🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP054-2023(56617)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP054-2023(56617)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente SP054-2023 Radicado 56617 Acta 032 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Carlos Abel Vela Rodríguez, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 49 Penal del Circuito, que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.

HECHOS: Los hechos por los cuales el sindicado fue acusado son

los siguientes: Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ El Banco Uconal, que después cedió su derecho a Fiduciaria de Occidente S.A., propuso ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, proceso de ejecución con garantía hipotecaria contra Damaris Rodríguez y Ricardo y Mario Suarez Arévalo. A petición del demandante, el Juzgado decretó el embargo y secuestro del apartamento 204 del Edificio Croked Street, ubicado en la carrera 2 Este 70 A 21, medida cautelar que el 18 de julio de 2002 practicó la Inspección Segunda de

Policía de Bogotá, entregando el inmueble al secuestre Yuri Alexander Martínez, quien a su vez lo dejó en depósito provisional gratuito a Luisa Donado, administradora del edificio indicado. Por no prestar las pólizas correspondientes, el Juzgado relevó al secuestre y ordenó la entrega del bien a un nuevo auxiliar de la justicia, comisionando al juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, que el 8 de noviembre de 2006 no pudo ejecutar la orden ante la oposición del abogado Carlos Abel Vela Rodríguez, quien alegó ser poseedor del predio desde el año 2003 sin reconocer dominio ajeno. La actuación fue devuelta al juzgado comitente que resolvió que tratándose de diligencias de entrega por relevo del secuestre son improcedentes las oposiciones, por lo cual comisionó al Juzgado 28 Civil Municipal para ejecutar la entrega, como en efecto ocurrió. 2 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. La fiscalía abrió investigación preliminar y luego, el 27 de mayo de 2011, con base en las pruebas practicadas, dispuso la apertura de investigación penal.

2. El 2 de junio de 2017, la fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.

3. El 3 de agosto de 2017, la fiscalía acusó a Carlos Abel Vela Rodríguez como autor del delito de fraude procesal en actuación judicial.

4. El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado 49 Penal del

Circuito condenó a Carlos Abel Vela Rodríguez como autor del delito de fraude procesal a 72 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión.

5. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 5 de junio de 2019, la confirmó.

El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.

6. La Corte admitió la demanda. En auto del 10 de mayo

de 2022 dispuso lo siguiente: 3 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ “En la demanda se expone un cargo en el que se demanda la nulidad de la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. Formalmente la demanda debería inadmitirse. No obstante, en la exposición del cargo el demandante deja entrever una serie de actos que podrían incidir en la legalidad de la decisión, desde la falta de derecho de defensa técnica y del principio de investigación integral, hasta problemas relacionados con el principio de legalidad de los delitos y de las penas.” DEMANDA DE CASACIÓN: El defensor, con fundamento en la causal tercera de casación, - numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 –, demanda la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por infracción al derecho de defensa y el debido proceso. Destaca que quien es sindicado de un delito tiene derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Bajo esa

consideración, explica que transcurrieron diez años desde que se inició la investigación hasta la acusación, lo que sumado a los cambios constantes de fiscal desorientaron al abogado e impidieron ejercer adecuadamente el derecho de defensa. Ese proceder, en su concepto, desconoce los artículos 325, 329 y 354 de la Ley 600 de 2000, que establecen que la investigación previa se debe realizar en 6 meses, la situación jurídica definirse en 10 días después de la diligencia de 4 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ indagatoria y el término de instrucción no exceder de 18 meses. Vencido este plazo la única actuación procedente es la calificación de la actuación. Afirma que esos plazos se sobrepasaron. En su parecer, es nula la actuación posterior al término establecido para calificar la investigación penal, por lo que después del 27 de noviembre de 2013 no se podía realizar actuaciones distintas a la calificación del sumario. De otra parte, señala que el derecho de defensa no se garantiza con la designación formal de un defensor. En este caso, el procesado fue asistido en la diligencia de indagatoria por una abogada que no realizó ningún acto de defensa hasta el juicio, etapa en la que fue sustituida por un defensor de oficio. Explica que la defensora no realizó observaciones a la criticable decisión con la que se resolvió la situación jurídica, no alegó durante el traslado para calificar la investigación, ni se opuso a la decisión de reconstruir el expediente por la

pérdida de piezas procesales. Tampoco impugnó la resolución de acusación y no solicitó pruebas durante el juicio, a pesar de que era el momento para acreditar que Carlos Abel Vela Rodríguez ostentó la posesión del inmueble. En este sentido, aduce que debió solicitar como prueba el proceso reivindicatorio que ante la jurisdicción civil se 5 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ tramitó contra Carlos Abel Vela Rodríguez, con el cual se hubiera probado su calidad de poseedor, situación que además era conocida por los celadores del edificio y el primer secuestre. También debió solicitar sus declaraciones y la fiscalía hacer lo propio para cumplir con el principio de investigación integral. Con esos testimonios, afirma, se habría demeritado el de Luisa Donado, administradora del Edificio, base de la sentencia. En su criterio, esto hubiera sido posible si la abogada hubiera asistido a la audiencia preparatoria del juicio, lo que demuestra la inadecuada defensa, que no se subsana por ser el procesado abogado. Insiste en que por la deficiente defensa técnica no se realizó un adecuado control sobre una sentencia sustentada en dos indicios y en el testimonio de oídas de Luisa Donado, quien no se refirió a maniobras engañosas propias del delito de fraude procesal, sino a la forma como el acusado entró en posesión del bien, es decir a situaciones que no corresponden a la tipicidad de la conducta. En síntesis, los hechos juzgados no corresponden, en

su criterio, al delito de fraude procesal. Con base en lo anterior, solicita casar la sentencia y anular el proceso desde la actuación posterior a la diligencia de indagatoria. 6 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO.

Señala que de acuerdo con la sentencia T 385 del 20 de septiembre de 2018 de la Corte Constitucional, la nulidad del proceso penal por falta de defensa técnica implica establecer (i) que sea evidente que el abogado cumplió el encargo de manera meramente formal, (ii) que esas deficiencias no le sean imputables al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la justicia, (iii) que la falta de defensa sea determinante de la decisión judicial, de manera que se pueda configurar un defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental, y (iv) que sea palmaria la vulneración de las garantías del procesado. Acorde con esos parámetros, explica que la gestión del abogado y las peticiones que hizo el procesado para conocer el estado de la actuación, indican que no se puede pretender anular un proceso que el acusado como abogado conocía y cuya estrategia defensiva le incumbía, independientemente de los cambios de fiscal o del tiempo que duró el proceso, el cual se tramitó durante el periodo de validez de la acción penal. En cuanto a la infracción del principio de investigación integral, señala que se requiere demostrar la pertinencia, conducencia y necesidad de practicar pruebas que la fiscalía conocía y que tendrían la vocación de incidir favorablemente

en la situación del procesado, no señalar simplemente que la fiscalía debe investigar lo desfavorable y lo que beneficia al sindicado. 7 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ Explica que en la diligencia de indagatoria, Carlos Abel Vela Rodríguez señaló que le comentó al demandado en el proceso ejecutivo su interés de residir en el inmueble, quien le manifestó que si lo hacía era bajo su responsabilidad, luego de lo cual se produjo el cambio de secuestre y se llevó a cabo la diligencia en que manifestó su oposición. Eso implica, según las decisiones judiciales, que el abogado obtuvo la posesión con la anuencia del demandado en el proceso civil. Por lo tanto, “la situación procesal postulada en la sentencia demandada, no es la forma material en la cual el encausado ingresó al predio, sino el título jurídico conforme al cual procedió a ello, como deriva habiente del demandado y no a título propio; situación fundante finalmente de la oposición presentada que determinó, así como la investigación penal adelantada en su contra, el sentido de la determinación de responsabilidad penal emitida.” Solicita, en consecuencia, no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. Con el fin de realizar los fines del recurso, la Sala analizará el cargo desde la perspectiva expuesta en el auto que admitió la demanda. Segundo. El derecho de defensa es presupuesto de la legalidad del proceso penal; por esa razón la falta de defensa técnica afecta su validez. Pero esa infracción no se acredita

con solo mencionar su rango convencional y constitucional, 8 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ con criticar la actuación del defensor anterior o contraponer estrategias distintas a las de quien cumplió esa tarea con propuestas que desde un juicio ex post se considera que no corresponden a la mejor alternativa.1 Es necesario demostrar que la falta o la inadecuada defensa, produce un estado de indefensión del procesado. El abogado realizó afirmaciones generales sin atenerse a la acontecido en el proceso. Mencionó la falta de diligencia de la abogada que actuó en el trámite por no solicitar como prueba el juicio reivindicatorio propuesto contra Carlos Abel Vela Rodríguez, con el que se habría demostrado la posesión que alegó en la diligencia de entrega al nuevo secuestre. Es posible con esa prueba demostrar la tenencia del bien, pero en la actuación no existen referencias sobre el tema: el procesado no mencionó esa situación en la diligencia de indagatoria, ni en la oposición a la entrega, pese a que hubiera podido hacerlo, tratándose de un conocedor del tema jurídico. Se trata, por lo tanto, de especulaciones para reprocharle a la defensa anterior no haber solicitado pruebas de las que no existen antecedentes en el proceso, con el fin de destacar, sin que le asista razón, la falta de una defensa propositiva. Alegó igualmente que era importante la declaración de Ricardo Suárez Arévalo. Además de que no señaló cuál es la 1 SP de 27 de julio de 2009, radicado 30696 y 11 de noviembre de 2009, Radicados

32511. 9 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ pertinencia de dicha declaración, aunque se intuye que es para acreditar la posesión del bien, no indicó por qué no haber solicitado la práctica de ese medio afectó el derecho de defensa. Al respecto, en la diligencia de oposición a la entrega del bien secuestrado, Carlos Abel Vela Rodríguez manifestó que le solicitó a Ricardo Suárez Arévalo, demandado en el proceso ejecutivo, su anuencia para ocupar el bien, a lo cual le manifestó que si lo hacía era bajo su responsabilidad, entrando por lo tanto en posesión del inmueble sin reconocer dominio ajeno. En cuanto a esta situación, la abogada de Ricardo Suárez Arévalo, en nombre de su cliente, le comunicó al Banco lo siguiente: “El doctor Vela Rodríguez por escrito pidió autorización del señor Arévalo para reconstruir el apartamento y habitarlo, y mediante escrito, el señor Arévalo le negó tal autorización y le advirtió que cualquier cosa que hiciera con el inmueble sería por su cuenta y riesgo. Sin embargo, el abogado Vela Rodríguez bajo su propia responsabilidad, entre agosto y septiembre de 2003, arregló y ocupó el inmueble.”2 Eso significa que sobre la forma como el sindicado entró en posesión del apartamento, el propietario indirectamente corroboró su versión. De modo que en un proceso que se rige por el principio de permanencia de la prueba, ese principio de prueba por escrito confirma la versión del abogado Carlos 2 Folio 39, cuaderno 1.

10 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ Abel Vela Rodríguez. En consecuencia, pretender que la defensa no actuó porque no solicitó una prueba adicional para demostrar un hecho acreditado en el proceso, es una suposición que no demuestra la afectación del derecho de defensa. De otra parte, la nulidad no se puede cuestionar bajo la consideración de que el abogado no realizó las gestiones que al casacionista le parecen. En este caso, se pretende que se anule el proceso por no haber controvertido la definición de la situación jurídica, la resolución de acusación y la sentencia. Sin atenerse al principio de corrección material, contenido de las decisiones y la actuación procesal, se aducen cargos desde una visión que no consulta la realidad del expediente. En ese sentido, al definir la situación jurídica, la fiscalía aplicó por favorabilidad los artículo 313 y 315 de la ley 906 de 2004, vigentes para ese momento, que permitían asumir que la detención preventiva no procedía para delitos sancionados con pena mínima igual a cuatro años, como la asignada al delito de fraude procesal. Es decir, que la fiscalía optó por la determinación menos invasiva de los derechos fundamentales, por lo cual no puede censurarse no apelar una decisión favorable. En cuanto a la acusación, como consta en el proceso, el sindicado apeló la decisión. Lo hizo por fuera de los límites temporales, pero eso demuestra que estaba al tanto del derecho a recurrir la decisión y que debía cumplir las cargas 11 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ procesales que su ejercicio comporta, sin que dadas sus calidades profesionales lo haya hecho, de manera que la posible deficiencia defensiva en este sentido le es imputable al procesado. Por último, no se entiende el reproche en relación con no haber apelado la sentencia condenatoria, algo por fuera de toda consideración, puesto que precisamente por haberse impugnado esa decisión, el trámite ha llegado a esta fase en donde se estudia la legalidad de la actuación a través del recurso extraordinario de casación. De otra parte, el procesado tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Así lo establecen, en protección de la libertad personal, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos al señalar que “Toda persona detenida o retenida, tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al disponer que toda persona acusada de un delito tiene derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas.” Son normas diferentes. La primera está diseñada en función de proteger la libertad personal. La otra, en garantía de una decisión oportuna para todo acusado de cometer un delito. El problema, por lo expuesto, no tiene relación con el primer tema, sino con la validez de los actos procesales estimados extemporáneos. En la SP del 12 de febrero de 2014, Rad. 42000, en relación con ese tema, la Sala señaló 12

CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ que no es suficiente con indicar que los plazos se superaron, “sino que es necesario señalar si ocurrió por la interferencia de la actividad de alguno de los sujetos procesales, por la incuria del respectivo servidor judicial o por su simple capricho o arbitrio”, y a condición de que el vencimiento de los términos menoscabe injustificadamente aspectos sustanciales de la estructura del proceso. En ese orden, el defensor no tiene en consideración que la investigación previa se abrió el 26 de marzo de 2008, sin que el imputado compareciera para ser escuchado en versión libre -causa atribuible a la interferencia del sindicado—, y que la investigación penal se abrió el 27 de mayo de 20113 y se cerró el 3 de agosto de 2017, no sin antes ordenar la reconstrucción del expediente ante la pérdida de algunas piezas procesales y revocar el primer cierre de investigación que se decretó el 25 de noviembre de 20114, para allegar el proceso ejecutivo que se había solicitado a una autoridad judicial diferente. En realidad, entonces, el proceso penal duró 6 y no 11 años como sugiere el recurrente y ninguna dilación indebida puede atribuirse a las autoridades judiciales, puesto que no puede catalogarse de tal el haber reconstruido el expediente o solicitar pruebas sin las cuales la averiguación carecería de sentido. En ese marco, si bien el proceso en lo formal debe concluirse en un término de 18 meses, que para el caso sería el 27 de diciembre de 2012, el censor debía acreditar que las

3 Fl, 95. Cuaderno fiscalía. 4 Fl 102 y 114 cuaderno fiscalía 13 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ pruebas que se practicaron, distintas a la calificación del sumario, causaron un desequilibrio ante la imposibilidad de que la defensa pudiera controvertirlas. En este sentido, la única prueba allegada después del 27 de diciembre de 2012 fue el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado 40 Civil del Circuito, documento conocido por la defensa y por el sindicado, más aún si las diligencias de secuestro y entrega del bien ya figuraban en el expediente, de manera que por tal razón esa actuación no afecta la estructura del proceso ni causa un desequilibrio injustificado al sindicado. El cargo, por esta razón, no prospera. Tercero. El demandante esbozó muy ligeramente que la conducta atribuida al abogado Carlos Abel Vela Rodríguez no corresponde a la descrita en el artículo 454 del Código Penal. No lo hizo en un cargo autónomo, como corresponde formalmente, pero insinuó la infracción al principio de tipicidad, bajo el argumento de que oponerse a la diligencia de entrega no constituye una maniobra engañosa propia del delito de fraude procesal. Para precisar el problema se debe indicar cómo fue tratado el asunto: La resolución de acusación es lacónica. En esencia, la fiscalía sostuvo que al afirmar que el primer secuestre le permitió el ingreso al inmueble y al mismo tiempo que la 14 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ posesión le fue autorizada por el propietario del predio, Carlos Abel Vela Rodríguez ofreció dos versiones sobre el mismo punto, induciendo en error al juez comisionado para practicar la entrega de un inmueble que ya había sido secuestrado. Según el juzgado, el delito se consumó por dos razones: primero, porque el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil establece que no procede la oposición cuando se trata de entregar a un nuevo secuestre un bien que ya ha sido secuestrado, y segundo, porque el acusado, en la diligencia de entrega, aseguró que entró en posesión del predio por insinuación de su propietario, Ricardo Suárez, calidad que no podía alegar al haber asesorado al propietario en la oferta de dación en pago al banco acreedor, actuando entonces contra la ética profesional. Para el tribunal, la fiscalía le atribuyó a Carlos Abel Vela Rodríguez “solamente el hecho de formular oposición a la diligencia de entrega del apartamento 204 del edificio Croked Street, ubicado en la carrera 2 Este No. 70 A 21 de esta ciudad, invocando la condición de poseedor sin ostentarla.” De esta manera, concluyó que el juzgado no podía ampliar la acusación para reprocharle “hacer uso indebido del mecanismo de oposición previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la materia, según el juzgador, estaba regulada por el artículo 688 ibidem.” Desde esa perspectiva, concluyó que el acusado no era poseedor. Advirtió que el 8 de noviembre de 2006, Carlos

15 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ Abel Vela Rodríguez aseguró en la diligencia realizada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, que ingresó al predio por “insinuación” de su propietario, “ante la decisión del Banco Uconal de no recibirlo en dación en pago, procediendo entonces a ‘arreglarlo y mantenerlo’ y a vivir en el mismo”. Por lo tanto, aunque después aseguró que poseía el bien desde hacía tres años, “lo cierto es que con la expresión inicialmente manifestada aceptó que la ejercía a nombre de su propio dueño, señor Suárez Arévalo.” Agrega que en la diligencia de indagatoria, Carlos Abel Vela Rodríguez adujo que Ricardo Suárez le manifestó que no estaba de acuerdo en que ocupara el bien y que si lo hacía era bajo su exclusiva responsabilidad, lo que significa que ese cambio de versión obedece a la intención de acomodar su situación a la de poseedor exclusivo, surgiendo entonces el “indicio de mala justificación”. A todo ello -dice—, debe agregarse el testimonio de oídas de Luis Fernanda Donato, administradora del edificio, quien señaló que el vigilante del inmueble le comentó que por orden del secuestre, Vela Rodríguez quedaba de “cuidandero” del apartamento. De modo que para el tribunal, “la oposición presentada en el curso de la diligencia de entrega si revistió la capacidad para engañar al administrador de justicia, tanto que en virtud de ella el juez comisionado debió suspender el acto de entrega y remitir la actuación al de

16 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ conocimiento (Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá), quien, incluso, inicialmente le dio trámite al incidente promovido, ordenando en auto del 15 de diciembre de 2006 traslado para práctica de pruebas, decisión que revocó posteriormente, mediante proveído del 26 de enero siguiente, al advertir la improcedencia de la oposición.” Cuarto. De lo expuesto se infiere que Carlos Abel Vela Rodríguez fue condenado por aducir en la diligencia del 8 de noviembre de 2006 una posesión que no ostentaba. Según lo planteado por el tribunal, el problema no consistía en establecer si Carlos Abel Vela Rodríguez podía oponerse a la diligencia con fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, sino en determinar si era poseedor. Por eso, en sus términos, “el presente pronunciamiento se circunscribirá a determinar si el procesado se atribuyó falsamente la calidad de poseedor para oponerse a la entrega del referido inmueble, y si es el caso si la acción constituyó medio idóneo para engañar a los jueces civiles.”5 Al optar por una respuesta afirmativa, señaló que en la diligencia de entrega el procesado “admitió que ingresó al inmueble por insinuación de su propietario, señor Ricardo Suárez Arévalo, ante la decisión del Banco Uconal de no recibirlo en dación en pago, procediendo entonces a arreglarlo y mantenerlo y a vivir

en el mismo.” 6 Con esa expresión, afirma, si bien dijo que era poseedor, aceptó que ejercía la posesión a nombre de otro, 5 Folio 11 de la sentencia. 6 Folio 12 de la sentencia. 17 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ indicio de “manifestaciones anteriores al delito, que compromete su responsabilidad en el mismo.” Esta afirmación es incorrecta. En la diligencia del 8 de noviembre de 2006 se anotó que Carlos Abel Vela Rodríguez se opuso a la entrega aduciendo que le pidió autorización al dueño, explicando asimismo que el propietario no estuvo de acuerdo y que de hacerlo sería bajo su responsabilidad. Ante eso, decidió ocupar el inmueble, arreglarlo y ejercer posesión sobre el mismo. El tribunal mutiló la segunda parte, para a partir de esa lectura del acta de la diligencia, sostener que el delito se configuró al no demostrar la posesión. El texto de la diligencia del 6 de noviembre de 2006 es el siguiente: Al informar el objeto de la diligencia, en la primera parte del acta se consignó: “se entera sobre el objeto de la diligencia, manifestando al despacho en primer lugar que es abogado y que está en el inmueble desde el año 2003, y por insinuación (sic) de don Ricardo Suárez, el propietario, como quiera que el Banco Uconal no le había querido recibir el inmueble en dación en pago le ofreció, como quiera que el Banco Uconal ni el Banco del Estado le recibieron el inmueble y él tampoco quería el

inmueble don Ricardo Suárez, don Carlos Abel Vela decidió venir a vivir en el inmueble y arreglarlo y mantenerlo.” En la segunda parte, ante la solicitud de la secuestre de que se proceda a la entrega, anotó: 18 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ “Estando dentro de la oportunidad legal de que trata el artículo 338 del C.P.C., numeral 2, de forma muy respetuosa presento oposición a la diligencia de entrega de este apartamento teniendo en cuenta que actualmente y desde hace aproximadamente tres años, ejerzo posesión real y material de este inmueble en forma quieta, pública y pacífica, residiendo o habitando en el inmueble y efectuando los arreglos y mejoras necesarias para que el mismo inmueble sea vivible, teniendo en cuenta que este se encontraba inhabitable por encontrarse en franco deterioro. Presento a la señora juez como testigos a los señores Abel Orlando Rodríguez, Carlos Ramírez, celador del edificio, Elizabeth Quimbayo quien es mi compañera y con quien resido en el edificio y están presentes en este momento. El Juzgado no tramitó la oposición, sino que ordenó que la actuación volviera al Juzgado comitente. Este proceder, según el tribunal, es efecto del engaño. El Juzgado 40 Civil del Circuito, en providencia del 26 de enero de 2007, resolvió que la oposición en los términos del artículo 688 del C.P.,C, es improcedente y en esa medida decidió comisionar a un juzgado civil municipal de Bogotá

para que proceda a la entrega sin atender oposiciones a la misma. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 28 civil municipal de Bogotá llevó a cabo la entrega el 24 de agosto de 2007 sin aceptar oposiciones, pese a que Carlos Vela Rodríguez insistió que era poseedor del inmueble. Manifestó: 19 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ “Yo, Carlos Vela soy y me consideró poseedor de este inmueble sobre el cual recae la diligencia, estoy aquí en nombre propio y ante el señor juez manifiesto bajo la gravedad del juramento que jamás he visto ni he hablado con el señor secuestre que ha sido relevado ni estoy por cuenta de ninguno de los demandados…” El Juez no atendió la oposición. Actuó como le ordenó el comitente. Estimó que al oponerse a la diligencia de entrega se “pretende inducir en error al suscrito, por lo tanto se compulsaran copias de la presente actuación junto con los anexos a la Fiscalía General de la Nación, para que inicie la investigación correspondiente.” Quinto. El Tribunal le atribuyó la mayor importancia al hecho de que Carlos Abel Vela Rodríguez hubiera informado al iniciar la diligencia de entrega cómo entró en posesión del inmueble y destacó que el sindicado explicó que le manifestó al propietario su interés de ocuparlo. Pero no tuvo en cuenta que al oponerse, adujo ser poseedor sin reconocer dominio ajeno. Conforme al principio dispositivo que rige en materia civil, a las partes les incumbe demostrar el supuesto de hecho base de las normas jurídicas cuyo efecto jurídico

reclaman. No lograrlo no significa que se incurra en el delito de fraude procesal, pues de ser así nadie demandaría ante la posibilidad de no probar su pretensión. Por eso, el delito de fraude procesal surge no por no probar el supuesto de hecho, sino por utilizar medios fraudulentos para inducir en error al 20 CUI 11001310400420180001401

CASACIÓN 56617

CARLOS VELA RODRÍGUEZ servidor público con el fin de obtener una decisión contraria a la ley. Con base en ese principio y tratándose de una oposición que puede formularse con prueba sumaria (artículo 338 del C.P.C.), Carlos Abel Vela explicó al juez los antecedentes y cómo ejercía la tenencia. No ocultó detalles de la relación con el propietario y de la razón por la cual entró en posesión del bien, de manera que no escondió información para que se diera trámite a la oposición, como igualmente lo explicó en la diligencia de indagatoria en donde además señaló que, en el año 1999, tres años antes de practicarse la diligencia de secuestro, asesoró al propietario en la oferta de dación en pago del inmueble. En este orden podría censurársele al sindicado la forma como entró en posesión del inmueble -partiendo del hecho de suponer que conocía que el bien estaba secuestrado, algo que no se discutió—, caso en el cual se trataría de una posesión de mala fe o clandestina, bajo el entendido de que como la define el 774 del Código Civil, es la que se ejerce ocultándola a quien tiene derecho a oponerse a ella. Pero eso no significa

que deje de ser poseedor y que con prueba sumaria, es decir, la que no ha sido discutida, pueda oponerse a las diligencias de entrega. Cuestión distinta es que ese tipo de posesión irregular o viciada gene

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...