEI, señaló que el 12 de diciembre de 2005 se firmó el contrato matriz sin requisitos legales

tipificó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la modalidad continuada. En relación con la OEI, señaló que el 12 de diciembre de 2005 se firmó el contrato matriz sin requisitos legales esenciales y, los días 28 y 29 de diciembre de 2006, los convenios específicos 09 (para la cooperación y asistencia técnica para la ejecución de la construcción y dotación del laboratorio de salud pública) y 12 (para la ampliación y mejoramiento del Colegio Agropecuario Internado de Acaricuara), igualmente, desconoció el régimen interno de contratación, pues no podían celebrarse mediante contratación directa, sino a través de licitación pública. Consideró acreditada la unidad de acción y el despliegue de múltiples comportamientos que recorrieron la descripción típica prevista en el artículo 410 del Código Penal de manera continuada. Frente a los convenios celebrados con ALMA MATER, la SEP estableció que también se tipificó el delito del artículoSegunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 13 410, en modalidad continuada: primero, se firmó el convenio marco el 26 de noviembre de 2005 y, a partir de ahí, realizó transferencias para que administrara recursos públicos mientras subcontrató; y luego celebró 2 contratos de mandato sin representación, con unidad de designio y pluralidad de conductas contrarias a la administración pública.

mientras subcontrató; y luego celebró 2 contratos de mandato sin representación, con unidad de designio y pluralidad de conductas contrarias a la administración pública. Los objetos incluyeron adquisición de equipos de cómputo y software para la red informática de la Gobernación y el suministro de mercados a las instituciones y centros educativos administrados por la Secretaría de Educación Departamental. ALMA MATER fue escogida de manera directa como contratista, sin tener la capacidad de ejecutar el objeto contratado. En ese sentido, la SEP varió la calificación jurídica de los delitos para atribuirle «tres delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cada uno de ellos continuado», en vez del concurso homogéneo y sucesivo por el que fue acusado. Sin embargo, se abstuvo de imponerle el incremento punitivo del artículo 31 del Código Penal, por cuanto resultaría gravoso para el procesado.

La SEP concluyó que el procesado, pese a conocer las exigencias legales, decidió suscribir los acuerdos marco y sus derivados, con lo que de manera consciente dirigió su voluntad a eludir los procedimientos de selección, en especialSegunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 14 porque todo el trámite se adelantó de manera directa entre su despacho y las entidades contratistas.

Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 14 porque todo el trámite se adelantó de manera directa entre su despacho y las entidades contratistas. En cuanto al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, la SEP distinguió entre transferencias a entidades públicas nacionales y a organismos internacionales, para concluir que cuando se transfieren dineros entre entidades públicas los mismos permanecen en la esfera estatal y se destinan a fines misionales. Por lo tanto, no se configura el delito, pues para ello se requiere acreditar el beneficio de terceros particulares (CSJ SEP2653-2019). Bajo ese presupuesto concluyó que los pagos por remuneración de servicios realizados a ALMA MATER no implicaron detrimento patrimonial para el Estado, pues los recursos no salieron del patrimonio público, por lo que profirió sentencia absolutoria frente al peculado en lo que se refiere a esa entidad. Distinto fue el razonamiento frente a la SECAB y la OEI, pues, se trata de personas jurídicas de derecho público internacional, distintas e independientes de los Estados miembros, de modo que los recursos que percibieron salieron del presupuesto nacional y están exentos del principio de unidad de caja que rige los recursos estatales; por ello, los pagos por «gastos de administración» realizados en su favor configuran el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504

pagos por «gastos de administración» realizados en su favor configuran el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 15 Ahora bien, frente a los organismos internacionales la SEP precisó que, en los contratos marco, el procesado no comprometió dinero a su favor, por lo que el análisis del detrimento lo circunscribió a las cartas de acuerdo con la SECAB, concretamente Vaupés 01/05, 02/05 y 03/05, y a los convenios específicos con la OEI, esto es, el 09 y 12 de

2006. Además, recalcó que las partes fijaron un porcentaje de administración entre el 3,5 % y el 5 % sobre los aportes desembolsados por el Departamento, no sobre el valor total.

En ese sentido, una vez detallados los montos, desembolsos, reintegros y los valores efectivamente descontados por administración, verificó el reintegro de diferencias no ejecutadas y cuantificó el total apropiado con destino a la SECAB en $13.828.431,29, por lo que estableció que frente a ese organismo el procesado cometió el delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuada, sin agravación por la cuantía. Sin embargo, no aplicó el incremento del parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 para preservar confianza legítima y seguridad jurídica. En atención a la fecha de comisión del delito – 19 de

incremento del parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 para preservar confianza legítima y seguridad jurídica. En atención a la fecha de comisión del delito – 19 de septiembre de 2005y la de la ejecutoria de la resolución de acusación -26 de junio de 2020-, la primera instancia advirtió la prescripción de la acción penal por lo que ordenó la cesación de procedimiento por este delito. Frente al delito de peculado por apropiación en relación con la OEI, la SEP fijó la cuantía en $232.999.808,62, montoSegunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 16 que supera los doscientos salarios mínimos legales mensuales de 2006, por lo que condenó a WILSSON LADINO VIGOYA por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía. Conforme a lo expuesto, la SEP condenó a WILSSON LADINO VIGOYA como autor penalmente responsable de tres delitos –concurso homogéneo y sucesivo (con la SECAB, ALMA MATER y la OEI)- de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales continuados y un delito de peculado por apropiación agravado (OEI). En consecuencia, le impuso las penas de 94 meses de prisión, multa de $302.527.993,62, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 95 meses y 18 días, e inhabilidad intemporal - artículo 122 de la Constitución Política-.

V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de WILSSON LADINO VIGOYA solicitó

días, e inhabilidad intemporal - artículo 122 de la Constitución Política-.

V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de WILSSON LADINO VIGOYA solicitó absolver al procesado porque no se cumplen los presupuestos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar, esto es, no existe prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y a la responsabilidad penal del procesado.

Refirió que no se tuvo en cuenta que las entidades contratantes se obligaron a aportar cooperación técnica enSegunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 17 capacitación para el fortalecimiento institucional, transferencia tecnológica y de gestión para el desarrollo de los proyectos. Adicionalmente, recalcó que los subcontratistas cumplieron con todas las prestaciones, por lo que no es posible establecer un detrimento patrimonial. Sostuvo que «el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 autorizó la creación de entidades públicas descentralizadas indirectas sin ánimo de lucro y de cualquier orden (nacional, departamental, municipal), a través de asociaciones entre ellas, a las cuales pertenecen Alma Mater, la SECAB y la OEI». Respecto de ALMA MATER, el defensor sostuvo que la exigencia de que la Gobernación financiara integralmente los proyectos no evidencia falta de cooperación ni un interés ilegítimo, sino una condición razonable para la ejecución de las actividades encomendadas. Cuestionó que la Sala exija que una red universitaria actúe bajo un supuesto ánimo

proyectos no evidencia falta de cooperación ni un interés ilegítimo, sino una condición razonable para la ejecución de las actividades encomendadas. Cuestionó que la Sala exija que una red universitaria actúe bajo un supuesto ánimo filantrópico, desconociendo los costos de gestión, administración y ejecución propios de este tipo de convenios. Reprochó la valoración probatoria efectuada por la SEP, especialmente en lo concerniente a la prueba pericial ofrecida por la Fiscalía, en la que se compararon los precios del convenio con los de Corabastos, sin tener en cuenta que los precios no los escogió el procesado sino un subcontratista a órdenes de ALMA MATER. En cuanto a la OEI, el recurrente argumentó que el artículo 2 de la Ley 30 de 1989 le asigna fines amplios en materia de cooperación y asistencia técnica en educación,Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 18 ciencia, tecnología y cultura, por lo que consideró equivocada la interpretación restrictiva hecha en la sentencia, según la cual dicha organización no podía ejecutar proyectos. Sostuvo que los convenios suscritos con la OEI y la SECAB se enmarcaron en proyectos incluidos en el plan de desarrollo departamental 2004–2007, lo que demostraría la existencia de un interés público común. Sobre la credibilidad del testimonio rendido por Nelson Manuel Briceño Chiriví, secretario jurídico del departamento, indicó que es mendaz porque pese a haber aprobado pólizas de cumplimiento relacionadas con los convenios, negó

Sobre la credibilidad del testimonio rendido por Nelson Manuel Briceño Chiriví, secretario jurídico del departamento, indicó que es mendaz porque pese a haber aprobado pólizas de cumplimiento relacionadas con los convenios, negó posteriormente su conocimiento sobre el trámite precontractual y su intervención en los mismos. Puso de presente que el procesado duró sometido a la actuación penal por 21 años, fue condenado sin derecho a términos, la instrucción se prolongó por más de dieciocho años, lo que, en su criterio, vulneró de manera grave el derecho al debido proceso. Señaló que la indagatoria practicada

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