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CSJ - SP052-2023(60460)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP052-2023(60460)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP052-2023 Radicación No. 60460 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá D.C. veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA contra la sentencia dictada en audiencia del 28 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual condenó al precitado por el delito de prevaricato por omisión, y lo absolvió por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y favorecimiento agravado. Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García HECHOS De acuerdo con la sentencia de primera instancia, GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA, actuando en calidad de Fiscal 24 delegado ante los Jueces del Circuito de Chiriguaná, omitió cumplir con el deber legal previsto en el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011-, que lo obligaba a solicitar la realización de la audiencia de control posterior a la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo el 5 de marzo de 2015 en el inmueble denominado “Finca Pachito” ubicado en la vereda Boquerón, al

lado de la vía que conduce de La Loma a La Jagua de Ibírico, lugar en el que, al parecer, se estaba almacenando mercancía de contrabando. En la referida diligencia, se llevó a cabo la incautación de los siguientes elementos: i) 10 cajas de leche en polvo, marca Enfamil Premium de 900 gramos, por 12 unidades cada una; ii) 40 pacas de cigarrillos marca Moderm Cigarretes de 50 cartones, por 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada uno; iii) 10 cajas de insecticida Raid por 10 unidades cada uno; iv) 10 cajas de crema dental marca Colgate, por 72 unidades cada una; v) 20 cajas de shampoo marca Head & Shoulders, por 12 potes de 400 gramos cada uno; vi) 20 cajas de leche en polvo marca Ensure por 12 unidades cada una; vii) 30 cajas de jabón marca Protex de 71 unidades cada una; viii) 20 cajas de atún marca Margarita de 250 gramos por 48 unidades cada una; iv) 30 cajas de leche en polvo marca Enfagrum Premium de 900 gramos, por 12 unidades cada una; y x) 30 cajas 2 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García de desodorante en aerosol marca Speed Stick por 12 unidades cada una. El informe realizado por los miembros de la Policía Judicial que llevaron a cabo la diligencia de registro y allanamiento fue puesto en conocimiento de GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA el 9 de marzo de 2015, esto es, 4 días después de

realizada la diligencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 21 de noviembre de 2018, en audiencias preliminares llevadas a cabo ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, se legalizó la captura efectuada a GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA y la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con los delitos de i) prevaricato por omisión, ii) falsedad ideológica en documento público -en calidad de coautor y en concurso homogéneo y sucesivoy iii) favorecimiento agravado, con circunstancias de mayor punibilidad -descritas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000-.

En audiencia preliminar efectuada entre los días 22 y 23 de noviembre de 2018, el mismo despacho judicial resolvió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 18 de febrero de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuya formulación efectuó el 28 de marzo del mismo año ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,

3 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García conforme a la calificación jurídica antes descrita.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de junio de 2019, en tanto que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 19 y 21 de noviembre de 2019; 22 de enero, 11 de febrero, 24 de

agosto, 14 de septiembre y 1° de octubre de 2020; y 16 de julio de 2021.

4. En la última de las fechas referidas, el Tribunal anunció sentido de fallo condenatorio en contra del procesado por el delito de prevaricato por omisión, en tanto que emitió uno absolutorio por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y favorecimiento agravado. Posteriormente, las partes procedieron a descorrer el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. En audiencia del 28 de julio de 2021, el Tribunal dictó la respectiva sentencia, decisión contra la cual la defensa de GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA interpuso el recurso de alzada que es objeto de pronunciamiento en la presente providencia.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó a GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA por el delito de prevaricato por omisión, y lo absolvió de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y favorecimiento agravado. 4 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García Por resultar relevante a efecto de resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa, corresponde señalar que los argumentos del Tribunal para proferir la condena fueron los siguientes:

1. Se acreditó que para la época de los hechos -marzo de 2015-, DÍAZ GARCÍA fungió como Fiscal 24 Seccional de

Chiriguaná (Cesár).

2. El procesado, en ejercicio de dicho cargo, omitió el deber de acudir ante un juez con función de control de garantías a efecto que se realizara el control de legalidad posterior a la diligencia de registro y allanamiento realizada el 5 de marzo de 2015 en el inmueble “Finca Pachito” ubicado en la vereda

Boquerón. Lo anterior a pesar de que el 9 de marzo siguiente, a las 09:00 horas, le fuera entregado el informe de la diligencia anteriormente referida.

3. Pese a que los investigadores del CTI soslayaron el plazo establecido en el artículo 228 de la Ley 906 de 2004 -comoquiera que terminada la diligencia de registro y allanamiento no informaron dentro de las 12 horas siguientes los pormenores del operativo y los elementos materiales probatorios incautados-, DÍAZ GARCÍA no estaba autorizado para dejar de acudir ante el juez de control de garantías a efecto de llevar a cabo el control posterior de legalidad correspondiente.

Por el contrario, de acuerdo con lo descrito en el artículo 237 de la misma codificación -modificado por el artículo 68 de la 5 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García Ley 1453 de 2011-, el aquí procesado tenía el deber legal de solicitar la realización de la respectiva diligencia dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe. Es decir que tenía que comparecer ante la judicatura antes de las 09:00 horas del 10 de marzo de 2015, lo cual no se efectuó.

4. GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA actuó

dolosamente, esto es, con conocimiento exento de error y voluntad de trasgredir la ley penal. Lo anterior en razón a lo siguiente: 4.1. En el juicio el procesado describió el diálogo que sostuvo el 9 de marzo de 2015 con el investigador del CTI José Luís Villalobos, a través del cual se advierte que el primero ilustró al segundo respecto de la obligatoriedad de acudir ante un juez con función de control de garantías. Sin embargo, el acusado refirió no haber acudido a la autoridad judicial porque sería inoficioso dado el vencimiento del término descrito en el artículo 228 de la Ley 906 de 2004. 4.2. El procesado, desde el momento que recibió el informe de policía judicial, sin motivo razonable alguno no solo se abstuvo de concurrir ante un juez con función de control de garantías, sino que además conservó la actuación en su despacho sin que exista evidencia alguna de que haya dado trámite a la indagación. Lo anterior demuestra que el acusado siempre quiso evitar el escrutinio por parte de la judicatura de la actuación en la que se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento. 6 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García 4.3. GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA contaba con amplia experiencia como Fiscal Seccional y el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011no resulta complejo.

5. Al dosificar las penas, conforme a la punibilidad descrita

en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 -modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, vigente para la época en que se incurrió en la infracción penal, el a quo fijó los límites legales en el primer cuarto. Luego, con fundamento en las valoraciones que hizo sobre la gravedad de la conducta e intensidad del dolo, se apartó del mínimo para finalmente imponerle al enjuiciado 36 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, impuso 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

6. El Tribunal negó a GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Ello en razón a que el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 prohíbe la concesión de dichos subrogados cuando se condena por delitos cometidos contra la administración pública.

No obstante, indicó que la privación efectiva de la libertad, para el cumplimiento de la pena, se condiciona a que la sentencia se encuentre en firme y debidamente ejecutoriada. IMPUGNACIÓN La defensa de GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA solicita revocar el fallo proferido en primera instancia, para que 7 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García en su lugar se profiera sentencia absolutoria. Lo anterior en razón a lo siguiente:

1. El acusado no incumplió ningún deber legal o funcional

al no comparecer ante un juez de control de garantías a efecto de realizar el control posterior a la diligencia de registro y allanamiento, comoquiera que los términos descritos en los artículos 228 y 2371 de la Ley 906 de 2004 se encontraban vencidos, por lo que la conducta desplegada por el acusado resulta atípica desde el punto de vista objetivo. Además, hasta ese momento no se había creado noticia criminal en el SPOA, lo cual imposibilitaba que un juez de garantías conociera del asunto.

2. Comoquiera que los términos anteriormente referidos se encontraban vencidos, resultaba razonable que el procesado no acudiera ante un juez con función de control de garantías, pues de hacerlo se habrían aplicado las sanciones contenidas en los artículos 23, 232 y 360 de la Ley 906 de 2004, lo cual torna en atípica, desde el punto de vista subjetivo, la conducta del procesado.

3. El actuar de DÍAZ GARCÍA no resulta antijurídico, pues no se conculcó el bien jurídico de la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que con su proceder impidió que los elementos materiales probatorios incautados en la diligencia de registro y allanamiento fueran excluidos de la actuación procesal. 1 Modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011.

8 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García NO RECURRENTES El delegado del Ministerio Público considera que no se acreditó la responsabilidad penal del acusado respecto del delito

de prevaricato por omisión. Lo anterior en virtud de los siguiente: Teniendo en cuenta que el término de las 36 horas descrito en los artículos 228 y 2372 de la Ley 906 de 2004 se encontraban vencidos cuando GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA recibió el informe de parte de la policía judicial que llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento, resultaba inoficioso la realización de la audiencia posterior de control de garantías. Además, de acuerdo con lo descrito en el artículo 212 de la misma normatividad, el aquí enjuiciado estaba facultado para ordenar el rechazo de las actuaciones llevadas a cabo por los miembros de la policía judicial. Por ello, la conducta resulta atípica, pues DÍAZ GARCÍA no incumplió con ningún deber legal o funcional propio de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. 2 Modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011. 9 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.

2. Delimitación del problema.

La Sala se limitará a analizar si, en el presente asunto,

GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA incurrió en el punible de prevaricato por omisión al no haber solicitado la realización de la audiencia posterior de control de legalidad a la diligencia de registro y allanamiento que realizó la Policía Judicial en el inmueble denominado “Finca Pachito” el 5 de marzo de 2015.

3. Del prevaricato por omisión.

Por su parte, el delito de prevaricato por omisión se consagra en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente forma: «El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.» Este tipo penal se caracteriza por: i) exigir la calidad de servidor público al sujeto activo; ii) ser de omisión propia y; iii) ser de conducta alternativa y en blanco, pues se requiere acudir 10 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García a las disposiciones que consagran el deber o acto soslayado, para establecer si el infractor tenía el deber legal de ejecutar el acto3. Así mismo, como ocurre en el delito de prevaricato por acción, ya referido, el punible de prevaricato por omisión, es un comportamiento doloso en el que el agente pese a ser consciente

de su obligación legal, de forma voluntaria omite, retarda, rehúsa o deniega su cumplimiento4. En ese sentido, la Sala ha reiterado que no toda omisión o retardo en el cumplimiento de un acto de las funciones constituye el delito de prevaricato y exige para su materialización establecer nítidamente cuál fue el acto propio de las funciones del servidor público omitido, retardado, rehusado o denegado5.

4. Del análisis del caso concreto frente al delito de prevaricato por omisión. 4.1. No hay lugar a discusión alguna acerca de la calidad de servidor público ostentada por GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA. En efecto, como fue acreditado, DÍAZ GARCÍA fungió como Fiscal 24 delegado ante los Jueces del Circuito de Chiriguaná para la época en que ocurrieron los hechos, esto es, en el mes de marzo de 2015. 4.2. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 337, resulta de competencia de los delegados de la Fiscalíadentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de 3 CSJ SP580-2019, 27 feb. 2019, rad.49875. 4 CSJ, SP5765-2015, 13 may. 2025, rad.43611, CSJ SP, 13 jul 2005, rad. 20929 5 CSJ SP580-2019, 27 feb. 2019, rad. 49875.

11 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y

allanamiento-, comparecer ante el Juez de Control de Garantías para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. 3.3. No obstante, la Sala entrará a valorar si en el presente asunto GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA estaba en la obligación de comparecer ante el Juez de Control de Garantías, dadas las concretas particularidades que se presentaron en el caso que estaba puesto a su conocimiento. Para tal efecto, corresponde a la Sala advertir que la diligencia de registro y allanamiento se llevó a cabo el 5 de marzo de 2015 a las 09:00 horas. Luego, los agentes de Policía Judicial estaban en la obligación de rendir el correspondiente informe 12 horas después, esto es a las 21:00 horas del mismo día (5 de marzo de 2015). No obstante, se acreditó en juicio que el informe fue rendido el 9 de marzo de 2015, esto es, 4 días después de realizada la diligencia. Bajo ese concreto panorama, la Sala descarta que el entonces fiscal GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA estuviese en la obligación de solicitar la audiencia anteriormente descrita. Lo anterior en razón a lo siguiente: 3.3.1. La Sala ha sostenido que el término para que el Juez con Función de Control de Garantías efectúe el control posterior de la diligencia de registro y allanamiento corresponde a 24 horas 12 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García siguientes al cumplimiento de la respectiva orden. Sobre el

particular la Sala6 ha señalado: En relación con el momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de las veinticuatro (24) horas, se ha sostenido generosamente por algunos intérpretes que debe serlo a partir del momento de la presentación del informe al fiscal por parte de las unidades policiales que intervinieron en el procedimiento, en el entendido de que el querer del legislador cuando dispuso la reducción del término, fue que a las 24 horas se sumaran las doce (12) de que dispone la policía para la presentación del informe, para un total de treinta y seis (36). La Corte no participa de esta interpretación. El propio artículo 237, antes y después de la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, es claro en ordenar que la comparecencia del fiscal ante el juez de garantías para que realice la audiencia de legalidad sobre lo actuado debe hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes, expresión que no admite discusiones en torno a que el cómputo debe hacerse a partir de la terminación de la diligencia. Si el legislador hubiera querido que las veinticuatro horas se contaran desde la presentación del informe, lo habría consignado expresamente, pero no lo hizo, y no se advierte de qué manera puedan ser racionalmente equiparados estos dos momentos, que el propio artículo 228 se encarga de diferenciar, al sostener que “terminada la diligencia de registro y allanamiento, dentro del término de la distancia, sin sobrepasar las 12 horas siguientes, la policía judicial informará al fiscal que expidió la orden los pormenores

del operativo”, de donde surge claro que uno es el momento de la terminación de la diligencia, y otro muy distinto el de rendición del informe. Además, el querer del legislador cuando decidió modificar el contenido del artículo original del proyecto para fijar en veinticuatro (24) horas el término dentro del cual debía realizarse la audiencia de control, fue claramente el de reducir el término inicialmente previsto en la norma (36 horas), según se desprende de las constancias dejadas en la presentación del informe para primer debate ante el Senado, a la cuales ya se hizo mención, y no el de mantenerlo, como equivocadamente se ha querido hacer aparecer por quienes sostienen que a dicho término deben sumarse las doce (12) horas que el artículo 228 prevé para la presentación del informe. 6 CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 28535. 13 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-014 de 2018 precisó que el referido término de 24 horas resultaba compatible con la Constitución Política de Colombia. Veamos:

19. Ahora bien, en la Sentencia C-131 de 20097, la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad contra la segunda de las normas anteriores (inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007). La acusación señalaba una supuesta contradicción entre el plazo de 24 horas, contadas desde el cumplimiento de las diligencias investigativas ordenadas por el Fiscal, para la realización del control de garantías, y

el término de 36 horas para la misma finalidad consagrado en la Constitución (Art. 250.2. C.P.). La Sala Plena desestimó el cargo y declaró la exequibilidad de la norma cuestionada, con arreglo a una interpretación sistemática de la disposición Superior invocada y las normas del Código de Procedimiento Penal que rigen la realización de tales diligencias. La Corporación mostró que, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 C.P.P., sobre registros y allanamientos, 223 ídem, relativo a retención de correspondencia, 235 ídem, relacionado con interceptación de comunicaciones y 236 ídem, sobre recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos, el término máximo del que dispone la Policía Judicial para informar a la Fiscalía y hacer entrega de lo recabado es de 12 horas. En este sentido, consideró que el plazo de 24 horas para el ejercicio del control de garantías no infringía las 36 horas previstas en el artículo 250.2. de la Constitución Política.

20. A juicio de la Corte, en el presente asunto debe aplicarse exactamente el mismo razonamiento anterior. La norma demandada establece que desde el momento de la recepción del informe de Policía Judicial comenzará a contabilizarse el plazo de 24 horas para la realización de la audiencia de control de garantías sobre lo actuado.

Pues bien, el instante de la entrega del informe como punto de partida del referido término no prolonga ni dilata la salvaguarda constitucional de la revisión judicial posterior, porque ello no puede ocurrir en un tiempo indeterminado luego de practicado el procedimiento investigativo. Las normas sobre los requisitos y condiciones que rigen las diligencias a las cuales se refiere la disposición demandada no

permiten que exista una separación temporal incierta o amplia entre la intervención en los derechos del afectado y el momento en el que debe rendirse el informe de Policía Judicial al Fiscal. 7 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García 21. (i) Los informes sobre registros y allanamientos practicados deben ser remitidos a la Fiscalía dentro del término de la distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguiente (Art. 228 C.P.P.)… (…)

22. En este orden de ideas, si el término máximo que puede transcurrir entre la finalización de las diligencias de investigación referidas y la entrega del informe de la Policía Judicial a la Fiscalía en ningún caso puede exceder de 12 horas, el hecho de contar desde este último instante el plazo máximo de 24 horas para la realización del control judicial, no genera sino que precisamente evita que se infrinja el plazo máximo de 36 horas en el cual ha de tener lugar el control judicial.

Como se clarificó, este término constitucional debe contabilizarse desde la finalización de los procedimientos de investigación que, junto con la orden, se someterán a control. En este sentido, la norma juzgada contempla precisamente un plazo máximo de 36 horas para la realización del control judicial una vez finiquitadas las diligencias, en estricta coincidencia con el mandato constitucional, pues ejecutadas aquellas podrán transcurrir máximo 12 horas para que el informe de Policía Judicial sea rendido y, luego, 24 horas para la celebración de la audiencia de legalidad sobre lo actuado.

(…)

25. Debe clarificarse, con todo, que si por cualquier circunstancia es superado el plazo de 12 horas que tiene la Policía Judicial para rendir el informe correspondiente al Fiscal, de conformidad con los artículos 14, inciso 4º, y 154, numerales 1 y 9 C.P.P., la audiencia de control posterior de legalidad sobre lo actuado deberá adelantarse en todo caso dentro del término máximo de 36 horas luego de finalizada la diligencia investigativa8. Este es el efecto precisamente de que las 24 horas dentro de las cuales, según al precepto acusado, debe realizarse el aludido control judicial sean un término máximo y de que el mismo debe ser 8 ARTÍCULO 14. INTIMIDAD. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. // No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. // De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones. // En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación”. (…) “ARTÍCULO 154.

MODALIDADES. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. Se tramitará

en audiencia preliminar: 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. // (…) 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”. 15 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García armonizado con las citadas reglas procesales y el artículo 250.2 Superior. De la misma manera, es claro que si se excede el plazo de 36 horas, de las cuales hacen parte las 12 horas iniciales con las que cuenta la Policía Judicial para presentar el correspondiente informe y las 24 horas para la realización del control de legalidad sobre lo actuado, surgirán las respectivas consecuencias establecidas en las normas procesales y, en especial, las contenidas en los artículos 23, 232 y 360 C.P.P. 3.3.2. A GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA le fue presentado el informe, por parte de la Policía Judicial, una vez habían vencido los términos descritos por la Ley para que se efectuara el correspondiente control posterior por parte el Juez con Función de Control de Garantías. Lo anterior en vista de que, de acuerdo con lo acreditado en juicio, los miembros de la Policía Judicial dieron a conocer del respectivo informe 4 días después de la realización de la diligencia de registro y allanamiento. 3.3.3. En el contexto anteriormente descrito, se advierte que DÍAZ GARCÍA se encontraba ante un procedimiento de Policía

Judicial que no se ajustaba al ordenamiento jurídico, pues resultaba palmario el hecho que los términos descritos en la Ley se encontraban vencidos a efecto de legalizar la diligencia de registro y allanamiento. 3.3.4. Así mismo, resultaba evidente que las pruebas adquiridas en dicho procedimiento serian objeto de exclusión en el juicio, pues se trataban de elementos materiales probatorios adquiridos de manera ilegal. Ciertamente, la consecuencia de realizar un registro o allanamiento por fuera del marco constitucional y legal es que los 16 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García elementos materiales probatorios y evidencia física carecen de valor y deberán excluirse de la actuación conforme lo disponen los artículos 232, 2379 y 360 del mismo Código. La razón de ser de una estipulación semejante, como ya lo ha precisado la Sala, descansa en los fundamentos que sirven de base al Estado de Social de Derecho, pues para asegurar y garantizar la dignidad humana, el debido proceso y la legalidad, se estableció la prohibición de valorar cualquier medio de conocimiento judicial que se obtenga con detrimento de las garantías y derechos fundamentales, ya que “la ruptura del sistema normativo penal por parte del infractor no puede ser conjurado por las autoridades estatales acudiendo también a prácticas lesivas del ordenamiento que dice proteger, so pretexto de combatir la criminalidad y la impunidad”10. 3.4. De acuerdo con lo descrito, se advierte que, al hoy procesado -contrario a lo considerado por el Tribunalle

correspondía analizar la legalidad de la actuación desarrollada por los miembros de la Policía Judicial, y bajo el panorama descrito en precedencia, debía ordenar el rechazo de las actuaciones que de manera ilegal se habían llevado a cabo. Lo anterior en razón a que, si bien el ordenamiento jurídico le ha encargado a la Fiscalía garantizar el derecho al acceso a la justicia de los habitantes del territorio nacional, por medio de la investigación de las conductas punibles, el ejercicio de la acción penal y de la acción de extinción del derecho de dominio, no es menos cierto que ello debe realizarse conforme al derecho al debido proceso que ostentan los ciudadanos. 9 Modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011. 10 Cfr. CSJ SP 5 agt. 2014, Rad. 43691. 17 Segunda Instancia Rad. No. 60460 CUI. 110016000717620160001200 Guillermo Segundo Díaz García Por ello, para la Sala resulta desacertado afirmar que GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA estaba en la obligación legal o funcional de solicitar ante un Juez de Control de Garantías la legalidad de la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo el 5 de marzo de 2015, máxime cuando se advertía que dicho procedimiento se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales descritos en el ordenamiento jurídico para ello. 3.5. Por el contrario, el artículo 212 de la Ley 906 de 2004 señala precisamente que los delegados de la Fiscalía deben ejerce

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