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CSJ - SP053-2023(62042)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP053-2023(62042)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP053-2023 Radicación # 62042 Acta 032 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Según se advirtió en el auto AP, 11 nov. 2022. Rad. 62042 que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA, de manera oficiosa se pronuncia la Corte sobre la motivación1 del fallo al imponer la pena de “prohibición de comunicarse con la víctima conforme al numeral 11 del artículo 43 del C.P.”, así como de la orden de “asumir los costos de la atención y asistencia psicológica que requiera la señora Bibiana Bonilla Galindo” (literal b del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008), dispuestas en la condena, que por el delito de violencia 1 Cfr. CSJ SP, 17 mar. 2021. Rad. 56794.

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI 11001650011120180404901

CASACIÓN 62042

WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA intrafamiliar profirió el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá el 19 de abril de 2021, confirmado por el Tribunal de la misma ciudad mediante

sentencia del 12 de octubre siguiente.

HECHOS: Bibiana Bonilla Galindo contrajo matrimonio con WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA el 18 de junio del 2000, convivieron en Bogotá hasta cuando él se fue de la casa en agosto de 2018 y el 23 de enero de 2020 se divorciaron.

En esa unión procrearon 2 hijos que para cuando ocurrió la separación de hecho, uno tenía 17 años y la niña 7, la cual nació con discapacidad de “atraso motriz avanzado”. Se expresó en la acusación que si bien CEPEDA ZAMORA agredió psicológica y económicamente a Bibiana Bonilla desde el comienzo de su matrimonio, lo cierto es que a partir de junio de 2017 cuando ella se quedó sin empleo, procedió de manera “sistemática y reiterada” a humillarla y ufanarse de que él tenía dinero por ser gerente de un concesionario de vehículos y ella no, además de decirle que “no era nadie y no tenía nada”, y exigirle que colaborara con las expensas habituales del hogar y los gastos médicos de sus hijos, pese a que sabía de su carencia económica, pues de no hacerlo se sustraería a cumplir con sus obligaciones. Aunque Bibiana Bonilla solicitó medidas de protección ante la Comisaria de Familia por las continuas agresiones 2 CUI 11001650011120180404901

CASACIÓN 62042

WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA verbales y psicológicas de WILLIAM CEPEDA, él no modificó su proceder.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 29 de julio de 2019 se realizó el traslado del escrito

de acusación a WILLIAM CEPEDA ZAMORA como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada por ser ejercida sobre una mujer (artículo 229 inciso 2 del Código Penal). En el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá fue adelantada la audiencia concentrada el 25 de noviembre de 2019 y el debate oral tuvo lugar el 7 de abril de 2021. Mediante fallo del día 19 de los mismos mes y año, el mencionado despacho judicial condenó a CEPEDA ZAMORA a 74 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de comunicarse con la víctima por el mismo lapso, así como la orden de asumir los costos de la atención y asistencia psicológica que requiera la víctima, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Impugnada tal providencia por la defensa, el Tribunal de Bogotá decidió mediante la sentencia recurrida en casación, dictada el 12 de octubre de 2021, descartar la circunstancia de agravación específica y confirmarla en lo demás, tasando entonces las penas de prisión, inhabilitación 3 CUI 11001650011120180404901

CASACIÓN 62042

WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de comunicarse con la víctima, en 48 meses. Con auto del 11 de noviembre de 2022, la Corte inadmitió la demanda de casación y, propuesto el mecanismo

de insistencia, el Ministerio Público no accedió a promoverlo (11 de enero de 2023). La actuación regresó al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala examina el tema planteado en el auto inadmisorio de la demanda de casación, esto es, si en la imposición de la pena accesoria de “prohibición de comunicarse con la víctima conforme al numeral 11 del artículo 43 del C.P.”, así como en la orden de “asumir los costos de la atención y asistencia psicológica que requiera la señora Bibiana Bonilla Galindo” (literal b del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008), se cumplió con la exigencia de motivación suficiente.

1. En tal cometido se advierte que en la parte considerativa de la sentencia de primer grado, luego de efectuar el ejercicio de tasación de la pena principal, se dispuso que CEPEDA ZAMORA sería condenado a 74 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, además de “la prohibición de comunicarse con la víctima conforme al numeral 11 del artículo 43 del C.P.”.

4 CUI 11001650011120180404901

CASACIÓN 62042

WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA Considera la Sala que, tal como fue dilucidado en una situación similar2, se impone casar de oficio parcialmente el fallo en orden a revocar tal sanción accesoria, por lo siguiente: a. Según el artículo 52 del Código Penal, la única pena

accesoria de imposición obligatoria aparejada con la de prisión es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas3, de manera que las demás relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, pues no operan en forma automática. Dentro de tales penas accesorias se encuentra “La prohibición de comunicarse con la víctima”, establecida en el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, que fue adicionada al artículo 43 de la Ley 599 de 2000. b. El artículo 59 del Código Penal dispone: “Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”. 2 Cfr. CSJ SP, 17 mar. 2021. Rad. 56794. 3 Cfr. CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 43582. 5 CUI 11001650011120180404901

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WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA A partir de este mandato legal, toda sanción, sin distinguir entre principales y accesorias, debe responder a una motivación específica sobre sus aspectos cualitativos y cuantitativos, lo cual precisa de una argumentación basada en las reglas sobre la punibilidad, sus principios y las razones por las cuales en el caso concreto se llega a la determinación final de su imposición. Entonces, los argumentos, además de ser claros e

inteligibles, no pueden fundarse en la íntima convicción del juez, ni en la intuición, ni en la sospecha, ni en lo evidente o palmario que resulten, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el significado jurídico de los hechos probados, para que la discrecionalidad judicial no se convierta en arbitrariedad y capricho. Como la imposición de una pena accesoria conlleva la privación de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso su abuso por parte del condenado, o que su ejercicio facilitó la realización del punible, o que su restricción se torna aconsejable para prevenir conductas similares, la discrecionalidad en su imposición se encuentra inescindiblemente articulada con su motivación. En el fallo de primer grado proferido en este asunto, confirmado en segunda instancia, no se adujo por qué habría de imponerse la referida sanción accesoria, no se explicó si tenía relación directa con la conducta punible, comportaba el abuso de derechos, facilitó la comisión del delito o su 6 CUI 11001650011120180404901

CASACIÓN 62042

WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA imposición contribuiría a la prevención de comportamientos de la misma índole. Además, no se tuvo en cuenta que la víctima es madre de dos hijos habidos en el matrimonio, uno de ellos de 21 años en la actualidad y la otra de 11, la cual nació con discapacidad de “atraso motriz avanzado”, de manera que prohibir la comunicación entre el acusado y Bibiana Bonilla

dificultaría el desempeño de sus roles como padres, en particular respecto de la referida situación especial de su hija. Adicional a lo anterior, el Tribunal confirmó la condena sin ocuparse específicamente de tal pena accesoria, la cual tasó en 48 meses, tiempo en el cual dosificó la de prisión al descartar la circunstancia específica de agravación punitiva. Las razones expuestas sobre la falta de motivación de la referida sanción, imponen activar la facultad oficiosa de la Corte, en orden a casar parcialmente el fallo, en el sentido de revocar4 la pena accesoria de “prohibición de comunicarse con la víctima”5.

2. También en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se dispuso: 4 Cfr. CSJ SP, 17 mar. 2021. Rad. 56794. CSJ SP, 20 ene. 2021. Rad. 55675. CSJ SP, 6 nov.

2019. Rad. 54125 y CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 43582, entre otras. 5 Cfr. CSJ SP, 20 ene. 2021. Rad. 55675. CSJ SP, 6 nov. 2019. Rad. 54125 y CSJ SP, 12 nov.

2014. Rad. 43582, entre otras.

7 CUI 11001650011120180404901

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WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA “De conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 8 de la ley 257 de 2008, se le ordenará al señor WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA asumir los costos de la atención y asistencia psicológica que requiera la señora Bibiana Bonilla Galindo, para lo cual

se oficiará a través del Centro de Servicios Judiciales a la Secretaría Distrital de la Mujer a efectos de que se lleve a cabo el asesoramiento a la víctima y se realice vigilancia sobre el cumplimiento de la orden impartida”. Al respecto, en el fallo del Tribunal se expresó a partir de lo declarado en el juicio por la perito psicóloga Ángela Cristina Tapias Saldaña: “Si bien la profesional determinó la existencia de una afectación psicológica de Bibiana Bonilla Galindo, no resulta acertado afirmar con certeza cuál es su origen, esto es, si ésta es consecuencia, bien del maltrato del que dio cuenta la víctima en el juicio – por demás atribuible únicamente a hechos ocurridos después de junio de 2017— o bien, es una continuación de los problemas que presentaba desde su niñez. “Así entonces, incluso cuando la psicóloga determinó la existencia de una relación causal entre los problemas depresivos de Bibiana Bonilla Galindo y el maltrato padecido durante el matrimonio con William Fernando Cepeda Zamora, dicha relación no pasa de ser una mera conjetura, más aún cuando ese nexo de causalidad se determinó con base en los hechos relatados por la víctima 8 CUI 11001650011120180404901

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WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA referidos a todo el periodo de convivencia sin que se haga distinción alguna si la afectación hubiera sido la misma al analizar únicamente los hechos acusados, esto es, los ocurridos con posterioridad a junio de 2017. “De esta forma, no puede establecerse un conocimiento

más allá de duda razonable acerca de la relación causal entre la afectación psicológica diagnosticada a Bibiana Bonilla Galindo y el maltrato que fuera referido por ella atribuible a Cepeda Zamora. Sin embargo, lo anterior en modo alguno afecta la configuración del delito pues, recuérdese que el tipo penal de violencia intrafamiliar no requiere para su configuración la producción de un daño físico o emocional en la víctima pues lo importante para determinar su tipicidad es establecer si el verbo rector existió, es decir, si hubo maltrato contra un miembro del núcleo familiar, circunstancia que, como se dijo, en el presente evento está probado”. Como viene de verse, es claro que el Tribunal no reconoció un vínculo causal entre el daño psicológico de la víctima y el proceder por el cual fue condenado CEPEDA ZAMORA, de manera que, de una parte, se apartó de lo concluido sobre el particular en el fallo de primer grado y, de otra, expresamente declaró la incertidumbre probatoria sobre tal aspecto, luego se concluye que a partir de sus consideraciones le correspondía revocar la orden de “asumir los costos de la atención y asistencia psicológica que requiera la señora Bibiana Bonilla Galindo”, pues quedó sin sustento demostrativo, la cual, por demás, no fue motivada por el 9 CUI 11001650011120180404901

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WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA funcionario de primer grado, con mayor razón si de tiempo atrás la Corporación ha precisado6 que la parte considerativa de las decisiones prima sobre la resolutiva. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala casar

parcialmente de oficio el fallo, en cuanto se refiere a revocar la orden impuesta a WILLIAM CEPEDA, de asumir los costos de atención psicológica de su ex esposa. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CASAR de oficio de manera parcial la sentencia, a fin de revocar la pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima y la orden de asumir los costos de la atención y asistencia psicológica que requiera Bibiana Bonilla Galindo, dispuestas en contra de WILLIAM CEPEDA

ZAMORA.

2. DECLARAR que en lo demás se mantiene lo resuelto en el fallo.

Contra esta decisión no proceden recursos. 6 Cfr. CSJ SP, 19 mar. 2014. Rad. 40733 y CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad 46328, entre muchas otras. 10 CUI 11001650011120180404901

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WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 11 CUI 11001650011120180404901

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WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA

12 CUI 11001650011120180404901

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WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ SP053-2023, rad. 62042

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la Sentencia CSJ SP053-2023, rad. 62042.

1. Además de otras penas, el acusado fue condenado, en primera y segunda instancia, por el delito de violencia intrafamiliar, a las sanciones accesorias de “prohibición de comunicarse con la víctima conforme al numeral 11 del artículo 43 del C.P.” y “asumir los costos de la atención y asistencia psicológica que requiera la señora Bibiana Bonilla Galindo”.

La mayoría de la Sala consideró que la imposición de estas últimas penas no había cumplido con la exigencia de motivación suficiente, razón por la cual, el fallo impugnado debía ser casado parcialmente, para disponer su supresión. No comparto el razonamiento ni la decisión adoptada.

2. En línea de principio, estoy de acuerdo en que las sanciones accesorias deben estar debidamente justificadas, así como lo ha de estar la cantidad de privación de libertad que se impone al condenado. Tales decisiones no pueden fundarse en pálpitos o suposiciones del juez, pues ello conduciría a la arbitrariedad. Sin embargo, por razones evidentes, lo anterior debía ser atenuado en el caso concreto.

El enfoque de género, derivado del principio constitucional de no discriminación, implicaba tomar en cuenta dos consideraciones.

3. Primera. Las sanciones accesorias impuestas estaban vinculadas al delito y a su no repetición y, por lo tanto, a los derechos de la víctima. Conforme lo indica el fallo, la afectada fue sometida a violencia psicológica y económica por parte de

su pareja. Aunque las agresiones se volvieron sistemáticas y reiteradas los últimos 3 años de relación, se perpetraron durante más de 18 años. Ella había solicitado medidas de protección a la Comisaria de Familia, pero él no modificó su comportamiento y continuó con el maltrato. En estas condiciones, la sanción relativa a la prohibición de comunicarse con la víctima tenía una íntimo y evidente vínculo con la ejecución de la conducta punible. Pero, aún más importante, poseía una finalidad esencial en orden a asegurar la no repetición de la violencia contra la afectada.

4. Respecto de la sanción relativa a la asunción de los costos de la atención y asistencia psicológica requerida por la agredida, ocurría algo similar. Es posible que las afectaciones causadas por el acusado no hayan sido las únicas responsables del estado de salud mental de la víctima, como lo subraya la sentencia, a partir de una conjetura del Tribunal. Sin embargo, es claro que, de haber circunstancias previas, la violencia psicológica perpetrada durante un 2 periodo considerable de tiempo, como en este caso, agudiza y profundiza el daño.

5. Por lo tanto, hacer responsable al procesado de los gastos derivados de un tratamiento médico al cual la víctima se vio abocada, en buena parte, por la actuación de aquél, estaba evidentemente ligado a la reparación de los impactos causados. A este respecto, debió tenerse en cuenta que ni siquiera el condenado objetó ni se opuso a esta sanción accesoria. Fue la Sala que, oficiosamente, pareció exigir un riguroso estándar de prueba sobre los daños ocasionados,

exigencia que no se compadecía con la prolongada e intensa violencia de género que, probadamente, se ejerció contra la víctima.

6. Segunda. La naturaleza de las sanciones permitía matizar el rigor de la carga de sustentación. El problema no tenía que ver con la justificación de la cantidad o medida de privación de la libertad a imponer al acusado. En estos casos, la carga de motivación por parte del juez adquiere un rigor significativo, debido la intensa restricción que supone la pena para los derechos fundamentales del acusado. La norma sobre la libertad personal ejerce una resistencia constitucional relevante en un escenario de garantía, también, de los derechos de la víctima.

7. Pero el anterior no era el caso. Se trataba, en cambio, de la restricción para el procesado de entablar comunicación con la víctima y la asunción de unos costos económicos destinados a garantizar su tratamiento psicológico. En 3 cuanto sanciones, obviamente suponen el cumplimiento forzoso de obligaciones y restricciones de derechos. Sin embargo, no tienen la misma entidad ni severidad que la pena de privación de la libertad. En consecuencia, los derechos de la afectada adquirían una jerarquía normativa que permitía atemperar las cargas de justificación de las penas accesoria.

8. En síntesis, la Sala oficiosamente retiró al victimario unas sanciones accesorias que tenían relación clara con el delito y cumplían un importante papel en orden a evitar la perpetración de más daños a la víctima. Lo hizo, sobre la base de unas exigencias de motivación que desconocieron las

particularidades del caso concreto, el cual requería una aproximación sensible al supuesto de violencia de género que se juzgó. La flexibilización de la justificación de las penas accesorias no solo no afectaba de forma sustancial los derechos del procesado sino que garantizaba los de la víctima.

9. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria.

Fecha ut supra. 4

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