CSJ - SP045-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP045-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP045-2026 Radicación 59590 Aprobado acta Nº. 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I ASUNTO
1. La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN, contra la sentencia de 15 de febrero de 2021, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo de 22 de enero del mismo año, emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento deCasación No. 59590
CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 2 esa ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y daño en los recursos naturales.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Según los hechos atribuidos en la imputación y acusación, declarados en los fallos, este asunto inició a raíz de una queja del Servicio Geológico Colombiano, relacionada con la ejecución de actividades de explotación minera sin los permisos de ley, entre otros lugares, en el «corregimiento La Lupa, predio El Limón - Municipio de Palermo (Huila)»: 2.1. El 13 de abril de 2012 personal de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) practicó «inspección ocular» en la citada heredad, ubicada en las
2.1. El 13 de abril de 2012 personal de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) practicó «inspección ocular» en la citada heredad, ubicada en las coordenadas «842.298E [Este] 824.640N [Norte]», lugar en el que, pese a advertir que en esa fecha, « no estaban realizando extracción, … ni se evidenció ningún tipo de maquinaria, ni herramienta, ni personal», los funcionarios «identificaron» una actividad de « explotación minera ilegal a cielo a abierto de un yacimiento de caliza y dolomita», la cual carecía de «título minero [y de] la correspondiente licencia ambiental», y venía siendo «desarrollada … sin rigor técnico… por un … tiempo mínimo de 6 meses, según las evidencias de moradores en la zona, y el área del frente de explotación», superior a «una hectárea», teniendo como autor de esta a FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN por ser «el propietario del predio».Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 3 2.2. A raíz de lo observado en esa visita, los funcionarios señalaron que la actividad causó «impactos ambientales negativos al recurso suelo principalmente, debido a la remoción de cubierta vegetal, [lo cual] ha ido debilitando el frente de la estructura montañosa a causa del arranque del material, generando cambios en
al recurso suelo principalmente, debido a la remoción de cubierta vegetal, [lo cual] ha ido debilitando el frente de la estructura montañosa a causa del arranque del material, generando cambios en el uso del suelo y la geoforma, afectación de tipo paisajístico, pérdida de estabilidad y erosión», alteración que para ese momento calificaron como «moderada». 2.3. Respecto de las aludidas secuelas, en « inspección» efectuada por un ingeniero ambiental de la Policía Judicial, el 22 de diciembre de 2015, sobre un predio «en el Departamento de Huila, municipio de Neiva, corregimiento La Lupa, sitio conocido como El Limón», para entonces distinguido con el letrero « Mina El Frayle», ubicado en las mismas coordenadas, el perito consideró que a raíz de la señalada actividad «existe un grave daño ambiental en los recursos naturales» (suelo, paisaje y vegetación, e hídrico).
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 9 de septiembre de 20161, ante el Juzgado 7° Penal Municipal de Neiva (Huila), la Fiscal 51 Especializada le imputó a FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN la autoría del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en concurso con el de daño en los recursos naturales, establecidos en los artículos 338 y 331 de la Ley 599 de 2000. 1 Acta de la diligencia obrante a folios 399 y 400 digitales del archivo denominado «EXPEDIENTE REMITIDO Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2022124432398».Casación No. 59590
1 Acta de la diligencia obrante a folios 399 y 400 digitales del archivo denominado «EXPEDIENTE REMITIDO Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2022124432398».Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601
FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN
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4. El 4 de septiembre de 2017, en audiencia adelantada ante el Juez 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, la misma Fiscal lo acusó en iguales términos2.
5. Agotado el trámite ordinario sin incidencias3, el titular del citado despacho judicial, mediante sentencia de 15 de febrero de 20214, lo condenó, como autor de esos punibles, a las penas de cincuenta (50) meses de prisión, multa de 233.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución del primero de esos correctivos y la prisión domiciliaria.
6. La defensa apeló tal decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fallo de 15 de febrero de 20215, la confirmó, pronunciamiento respecto del cual, de manera oportuna, la misma parte presentó recurso de casación.
IV. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN 2 Acta de la diligencia obrante a folio 365 digital del archivo denominado «EXPEDIENTE
REMITIDO Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2022124432398». 3 La audiencia preparatoria se surtió el 19 de julio de 2018 (folio 342 digital, ibid.), y el juicio oral en sesiones de 10 y 11 de septiembre, 1° de octubre, 18 y 25 de noviembre de 2020 (folios digitales 119, 117, 58-59 y 53, respectivamente, ib.). 4 Folios digitales 15-48, ibidem. 5 Obrante a folios digitales 15-45 del archivo denominado «EXPEDIENTE REMITIDO Segunda Instancia Cuaderno Principal Cuaderno anexo 2022124425590».Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601
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8. Mediante auto de 23 de mayo de 2023, esta Sala superó los defectos del libelo, en aras de satisfacer los fines inherentes a este mecanismo extraordinario de impugnación y, el 15 de junio de 2023 se adelantó la audiencia de sustentación establecida en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 20046.
9. Para no incurrir en repeticiones innecesarias, a continuación, se resumirán los planteamientos expresados en ambos actos procesales, por ser coincidentes: 9.1. A través de dos cargos separados, el defensor denunció la violación indirecta de la ley, por falsos juicios de identidad, que estima ocasionados, el primero de ellos, « al distorsionar» algunas de las afirmaciones que Leonel Fernando Obregón Salazar7 realizó durante su testimonio y al «darles un alcance» demostrativo distinto al que ellas tienen y, el segundo,
identidad, que estima ocasionados, el primero de ellos, « al distorsionar» algunas de las afirmaciones que Leonel Fernando Obregón Salazar7 realizó durante su testimonio y al «darles un alcance» demostrativo distinto al que ellas tienen y, el segundo, al incurrir en ese mismo dislate frente a lo narrado por Alberth Leandro Martínez Herrera (perito topógrafo). 9.1.1. Por un lado, afirmó que el Tribunal encontró que el 13 de abril de 2012 el «perito» Obregón Salazar visitó el predio «El Limón», del Corregimiento La Lupa, en Palermo (Huila) y «observó» un frente a cielo abierto de explotación de mármol (y sus derivados, caliza y dolomita) de « aproximadamente» 6 meses de antigüedad, y sin licencia ambiental vigente, el cual causó «remoción de la cobertura vegetal» y «cambios en la estructura propia de la montaña». 6 Folios digitales 69-83, ibidem. 7 Funcionario de de la CAM, quien para la época de los hechos desempeño el cargo de «Director Territorial», entre cuyas funciones estaba la de ejercer «control y vigilancia en su jurisdicción»; fue llevado al juicio como testigo técnico.Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601
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6 Sin embargo, según el casacionista, ese testigo no acudió al lote cuestionado, pues se refirió al inmueble que visitó como «El Limón», pese a que el polígono en el que FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN desplegó las actividades mineras (título minero IDR-08081) que componen el objeto de la acusación se
«El Limón», pese a que el polígono en el que FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN desplegó las actividades mineras (título minero IDR-08081) que componen el objeto de la acusación se denomina «El Fraile» y se distingue porque colinda con el predio que este testigo mencionó. Además, Obregón Salazar: (i) carecía de la formación profesional requerida para rendir un dictamen pericial al respecto y no desplegó los exámenes técnicos necesarios para arribar a esas conclusiones, solo observó el terreno y entrevistó a personas que se encontraban en el lugar; (ii) por tal razón, notó las condiciones físicas que el predio visitado tenía en esa fecha y advirtió rastros de «trabajos» en la zona, pero no esclareció si correspondían a labores de extracción de minerales o a otras de cualquier tipo, que generen afectación ambiental; (iii) no tomó registros anteriores que le sirvieran de referencia sobre el efecto del paso del tiempo en ese lote, ni consultó estaciones de «meteorología y de mediciones», para corroborar la longevidad de esos impactos. 9.1.2. En segundo lugar, el recurrente manifestó que el Tribunal halló que, durante la inspección que el topógrafo Alberth Leandro Martínez Herrera realizó al «lugar de los hechos», él estableció que días antes a su visita (finales de 2015) se ejecutó alguna explotación de minerales en ese sitio, pues vio marcas «frescas» de paso de vehículos por ese lote.Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601
alguna explotación de minerales en ese sitio, pues vio marcas «frescas» de paso de vehículos por ese lote.Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601
FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN
7 No obstante, en opinión del libelista, ese declarante solo advirtió la ocurrencia de tareas extractivas anteriores, lo cual es insuficiente para arribar a esa conclusión, en tanto que, dichas huellas también pudieron causarse: (i) por actos realizados cuando ese polígono contaba con título minero vigente -previo a 2007-; (ii) por la circulación habitual de carros en el predio o, inclusive; (iii) por obras de mitigación de afectaciones ambientales antiguas o de estabilización topográfica, desplegadas por el procesado con la intención de obtener una posterior licencia e iniciar exploraciones « sin pasivos ambientales». 9.1.3. En ambos cargos, el defensor reprochó que estos testigos basaron sus conclusiones frente a la antigüedad y el tipo de operaciones que se realizaban en el predio investigado en lo que terceros les comentaron, durante las diligencias que realizaron, pese a que esas personas no acudieron al juicio, razón por la cual, no era posible considerar demostrada esa información a través de estos profesionales. 9.1.4. Finalmente, para acreditar la trascendencia de tales yerros, el libelista agregó que, mediante el «estudio multitemporal» efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el 31 de agosto de 2016 en la vereda El Vergel, se
multitemporal» efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el 31 de agosto de 2016 en la vereda El Vergel, se demostró que desde 1995, «hasta el presente», en la zona que rodea el predio investigado se ha transformado el paisaje rural, «al de canteras de explotación minera». 9.1.5. Aseguró que, por ende, a la Fiscalía le correspondía probar que las características geológicas y paisajísticas que eseCasación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 8 terreno tenía en febrero de 2012 no eran el «rezago de un pasivo ambiental» causado durante el tiempo en el que estuvo vigente el título minero en ese predio (antes de 2007). 9.1.6. Para el censor, dicho ejercicio demostrativo, resultaba prioritario, en tanto que, inclusive, cuando culminó la concesión anterior, el procesado adelantó trabajos de mitigación de dicha degradación paisajística, previo a solicitar la renovación de ese permiso, labores que, de manera equivocada, pueden interpretarse como actividades de explotación irregular —por las huellas que estas causaron—; sin embargo, esto no se esclareció. Con base en lo anterior concluyó que existen dudas razonables sobre la ocurrencia de los punibles endilgados y la responsabilidad de QUINTERO CASTRELLÓN en ellos.
V. NO RECURRENTES
10. El Fiscal 11 delegado ante la Corte pidió casar parcialmente el fallo atacado, para absolver al procesado por el
responsabilidad de QUINTERO CASTRELLÓN en ellos.
V. NO RECURRENTES
10. El Fiscal 11 delegado ante la Corte pidió casar parcialmente el fallo atacado, para absolver al procesado por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales; mantener la condena sólo por daño en los recursos naturales y, en consecuencia, redosificar las sanciones impuestas. 10.1. Estimó que las presuntas inconsistencias que presenta el testimonio de Leonel Fernando Obregón SalazarCasación No. 59590
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9 (testigo técnico), frente al nombre del lote investigado, no impiden identificar ese bien, puesto que ese testigo precisó las coordenadas en las que este se ubica. A su vez, tal profesional, en efecto, narró que cuando visitó el predio advirtió un daño ambiental moderado, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 7 de la Resolución 2086 de 2010. De igual forma, Alberth Leandro Martínez Herrera (topógrafo) mencionó que durante su inspección observó cinco puntos explotación; por ende, según el Delegado Fiscal, el Tribunal no tergiversó sus dichos, los cuales, acompasados con las demás pruebas, acreditaron el censurado impacto sobre los recursos naturales. No obstante, se demostró que QUINTERO CASTRELLÓN contó con un «título minero» para explotar el lote cuestionado, hasta el 2007, ese mismo año pidió una nueva licencia, pero esa
recursos naturales. No obstante, se demostró que QUINTERO CASTRELLÓN contó con un «título minero» para explotar el lote cuestionado, hasta el 2007, ese mismo año pidió una nueva licencia, pero esa solicitud, en el momento de los hechos (febrero de 2012 - finales de 2015) se encontraba en trámite; razón por la cual, mientras se resolvía dicha pretensión, él se encontraba habilitado provisionalmente para continuar con esa actividad extractiva, conforme a lo establecido los cánones 14 del Decreto 2390 de 20028 y 12 de la Ley 1382 de 20109. 8 «ARTÍCULO 14.-Mientras la solicitud de legalización presentada por explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el registro minero nacional no haya sido resuelta por la autoridad minera delegada competente, no habrá lugar a suspender las labores de explotación, a decomisar el mineral explotado, ni a proseguir la acción penal a que se refiere el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que sean aplicables en virtud de la normatividad ambiental vigente». 9 «ARTÍCULO 12. Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el
la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001.Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601
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10 Aseguró que, si bien el acusado carecía de licencia vigente, los medios de conocimiento aportados y practicados muestran que las labores de minería que QUINTERO CASTRELLÓN adelantó no tenían capacidad para causar daños graves al ambiente, es decir, no se alcanzó el grado de peligro al bien jurídico tutelado exigido por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.
11. Por su parte, para el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, no existen motivos para casar la sentencia.
A su juicio, el acervo probatorio no dejó dudas en cuanto a la identificación del terreno afectado, en el cual Obregón Salazar (testigo técnico) encontró una actividad extractiva anterior a seis meses, que no se ajustaba al «rigor técnico» y causó un cambio grave en la estructura morfológica del suelo y en el paisaje del predio, corroborado por otros testigos como Fredy Alexander Castro Castro, lo cual acreditó el grado de lesión exigida por la Sala de Casación para entender configurado el punible de daño en los recursos naturales, establecido en el artículo 331 de la Ley 599 de 2000.
Castro Castro, lo cual acreditó el grado de lesión exigida por la Sala de Casación para entender configurado el punible de daño en los recursos naturales, establecido en el artículo 331 de la Ley 599 de 2000. (…) Parágrafo primero. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código.»Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601
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11 Por último, anotó que en el radicado « 50825», la Corte destacó que el Gobierno Nacional fijó dos criterios para diferenciar la minería «informal o artesanal», frente a la ilegal, a saber: (i) la utilización de maquinaria pesada y, (ii) la financiación de grupos al margen de la ley; por tanto, en este caso la simple realización de labores de extracción sin licencia vigente, configuraron la conducta de explotación ilícita sancionada por el canon 338 de la misma codificación.
VI. CONSIDERACIONES
12. La Sala Penal de Casación, al tenor de lo previsto en el
vigente, configuraron la conducta de explotación ilícita sancionada por el canon 338 de la misma codificación.
VI. CONSIDERACIONES
12. La Sala Penal de Casación, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, 184, incisos tercero y cuarto, y 185 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir, de fondo, el cargo propuesto en la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reseñada en la síntesis de la actuación.
13. Con apego a la doctrina de esta Corporación, una vez se ha declarado la respectiva demanda ajustada a derecho al superar los defectos lógico-argumentativos del cargo, en armonía con los fines del recurso de casación (artículo 180 de la Ley 906 de 2004), lo procedente es resolver los problemas jurídicos evidenciados, bien con sujeción a la queja, o los advertidos a raíz del examen de la actuación.
14. En esa dirección, resolverá de fondo las censurasCasación No. 59590
CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 12 planteadas, a fin de hacer prevalentes los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación.
15. Para empezar, se ofrece necesario aclarar que en la época de los hechos, y para el momento en que se concretaron los actos estructurales de imputación y acusación, las hipótesis
la jurisprudencia de esta Corporación.
15. Para empezar, se ofrece necesario aclarar que en la época de los hechos, y para el momento en que se concretaron los actos estructurales de imputación y acusación, las hipótesis punibles de Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales y Daño en los recursos naturales de las que se ocupó esta actuación, se encontraban previstas en el Código Penal (Ley 599 de 2000), Libro Segundo, Título XI, «De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente», en los siguientes artículos, así: «Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes»10. «Artículo 331. Daños en los recursos naturales. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento
haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y 10 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuanto a la pena a imponer.Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 13 tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas»11.
16. Sin embargo, la Ley 2111, de 29 de julio de 2021
(Diario Oficial 51.750), sustituyo el Titulo XI, del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, y cambió la nomenclatura de las señaladas hipótesis punibles, las cuales, para el actual momento, quedaron previstas en los siguientes artículos del referido compendio normativo: «ARTÍCULO 332. EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos
existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «ARTÍCULO 333. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES Y ECOCIDIO. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave, o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento 11 Conforme a modificación hecha por el artículo 33 de la Ley 1453 de 2011.Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 14 sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo se entiende por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas. PARÁGRAFO 2o. Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las condiciones ambientales
generalizada grave y sistémica de los ecosistemas. PARÁGRAFO 2o. Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad»12.
17. La señalada modificación, en punto del delito de «Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales», como es de objetiva constatación por la comparación de los textos legales, se redujo a su ubicación en otra norma —en lugar de estar contemplada en el artículo 338, ahora se halla en el 332—.
18. Respecto del delito de «Daños en los recursos naturales», además de comportar un cambio semejante al atrás referido, se introdujo al nomen iuris la expresión « ECOCIDIO», de cuya definición se ocupa en su parágrafo primero, para significar que ese resultado queda cobijado dentro de la hipótesis punible; además, en esa dirección, también estableció como otra modalidad, el resultado típico de causar un «impacto ambiental grave», cuyo alcance es esclarecido o precisado en el parágrafo segundo del nuevo canon; así mismo, la consecuencia penal o sanción, fue intensificada con relación a la consagrada en el anterior modelo descriptivo; y, por último, la circunstancia de agravación que para ese injusto preveía el inciso segundo de la
12 Las negrillas son ajenas al texto; se han utilizado para resaltar los cambios.Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 15 norma subrogada, fue retirada y acogida como causal especifica de agravación, frente a la mayoría de delitos previstos en el ahora Titulo XI, del Libro Segundo, del Código Penal13.
19. Como se aprecia, para el delito de « Daños en los recursos naturales», la modificación introducida por la Ley 2111 de 2021 aparejó cambios sustanciales, que pueden ser adversos para el procesado —así sea solo en cuanto a la consecuencia punitiva—.
Por respecto a las garantías fundamentales de estricta tipicidad y de favorabilidad, la Sala se remitirá a la hipótesis normativa vigente al tiempo de los hechos, endilgada en la imputación, acusación y sentencias; esto es, el original artículo 331 de la Ley 599 de 2000, con la modificación que al mismo precepto había hecho el artículo 33 de la Ley 1453 de 2011.
20. Despejado lo anterior, corresponde decantar los elementos estructurales del injusto de « Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales ». En esa dirección, debe señalar que, según el texto legal de cualquiera de las normas transcritas párrafos atrás, en las que estuvo y está consagrado,
este es un tipo penal: (i) De sujeto activo no cualificado o indeterminado, ya que no se exige que el autor de la conducta ostente condiciones particulares o especiales; 13 Así lo dispone el actual artículo 338 de la Ley 599 de 2000, al prever: «Las penas previstas
no se exige que el autor de la conducta ostente condiciones particulares o especiales; 13 Así lo dispone el actual artículo 338 de la Ley 599 de 2000, al prever: «Las penas previstas para los delitos descritos en este título se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: / a) Cuando la conducta se cometa en ecosistemas naturales que hagan parte del sistema nacional o regional de áreas protegidas, o en territorios de comunidades étnicas. Con excepción de las conductas consagradas en los artículos 336 y 336A …».Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601
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16 (ii) El sujeto pasivo es el Estado, por ser el titular del subsuelo y de los recursos naturales no renovables —artículo 332 de la Constitución Política—; (iii) El bien u objeto jurídico amparado son los recursos naturales y el medio ambiente; (iv) El objeto material, necesariamente, lo constituye un yacimiento minero —de metales en general, metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas—, de material pétreo o de arena, o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos; (v) Es un tipo penal compuesto, porque sobre el objeto material son pasibles de recaer los comportamientos —acciones— congruentes con los verbos rectores de explorar, explotar o extraer; (vi) Tales acciones se encuentran complementadas por dos elementos o ingredientes normativos, a saber: que se lleven a cabo sin permiso de la autoridad competente, es decir, sin un título o licencia habilitante; o con incumplimiento de la
elementos o ingredientes normativos, a saber: que se lleven a cabo sin permiso de la autoridad competente, es decir, sin un título o licencia habilitante; o con incumplimiento de la normatividad que los gobierna, lo cual significa que, pese a contar con un permiso, licencia o autorización, se materializan por fuera del marco jurídico asignado o que les es propio; (vii) De lo anterior deriva, como otra característica de la figura delictiva en cuestión, que se trata de un tipo penal en blanco, dado que, para la cabal definición de la acción típica, esta debe integrarse con reglas jurídicas extrapenales, en este caso, leyes, decretos y/o resoluciones a los que está sometida laCasación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 17 expedición de permisos por las autoridades reguladoras del subsuelo y demás recursos naturales, y las encargadas de custodiar el medio ambiente; y la fijación de las condiciones en que se permite el desarrollo de la actividad minera; (viii) Finalmente, otra nota relevante de la comentada hipótesis punible es que, a pesar de ser un tipo de acción material, esto es, que requiere de un obrar físico perceptible por los sentidos —por transformación de
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