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CSJ - SP049-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP049-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP049-2026 Radicación N° 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Aprobado acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de impugnación especial presentados por la defensa técnica y material de CLAUDIA PATRICIA A CERO G ARCÍA contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, revocó el fallo absolutorio del 23 de agosto de 2022 del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. En su lugar, la condenó por primera vez como autora penalmente responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad ideológica en documento público.Impugnación especial

Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 2

II. HECHOS CLAUDIA P ATRICIA A CERO G ARCÍA es la representante legal de la empresa Servitrans Gestión de Tránsito Ltda, dedicada a gestionar trámites ante las autoridades de tránsito.

1. En mayo de 2009, la empresa Manufacturas y Procesos Industriales Ltda adquirió cinco tractomulas. Por recomendación del concesionario Hyundai Colombia, el 1° de julio de 2009 celebró cinco contratos de compraventa con ACERO GARCÍA, para adquirir cinco matrículas bajo el trámite

recomendación del concesionario Hyundai Colombia, el 1° de julio de 2009 celebró cinco contratos de compraventa con ACERO GARCÍA, para adquirir cinco matrículas bajo el trámite de reposición vehicular, por valor de $291.000.000. ACERO GARCÍA realizó el trámite y entregó las tarjetas de propiedad expedidas por la Secretaría de Tránsito del municipio de Guacarí (Valle del Cauca) de los cinco vehículos con placas SMW507, SMW508, SMW505, SMW509 y SMW506. El 4 de agosto de 2011 el Ministerio de Transporte requirió a la empresa por irregularidades en dichos trámites. Tras la inspección judicial a dicha secretaría, encontró que los cupos habían sido usados en el pasado y la ausencia de la resolución correspondiente.

2. Por recomendación del concesionario Hyundai Colombia, los días 18 y 23 de diciembre de 2012, Luis Felipe Aponte Lagos celebró con ACERO G ARCÍA contratos de compraventa de dos procesos de reposición vehicular de lasImpugnación especial

Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 3 tractomulas de placas IYA796 y UIE904, por valor de $116.000.000. Pagó el 50% de anticipo; sin embargo, trascurrido un año, esta incumplió. Con posterioridad, el Ministerio de Transporte informó que el primero registraba una falsa denuncia por hurto y el segundo presentaba irregularidades en la cancelación de

trascurrido un año, esta incumplió. Con posterioridad, el Ministerio de Transporte informó que el primero registraba una falsa denuncia por hurto y el segundo presentaba irregularidades en la cancelación de matrícula por accidente de tránsito por pérdida total. Ante el incumplimiento, el 23 de diciembre de 2013 ACERO GARCÍA le ofreció modificar una de las ventas por el traspaso de la propiedad de la tractomula de placas XKF242, por el precio de $73.000.000. Esto, con el fin de que Aponte Lagos hiciera el trámite de chatarrización ante el Ministerio de Transporte y gestionara la matrícula por reposición. No obstante, el propietario de ese rodante, Carlos Arturo Reyes Silva, el 19 de febrero de 2014 se comunicó con Aponte Lagos y le informó que ACERO GARCÍA no le pagó, falsificó su firma y que la tractomula no era chatarrizable.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 5 de diciembre de 2017 el Juzgado 37 Penal de Control de Garantías de Bogotá declaró contumaz a CLAUDIA PATRICIA A CERO G ARCÍA y presidió la audiencia de formulación de imputación en su contra, como posible determinadora de falsedad ideológica en documento público y autora de estafa agravada, según los artículos 246, 247.4, 267.1 y 286 del CP.Impugnación especial

Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 4 Por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado le impuso

267.1 y 286 del CP.Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 4 Por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado le impuso medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

2. El 31 de enero de 2018 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá.

3. El 21 de marzo de 2018 esta autoridad judicial adelantó la audiencia de acusación en iguales términos que la imputación; el 13 de febrero de 2020 tramitó la audiencia preparatoria y, entre el 28 de enero de 2021 y el 12 de enero de 2022, presidió el juicio oral, así: La acusada concurrió a su juicio y se declaró inocente.

Las partes estipularon su plena identidad. La Fiscalía 1 y la defensa2 practicaron pruebas. Al concluir el debate, la Fiscalía, los apoderados de víctimas y el Ministerio Público solicitaron un fallo condenatorio, y la defensa, uno absolutorio.

4. El 23 de agosto de 2022 el Juzgado dictó sentencia absolutoria. El apoderado de Luis Felipe Aponte Lagos y la Fiscalía apelaron.

5. El 23 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera 1 Ofreció los testimonios de los testimonios de Fabio Alberto Méndez Pinilla, Luis

Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera 1 Ofreció los testimonios de los testimonios de Fabio Alberto Méndez Pinilla, Luis Felipe Aponte Lagos, Betty Esperanza Herrera García, Humberto Correa Flórez, Pablo Fernando Rodríguez Agudelo y Miguel Antonio Crump Lafaurie, y pruebas documentales. 2 Practicó el testimonio de Claudia Patricia Acero García.Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 5 instancia. En él, declaró la responsabilidad penal de ACERO GARCÍA, como determinadora de falsedad ideológica en documento público -artículo 286 del CPy autora de estafa agravada -artículos 246 y 267.1 del CP-, la condenó a 84 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas y 360.36 SMLMV de multa. Le concedió la prisión domiciliaria. Tras la lectura del fallo, la defensa técnica y material presentaron recursos de impugnación especial.

6. El 22 de febrero de 2024 el asunto correspondió por reparto a esta Sala.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE

INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia

1. El Juzgado absolvió a CLAUDIA P ATRICIA A CERO GARCÍA por ambos delitos. Frente a la falsedad ideológica en documento público, concluyó que la Fiscalía no acreditó su calidad de servidora pública y tampoco que hubiese inducido a otra persona a falsear las licencias de tránsito.

GARCÍA por ambos delitos. Frente a la falsedad ideológica en documento público, concluyó que la Fiscalía no acreditó su calidad de servidora pública y tampoco que hubiese inducido a otra persona a falsear las licencias de tránsito. En relación con la estafa, precisó que las pruebas testimoniales y documentales daban cuenta de que los negocios que ACERO G ARCÍA celebró con Manufacturas y Procesos Industriales Ltda y Luis Felipe Aponte Lagos sí entrañaron serias irregularidades. Sin embargo, estasImpugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 6 también dieron cuenta de que el sistema del Ministerio de Transporte de la época era defectuoso. ACERO GARCÍA justificó que los negocios fracasaron, no por dolo, sino porque sus proveedores le dieron información falsa, por fallas del sistema del Ministerio y porque no podía saber que la tractomula que le vendió a Aponte Lagos no era chatarrizable. A su vez, explicó que su obligación era facilitar trámites, no vender cupos de su propiedad. De acuerdo con esto, el Juzgado consideró que no es posible concluir que ella actuó a sabiendas de que los cupos no podían utilizarse o que ocultó la información para inducir en error a las víctimas.

B. La sentencia de segunda instancia

2. El Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria. En relación con la estafa agravada, advirtió que

la Fiscalía probó los siguientes hechos: a. El representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda compró cinco tractomulas para explotarlas

absolutoria. En relación con la estafa agravada, advirtió que la Fiscalía probó los siguientes hechos: a. El representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda compró cinco tractomulas para explotarlas económicamente; contrató a CLAUDIA P ATRICIA A CERO GARCÍA por recomendación del gerente de Hyundai Colombia; le confió el trámite de los documentos para que los vehículos pudieran operar; le pagó $291.000.000, y dos años después supo que las cesiones y las tarjetas de propiedad eran falsas.Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 7 En tal virtud, afirmó que se quedó con cinco tractomulas sin matrícula, sin posibilidad de explotarlas y sin el dinero que pagó. b. Luis Felipe Aponte Ramos conoció a la acusada como experta en trámites de vehículos; contrató con ella la compra de dos cupos de los vehículos de placas UIE904 e IYA796, y le pagó como anticipo, $58.500.000. Ante el incumplimiento, el Ministerio de Transporte le informó que esas placas no estaban registradas para cesión. Después, resultó defraudado en $43.750.000 en otro negocio que aquella le propuso. Todo como consecuencia de engaños y falsedades. c. ACERO GARCÍA creó una fachada de legalidad, tanto con la empresa, con su reconocimiento en el sector y mediante la celebración de contratos. A cambio de

c. ACERO GARCÍA creó una fachada de legalidad, tanto con la empresa, con su reconocimiento en el sector y mediante la celebración de contratos. A cambio de $364.000.000, prometió a las víctimas gestionar la expedición de matrículas de vehículos de carga, con base en información falsa y en engaños. Esto, para apropiarse el dinero de sus víctimas y perjudicarlas económicamente. d. La procesada sí sabía que no podía vender los cupos que contrató, pero, aun así, le dio apariencia de viabilidad al negocio: entregó las cinco licencias de tránsito viciadas de fraude, aportó documentos que aparentaban legalidad y se presentó como propietaria de cupos que podía vender, cuando no era cierto. En particular, le vendió a Aponte Lagos una tractomula que entrañaba falsedad en el traspaso y que no era apta para chatarrización.Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 8 e. El testimonio de la acusada no es confiable. Si bien afirmó que sus proveedores la engañaron, no denunció. Tampoco subsanó los trámites ante el Ministerio de Transporte. La explicación de que la Secretaría de Tránsito de Guacarí no conocía la norma o no la sabía aplicar y que, por eso, le expidió las licencias de tránsito, no es razonable. f. Por virtud de la carga dinámica de la prueba, la

de Guacarí no conocía la norma o no la sabía aplicar y que, por eso, le expidió las licencias de tránsito, no es razonable. f. Por virtud de la carga dinámica de la prueba, la defensa podía desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía y acreditar la legalidad de sus acciones, pero no lo hizo.

3. En relación con la falsedad ideológica en documento público, consideró que las pruebas acreditaron que la Secretaría de Tránsito de Guacarí expidió las matrículas de los vehículos de placas SMW 505, SMW 506, SMW 507, SMW 508 y SMW 509 fraudulentamente, sin los requisitos legales y con base en documentos ilegales. Esto permite a inferir que ACERO GARCÍA determinó a algún funcionario público para lograr la expedición de esas licencias de tránsito.

4. La condenó como determinadora de falsedad ideológica en documento público -artículo 286 del CPy autora de estafa agravada -artículos 246 y 267.1 del CP-.

Realizó los cálculos y le impuso 84 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas y 360.36 SMLMV de multa. Le concedió la prisión domiciliaria, con base en la aplicación favorable de la Ley 1709 de 2014.

V. RECURSOS DE IMPUGNACIÓN ESPECIALImpugnación especial

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5. Las defensas técnica y material presentaron dos escritos de impugnación especial. Como ambos pretenden la

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5. Las defensas técnica y material presentaron dos escritos de impugnación especial. Como ambos pretenden la revocatoria del fallo y la absolución de CLAUDIA P ATRICIA ACERO GARCÍA, la Corte unificará sus argumentos.

a. Omisión de información relevante en la valoración probatoria. El representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda explicó que el gerente de Hyundai Colombia lo remitió a ACERO GARCÍA por su experiencia y trayectoria empresarial sin antecedentes negativos, lo que descarta la existencia de una fachada de legalidad. ACERO G ARCÍA se dedicaba a la intermediación: compraba vehículos para matricularlos con cupos de reposición. En la cláusula sexta de los contratos estipulaba que entregaba las matrículas, condicionadas a su aprobación. Esto, debido a que la Resolución 1150 de 2005 y los Decretos 2085 de 2008 y 1131 de 2009 exigían que el Ministerio de Transporte enviara al organismo de tránsito la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial de vehículos de carga. Lamentablemente , algunos de los registros presentaron irregularidades ajenas a su ámbito de control. Insistieron en que no actuó con mala fe ni con dolo, pues ACERO G ARCÍA siempre recibió los documentos de terceros que vendían sus cupos, incluso debidamente notariados, lo que le impedía dudar de su legitimidad.

pues ACERO G ARCÍA siempre recibió los documentos de terceros que vendían sus cupos, incluso debidamente notariados, lo que le impedía dudar de su legitimidad. Fueron esos terceros quienes le suministraron documentos espurios o adelantaron trámites defectuosos.Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 10 Por esta razón, mediante carta del 24 de agosto de 2011 dirigida a Manufacturas y Procesos Industriales Ltda, informó la situación y se comprometió a adelantar los trámites de saneamiento; sin embargo, no pudo hacerlo por la desinformación que recibió del Ministerio de Transporte. Explicó que el Ministerio le indicó que no podía aprobar las modificaciones porque los vehículos figuraban como matriculados; y las Secretaría de Tránsito no podían adelantar ningún otro trámite sin una normalización previa, al considerarse un registro irregular. En consecuencia, existía un vacío legal. Solo con la expedición del Decreto 1514 de 2016 fue posible solucionar y normalizar el registro inicial, no solo de los cinco vehículos, sino de 17.553 que presentaban omisión de registro inicial. Con el Decreto 632 de 2019, que adoptó medidas transitorias para resolver las omisiones en registros iniciales de vehículos de carga, es posible normalizar la situación administrativa de las matrículas SMW505, SMW506,

transitorias para resolver las omisiones en registros iniciales de vehículos de carga, es posible normalizar la situación administrativa de las matrículas SMW505, SMW506, SMW507, SMW508 y SMW509. La existencia de estos mecanismos legales confirma que no fue un trámite delictivo. Lo mismo sucedió con los trámites de Luis Felipe Aponte Lagos: no hubo ninguna falsedad ni acto delictivo, sino inconvenientes derivados del proceso de migración de información del RNAT y demoras administrativas. Estas circunstancias, sumadas al desorden en lasImpugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 11 entidades de tránsito, favorecieron la consolidación de múltiples irregularidades. Con los testimonios de Humberto Correa Flores y Betty Esperanza Herrera García quedó acreditado que tales irregularidades en los procesos de reposición no obedecieron a fraudes de ACERO GARCÍA, sino al caos administrativo del Ministerio de Transporte, que fue aprovechado por terceros para vender cupos duplicados o defectuosos. b. Falta de sustento probatorio sobre una supuesta coordinación con funcionarios públicos. Cuestionó la afirmación del Tribunal, de que ACERO G ARCÍA debió coordinar con algún funcionario de la Secretaría de Tránsito de Guacarí para lograr la expedición de las matrículas. Primero, negó alguna cercanía con servidores públicos y,

coordinar con algún funcionario de la Secretaría de Tránsito de Guacarí para lograr la expedición de las matrículas. Primero, negó alguna cercanía con servidores públicos y, segundo, afirmó que esa conclusión exige un estándar probatorio superior a la simple probabilidad. c. Perjuicio derivado de la unificación procesal. Pidieron tener en cuenta que el apoderado de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda no apeló la sentencia absolutoria. Por eso, la unificación de ambos procesos, que no comparten pruebas, la perjudicó.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra laImpugnación especial

Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 12 primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra CLAUDIA P ATRICIA A CERO G ARCÍA. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

2. La Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre

revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad, lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio de la procesada, que es apelante única. En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión. Se ocupará inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad de la procesada.

B. Validez de la actuación

3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra CLAUDIA PATRICIA ACERO GARCÍA. En este sentido, advierte

que: a. Fueron las autoridades competentes quienesImpugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 13 dirigieron las actuaciones procesales. b. No se omitieron etapas esenciales del proceso penal. c. La actuación garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que la procesada fue citada a las audiencias, contó con una defensa, solicitó y controvirtió las pruebas presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes, y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio; d. Ante el Juzgado, las partes no practicaron pruebas

disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes, y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio; d. Ante el Juzgado, las partes no practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales. e. Las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f. Las autoridades garantizaron a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento. Este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.

C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisiónImpugnación especial

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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, CLAUDIA P ATRICIA A CERO G ARCÍA es penalmente responsable de los delitos estafa agravada, como autora, y falsedad ideológica en documento público, como determinadora. En consecuencia, revocó la absolución proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá.

La defensa planteó su inconformidad con la primera condena. En su criterio, i) la valoración integral de las pruebas practicadas en el juicio permite deducir la

La defensa planteó su inconformidad con la primera condena. En su criterio, i) la valoración integral de las pruebas practicadas en el juicio permite deducir la inexistencia de un fraude o falsedades , ii) la prueba de la determinación a funcionarios públicos no alcanzó el estándar para la condena y iii) la unificación de los procesos perjudicó su situación. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son razonables y conllevan la absolución de ACERO GARCÍA; o, si, por el contrario, las pruebas practicadas e incorporadas al proceso acreditan la comisión de los delitos referidos por parte de aquella y su responsabilidad penal. Para tal efecto, la Corporación i) examinará la estructura típica de los delitos acusados, ii) someterá las pruebas de la Fiscalía a un proceso crítico de valoración y iii) expondrá la conclusión del análisis probatorio. Así, determinará si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificada o revocado.Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 15

D. Fundamentos de una sentencia condenatoria

5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a ACERO GARCÍA, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una

impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a ACERO GARCÍA, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal de la acusada.

E. Estructura típica de los delitos de falsedad ideológica en documento público y estafa agravada

6. La falsedad ideológica en documento público está descrita en el artículo 286 del CP como aquella que comete “el servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba,

consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad”. Los elementos que configuran la tipicidad objetiva del delito son los siguientes: i) un sujeto activo calificado, que debe ser un servidor público en el ejercicio de sus funciones; ii) la existencia de un documento público con aptitud probatoria que sea elaborado o suscrito por un funcionario público, y iii) que en dicho instrumento se calle total o parcialmente la verdad o se distorsione, tergiverse o altere de alguna forma la declaración que en él se consigna3. 3 CSJ SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079, reiterado en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 16 Es un delito que sólo admite la modalidad dolosa.

2023, rad. 56139Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 16 Es un delito que sólo admite la modalidad dolosa. Quien incurre en él debe obrar con el conocimiento y voluntad de que con su comportamiento crea un instrumento con potencialidad probatoria, apartado de la realidad o la verdad.

7. El delito de estafa previsto en el artículo 246 del CP consiste en obtener provecho ilícito, para sí o para un tercero, con perjuicio de otro, mediante la inducción o mantenimiento en error del afectado por medio de artificios o engaños.

Los elementos típicos son: i) despliegue de un artificio o engaño, dirigido a suscitar error en la víctima; ii) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; iii) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; iv) en perjuicio correlativo de otro, y v) nexo causal entre el artificio o engaño y el error, y entre este y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno4.

El artificio o engaño consiste en un medio hábil destinado a alterar la verdad y constituye la estrategia que el autor pone en marcha para inducir en error. En la estafa, lo determinante es el engaño que se produce en la víctima y que la conduce a realizar un acto de disposición patrimonial. Se trata de un mecanismo no violento mediante el cual se vicia

determinante es el engaño que se produce en la víctima y que la conduce a realizar un acto de disposición patrimonial. Se trata de un mecanismo no violento mediante el cual se vicia su consentimiento, al crear la apariencia de que la realidad 4 CSJ SP5379-2019, rad. 52815; CSJ SP2020, rad. 54131; CSJ SP741-2021, rad. 54658; CSJ SP2021-2022, Rad. 54321; CSJ SP1281-2024, rad. 57851 y CSJ SP0342025, rad. 62066, CSJ SP1673-2025, rad. 61164Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 17 coincide con sus representaciones, cuando en verdad no es así. La Corte ha precisado que un contrato puede ser el medio utilizado como artificio o engaño en la estafa cuando una de las partes induce a la otra en error respecto de alguno de los elementos de la obligación, como la capacidad, el consentimiento, el objeto o la causa lícitos. Esto, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial indebido y un correlativo perjuicio5. Según esta Corte, si bien tanto en el ámbito civil como en el penal el incumplimiento contractual puede generar un perjuicio para la contraparte, en el plano penal el examen no se agota en constatar el nexo causal entre el incumplimiento y el daño. Es indispensable comprobar que el agente indujo en error a la víctima con la finalidad específica de obtener un provecho ilícito, siendo ese engaño el factor determinante del desprendimiento patrimonial6. Esta conducta solo admite la modalidad dolosa y,

en error a la víctima con la finalidad específica de obtener un provecho ilícito, siendo ese engaño el factor determinante del desprendimiento patrimonial6. Esta conducta solo admite la modalidad dolosa y, además, se agrava cuando recae sobre vehículos automotores y cuando la cuantía del monto apropiado por quien estafa supera los 100 SMLMV.

F. Razonamiento probatorio y jurídico

1. Valoración de las pruebas de la Fiscalía 5 CSJ SP034-2025, rad. 62066 y CSJ SP1673-2025, rad. 61164 6 CSJ SP1673-2025, rad. 61164Impugnación especial

Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 18

8. La Sala apreció los testimonios de Fabio Alberto

Méndez Pinilla, Luis Felipe Aponte Lagos, Betty Esperanza Herrera García, Humberto Correa Flórez, Pablo Fernando Rodríguez Agudelo y Miguel Antonio Crump Lafaurie, junto con los documentos que la Fiscalía incorporó. A partir de la valoración conjunta de las pruebas, la Corte está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia fáctica: a. Con base en la política pública de modernizar y reducir la flota de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, el Gobierno expidió el Decreto 2085 de 2008 que reglamentó el proceso para registrar rodantes de carga nuevos, bajo la modalidad de reposición por desintegración física, destrucción total o hurto. b. Entre 2009 y 2013, Betty Esperanza Herrera García y

2008 que reglamentó el proceso para registrar rodantes de carga nuevos, bajo la modalidad de reposición por desintegración física, destrucción total o hurto. b. Entre 2009 y 2013, Betty Esperanza Herrera García y Humberto Correa Flórez trabajaron en la coordinación del Grupo de Reposición de Vehículos del Ministerio de Transporte. Por ese motivo, conocían las normas, el trámite, los requisitos y las dificultades de ese proceso. Explicaron que los propietarios de tractomulas de carga: i) chatarrizadas en empresas desintegradoras autorizadas, ii) que hubiesen sido objeto de hurto o iii) que sufrieron destrucción total o parcial por siniestros, podían acudir al proceso de reposición. Lo hacían directamente o, por medio de un tramitador. Para iniciar el proceso, los interesados debían radicar la solicitud de cancelación de matrícula en la Secretaría deImpugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 19 Tránsito local y aportar documentos y la evidencia: i) el certificado de desintegración, ii) la denuncia penal y constancia de no recuperación, o iii) la prueba de ocurrencia del siniestro vial y su reporte en el sistema RNAT por parte de la autoridad de tránsito. Tras la verificación documental, la Secretaría autorizaba, expedía la cancelación de la matrícula del vehículo y la registraba en el sistema. Con posterioridad, si el

la autoridad de tránsito. Tras la verificación documental, la Secretaría autorizaba, expedía la cancelación de la matrícula del vehículo y la registraba en el sistema. Con posterioridad, si el propietario tenía interés directo en la reposición de la matrícula para un nuevo vehículo, presentaba el formato de solicitud de reposición ante el Ministerio de Transporte. De lo contrario, podía ceder su derecho a un tercero interesado en adquirir una tractomula nueva y matricularla por reposición con ese “cupo”. Esto, mediante documento privado notariado. En ese escenario, el cesionario directamente o, a través de tramitador, radicaba la solicitud de reposición, con los soportes del nuevo rodante y la indicación de la Secretaría de Tránsito en la que lo matricularía. Con la radicación en el Ministerio, el Grupo de Reposición de Vehículos entregaba al usuario un oficio de preaprobado con el radicado del trámite y luego verificaba el cumplimiento de los requisitos. También, le pedía a la Secretaría de Tránsito que canceló la matrícula el envío del expediente.Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 11001600

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