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CSJ - SP047-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP047-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP047-2026 Radicación n° 67137 Acta No. 021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 15 de mayo de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con dicho fallo se revocó el dictado el 1 de julio de 2021, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad para, en su lugar, declarar a Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya como autora y cómplice, respectivamente, del delito de secuestro simple agravado.CUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 2 HECHOS La mañana del 18 de julio de 2019, Ana del Carmen Luján Arenas logró convencer a Claudia Teresa Vélez Noreña, a quien conoció la noche anterior, de ir juntas, con la hija de esta, de tres meses de nacida de nombre E.B.V.N., hasta la iglesia La luz del Mundo, ubicada en la carrera 53 No. 56-59 de la ciudad de Medellín, ello con el objeto de hablar con el Pastor de la congregación. Una vez llegaron a ese lugar, Lujan Arenas logró que Vélez Noreña le confiara el cuidado de la niña, convenciéndola de que entrara sola al templo, mientras ella la esperaba afuera con la menor. Una vez Claudia Teresa se

Vélez Noreña le confiara el cuidado de la niña, convenciéndola de que entrara sola al templo, mientras ella la esperaba afuera con la menor. Una vez Claudia Teresa se distrajo en su oración, Ana del Carmen abandonó el lugar llevándose consigo a la infante, sin contar con permiso de su progenitora. Mediante seguimiento efectuado por cámaras de seguridad, las autoridades pudieron establecer que Luján Arenas tomó un taxi que la llevó hasta el municipio de Bello, donde se observó que hizo ingreso a una edificación ubicada en la calle 50 No. 45-87. Hasta este lugar se desplazaron unidades del Gaula de la Policía Nacional. Una vez en el sitio, los uniformados se desplegaron por los cuatro pisos de la edificación. Al llegar al apartamento 401, fueron atendidos por Blanca Irma Llano Bedoya, a quien se le exhibió una foto de Lujan Arenas y de la niña raptada,CUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 3 preguntándole si las conocía o las había visto, a lo que dicha mujer contestó de manera negativa. Tras solicitar a Llano Bedoya autorización de ingreso, los uniformados entraron al mencionado apartamento 401, encontrando en una habitación a la menor buscada. Momentos después, hallaron a Ana del Carmen Luján Arenas escondida bajo un mueble que se encontraba junto a la cama donde estaba acostada la niña.

ANTECEDENTES

1. El 20 de julio de 2019, ante el Juzgado Catorce Penal

escondida bajo un mueble que se encontraba junto a la cama donde estaba acostada la niña.

ANTECEDENTES

1. El 20 de julio de 2019, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a Ana Del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya como coautoras del delito de secuestro simple (artículo 168 del Código Penal), agravado (numeral 1 artículo 170 ejusdem). Los cargos no fueron aceptados por las referidas ciudadanas.

En esa misma fecha, por solicitud de la Fiscalía, las imputadas fueron cobijadas con medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad en centro carcelario.

2. El 16 de septiembre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de las prenombradas, conservando los términos en los que le fuera formulada la imputación.

El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 4 Medellín. El 17 de octubre de 2019 se adelantó la audiencia de acusación, diligencia donde la Fiscalía precisó que Ana del Carmen Luján Arenas sería acusada por el delito de secuestro simple agravado, artículos 168 y 170 numeral 1 del Código Penal, a título de autora, mientras que Blanca Irma Llano Bedoya respondería por esa misma conducta, pero en condición de cómplice.

3. Los días 3 y 12 de marzo de 2020 se adelantó la

Penal, a título de autora, mientras que Blanca Irma Llano Bedoya respondería por esa misma conducta, pero en condición de cómplice.

3. Los días 3 y 12 de marzo de 2020 se adelantó la audiencia preparatoria y, el 10 de junio de ese mismo año se instaló el juicio oral, el cual culminó el 26 de marzo de 2021.

4. El 1 de julio de 2021, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dio lectura a la sentencia absolutoria en favor de Ana del Carmen

Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya.

5. La delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra esa decisión, solicitando su revocatoria y la emisión de un fallo de carácter condenatorio en contra de las procesadas.

6. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar la sentencia apelada y declarar a Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya como autora y cómplice, respectivamente, del delito de secuestro simple agravado, imponiéndole a la primera una pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de ochocientos (800) salariosCUI: 05212600020120190430501

NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 5 mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, a la segunda, la sancionó con noventa y seis (96) meses de prisión

NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 5 mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, a la segunda, la sancionó con noventa y seis (96) meses de prisión y multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, a las dos procesadas se les impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de su privación de la libertad. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto se trata de una conducta que, al amparo de los artículos 63, 38 y 38B del Código Penal, no admite tales beneficios.

7. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de impugnación especial para las acusadas, y el de casación para las demás partes e intervinientes. Sólo se interpuso el primero de los mencionados medios defensivos por cuenta de los defensores de las procesadas. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras presentar una síntesis de la actividad probatoria, el Juez de 20 Penal del Circuito de Medellín concluyó que, en el presente evento, se había constituido una duda insuperable cuya resolución debía darse en favor de las procesadas. Explicó que, en su criterio, el caso estaba « signado por situaciones absurdas» que impedían arribar al estado deCUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 6

situaciones absurdas» que impedían arribar al estado deCUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 6 convencimiento exigido por la ley procesal penal para emitir un fallo de carácter condenatorio. De manera extensa expuso los sucesos y situaciones particulares que consideró inverosímiles frente a la ejecución de la conducta criminal, para, así, concluir que « a través del caudal probatorio aducido y debatido en juicio no permiten elucidar los elementos que conforman el tipo de SECUESTRO SIMPLE, y no dejan esclarecida la responsabilidad penal que el ente acusador pregona de ambas acusadas, por lo que es preciso abonarles el beneficio de la duda, toda vez que múltiples y razonables dudas se interponen como para llegar a fincar en una y otra un categórico y severo juicio de reproche». Insistió en señalar que, la Fiscalía, no demostró la relación existente entre las procesadas y la ejecución del delito por el cual fueron acusadas. Tampoco acreditó que la intención de Ana del Carmen Luján Arenas fuera realmente la de concretar el punible de secuestro simple, ya que, en su criterio, lo hecho por ella fue asumir el cuidado temporal de la niña, la cual trasladó hasta una de las dos residencias que tenía en arriendo Blanca Irma Llano, quien, las aceptó, dado el carácter transitorio de su estadía. Finalmente, indicó que «podría esta judicatura echar en falta una línea investigativa respecto a que las dos acusadas estuvieran

el carácter transitorio de su estadía. Finalmente, indicó que «podría esta judicatura echar en falta una línea investigativa respecto a que las dos acusadas estuvieran inmiscuidas en un nefando tráfico humano, mediante el plagio de bebés, o que ambas hubieran concertado un avieso plan de privar a la madre de su recién nacida hija para que ambas o alguna de las dos hicieran de usurpadoras para realizarse en un tardío ejercicio de la maternidad ». Luego, ante la ausencia de material probatorio idóneo queCUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 7 permita establecer la responsabilidad penal de las acusadas, se impone la necesidad de emitir una decisión absolutoria. DECISIÓN IMPUGNADA Señaló el Tribunal que, la decisión absolutoria se sustenta en una serie de «nociones subjetivas» adoptadas por el A quo , quien se apartó de los « criterios generales de justicia contenidos en la norma abstracta », para de ese modo emitir una sentencia donde, incluso, se consignaron unas manifestaciones revictimizantes. Aseguró que el Juez de primer grado « dio por ocurridas situaciones que no se probaron en el juicio ». Ello, con el objetivo de poder indicar que a Ana del Carmen Luján Arenas no le asistía ningún interés por raptar a la hija de Claudia Teresa Vélez Noreña. Señaló que, contrario a lo sostenido por el Juez de primer grado, la procesada no desaprovechó «las oportunidades de ocasión, cómodas y seguras, que consideró la primera instancia eran

Vélez Noreña. Señaló que, contrario a lo sostenido por el Juez de primer grado, la procesada no desaprovechó «las oportunidades de ocasión, cómodas y seguras, que consideró la primera instancia eran las adecuadas para llevarse a la bebé ». Pues, estas no existieron, aprovechando el único instante en que quedó a solas con la menor, para poder materializar su plagio. Adujo que al proceso se allegaron pruebas que demuestran cómo Ana del Carmen Luján Arenas, se valió de artimañas para separar a Claudia Teresa Vélez de su hija de 3 meses de nacida, para, luego, llevársela hasta uno deCUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 8 los apartamentos que tenía en arriendo Blanca Irma Llano Bedoya, quien las acogió y pretendió esconderlas cuando las autoridades policiales hicieron presencia en el lugar. Destacó que, en el inmueble donde fue hallada la menor, los policiales encontraron cunas y artículos para el cuidado de bebés. De ello, se infiere que las procesadas tenían todo ideado y preparado para llevar a cabo el rapto de un menor. Se descartó que esos elementos estuvieran destinados al cuidado de unos perros pertenecientes a Llano Bedoya. Indicó que la colaboración prestada por Blanca Irma Llano en torno al secuestro de la menor es propia de una coautoría, pues « no se puede desconocer que si bien ANA DEL CARMEN fue la persona que en forma directa le raptó el bebé a Claudia

Llano en torno al secuestro de la menor es propia de una coautoría, pues « no se puede desconocer que si bien ANA DEL CARMEN fue la persona que en forma directa le raptó el bebé a Claudia Teresa, nunca le ocultó que estaba obrando, con falso altruismo, a nombre de “Blanca”, obviamente con la convicción de que iba a lograr su propósito criminal sin ser descubierta, aclarándole que era ésta quien le enviaba el dinero para ayudarla, lo cual resulta factible, pues si se cree la hipótesis fáctica exculpatoria señalada por las acusadas, ANA DEL CARMEN era la empleada doméstica de BLANCA IRMA, por consiguiente era la única que podía disponer del dinero entregado ($250.000), el cual no constituía una suma ínfima para una mucama. Tampoco se puede soslayar que una vez descubierta, BLANCA IRMA, quien ciertamente era la persona que residía en ese edificio y también la arrendataria de dos de los apartamentos del edifico, trató de ayudar a ocultar a ANA DEL CARMEN, negándole a los funcionarios del Gaula su presencia, ocultándola debajo de una cama, todo lo cual es indicativo de que obraron en coautoría».CUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 9 Pese a lo anterior, aclaró que, por respeto al principio de congruencia, el reproche en contra de Llano Bedoya se haría a título de cómplice, por cuanto fue bajo esa calidad que se produjo la acusación en su contra.

9 Pese a lo anterior, aclaró que, por respeto al principio de congruencia, el reproche en contra de Llano Bedoya se haría a título de cómplice, por cuanto fue bajo esa calidad que se produjo la acusación en su contra. Finalmente, a modo de conclusión, el Ad quem señaló: «…que sin ningún tipo de dubitación, el señalamiento que de forma reiterada, directa y persistente hizo la señora Claudia Teresa sobre la autoría del secuestro de su pequeña niña de 3 meses en cabeza de ANA DEL CARMEN resulta creíble, quien contó con la ayuda y participación de su amiga BLANCA IRMA, lo que sumado a que no es la única prueba admisible, pues se cuenta con prueba de corroboración, y que estas son amplias y suficientes para superar el baremo impuesto por la ley procesal penal para determinar autoría y responsabilidad de las acusadas, a más de que no se presentó prueba realmente plausible, más allá de los testimonios inverosímiles de estas señoras, que están lejos de poder admitir la hipótesis alternativa que sustente una duda probatoria como fundamento de una absolución.» DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Mediante el aporte de un mismo escrito, los defensores de Ana Del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya sustentaron su recurso de impugnación especial en los siguientes términos:

1. Falta de estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. Alegaron los recurrentes que los términos bajo los cuales se llevó a cabo la imputación impidieron « establecer fácticamente como concurrieron cada una de las imputadas en la

relevantes. Alegaron los recurrentes que los términos bajo los cuales se llevó a cabo la imputación impidieron « establecer fácticamente como concurrieron cada una de las imputadas en la conducta». Ese yerro, dijeron, se vio reflejado en el acto deCUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 10 acusación, donde se consignó «un acontecer factico completamente diferente», lesionando el principio de congruencia. Indicaron que, en un principio, a sus representadas se les imputó la comisión del delito de secuestro simple a título de coautoras y, posteriormente, en la audiencia de acusación, la fiscalía «mutó hacia la complicidad sin exponer fácticamente cuales eran los hechos de la complicidad en el secuestro simple para BLANCA IRMA LLANO BEDOYA». Acusaron al Tribunal de modificar el núcleo fáctico de la acusación, pues en su sentencia señaló que Blanca Irma Llano negó a la Policía « la presencia de una mujer de peluca rubia con una bebé, por lo cual procedieron a inspeccionar el sitio »; hecho que no fue mencionado tanto en el escrito como en la audiencia de acusación. En ese sentido, estiman que los hechos jurídicamente relevantes fijados en la audiencia de formulación de imputación no son congruentes con los consignados en la vista de acusación ni con los vertidos en la sentencia condenatoria.

2. Indebida valoración de la prueba. Afirmaron que el

imputación no son congruentes con los consignados en la vista de acusación ni con los vertidos en la sentencia condenatoria.

2. Indebida valoración de la prueba. Afirmaron que el Tribunal se equivocó al asignarle valor suasorio a las pruebas de cargo, en especial al testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña, del cual indicó que hicieron manifestaciones revictimizantes por parte del juez de primer grado.

Destacaron que no hay indignidad alguna cuando, en elCUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 11 ejercicio de una valoración probatoria, se hace referencia al déficit cognitivo del testigo, pues con esas apreciaciones, lo pretendido es analizar la fiabilidad del deponente y la credibilidad de sus atestaciones. Aseguraron que el Tribunal incurrió en un «falso juicio de existencia por omisión», por cuanto omitió hacer una valoración de la prueba de descargo. Desconociendo así, el derecho de defensa de las procesadas, ya que, de ese modo, dejó de pronunciarse con respecto a la teoría del caso propuesta por este extremo pasivo de la acción penal. Afirmaron que el mencionado yerro llevó a no tener en cuenta que la verdadera intención de Ana del Carmen Luján no era la de raptar a la menor, sino la de suministrar una ayuda a la madre de esta. Aseveraron que, fue Claudia Teresa Vélez Noreña quien de forma directa le pidió a Luján Arenas cuidar de su hija, razón por la cual esta procedió a trasladar

ayuda a la madre de esta. Aseveraron que, fue Claudia Teresa Vélez Noreña quien de forma directa le pidió a Luján Arenas cuidar de su hija, razón por la cual esta procedió a trasladar a la niña hasta el municipio de Bello con el fin de cumplir el encargo efectuado, con la confianza de que la madre de la menor iría por ella horas más tarde. Indicaron que una valoración conjunta de la prueba, tanto de cargo como de descargo, permitiría llegar a un estándar de convencimiento acerca de la necesidad de proferir sentencia absolutoria en favor de las procesadas.

3. Inexistencia de un conocimiento más allá de toda duda razonable frente a la ejecución del delito de secuestro simple. Sostuvieron los impugnantes que, como bien loCUI: 05212600020120190430501

NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 12 reseñó el fallador de primer grado, en el asunto objeto de análisis subsisten múltiples dudas que impiden arribar al estándar de conocimiento exigido por la Ley para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio. Desde esa perspectiva, aseguraron que no existe claridad acerca de: i) cuál fue el acuerdo criminal realizado por las dos procesadas para la ejecución de la conducta que les fue endilgada, y; ii) en qué consistió la participación de Blanca Irma Llano Bedoya en los hechos materia de juzgamiento. Indicaron que la Fiscalía nunca pudo precisar cuál fue la participación de Llano Bedoya en los hechos juzgados,

Blanca Irma Llano Bedoya en los hechos materia de juzgamiento. Indicaron que la Fiscalía nunca pudo precisar cuál fue la participación de Llano Bedoya en los hechos juzgados, pues en un principio se habló de una coautoría, pero luego se mutó a una complicidad, siendo que, al final, nunca se demostró la concurrencia de ninguna de esas dos figuras.

4. Los defensores de Ana Del Carmen Lujan Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya solicitaron revocar la sentencia condenatoria, para, en su lugar, « confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia emitida por el señor Juez 20 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento».

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por los defensores de Ana Del Carmen Lujan Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya, contra laCUI: 05212600020120190430501

NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 13 sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de mayo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.

2. De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá analizar: i) si en el presente asunto

CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.

2. De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá analizar: i) si en el presente asunto se afectó el debido proceso por falta de una adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes; ii) si se produjo un quebranto al principio de congruencia, por cuanto, según los recurrentes, se emitió condena por hechos que no constan en la acusación y; iii) si existen elementos de convicción suficientes para estructurar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Ana Del Carmen Lujan Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya, en calidad de autora y cómplice, respectivamente, en la comisión del delito de secuestro simple agravado.

3. De los hechos jurídicamente relevantes, su estructuración y el principio de congruencia. 3.1. La Sala ha definido a los hechos jurídicamente relevantes como aquellos sucesos que logran concretar un supuesto fáctico creado por el legislador al interior de las normas penales. En otras palabras, un hecho jurídicamente relevante es aquél que logra subsumirse en una descripción típica, permite evidenciar la existencia de agravantesCUI: 05212600020120190430501

NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 14 específicos o circunstancias de mayor punibilidad, o describe el modo de participación criminal atribuido al indiciado1. En ese sentido, es de recordar que, tratándose del acto

Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 14 específicos o circunstancias de mayor punibilidad, o describe el modo de participación criminal atribuido al indiciado1. En ese sentido, es de recordar que, tratándose del acto de imputación, el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 impone al fiscal el deber de hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”. En los mismos términos, el numeral 2 del artículo 337 de la citada Ley, prevé tal obligación respecto del escrito de acusación.

Conforme los mandatos legales citados, la Sala en su jurisprudencia tiene dicho también que es imperativo relacionar los aspectos fácticos de los hechos y el marco jurídico de estos, delimitando la conducta atribuida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la misma, las relativas a la configuración típica, a la responsabilidad del autor y las que agravan o atenúan la punibilidad2. Congruente con lo anterior, la Corte, en sentencias SP835-2024 y SP1770-2025 explicó que, si los hechos jurídicamente relevantes no alcanzan unos mínimos de claridad, precisión y suficiencia, se produce una afectación directa al debido proceso y derecho de defensa, lo que, de suyo, impone la necesidad de rehacer la actuación procesal por encontrarse viciada de nulidad. 1 Cfr. CSJ SP3168-2017 reiterada, entre otras, en CSJ SP2042–2019; CSJ SP372–2021;

suyo, impone la necesidad de rehacer la actuación procesal por encontrarse viciada de nulidad. 1 Cfr. CSJ SP3168-2017 reiterada, entre otras, en CSJ SP2042–2019; CSJ SP372–2021; CSJ SP4525–2021; CSJ SP454-2023 y CSJ SP1457-2025. 2 CSJ SP1591-2025.CUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 15 Asimismo, las referidas providencias explicaron que el marco fáctico propuesto desde la audiencia de formulación de imputación debe mantenerse invariable en las fases subsiguientes del proceso, incluyendo la emisión de la sentencia. En ese sentido, señalan, «que, si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde ese momento se ha materializado un quiebre sustancial en el debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de insustituible invalidación (sic)». Lo anterior es así porque, junto al concepto de hechos jurídicamente relevantes, se erige como garantía el principio de congruencia, el cual constituye un límite para el Estado a la hora de definir el proceso penal e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que, efectivamente, en forma clara y específica se le hayan formulado en la acusación frente a los cuales tuvo la oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción [ CSJ, AP2262-2024, AP34762023, SP209-2023, SP414-2023, SP450-2023, SP475-2023].

acusación frente a los cuales tuvo la oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción [ CSJ, AP2262-2024, AP34762023, SP209-2023, SP414-2023, SP450-2023, SP475-2023]. La jurisprudencia ha explicado, además, que, en virtud del principio acusatorio, la congruencia responde a tres factores: personal, fáctico y jurídico. Los dos primeros son absolutos, ya que el juez en ningún caso puede absolver o condenar a persona distinta de la imputada y acusada, así como tampoco puede hacerlo por hechos distintos a aquellos por los que fue convocada a juicio. La congruencia jurídica, en cambio, es relativa, al admitir variaciones, siempre que (i) la nueva calificación jurídica no resulte más gravosa, (ii) noCUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 16 altere el núcleo esencial de los hechos imputados, (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y, (iv) la variación no lesione los derechos de las partes e intervinientes. 3.2. En el presente caso se tiene que, durante el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía fijó como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: «El 18 de julio de 2019 a las 11 y 36 horas, aproximadamente, dentro del interior o apartamento 401 localizado en la carrera 50 45-87, barrio central de la localidad de Bello , Antioquia, fueron capturadas en situación de flagrancia Ana del Carmen

dentro del interior o apartamento 401 localizado en la carrera 50 45-87, barrio central de la localidad de Bello , Antioquia, fueron capturadas en situación de flagrancia Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llanos Bedoya, por la presunta conducta de secuestro simple agravado, debido a que, en dicho apartamento se encontró a la menor infante E.V.N. de tan solo 3 meses de nacida , lactante, que había sido retenida y ocultada previamente, desde las 09 horas, aproximadamente, a la señora Claudia Teresa Vélez Noreña, al frente de la iglesia «La Luz del Mundo», localizada en la carrera 53 56-59, centro de la ciudad de Medellín, esto aprovechado la confianza previa depositada por la progenitora que desde la noche anterior estuvo en su casa de habitación la señora Ana del Carmen Luján Arenas, para luego en la mañana y teniendo en cuenta esa confianza, e igualmente teniendo en cuenta que Claudia Teresa Vélez Noreña se encontraba participando en la iglesia de ese culto. Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llanos Bedoya conocían que estaban reteniendo y ocultando a una menor de edad en contra de la voluntad de su progenitora, a quien no conocían y quisieron hacerlo.» (Resaltado de la Sala) Escuchado el anterior recuento fáctico, la defensa técnica de Blanca Irma Llano Bedoya solicitó se le explicara cuál fue la intervención de esa ciudadana en los hechosCUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 17

técnica de Blanca Irma Llano Bedoya solicitó se le explicara cuál fue la intervención de esa ciudadana en los hechosCUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 17 objeto de judicialización, razón por la cual la delegada de la Fiscalía manifestó: «Graficalmente (sic) se encuentra en los hechos jurídicamente relevantes, iniciando la conducta presunta que le estoy imputando, comunicando a ustedes dos es a título de coautoras, participaron en ese hecho y en esa presunta conducta, la señora Carmen le correspondió, eso es una división de trabajo, le correspondió retener a la menor de edad de manos de su progenitora Claudia Teresa Vélez Noreña. Esta señora le dio suficiente confianza como para que tuviera la bebé en ese momento, para luego salir de allí y llegar al apartamento 401, localizado en la carrera 50 45-87, donde vive la señora Blanca Irma Llano Bedoya. Quiere decir con ello que Ana fue la persona que la retuvo inicialmente y usted, señora Blanca, fue la que la mantuvo oculta respecto de esa casa de habitación .» (Resaltado de la Sala) Culminada la intervención de la Fiscalía, las procesadas aseguraron comprender, tanto el fundamento fáctico de la imputación, como los cargos formulados en su contra.

3.3. Los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación fueron los siguientes: «El 18 de julio del presente año siendo las 9:50 de la mañana

imputación, como los cargos formulados en su contra.

3.3. Los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación fueron los siguientes: «El 18 de julio del presente año siendo las 9:50 de la mañana a la central de radio de la Policía Nacional se informa que en la carrera 53 No. 56-59 iglesia de la Luz del Mundo en el centro de la ciudad, una mujer de vestido negro, blusa floreada y cabello rubio largo al parecer peluca, pañoleta en la cabeza, pañalera hombro izquierdo a las 9:05 se había llevado a la menor de tres meses de edad E.B.V.N. y por el seguimiento de las cámaras de seguridad de la Policía Nacional se logró trazar la ruta desde el momento en que la raptora aborda el taxi TPW 686 en la carrera 52 con calle 60 hasta el barrio Cootrafa del municipio de Bello. Las fotografías a la mujer cargando a la bebé las tomó el portero de la iglesia a quien le pareció sospechosa esa mujer que cargaba a la bebé.CUI: 05212600020120190430501 NI: 67137 Impugnación Especial Ana del Carmen Luján Arenas y otra 18 Al lugar que es por las cámaras (sic) en donde finaliza el recorrido del taxi y que ven bajar a la mujer ya descrita carrera 50 No. 4587 llega la Policía del Gaula a eso de las 11:10 de la mañana, ingresan al edificio y de puerta en puerta, hasta el 4 piso donde ve que una

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