CSJ - SP053-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP053-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP053-2026 Radicado N° 67632 Acta 29. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación presentado por el apoderado de JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida el 14 de marzo de ese año por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al implicado, quien se allanó a cargos, como coautor del delito de hurto por medios informáticos agravado, en concurso homogéneo.Casación acusatorio N° 67632
CUI: 05001600000020190151701
JOHN FERNEY OSORIO SIERRA
2 HECHOS Según se extrae de la acusación, durante los meses de febrero y julio de 2018, JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, en compañía de otras personas, en la condición de técnicos adscritos a la empresa Euro Networks & Technologies, encargada del mantenimiento y reparación de los cajeros automáticos que proveen dinero en efectivo de la entidad bancaria Bancolombia, en la ciudad de Medellín, manipularon múltiples cajeros, para lo cual se valieron de usuarios y claves existentes, gracias a lo cual desactivaron las alarmas, simulando la realización de consignaciones y la generación de
múltiples cajeros, para lo cual se valieron de usuarios y claves existentes, gracias a lo cual desactivaron las alarmas, simulando la realización de consignaciones y la generación de un error en el sistema informático del mismo, lo que les permitió apoderarse del dinero. La misma actividad delincuencial emprendió OSORIO SIERRA en el mes de abril de 2019. En total, la entidad bancaria fue defraudada en la suma de $365429.000. ACTUACIÓN PROCESAL Bajo el trámite el procedimiento abreviado, en audiencias preliminares celebradas el 11 y 12 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Medellín, se legalizó el procedimiento de captura de JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, Luis Eduardo GutiérrezCasación acusatorio N° 67632
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3 Cañizales, Carlos Humberto Gómez Montoya y Jean Pierre Monsalve Granada, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de residencia. Asimismo, se cumplió con el traslado del escrito de acusación, a través del cual les fue endilgada, en condición de coautores, la presunta comisión del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, en 41 eventos (Arts. 269I, 240, inc. 2 y 269H, num. 1, del Código Penal). La audiencia concentrada se instaló el 14 de agosto de 2020, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.
240, inc. 2 y 269H, num. 1, del Código Penal). La audiencia concentrada se instaló el 14 de agosto de 2020, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Luego de varias sesiones, dado que los implicados pretendían la terminación anticipada de la actuación, en la vista pública de 6 de septiembre 2021, el juzgador dispuso la ruptura de la unidad procesal, dada la presentación de preacuerdo entre la fiscalía y el implicado Luis Eduardo Gutiérrez Cañizales, situación que igualmente se presentó respecto del procesado Carlos Humberto Gómez Montoya, en la sesión del 9 de mayo de 2022. La actuación prosiguió con los coprocesados JOHN FERNEY OSORIO SIERRA y Jean Pierre Monsalve Granda, quienes, en sesión de 31 de octubre de 2022, decidieronCasación acusatorio N° 67632
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JOHN FERNEY OSORIO SIERRA 4 aceptar los cargos endilgados por el órgano de persecución penal. En audiencia de 14 de diciembre de 2022, en desarrollo de la verificación del allanamiento a cargos, el juzgador advirtió a los implicados acerca de la ausencia de rebaja punitiva por la terminación anticipada del proceso, ante la ausencia de reintegro del dinero que se apoderaron. Por tal motivo, la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia para brindar mejor asesoramiento a los implicados. De tal manera que, en la vista pública de 23 de agosto de
ausencia de reintegro del dinero que se apoderaron. Por tal motivo, la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia para brindar mejor asesoramiento a los implicados. De tal manera que, en la vista pública de 23 de agosto de 2023, el juzgador culminó con la verificación del allanamiento a cargos, salida procesal ratificada por la defensa técnica y material. El 16 de enero de 2024, el juzgador singular, luego de verificar la existencia de elementos materiales con vocación para soportar la sentencia condenatoria, emitió el sentido de fallo. Acorde con ello, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, condenó a JOHN FERNEY OSORIO SIERRA «GRANDA», a la pena principal de 174 meses y 15 días de prisión, como coautor responsable del delito de hurto por medios informáticos agravado, en concurso homogéneo, conducta delictiva por la que también fue condenado JeanCasación acusatorio N° 67632
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5 Pierre Monsalve Granda, aunque este recibió sanción privativa de la libertad de 78 meses y 22 días de prisión, pues, sí reintegró el rubro correspondiente al incremento patrimonial por su actuar delincuencial. Asimismo, les fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al tiempo que, al implicado OSORIO SIERRA se le negaron la
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al tiempo que, al implicado OSORIO SIERRA se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; a Monsalve Granda le fue concedido el primer subrogado enunciado. A través de proveído de 14 de marzo de 2024, el juzgador corrigió el nombre del procesado, consignado en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, para indicar que trata
de JOHN FERNEY OSORIO SIERRA.
Inconforme la defensa técnica de OSORIO SIERRA, específicamente, por la no concesión de la rebaja punitiva de hasta un 50%, por el allanamiento a cargos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. El apoderado de OSORIO SIERRA interpuso recurso de extraordinario de casación, cuya demanda pasa a resumirse.Casación acusatorio N° 67632
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6 LA DEMANDA En el único cargo propuesto, entremezclando elementos propios de las causales por violación directa e indirecta de la ley sustancial, logra extraerse que la insatisfacción del censor reside en que a su prohijado no le fue otorgada la disminución punitiva por allanamiento a cargos, ante la imposibilidad que tuvo de cumplir con el reintegro del 50%
censor reside en que a su prohijado no le fue otorgada la disminución punitiva por allanamiento a cargos, ante la imposibilidad que tuvo de cumplir con el reintegro del 50% del dinero apropiado -ello, consecuencia de la actitud asumida por la víctima-, lo que a la postre repercutió en la no concesión de lo subrogados penales. A ello se suma que al procesado no le fueron advertidas, de manera detallada y determinada, las consecuencias de optar por la aceptación de responsabilidad. En concreto, respecto del « DEFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO », indicó que el juzgador omitió verificar si la entidad bancaria bloqueó las cuentas del implicado y de su compañera permanente, lo que a la postre limitó su intención de indemnizar a la víctima «no por falta de convicción de mi prohijado sino por imprevisibilidad del juez.». Por lo tanto, solicitó casar el fallo confutado y, en su lugar, otorgar a OSORIO SIERRA el 50% de rebaja punitiva por allanamiento a cargos, así como, concederle la libertad, dado que ha cubierto en efectiva detención las tres quintas partes de la pena.Casación acusatorio N° 67632
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7 Admitida la demanda, superando los defectos de técnica casacional evidenciados en el cargo propuesto, la audiencia de sustentación se celebró el 26 de junio de 2025. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Casacionista Se abstuvo de asistir a la audiencia. Empero, mediante
casacional evidenciados en el cargo propuesto, la audiencia de sustentación se celebró el 26 de junio de 2025. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Casacionista Se abstuvo de asistir a la audiencia. Empero, mediante comunicación enviada a la Corte solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la demanda casacional, para cumplir así con el presupuesto de sustentación. Por lo tanto, el Magistrado director de la vista pública dio paso a la intervención de las demás partes e intervinientes presentes, luego de referenciar la postura de la Sala en torno a la validez de la audiencia por ausencia del casacionista. Fiscalía Solicitó la casación parcial de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues, en atención a la última postura jurisprudencial emanada de esta Corporación, CSJ SP1901-2024, 17 de julio de 2024, Rad. 64214, en torno a la inexigibilidad de reintegro de lo apropiado, para el reconocimiento del descuento punitivo enCasación acusatorio N° 67632
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JOHN FERNEY OSORIO SIERRA 8 materia de allanamiento a cargos, aplicable a este asunto en virtud de los principios de favorabilidad, pro homine e igualdad material, resulta procedente la disminución punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al sentenciado Osorio Sierra. Precisó, contrario a lo indicado por el censor, que no se transgredió ningún derecho fundamental del implicado
punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al sentenciado Osorio Sierra. Precisó, contrario a lo indicado por el censor, que no se transgredió ningún derecho fundamental del implicado cuando se le informó de las consecuencias de aceptar cargos, entre ellas, que no tendría derecho a rebaja punitiva. No se presentó ningún vicio del consentimiento y el A quo, en ese momento, obró conforme a derecho al impartir legalidad al allanamiento. Ministerio Público Deprecó que se case parcialmente el fallo recurrido. Señaló que en este caso no hubo asalto a la buena fe del procesado, quien, en la audiencia en que aceptó cargos recibió la información pertinente y veraz respecto de las consecuencias que emanaban de su decisión, razón por la que, advierte, el censor lesionó el principio de corrección material. De otra parte, acorde con el fallo CSJ SP1901-2024, 17 de julio de 2024, Rad. 64214, es claro que se zanjó la discusión respecto de la diferencia sustancial que comportanCasación acusatorio N° 67632
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JOHN FERNEY OSORIO SIERRA 9 los institutos del allanamiento a cargos y los preacuerdos, en lo fundamental, respecto del reintegro del 50% de lo apropiado para el reconocimiento de la rebaja punitiva, lo que ya no es exigible frente a la primera figura de terminación anticipada de la actuación. Adicionalmente, pese a que el recurrente enunció que,
apropiado para el reconocimiento de la rebaja punitiva, lo que ya no es exigible frente a la primera figura de terminación anticipada de la actuación. Adicionalmente, pese a que el recurrente enunció que, si bien, su prohijado no resarció el daño ocasionado a Bancolombia, porque la entidad bancaria, sin orden judicial, bloqueó dos de sus cuentas bancarias, en las que reposaba el dinero para el efecto, lo cierto es que el Ad quem verificó que ello no tuvo soporte probatorio, razón por la que, no devolver el dinero apropiado se traduce en que la rebaja de pena, por la aceptación de cargos, no puede extenderse al 50% de su monto total. CONSIDERACIONES Según lo consagrado en el artículo 32, num. 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el único cargo admitido, respecto del recurso extraordinario de casación formulado por el defensor del procesado JOHN FERNEY OSORIO SIERRA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Casación acusatorio N° 67632
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10 Acorde con la propuesta casacional, según fue respaldada por quienes fungieron como no recurrentes en la audiencia de sustentación de la impugnación extraordinaria, la Sala anticipa su decisión de casar el fallo confutado, dada la variación de jurisprudencia, que favorece al procesado.
respaldada por quienes fungieron como no recurrentes en la audiencia de sustentación de la impugnación extraordinaria, la Sala anticipa su decisión de casar el fallo confutado, dada la variación de jurisprudencia, que favorece al procesado. Ello, por cuanto los sentenciadores resguardaron su decisión de no aplicar el descuento punitivo que corresponde al allanamiento a cargos, tras constatar que no hizo devolución del 50% incremento patrimonial, en aplicación de una tesis jurisprudencial vigente para ese momento, pero recogida recientemente por la Corporación, como se expondrá más adelante. Por lo pronto, acorde con la intervención de los no recurrentes, ninguna irregularidad se presentó en el trámite propio de la aceptación de responsabilidad por la comisión del delito de hurto por medios informáticos, en concurso homogéneo, pues, en sesión de 31 de octubre de 2022, ante la decisión de los implicados de allanarse a los cargos, la directora de la vista pública, acorde con las previsiones del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, auscultó en ellos que su decisión se gestó como un acto libre, consciente, voluntario y asesorado por la defensa técnica, alternativa procesal por la que fueron advertidos que recibirían sentencia condenatoria. Además, conforme se consignó por el Tribunal «la
juzgadora de primera instancia les aclaró que como hubo unCasación acusatorio N° 67632
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JOHN FERNEY OSORIO SIERRA 11 incremento patrimonial que no ha sido restituido a la víctima, no procedería ninguna rebaja punitiva por la aceptación unilateral, advertencia ante la cual la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia para asesorar nuevamente a sus poderdantes.». Es así como, en audiencia de 16 de enero de 2024, en la continuación de verificación al allanamiento, la falladora dispuso ajustada a derecho la decisión los procesados de terminar anticipadamente la actuación, solo que, ante la imposibilidad de reintegrar el dinero apropiado, se acordó proseguir con lo reglado en el artículo 447 de la ley 906 de 2004 y posponer, hasta la fecha de lectura de fallo, la devolución de lo apoderado. En ese contexto, respecto de lo estrictamente formal ninguna irregularidad se evidenció en el trámite procesal descrito, menos aún, por exigir a los implicados el reintegro de lo apropiado, pues, para ese momento estaba vigente el criterio jurisprudencial de esta Corporación, CSJ SP144962017, 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, según el cual, no es posible acceder a rebaja alguna por la aceptación unilateral de los cargos cuando no se restituye la mitad del incremento patrimonial generado por el actuar delincuencial, y. además, se garantiza la devolución de la suma restante. Precisamente, frente al tema vertebral que gobierna el
unilateral de los cargos cuando no se restituye la mitad del incremento patrimonial generado por el actuar delincuencial, y. además, se garantiza la devolución de la suma restante. Precisamente, frente al tema vertebral que gobierna el reproche del censor, la precedente postura jurisprudencial fue modificada por la Corte, a efectos de advertir que no esCasación acusatorio N° 67632
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JOHN FERNEY OSORIO SIERRA 12 factible confundir el allanamiento a cargos con los preacuerdos, en lo que respecta con la obligación de devolver el incremento patrimonial obtenido con el delito, para así acceder a la correspondiente rebaja de pena. En efecto, en decisión CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214, después de analizar la exposición de motivos que llevaron a la expedición del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, junto con varios precedentes constitucionales y las dos posturas en las que la Sala de Casación Penal ha dado movimientos pendulares acerca de la aludida temática -la primera, cifrada en que ambas figuras son equivalentes y, por ende, es exigible el reintegro; y la segunda, consistente en que no son equiparables y, por tanto, no es exigible el reintegro-, se reinterpretó tal disposición, a través de distintos métodos, para sostener: Entonces, el criterio hermenéutico “del efecto útil de las normas” que supone que, entre varias interpretaciones de una
tal disposición, a través de distintos métodos, para sostener: Entonces, el criterio hermenéutico “del efecto útil de las normas” que supone que, entre varias interpretaciones de una disposición normativa, se acoja aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias 1, inclina la balanza a distinguir los dos institutos [allanamiento y preacuerdo] como formas autónomas de terminación del proceso. (énfasis fuera de texto) Y desde la naturaleza y caracterización que se ha venido haciendo, es dable afirmar que el allanamiento a cargos es un derecho puro y simple del implicado que, este puede ejercer o no, de manera unilateral; al punto que para ello ni siquiera es preciso que dialogue al respecto con la Fiscalía General de la Nación y, por ende los delegados de este ente no están facultados para oponerse a su trámite, pues la aceptación de responsabilidad parte de la misma pretensión que fija el titular de la acción penal, 1 CC C-569-2004.Casación acusatorio N° 67632
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JOHN FERNEY OSORIO SIERRA 13 ya sea cuando formula imputación o acusación. (énfasis fuera de texto) En cambio, los preacuerdos y negociaciones son un proceso dialéctico, contractual, con expresión de expectativas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en cuyo desarrollo suelen
texto) En cambio, los preacuerdos y negociaciones son un proceso dialéctico, contractual, con expresión de expectativas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en cuyo desarrollo suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada parte. De modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonomía y bajo su responsabilidad, el Fiscal delegado decide si con la evidencia que tiene lleva a juicio al implicado, o si le resulta más conveniente consolidar una negociación, con la cual conseguirá una sentencia condenatoria anticipada, bajo la transacción de algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia de agravación punitiva o se imponga la pena aplicable al cómplice a quien tiene el carácter de autor, entre otros; todo ello fundado en motivos de oportunidad, economía y conveniencia no sólo para el implicado, sino también para el Estado. Y donde además, resulta lógico que, ese acuerdo de voluntades propios de la negociación, prevea condiciones y concesiones de parte y parte, entre las cuales, aparece deseable el reintegro de lo apropiado, para que el Estado decline, por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas . Esto, porque el tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente al allanamiento , principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden
el tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente al allanamiento , principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación «de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico» -350 CPP-; (ii) la tipificación de la conducta, «dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena» –ídem-; (iii) «sobre los hechos imputados y sus consecuencias», bajo el entendido de que «si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo» -351 CPP-; (iv) la expresión de la «pretensión punitiva» producto del acuerdo, cuando este ocurra en el contexto de juicio oral -369 y 370 CPP-; y (vii) el artículo 352 establece que los acuerdos realizados entre la acusación «y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad», dará lugar a una rebaja de pena de una tercera parte. (énfasis fuera de texto).Casación acusatorio N° 67632
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14 Luego, aunque es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1260 de 2005y de esta Corporación -CSJ SP2073-2022, Rad. 52227se han referido a los límites de la Fiscalía para hacer concesiones en los acuerdos (la calificación
SP2073-2022, Rad. 52227se han referido a los límites de la Fiscalía para hacer concesiones en los acuerdos (la calificación jurídica debe ajustarse a los hechos, las calificaciones jurídicas diferentes solo operan para efectos punitivos, son inaceptables las rebajas claramente desproporcionadas, debe brindársele especial protección a las víctimas de graves atentados contra las derechos humanos y a las que pertenecen a grupos especialmente vulnerables, etcétera), también lo es que la Fiscalía cuenta con una mayor movilidad en el ámbito de los acuerdos. Además, en virtud de la modificación del artículo 61 del Código Penal, introducida con el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, frente a la imposición de la pena, «el sistema de cuartos no aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y la defensa». Cuestión que no ocurre con la aceptación unilateral de cargos que está sometida a las rebajas atrás indicadas, siempre sobre la base de la pena imponible (esto es, la calculada según el sistema de cuartos), pues como se indicara en anterior oportunidad, el legislador para el caso de aceptación unilateral de cargos, estableció una rebaja específica , según la fase de la actuación donde ocurra, así: (i) si la aceptación de los cargos ocurre en la formulación de la imputación -351 CPP-, la pena se rebajará hasta en la mitad; (ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la rebaja será de hasta una tercera parte «de la pena a imponer»; y
formulación de la imputación -351 CPP-, la pena se rebajará hasta en la mitad; (ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la rebaja será de hasta una tercera parte «de la pena a imponer»; y (iii) si se verifica en el juicio oral, cuando el juez le da al procesado la oportunidad de hacer su «alegación inicial», la rebaja será de «una sexta parte de la pena imponible». (énfasis fuera de texto). Lo anterior, sin perder de vista que para los dos primeros escenarios (imputación y audiencia preparatoria), en la rebaja de pena por aceptación unilateral deben considerarse datos objetivos, como el comportamiento del procesado frente a la víctima, la colaboración con la administración de justicia y, claro está, la devolución del incremento patrimonial, que, valga reiterarlo, no coincide necesariamente con los perjuicios causados.Casación acusatorio N° 67632
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15 Ahora, cierto es que, el allanamiento a cargos, aparece involucrado en la redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, mismo que se incorpora al Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sin embargo, esa mención no es una situación que permita identificarlo con los preacuerdos, porque es claro que la regulación
negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sin embargo, esa mención no es una situación que permita identificarlo con los preacuerdos, porque es claro que la regulación del instituto de los allanamientos, aparece a lo largo del ordenamiento, especialmente, en los artículos 288, 293, 356, 367 y 368 que no hacen parte de dicho acápite. Y en esa normativa, se resalta, es clave el juicio que tenía el legislador de comprender la figura, como aceptación unilateral de cargos diferente de la concertada, pues una y otra vez, deja sentada que ello opera, como la decisión autónoma del procesado. Luego, si se examina el artículo 367 de la Ley 906, aparece que esta norma dispone que el juez debe informarle al acusado sobre la posibilidad de aceptar los cargos, en la alegación inicial del juicio oral, es decir, cuando le advierte la posibilidad de que, sin apremio, ni juramento, se declare inocente o culpable, en cuyo caso, de acoger la segunda opción, el legislador dispuso un porcentaje fijo de rebaja (una sexta parte) de la “pena imponible”, esto es, la que corresponda según las reglas previstas en los artículos 54 y siguientes del Código Penal. Mientras que, el artículo 369 de la misma codificación procesal se refiere a las «manifestaciones de culpabilidad preacordadas», en el que, además de establecer la diferencia nominal entre la aceptación unilateral y la que es producto de consenso entre la Fiscalía y el procesado, establece consecuencias diferentes para este último evento, en cuanto precisa que: «si se hubieren
aceptación unilateral y la que es producto de consenso entre la Fiscalía y el procesado, establece consecuencias diferentes para este último evento, en cuanto precisa que: «si se hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en los términos previstos en este Código, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere (…)». Normas que al compararse dejan en evidencia, nuevamente, que: (i) en el primero, se reguló la aceptación unilateral, sin ninguna intervención de la Fiscalía; (ii) frente a la aceptación unilateral, expresamente se dispuso que el juez, de hallarla ajustada al ordenamiento jurídico, deberá tasar la pena imponible y rebajarla en una sexta parte; (iii) por el contrario, el artículo 369, que regulaCasación acusatorio N° 67632
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JOHN FERNEY OSORIO SIERRA 16 la «manifestación de culpabilidad preacordada», le asigna un papel protagónico a la Fiscalía, quien tiene a cargo referirse a la existencia del acuerdo y explicar su contenido; y (iv) en este último evento, la Fiscalía debe expresar la pretensión punitiva. (énfasis fuera de texto) Diferenciación que se acentúa con lo establecido en el artículo 370, pues, en oposición de lo previsto en el artículo 367 para la aceptación unilateral, establece que: «si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto
aceptación unilateral, establece que: «si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 de este Código». Sin que al anterior análisis se sobreponga, aquel que da cuenta que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal prevé: «ART. 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación (…)» (Subrayas fuera de texto). Porque, a esa sola mención, se opone, desde un criterio sistemático que, el legislador, en otras normas, se refirió al mismo punto en términos sustancialmente diferentes, esto es, marcando la diferencia entre la aceptación unilateral de cargos y la terminación anticipada de la actuación penal en virtud de un acuerdo. (énfasis fuera de texto) Así, por ejemplo, el artículo 293, que regula de manera específica el trámite que debe surtirse ante la aceptación de cargos, diferencia expresamente la que ocurre unilateralmente, de aquella que es producto de un consenso, lo que guarda total armonía con lo establecido en los artículos 367 a 370, atrás citados. Al efecto, el artículo 293 establece: «Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es
el artículo 293 establece: «Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento (…). (énfasis propio del texto)Casación acusatorio N° 67632
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17 Por tanto, así el legislador en el artículo 351, se haya referido a la aceptación de cargos como un acuerdo, ello no es suficiente para desatender la diferenciación que se hace a lo largo de todo el Código, a saber : (i) en las normas que regulan la imputación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, se estableció la obligación de darle la oportunidad al imputado o acusado de aceptar los cargos, a cambio de una rebaja claramente establecida en la ley; (ii) en ninguno de esos eventos el legislador dispuso que, a renglón seguido, las partes tuvieran que celebrar un acuerdo; (iii) por el contrario, como sucede con la regulación prevista en los artículos 396 y siguientes, consagró la obligación de diferenciar en qué eventos el sometimiento a la condena corresponde a una decisión unilateral, y cuando es producto de un consenso; y (iv) de hecho, estableció consecuencias distintas, pues, en el primer caso, el juez
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