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CSJ - SP054-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP054-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP054-2026 Radicado N° 59917 Acta 29. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). V I S T O S Admitida la demanda, se decide el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de l procesado LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES, contra el fallo de segunda instancia proferido el 21 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual confirmó la condena emitida el 19 de septiembre de 2019, por el Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que declaró al procesado responsable, como autor, de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301

LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES

2

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos 1.1. De acuerdo con los hechos de la acusación, en horas de la mañana del 16 de marzo de 2012, la Policía Nacional incautó una máquina retroexcavadora en la vereda San Antonio del municipio de Mariquita (Tolima), utilizada en la extracción de material de arrastre del río Gualí, con grave afectación del medio ambiente. 1.2. En la misma fecha, pero en horas de la tarde, LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES, técnico operativo designado por CORTOLIMA, realizó una inspección al lugar e indicó

afectación del medio ambiente. 1.2. En la misma fecha, pero en horas de la tarde, LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES, técnico operativo designado por CORTOLIMA, realizó una inspección al lugar e indicó falsamente en informe del 20 de marzo de 2012, que no era cierta la extracción de material de arrastre del rio Gualí con la máquina retroexcavadora incautada. Dicho informe, por solicitud que hiciera Jorge Enrique Montealegre Hernández -quien para ese momento se desempeñaba como Director Territorial de Cortolima-, también fue suscrito por Milton Augusto Ospina Rojas, a pesar de que no concurrió al lugar de los hechos el mismo día en que lo hizo LOZADA CÉSPEDES. Ahora, por solicitud que hiciera Montealegre Hernández a Ospina Rojas, éste realizó nueva visita al lugar de los hechos, el 20 de marzo de 2012, es decir, cuatro días después de ocurridos los mismos. En la misma fecha presentó su informe en el que reconocía la extracción del material pétreoCasación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 3 del río Gualí, con la retroexcavadora incautada. Este se contradecía con el que, por orden de Montealegre Hernández, había suscrito en la misma fecha con el procesado LOZADA CÉSPEDES. 1.3. Aún así, el informe suscrito entre el acusado y Ospina Rojas fue entregado a la Oficina Jurídica de CORTOLIMA, para el trámite administrativo correspondiente, pero ante las inconsistencias que éste

Ospina Rojas fue entregado a la Oficina Jurídica de CORTOLIMA, para el trámite administrativo correspondiente, pero ante las inconsistencias que éste presentaba en relación con la información aportada por la Policía Nacional, cuando incautó la máquina y el documento suscrito por Ospina Rojas, la mencionada oficina, mediante auto N° 4199 del 4 de junio de 2012, solicitó verificar de nuevo la información y emitir un nuevo documento que se ajustara a la realidad. En cumplimiento de lo anterior, Ospina Rojas suscribió un nuevo informe, signado 12 de octubre de 2012, a través del cual confirmaba el por él suscrito el 20 de marzo del mismo año. Ratificó que verificado el terreno y demás evidencias obtenidas, se pudo establecer que, sin el permiso de la autoridad respectiva, se extrajo material pétreo, con la retroexcavadora incautada.

2. Procesales 2. l. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, a instancia del Juzgado 2 Penal Municipal de Control de Garantías deCasación acusatorio N° 59917

CUI 73001600043220130034301

LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES

4 Ibagué, en audiencia que se desarrolló el 22 de mayo de 2015, imputó a Jorge Enrique Montealegre Hernández, Milton Augusto Ospina Rojas y LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES, el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo con fraude procesal.

Milton Augusto Ospina Rojas y LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES, el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo con fraude procesal. 2.2. El 27 de agosto de 2015, la fiscalía presentó el escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar el 28 de octubre de 2015 a instancia del Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué. En esa diligencia le fueron atribuidos los mismos delitos objeto de imputación. 2.3. El 31 de agosto de 2017, después de varios aplazamientos, la fiscalía solicitó la variación de la audiencia preparatoria a efecto de verificar el preacuerdo al que había llegado con el procesado Milton Augusto Ospina Rojas. Por esa causa se generó la ruptura de la unidad procesal. Este asunto continuó únicamente respecto de los acusados Jorge Enrique Montealegre Hernández y LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES. 2.4. El 15 de enero de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria, escenario en que la defensa hizo el descubrimiento probatorio, se estipularon algunos hechos y se decretaron las pruebas. 2.5. El 30 de mayo de 2019, cuando se iniciaba el juicio oral, la fiscalía anunció el preacuerdo al que había llegadoCasación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 5 con el procesado Jorge Enrique Montealegre Hernández, razón por la cual, se generó la ruptura procesal. El trámite

CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 5 con el procesado Jorge Enrique Montealegre Hernández, razón por la cual, se generó la ruptura procesal. El trámite ordinario continuó sólo en contra de LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES. 2.6. La audiencia de juicio oral continuó en sesiones del 26 de agosto,12 y 19 de septiembre de 2019, última en que se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se llevó a cabo la individualización de pena –art. 447 íb-. En la misma fecha se dio lectura a la sentencia, en la que se condenó a LOZADA CÉSPEDES como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Se impuso pena principal de 78 meses de prisión y multa de 200 smlmv; además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de 66 meses. 2.7. Impugnada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 21 de mayo de 2021, adicionó el numeral primero del fallo, en el sentido de ordenar que la multa se pague a favor del Consejo Superior de la Judicatura. En lo demás confirmó el fallo1. Inconforme con la decisión emitida, el apoderado del acusado presentó y sustentó recurso extraordinario de

casación ante esta Corte. 1 Fl. 39 del Cuaderno de segunda instancia.Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 6 2.8. Mediante auto del 30 de junio de 2022 se admitió la demanda de casación interpuesta por la defensa. Con el propósito de garantizar la publicidad del trámite de sustentación, la Secretaría de la Sala corrió el traslado para sustentar la demanda, conforme el numeral 3.5 del Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, dada la emergencia sanitaria del Covid-2019.

3. RECURSO Y TRASLADO La defensa, presentó tres cargos que identificó como VII.1., VII.2., y VII.3., por la vía de la causal tercera. Aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación objetiva de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia, atendiendo lo siguiente: 3.1. Cargo primero (VII.1.) Considera desconocidas las reglas de apreciación de las pruebas, al incurrir el fallo de segundo grado en un error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la ciencia.

En ese orden refiere que durante el 16 de marzo de 2012 se presentaron dos episodios distintos, de la siguiente

manera:Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301

LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES

7 El primero, ocurrido entre las 8:00 y 10:00 a.m., en la vereda San Antonio del municipio de Mariquita, lugar en el que hizo presencia el Escuadrón Móvil de Carabineros -EMCAR 31-, de la Policía Nacional, el cual procedió a la captura en flagrancia de Alex Rojas, operario de una retroexcavadora Caterpillar, referencia 214 JCB214. La máquina fue objeto de incautación, en inmediaciones de la hacienda Farallones, en la zona de la playa del río Gualí. En esta diligencia no participó el procesado LOZADA

CÉSPEDES.

El segundo episodio tuvo lugar a eso de las 4:30 p.m., cuando el acusado, en cumplimiento de una orden de Jorge Enrique Montealegre Hernández, superior jerárquico en CORTOLIMA, se desplazó al lugar en el que se ejecutó operativo y allí fue atendido por un particular, Dagoberto Cabrera, quien se encontraba en el predio Farallones. Con ocasión de la visita realizada, añade, el procesado rindió informe el 20 de marzo de 2012, considerado en el fallo de condena, que lo estimó contentivo de información alejada de la realidad; sin embargo, no tuvo en cuenta la sentencia, que lo indicado en el mencionado informe no se compadece con el rendido por Milton Augusto Ospina Rojas, pese a que

de condena, que lo estimó contentivo de información alejada de la realidad; sin embargo, no tuvo en cuenta la sentencia, que lo indicado en el mencionado informe no se compadece con el rendido por Milton Augusto Ospina Rojas, pese a que este fue suscrito el 12 de octubre de 2012, fecha posterior a la ocurrencia del hecho.Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301

LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES

8 Expone que la sentencia encontró contradicciones entre los dos informes porque el de Ospina Rojas concluyó que sí hubo movimiento de material de arrastre y que ese material si estaba en la cuchara de la máquina, mientras que el rendido por LOZADA CÉSPEDES lo niega. Asegura que las sentencias incurren en dos yerros: (i) pretender que lo observado por el procesado LOZADA CÉSPEDES a las cinco de la tarde de un día soleado, coincidiera exactamente con lo evidenciado por los carabineros del EMCAR el mismo día a las nueve de la mañana; y, (ii) pretender que el procesado, a las cinco de la tarde, diera cuenta de una situación de flagrancia ocurrida aproximadamente 8 horas antes. Ello, agrega, desconoce que la arena húmeda expuesta al sol durante 8 horas se seca y compacta, lo que impide, advera, que el acusado pudiera observar, en horas de la tarde, la arena húmeda y suelta, tal cual fue descrito por los uniformados, Ello desconoce la regla científica atinente a que lo mojado

advera, que el acusado pudiera observar, en horas de la tarde, la arena húmeda y suelta, tal cual fue descrito por los uniformados, Ello desconoce la regla científica atinente a que lo mojado se seca al sol, sobre todo, en un municipio como Mariquita, de clima cálido -puede oscilar entre 25 y 35 grados centígrados-, que registra sus horas más calurosas entre las 11:45 a.m., y las 5:15 p.m. Expone que, de acuerdo con tabla extraída de internet, la temperatura promedio para el 16 de marzo de 2012, en elCasación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 9 municipio de Mariquita reportó 25 grados centígrados a las 8:15 a.m., y 35 grados centígrados a las 5:15 p.m. Aspecto confirmado por Gabriel Jaramillo, quien observó, en horas de la tarde, que los montículos de arena descritos por LOZADA CÉSPEDES, estaban secos. Por esa razón, no se puede concluir, como lo hace el fallo, que lo percibido en la mañana por la Policía Nacional debería estar en las mismas condiciones en que lo encontró el implicado, en horas de la tarde. Desde ese contexto, incurrió el Tribunal en un falso juicio de existencia por omisión, al no tener en cuenta, como hecho notorio, el clima promedio del municipio de Mariquita para el día de los hechos. Por último, señala que el Tribunal desconoció “ la regla lógica del tiempo”, en la medida en que, algo verdadero en el

hecho notorio, el clima promedio del municipio de Mariquita para el día de los hechos. Por último, señala que el Tribunal desconoció “ la regla lógica del tiempo”, en la medida en que, algo verdadero en el pasado, puede no serlo en el presente. En tal caso, no podía pretender la sentencia que los montículos de arena estuvieran en la misma condición, tanto en la mañana, como en la tarde. 3.2. Cargo segundo (VII.2.) El demandante manifiesta que el ad quem desconoció las reglas de apreciación objetiva de la prueba e incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301

LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES

10 De un lado, señala que el Tribunal dio por cierto que el implicado realizó el informe en el marco de sus funciones como Técnico Operativo Código 3132, grado 8. Advierte, sin embargo, que la revisión del Manual de Funciones evidencia cómo que, para el momento de los hechos, el procesado no se encontraba desempeñando ninguna de las funciones descritas en sus numerales 1 y 3, sino que cumplió una directriz verbal de su superior, Jorge Enrique Montealegre Hernández, en la que le ordenó “tomar el caso de una incautación de una máquina que habían hecho en la hacienda Farallones” de Mariquita. Esta labor, aduce, se enmarca en el numeral 19 del mismo reglamento de funciones. Ello demuestra, agrega, que el contenido sustancial de la orden impartida por el superior inmediato se refería a la

se enmarca en el numeral 19 del mismo reglamento de funciones. Ello demuestra, agrega, que el contenido sustancial de la orden impartida por el superior inmediato se refería a la situación, aseguramiento y destino de la maquinaria incautada, actividad que no fue objeto de reproche en la investigación y el juzgamiento. Por ello, considera que se sustituyó la naturaleza y alcance de la orden verbal, reemplazándola por las tareas previstas en el manual de funciones. De esa manera, se imponen al acusado cargas que en esa fecha y hora no estaba obligado a realizar. No se probó que se hubiera rendido un concepto sobre la existencia de daños ambientales, sino que,Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 11 elaboró un informe que se debe considerar como mera descripción de lo observado. Como consecuencia, el acusado no intervino en el operativo de incautación de la retroexcavadora. Ello fue adelantado únicamente por personal del Escuadrón Móvil de Carabineros de la Policía Nacional, sin que se diera aviso previo a funcionarios de CORTOLIMA, razón que confirma que el acusado no se encontraba desarrollando la función de “prestar apoyo a diferentes instituciones que realizan decomisos”. Es impensable, agrega, que alguien que no haya percibido de manera simultánea o inmediata circunstancias de flagrancia, pueda ser testigo de ellas. No puede exigírsele

decomisos”. Es impensable, agrega, que alguien que no haya percibido de manera simultánea o inmediata circunstancias de flagrancia, pueda ser testigo de ellas. No puede exigírsele que convalide en sus informes los hechos percibidos por otros, menos, cuando uno de los destinatarios de su información lo era la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, concluye que el Tribunal terminó condenado a su agenciado sin fundamento, luego de tergiversar el contenido y alcance de la orden dada por el superior del procesado, así como el contenido del manual de funciones. De ahí que no se pueda concluir, asegura, que existió falsedad en el informe rendido, simplemente, porque plasmó algo distinto a lo referido por los agentes de policía.Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301

LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES

12 En suma, considera que no quedó demostrado que al procesado se le hubiera entregado copia del álbum fotográfico elaborado por los carabineros de EMCAR 31, sin perjuicio de que resulte irrelevante, porque lo cierto es que el acusado no estaba obligado a convalidar los registros fotográficos o las manifestaciones de aquellos. 3.3. Cargo Tercero (VII.3.) El casacionista asegura que el Tribunal desconoció las reglas de apreciación de la prueba. Se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar la prueba relacionada con los informes de visita realizados por los funcionarios de CORTOLIMA.

reglas de apreciación de la prueba. Se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar la prueba relacionada con los informes de visita realizados por los funcionarios de CORTOLIMA. Argumenta que el informe del 20 de marzo de 2012, rendido por su agenciado con fundamento en la visita técnica realizada el día 16 del mismo mes y año, operó producto de una orden impartida por su superior, mediante llamada telefónica, sin que el mismo contengan concepto alguno. Caso distinto ocurre, con los dos informes rendidos por Milton Augusto Ospina Rojas, los cuales son producto de una solicitud formal de realización de concepto para establecer posibles daños ambientales. En ese sentido, Ospina Rojas advirtió en sus informes que tomó como base de sus conceptos el material fotográfico suministrado por el escuadrón de carabineros EMCAR 31;Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 13 sin embargo, todos coinciden en: (i) la existencia de montículos de material, (ii) en la evidencia de huellas de llanta de maquinaria, (iii) la existencia de una retroexcavadora, (iv) la distancia que separaba la máquina del cauce del río -entre 60 y 70 metros-; y (v) la efectiva extracción de material de arrastre, sin licencia ni permiso de autoridad ambiental. Sostiene que la única diferencia entre los mencionados informes corresponde a que el procesado aseguró que no se evidenció movimiento de material de arrastre del lecho del río

extracción de material de arrastre, sin licencia ni permiso de autoridad ambiental. Sostiene que la única diferencia entre los mencionados informes corresponde a que el procesado aseguró que no se evidenció movimiento de material de arrastre del lecho del río Gualí, con la maquinaria incautada; mientras que Ospina Rojas concluyó que en dicho predio se desarrollaba actividad de explotación del mencionad material, precisamente, en el lugar donde fue incautada la máquina retroexcavadora. El demandante explica que la diferencia se justifica en que Ospina Rojas basó su informe en los datos suministrados por los uniformados, mientras que su poderdante se limitó detallar sólo lo percibido por él. 3.5. Traslado de alegatos de sustentación y de refutación -Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020-. 3.5.1. El Recurrente Luego de hacer un resumen de los hechos jurídicamente relevantes, considera que el informe rendido por suCasación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 14 agenciado el 20 de marzo de 2012, no se podía constituir en el sustento para proferir las decisiones judiciales. Insiste, no es lo mismo lo observado por el acusado en horas de la tarde, a lo evidenciado por los integrantes de EMCAR 31 en horas de la mañana de ese mismo día. Menos se puede equiparar el contenido del informe del procesado con el suscrito el 20 de marzo de 2012 por Milton Augusto

horas de la tarde, a lo evidenciado por los integrantes de EMCAR 31 en horas de la mañana de ese mismo día. Menos se puede equiparar el contenido del informe del procesado con el suscrito el 20 de marzo de 2012 por Milton Augusto Ospina Rojas, dado que corresponde a una visita por éste realizada en la misma fecha, es decir, cuatro días posteriores a la ocurrencia de los hechos. En igual sentido, las huellas encontradas en la mañana difieren de las halladas en la tarde. Lo mismo sucede con las características de los montículos de arena. En torno al concepto rendido por Milton Augusto Ospina Rojas, elaborado el 20 de marzo de 2012, insiste, se fundamentó en lo reseñado por los miembros de EMCAR 31, no en lo que percibieron sus sentidos, mientras que el informe suscrito por el acusado se soportó en su percepción, por lo que, necesariamente debían diferir. En ese sentido, advera, el informe suscrito por el acusado es apenas descriptivo y no contiene un concepto del tipo del presentado por OSPINA ROJAS, que “quizás” sí le permitía tener en cuenta lo percibido por terceros.Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301

LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES

15 En suma, pide casar la sentencia y absolver al procesado, dado que no se configuró la falsedad ideológica indicada en los fallos. 3.5.2. No recurrentes Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En torno al primer cargo. Considera que, del análisis

procesado, dado que no se configuró la falsedad ideológica indicada en los fallos. 3.5.2. No recurrentes Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En torno al primer cargo. Considera que, del análisis conjunto de las pruebas, entre ellas, las testimoniales de Milton Augusto Ospina Rojas y Rodolfo Rafael Rodríguez Zambrano, así como de la evidencia fotográfica de la escena de los hechos, se evidencia que el reproche invocado por el libelista no tiene soporte lógico probatorio. Advierte demostrado que (i) el 16 de marzo de 1012, integrantes de EMCAR 31 se percataron de la operación de una máquina retroexcavadora en el “lugar de los hechos”, sin licencia ambiental para la extracción de materiales, por lo cual capturaron en flagrancia a quien estaba operando la máquina; (ii) el acusado acudió al lugar de los hechos, en su condición de servidor público de CORTOLIMA, por lo cual, realizó informe del 20 de marzo de 2012; y, (iii) en el lugar de los hechos existían unos montículos de arena secos o húmedos.Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301

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16 Conforme con ello, el Tribunal no solo sustentó su decisión en la existencia de los montículos de arena, sino que advirtió la captura en flagrancia del operario de la retroexcavadora. Así mismo, se remitió a las huellas que dejó en el lugar la máquina, la falta de licencia ambiental, el sitio

advirtió la captura en flagrancia del operario de la retroexcavadora. Así mismo, se remitió a las huellas que dejó en el lugar la máquina, la falta de licencia ambiental, el sitio en el que se apiló el material sustraído y el funcionamiento de la máquina, todo lo cual dio por demostrado el comportamiento ilegal que se estaba desarrollando. Por consecuencia, el fallo no está sustentado en que los montículos del material de arena estuvieran secos, sino en que el implicado concluyó infundadamente que el material no fue objeto de remoción y de querer explicar que la labor desarrollada a la orilla del río se destinaba a cubrir una obra que se adelantaba en las cercanías del río Gualí. Sobre el segundo cargo, advierte que el acusado tenía las funciones de realizar visitas de control y vigilancia a las zonas de protección de los recursos naturales y del medio ambiente. Así mismo, estaba obligado a acompañar a las diferentes instituciones que realizaron los decomisos de bienes o elementos que atentaran contra los recursos naturales. Esa es la razón para que se le ordenara su desplazamiento al lugar de los hechos y rindiera un informe en el cual debía consignar la realidad de lo ocurrido, no que deslegitimara lo verdaderamente acontecido.Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301

LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES

17 Acerca del tercer cargo, sostiene que el cotejo de los informes no fue el único soporte para que se dedujera la falsedad en que incurrió el acusado, sino que, los testimonios

LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES

17 Acerca del tercer cargo, sostiene que el cotejo de los informes no fue el único soporte para que se dedujera la falsedad en que incurrió el acusado, sino que, los testimonios rendidos por los funcionarios de CORTOLIMA y de la policía, dan cuenta de que el acusado faltó a la verdad cuando señaló que no existió afectación al medio ambiente, pese a verificar lo contrario. Así lo advirtió Milton Ospina Rojas, quien advirtió en su informe la existencia de actividad de explotación de material de arrastre en el lugar, sin que existiese licencia ambiental para el efecto; además, señaló que al momento del decomiso la retro excavadora cargaba bastante material en la cuchara, sumado a que se evidenció humedad en el sustrato de la arena extraída. Por último, manifiesta que, al margen de los cargos formulados y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte sobre la estructuración del tipo penal de fraude procesal, se puede establecer que el procesado elaboró y utilizó el informe espurio del 20 de marzo de 2012, con el propósito de obtener un acto administrativo contrario a la ley. Pero que fue gracias a la oportuna intervención de Margarita Marcela Galvis Ortegón , profesional de CORTOLIMA -tenía a su cargo el manejo del proceso administrativo por la presunta comisión de infracciones atentatorias contra losCasación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301

LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES

18

por la presunta comisión de infracciones atentatorias contra losCasación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 18 recursos naturales y el medio ambiente- , quien al evidenciar las profundas falencias del informe realizado por el acusado, decidió solicitar otros informes, a fin de constatar lo allí plasmado. Con base en estos últimos, la mencionada funcionaria, sin tener en cuenta el informe del implicado, emitió la Resolución 1005 del 21 de marzo de 2012, que impuso medidas preventivas; luego, el 30 siguiente profirió pliego de cargos contra los infractores del medio ambiente. Además, la funcionaria tenía conocimiento de “comportamientos” anteriores del acusado, situación que la llevó a verificar lo consignado en el documento signado por él. En estas condiciones, el Fiscal delegado asegura que el documento espurio no tenía la capacidad de hacer incurrir en error a la profesional Margarita Marcela, razón por la que, no se configura el delito de fraude procesal. En consecuencia, debe adecuarse la sentencia condenatoria en ese sentido, eliminando el delito de fraude procesal y dejando vigente sólo la condena por el punible de falsedad. 3.5.3. Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal.Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301

LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES

19 El representante del Ministerio Público, luego de plasmar el contexto de la problemática probatoria planteada y los

CUI 73001600043220130034301

LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES

19 El representante del Ministerio Público, luego de plasmar el contexto de la problemática probatoria planteada y los hechos que se discuten, asegura que el informe del acusado trae conclusiones alejadas de la realidad. Sin duda, el mismo es el resultado de lo indagado con el administrador de la finca y el coordinador de producción agrícola de la Comercializadora Internacional Agrícola Unidas S.A. -quienes tenían interés de evitar la sanción administrativa- , y no de lo que hallaron los agentes de policía. De haber constatado lo informado por los carabineros en la mañana del 16 de marzo de 2012, evidentemente hubiera concluido, como lo hizo el ingeniero Milton Ospina, que la retroexcavadora incautada extrajo material de arrastre de la playa del río Gualí, sin permiso de autoridad ambiental. Sin embargo, el procesado mostró interés en favorecer a los infractores, para que no se les aplicara ninguna sanción. Está visto que el informe por él presentado tenía la capacidad de incidir en el proceso sancionatorio adelantado contra el propietario de la máquina. Cometido éste que no logró gracias a que Cortolima verificó otros documentos, con los que pudo establecer la realidad de lo acontecido. Censura de la defensa que pretenda acomodar la forma en la que se debieron analizarse las pruebas por el Tribunal, pese a que se demostró que su agenciado rindió un informe contrario a la realidad.Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301

en la que se debieron analizarse las pruebas por el Tribunal, pese a que se demostró que su agenciado rindió un informe contrario a la realidad.Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301

LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES

20 En definitiva, solicita a la Sala no casar la sentencia sujeta a reproche. CONSIDERACIONES La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, al margen de los defectos de forma que puedan advertirse en su formulación. Siguiendo esta línea, el recurso extraordinario, como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. El recurso extraordinario, en el actual orden jurídico, no solo constituye un mecanismo de control de la legalidad de las sentencias de los tribunales. También, es una verdadera herramienta para la materialización y preservación de las garantías sustanciales de quienes intervienen en el proceso penal, en particular, de la persona investigada. Aunque se trata de un medio de impugnación con formalidades cuya viabilidad, en principio, está supeditada al acatamiento de las reglas técnicas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, es la propia ley, en su artículo 184Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301

acatamiento de las reglas técnicas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, es la propia ley, en su artículo 184Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 21 del Código de Procedimiento Penal, la que impone a esta Corporación la obligación de emitir una decisión de fondo, incluso, si la demanda no cumple con las condiciones requeridas, cuando sea necesario para materializar los fines de la casación.

4. Descripción del problema a resolver Del contenido de la demanda se desprende la necesidad de examinar: (i) si las

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