CSJ - SP050-2023(54437)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP050-2023(54437)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437
JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP050-2023 Radicación N° 54437 Aprobado Acta No. 032 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual revocó el fallo absolutorio proferido el 15 de enero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y en su lugar, condenó a los nombrados como coautores del punible de fraude procesal (Art. 453 Código Penal). 1 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437
JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO
HECHOS
1. Del transcurso procesal1 se desprende que, PEDRO PABLO RODRÍGUEZ BERDUGO transfirió a través de compraventa simulada mediante escritura pública N° 1576 del 10 de septiembre de 2007, en la Notaría Primera del Circuito de
Sogamoso a JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN y OLGA MARÍA PAVA
DE NARANJO derechos y acciones sobre siete bienes inmuebles que poseía en el municipio de TascoBoyacá.
2. El anterior negocio jurídico se realizó con el objeto de insolventarse y no indemnizar a GLORIA ESTRELLA CRISTANCHO VEGA, al haber sido RODRÍGUEZ BERDUGO declarado responsable por el punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, por el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio condenó el 7 de diciembre de 2007 a la pena de 56 meses y 29 días de prisión.
Determinación que confirmó la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 12 de marzo de 2009, que modificó la sanción, dejándola en 42 meses y 5 días. La víctima es hija
de MERCEDES VEGA VEGAesposa de RODRÍGUEZ BERDUGO-2.
3. El 4 de marzo de 2011 RODRÍGUEZ BERDUGO falleció, procediendo NARANJO RINCÓN Y PAVA DE NARANJO mediante escritura pública N° 37 del 12 de junio de 2013 a título de compraventa, devolvieron los predios a los herederos, 1 Expediente digital. Primera instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 49-62. Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 13-34. 2 Expediente digital. Cuaderno principal 3-, Págs. 4-9; 12-19.
2 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437
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excepto el ubicado en la Carrera 4° No. 7°-34-36 del municipio de Tasco, frente al cual adelantaron un proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por suma de posesiones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco3, que mediante sentencia del 11 de abril de 2014 accedió a sus pretensiones otorgándoles el referido bien.
4. A pesar de su inactividad en el proceso civil descrito, MERCEDES VEGA VEGA tres meses después de la emisión del fallo que adjudicó el bien por pertenencia en favor de los ahora procesados, decidió interponer denuncia en su contra por el delito de fraude procesal, alegando la ilegalidad en la adjudicación del mencionado bien inmueble.
ANTECEDENTES PROCESALES
5. Con base en lo anterior, el 29 de marzo de 2017 se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Tasco, dentro de las cuales la Fiscalía General de la Nación, imputó a NARANJO RINCÓN Y PAVA DE NARANJO el punible de fraude procesal en calidad de coautores.
6. El 31 de julio de 2017 fue formulada la acusación4 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y el 13 3 Bajo radicado N° 157904089001-2013-00040-00. 4 Expediente digital. Primera instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 19-20.
3 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437
JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO de septiembre de la misma anualidad se desarrolló audiencia preparatoria5.
7. El juicio oral se efectuó los días 19 de octubre6 y 4 y 57 de diciembre de 2017.
8. El funcionario cognoscente, mediante sentencia del 15 de enero de 2018 absolvió a los procesados de los cargos formulados8.
9. Al ser apelada la decisión por la Fiscalía General de la Nación, el 4 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó el fallo absolutorio, para en su lugar condenar a JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO como coautores del punible de fraude procesal (Art. 453 Código Penal) a la pena de 72 meses de prisión y multa de 200
SMLMV9.
10. Como pena accesoria, dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión.
11. Asimismo, les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a su vez les fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria fijando como caución la suma de 1 SMLMV para cada procesado. 5 Expediente digital. Primera instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 23-26 6 Expediente digital. Primera instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 32-33. 7 Expediente digital. Primera instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 43-44. 8 Expediente digital. Primera instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 49-62.
9 Expediente Digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 13-34. 4 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437
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12. Contra tal determinación, la defensa de NARANJO RINCÓN Y PAVA DE NARANJO presentó demanda de casación, la cual se sustentó dentro del término legal10 y sobre su contenido se pronuncia ahora la Sala.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
13. Además de exponer los datos generales del proceso y realizar un resumen de la sentencia demandada, la censora formula un cargo principal y uno subsidiario.
14. El primero de ellos, se apoya en la causal tercera para argumentar un error de hecho por falso juicio de existencia al “ declarar probados unos hechos carentes de soporte probatorio”.
15. Esto pues, al recaer el punible de fraude procesal sobre un proceso de pertenencia, el estudio del proceso penal debió sostenerse con base en el contenido del expediente dentro del cual presuntamente se llevó a cabo la conducta objeto de reproche, pues “lo que define la prosperidad o el fracaso de las pretensiones de prescripción adquisitiva en un proceso de pertenencia, son las pruebas existentes sobre la posesión”. Por lo tanto, los medios probatorios allí introducidos por los procesados deben ser objeto de examen, pues ello no ocurrió.
16. La apoderada de MERCEDES VEGA VEGA, continúa, nunca intentó demostrar una falsa posesión a través de 10 Demanda presentada el 26 de noviembre de 2018. Expediente Digital, Segunda
instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 53-66. 5 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437 JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO medios fraudulentos idóneos, limitándose a proponer una excepción de fondo de simulación o escritura de confianza sin probarla dentro del referido proceso civil, omitiendo atacar las pruebas presentadas por NARANJO RINCÓN Y PAVA
DE NARANJO.
17. Lo anterior se justifica, ya que en la audiencia de recepción de testimonios no compareció la denunciante VEGA VEGA, tampoco su apoderada, ni los testigos convocados –
MARÍA DEL ROSARIO BERDUGO TÉLLEZ, MARÍA INÉS SORIANO LEÓN,
ROSA SÁNCHEZ Y TOMÁS VEGA VEGA-.
18. De esta forma, si el propósito era demostrar que los documentos o testigos presentados en aquel proceso civil eran falsos, o probar algún tipo de vicio, el momento pertinente era al interior de aquel proceso a través de las respectivas tachas de falsedad o bien, el recurso extraordinario de revisión, pero no el proceso penal.
19. Alega, la Fiscalía no cumplió con la carga de la prueba, pues su atención debió centrarse en demostrar que existieron medios fraudulentos utilizados con el fin de distorsionar la realidad de los hechos, probando el actuar malintencionado y desleal de los procesados, también definiendo cuáles fueron dichos medios y la idoneidad suficiente de los mismos para inducir en error al juez.
20. Manifiesta, el Tribunal erró al dar por probado un
hecho carente de acreditación, esto es que la posesión no era real, pacífica e ininterrumpida, conclusión a la cual llegó a partir de la ausencia de voluntad por parte de los procesados 6 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437 JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO de realizar una escritura pública en favor de los herederos del señor RODRÍGUEZ BERDUGO, “como si la negativa de los señores PAVA y NARANJO en realizar la mencionada escritura fuese prueba para demostrar la inexistencia de la posesión”.
21. Además reprocha, “como puede ser posible que la señora MERCEDES VEGA VEGA exija sin demostrar posesión alguna que se escriture un predio, basada en el supuesto deber jurídico de realizar tal acto sobre el bien inmueble objeto de debate, cuando ni siquiera el señor RODRÍGUEZ BERDUGO (Q.E.P.D.) era en vida su propietario, ahora mucho menos la señora en cuestión, quien no figura ni como titular de derechos y acciones en el folio de matrícula correspondiente”.
22. Aclara la censora, inducir en error al juez habría consistido en intentar demostrar posesión sin haberla ejercido efectivamente, lo cual no sucedió.
23. Continúa, el tipo de fraude procesal requiere que el sujeto activo actúe con dolo, teniendo plena certeza que su propósito es inducir en error al funcionario judicial, requisito omitido por el Ad quem pues es claro que los procesados devolvieron los bienes a ellos adjudicados excepto el
identificado con F.M.I. No. 094-492 porque únicamente sobre ese bien ejercían posesión.
24. Reprocha, existe atipicidad objetiva en el caso bajo estudio, pues la conducta desplegada por los procesados “al ser cometida bajo la técnica de subsunción, siendo confrontada para tal efecto con los tipos penales definidos por el legislador, no encaja en ninguna de ellas”.
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25. Corolario a lo anterior, expone un cargo subsidiario bajo la causal primera de casación, dentro del cual manifiesta la falta de aplicación del principio in dubio pro reo en la sentencia demandada, pues concluyó hubo una falsa realidad de los hechos, sin enfatizar sobre los aspectos que debían probarse.
26. Lo anterior se fundamenta en la existencia de dudas razonables frente a la comisión de la conducta, pues la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria que le asistía, “no precisó en qué consistió el error cometido, no atacó los medios de prueba utilizados como soporte para la declaración extraordinaria adquisitiva de dominio, ni tampoco demostró a través de qué medios se indujo al supuesto error al funcionario judicial.”
27. Reitera, al Tribunal no le correspondía declarar si existió o no una venta simulada sobre el predio en litigio.
28. Además, la sentencia censurada da por probado que la señora VEGA VEGA era la arrendataria del garaje que hacía parte del bien inmueble referido y que los procesados
eran los arrendatarios bajo un canon de arrendamiento de $100.000 mensuales. Hecho que encuentra respaldo únicamente en la declaración de la denunciante, pues no se aportó documento alguno que corroborara lo dicho.
29. Finalmente, la censora acude a las reglas de la experiencia para afirmar que “es usual en nuestro medio que cuando las personas no logran obtener la tutela de los derechos a
8 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437 JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO través de los procesos civiles, generalmente acuden a las instancias penales, con la finalidad de utilizar al sistema como una forma de retaliación, aspecto que no fue tenido en cuenta en absoluto”.
30. Con base en lo anterior solicita casar la sentencia condenatoria, para en su lugar absolver a sus prohijados de los cargos endilgados.
TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN
I. La demandante
31. Reitera integralmente los cargos consignados en su demanda.
II. Fiscalía General de la Nación
32. Manifiesta que la sentencia debe casarse y mantenerse la absolutoria de primera instancia.
33. Tras exponer un resumen de la actuación procesal resultante en materia civil respecto al bien inmueble en disputa, considera es equivocada la conclusión allegada por el Tribunal, según la cual los procesados incurrieron en el delito de fraude procesal, porque se rehusaron a devolver el inmueble descrito para posterior a ello iniciar el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por suma de posesiones.
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34. Con ello afirma, la simulación per se no es un negocio ilícito o fraudulento, sino una figura jurídica tolerada y reglada por el derecho civil, por lo cual la conclusión condenatoria resulta errónea.
35. El proceso civil, considera, resultaba el escenario idóneo para que MERCEDES VEGA VEGA elevara sus pretensiones y excepciones con las respectivas pruebas, pese a ello, su apoderada se limitó a contestar la demanda y alegar la mala fe de los accionantes, sin solicitar, ni aportar pruebas que permitiesen desvirtuarla.
36. De esa manera, al no evidenciar que los procesados hubiesen utilizado medios fraudulentos con la finalidad de inducir en error al juez para proferir decisión contraria a derecho, afirma, la conducta resulta atípica a la luz del derecho penal.
III. Representante de víctimas
37. Tras enfatizar en la técnica casacional adecuada para la vulneración reprochada por la censora, frente al cargo principal manifiesta que su planteamiento se reduce a suposiciones jurídicas del campo normativo civil, pues “la realidad es que el comienzo de este proceso los condenados no deberían haberse quedado con el inmueble en mención ya que debieron devolverlos todos y no argumentar de forma irregular que sobre ese si había una posesión y sobre los otros cinco inmuebles no, es decir, al parecer en el mundo de las hipótesis, quisieron
cobrar el favor…”, más aún si no ostentaban una real posesión sobre el bien inmueble. 10 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437
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38. Expresa que los procesados actuaron de mala fe y “por ello no podrán alegar que el bien lo obtuvieron de acuerdo a las pautas legales de la normatividad colombiana”.
39. Afirma, que en el marco del proceso penal existe una conducta punible planeada, estructurada y efectuada con la finalidad de defraudar la administración de justicia.
40. Respecto al cargo subsidiario considera, no existe la menor duda de los elementos que configuran la conducta punible, las personas que lo cometieron, el tiempo, modo y lugar de la forma como ocurrió y además, los procesados contaron con todas las garantías legales y constitucionales, por lo cual solicita su inadmisión.
IV. Ministerio Público
41. En punto al cargo principal expuesto en la demanda de casación, la Procuradora Tercera Delegada ante la Corte solicita no casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera el Tribunal Superior no incurrió en el error alegado, ya que los procesados tramitaron a su favor una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio - suma de posesiones, aduciendo la tenencia de un bien que no les pertenecía y sobre el cual no ejercieron la posesión reclamada.
42. Expresa, resulta acertado por el Tribunal reafirmar la existencia de una escritura de confianza mediante la cual se acordó realizar una transacción supuesta
11 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437 JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO de varios bienes, mismos que debían ser restituidos en su oportunidad; sin embargo a la muerte del enajenante los procesados se abstuvieron de devolver uno de los bienes sobre el cual iniciaron el proceso de pertenencia.
43. Destaca la declaración rendida por MERCEDES VEGA VEGA quien corroboró con la otorgada por JOSÉ ELISEO
RODRÍGUEZ AMAYA, CLEÓNIMO TOMÁS VEGA VEGA, MARÍA INÉS
SORIANO LEÓN, MARÍA DEL ROSARIO BERDUGO TÉLLEZ, ROSA MARÍA SÁNCHEZ MEDINA, CARLOS JULIO VEGA Y MARÍA MABEL RODRÍGUEZ, quienes afirmaron que la venta efectuada a los procesados fue simulada y en consecuencia los procesados debían devolver la titularidad de los bienes a PEDRO PABLO
RODRÍGUEZ.
44. Manifiesta, la tipicidad del comportamiento conforme a lo dicho por el Ad quem tras la ponderación de los medios de prueba allegados y mediante aplicación de la sana crítica, se demuestra porque los procesados pretendieron inducir en error al Juez al presentar la demanda ante la respectiva autoridad judicial “con una falsa realidad de los hechos, para lograr así la adjudicación a su favor de un inmueble que legalmente no les pertenecía”.
45. Respecto al cargo subsidiario propuesto, la Delegada considera que el Tribunal logró desvirtuar las dudas que pudiesen existir, verificando la concurrencia de los elementos estructuradores del punible de fraude
procesal, siendo ellos: “i) Pedro Pablo Rodríguez Berdugo, transfirió a los procesados, en confianza y de manera ficticia, todos sus bienes; ii) Lo anterior, con el propósito de evitar responder 12 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437 JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO pecuniariamente en un proceso penal que se adelantaba en su contra; iii) Para ello, lo hizo a través de la Escritura Pública No. 1576 del 10 de septiembre de 2007, en la Notaría 1° de Sogamoso. iv) Los procesados, por medio de Escritura Pública No. 37 del 12 de junio de 2013, devolvieron los bienes, excepto un inmueble. v) Sobre dicho bien, iniciaron un proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, Boyacá vi) Mediante tal proceso indujeron en error al referido juez y obtuvieron sentencia a su favor, para la adjudicación del citado bien por usucapión.”
46. De esa manera considera, los procesados utilizaron medios fraudulentos e indujeron en error a un servidor público para obtener sentencia contraria a la ley, por lo cual afirma, el cargo no debe prosperar al haberse desvirtuado debidamente el principio in dubio pro reo alegado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
47. Puesto que JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO resultaron condenados por primera vez por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, es competencia de esta Sala conocer y decidir sobre el recurso promovido por el titular de la defensa, en garantía del
principio constitucional a la doble conformidad y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01/2018 y el criterio plasmado en la decisión CSJ-AP 263-2019 del 3 de abril de 2019, frente al cual las barreras formales de la técnica casacional se superarán a fin de atender los cargos formulados. 13 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437
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48. Asimismo, en virtud del principio de limitación, el estudio se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos y de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura11.
49. Así las cosas, la demandante en casación propone un cargo principal por falso juicio de existencia al haberse declarado probados unos hechos carentes de soporte probatorio, pues al recaer el punible de fraude procesal sobre un proceso de pertenencia, el análisis penal debió sostenerse con base en el contenido del expediente en el cual presuntamente se llevó a cabo la conducta, lo cual desde su perspectiva, no ocurrió.
50. Para analizar dicha solicitud, la Sala hará una síntesis de la situación fáctica que dio lugar al proceso penal, las pruebas llevadas al juicio y los argumentos en los que se soportó la absolución por la primera instancia así como la condena proferida por el Tribunal; recordará los elementos del delito de fraude procesal y, finalmente, abordará el caso
concreto.
I. La situación fáctica objeto de estudio
51. El escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de 11 Cfr. CSJ-SP 2 mar. 2020, Rad. 59.100.
14 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437 JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO Santa Rosa de Viterbo y Paz del Rio, fechada el 12 de junio de 2017 se dictó en los siguientes términos: “Los hechos fueron dados a conocer por parte de la señora MERCEDES VEGA VEGA, mediante denuncia escrita radicada ante esta Unidad de Fiscalías el día 11 de julio de 2015, donde da cuenta que el señor PEDRO PABLO RODRÍGUEZ BERDUGO, padre de su hijo JUAN PABLO RODRÍGUEZ VEGA, otorgó de manera simulada la escritura No 1576 del 10 de septiembre de 2007, ante la Notaría Primera de Sogamoso, transfiriendo a los imputados JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN y OLGA PAVA DE NARANJO, de manera ficticia el dominio, la posesión y la totalidad de derechos y acciones de varis predios, entre los que se encontraba el localizado en la Carrera 4 No. 7-34-36 del municipio de Tasco, toda vez que cursaba un proceso en su contra por el delito de acceso carnal violento, con el compromiso que los devolvieran posteriormente; como quiera que el señor PEDRO PABLO RODRÍGUEZ falleció el 4
de marzo de 2011, los procesados devolvieron a los herederos los predios mediante escritura 37 del 12 de junio de 2013, excepto el señalado en el numeral g del cual se apropiaron de manera indebida. Aseveró que los procesados presentaron demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, el día 17 de septiembre de 2013, a fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio por suma de posesiones, demanda en la que se afirmó igualmente que el lote de terreno hace parte de uno de mayor extensión, lo cual no es ajustado a la realidad, así como tampoco el metraje señalado, adelantándose en efecto el proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio No. 157904089001-2013-0004000, el que se fundamentó en las manifestaciones acá señaladas con anterioridad, haciendo incurrir en error al señor Juez, con sentencia favorable a ellos. Es así como dicho proceso culminó con sentencia de fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual se resuelve: 1. Declarar infundadas las excepciones de fondo presentadas por la señora MERCEDES VEGA VEGA. 2. Declarar que JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN y OLGA MARÍA PAVA DE NARNAJO, han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio suma de posesiones, el inmueble ubicado en la
K. 4 No 7 34-36 de Tasco. Así mismo se tuvo conocimiento posteriormente que en ese mismo juzgado se adelanta proceso declarativo de simulación, siendo demandante
MERCEDES VEGA VEGA y demandados los acá procesados. 15 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437 JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO JOSE ISRAEL NARANJO RINCÓN y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO, actuaron dolosamente por que conocían que PEDRO PABLO RODRÍGUEZ BERDUGO, les otorgó de manera simulada la escritura No 1576 del 10 de septiembre de 2007, ante la Notaria Primera de Sogamoso, a pesar de ello adelantaron el proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio 157904089001-2013-00040-00, haciendo incurrir al señor Juez, lesionando de esta forma el bien jurídico tutelado de la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, sin justa causa”12.
52. Del anterior escrito se puede concluir que: i) PEDRO PABLO RODRÍGUEZ BERDUGO transfirió de manera simulada -a través de contrato de compraventaa JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO varios bienes inmuebles mediante escritura No. 1576 del 10 de septiembre de 2007 ante la Notaría Primera de Sogamoso, pues en su contra cursaba un proceso penal por el punible de acceso carnal violento13; ii) RODRÍGUEZ BERDUGO falleció el 4 de marzo de 2011, como consecuencia de lo anterior los procesados devolvieron los predios mediante compraventa protocolizada en escritura pública No 37 del 12 de
junio de 2013, excepto el localizado en la Carrera 4° No. 7-34-36 del municipio de Tasco, respecto del cual posteriormente, presentaron proceso declarativo de pertenencia por prescripción 12 Expediente digital, Escrito de acusación, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1. Págs. 3-9. 13 Expediente digital, Cuadernos Pruebas. Págs. 54-65. 16 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437 JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO adquisitiva extraordinaria de dominio por suma de posesiones, haciendo incurrir en error al juez obteniendo sentencia favorable a ellos con fecha 11 de abril de 2014; iii) los procesados actuaron dolosamente, pues conocían que RODRÍGUEZ BERDUGO les otorgó de manera simulada dicha escritura, lesionando el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia sin justa causa14.
II. Estipulaciones probatorias
53. Resultaron convenidas de la siguiente manera: “1. Identificación, individualización y arraigo de los señores
JOSE ISRAEL NARANJO DE RINCÓN y OLGA MARIA PAVA
DE NARANJO.
2. Carencia de antecedentes de los procesados, lo cual se acreditara con el oficio de 16 de julio de 2015.
3. Actuaciones surtidas dentro del proceso de pertenencia N° 157904089001-201300040-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo municipal de Tasco, acreditado con las
copias que se allegarán con el acta de inspección a lugares en un total de 111 folios.
4. Actuaciones surtidas dentro del proceso de simulación N° 157904089001-201500014-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, acreditado con las copias que se allegaran con el acta de inspección a lugares en un total de 88 folios.
5. Escritura Pública 1576 del 10 de septiembre de 2007 de la Notarla Primera del Círculo de Sogamoso”15 . 14 Expediente digital, Escrito de acusación, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1.
Págs. 3-9. 15 Expediente digital. Audiencia preparatoria. Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Págs. 23-26. 17 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437
JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO
III. Sentencia de primera instanciaJuzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio16
54. El fallo del A quo inicia por establecer el problema jurídico, el cual formula manifestando sí los aquí procesados cometieron el delito de fraude procesal al haber iniciado un proceso de pertenencia, basados en una escritura pública otorgada bajo el contrato de compraventa.
55. Luego de describir el referido tipo penal, estableciendo el sujeto activo, pasivo, verbos rectores y modalidades de comisión; procedió a destacar preliminarmente que, -en la presente actuaciónse observa el uso desproporcionado del derecho penal, por cuanto pese a ser un asunto propuesto, debatido y finiquitado en la
jurisdicción civil -bajo el respecto al debido proceso- “el derecho penal no está diseñado para suplir la injustificada inactividad de las partes al interior de un proceso”.
56. Considera que la decisión debe ser absolutoria, tomando en cuenta las pruebas que obran en el expediente tales como: - Al interior del proceso de pertenencia, a MERCEDES VEGA VEGA le fue notificada la actuación procesal, 16 Expediente digital, Sentencia Primera Instancia, Cuaderno Principal 1. Págs. 4962.
18 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437 JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO vinculándose a ella a través de su apoderada judicialquien propuso excepciones de mérito-, las cuales no prosperaron, justamente porque durante la audiencia descrita en el Art. 430 del otrora Código de Procedimiento Civil, no asistieron, ni demostraron el contenido de sus afirmaciones, pues “toda la temática fraudulenta pudo y debió haberse debatido al interior del proceso de pertenencia”. - Tres meses después de dictada la sentencia declarativa en la justicia civil, VEGA VEGA decide incoar denuncia penal, con los mismos testigos y argumentos que pretendió desarrollar en el proceso civil, intentando remover el efecto de cosa juzgada de la sentencia allí dictada. - Revisado el proceso de pertenencia, se advierte por el Juez de primera instancia que no hay ningún engaño que pretenda hacer incurrir en error al funcionario judicial, por cuanto dicho proceso se llevó de manera
normal. - Frente a la afirmación de la Fiscalía y la representación de víctimas acerca de la falta de notificación de MERCEDES VEGA VEGA a fin de que hiciera parte en el proceso declarativo, se advirtió que en la foliatura del expediente están las notificaciones por estado -Art. 321 Código de Procedimiento Civillas cuales fueron ignoradas por la denunciante y su abogada, resultando 19 C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437 JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN Y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO aún más extraño que en un municipio pequeño como Tasco, no hayan advertido sobre esa situación. - Concluye entonces que “luego al no configurarse la materialidad de la conducta por problemas de tipicidad -no aparece el verbo determinador (inducir en error)- que haya llevado al juez municipal a proferir un fallo contrario a la ley, por sustracción de materia el Juzgado no se referirá a la responsabilidad penal en cabeza de los acusados”.
IV. Argumentos sostenidos por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para condenar a los procesados
57. Atendiendo a lo anterior y con base en los elementos materiales probatorios aportados al juicio oral, el Ad quem argumentó que MERCEDES VEGA VEGA en su testimonio relató su convivencia por más de 14 años con PEDRO PABLO RODRÍGUEZ BERDUGO, asimismo expresó que eran amigos y vecinos de los procesados. Por ello realizaron la escritura simulada anteriormente descrita, recibiendo en su momento la devolución de los bienes otorgados, excepto
“el garaje que don ISRAEL y su esposa tenían en arriendo por $100.000 mensuales, dinero que ella recibía desde antes de la protocolización de la escritura.”
58. Tal versión, considera, se corroboró con las
brindadas por JOSÉ ELISEO RODRÍGUEZ AMAYA, CLEÓNIMO TOMÁS
VEGA VEGA, MARÍA INÉS SORIANO LEÓN, MARÍA DEL ROSARIO
BERDUGO TELLEZ, RO
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