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CSJ - SP056-2022(53562)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP056-2022(53562)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP056-2022 Radicación N° 53562 Aprobado acta Nº 012. Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del delito de obtención de documento público falso agravado y, mantuvo la condena en lo atinente a la conducta punible de fraude procesal. Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501

CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. EZEQUIEL MATALLANA NARANJO, utilizando un poder falso en el que supuestamente Olga Beatriz Quiroga Sánchez lo autorizaba para que transfiriera a título de

venta la casa de su propiedad ubicada en la calle 60 No. 1 – 37 del barrio Las Mercedes de Neiva, le enajenó este inmueble a su amigo CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN. Fue así como, el 21 de diciembre de 2001, EZEQUIEL MATALLANA NARANJO y CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN acudieron ante la Notaría Primera de Neiva para protocolizar el negocio jurídico y obtuvieron, con

fundamento en dicho poder apócrifo, la escritura pública de compraventa No. 2315, anotada en el folio de matrícula No. 200-38435 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, en calidad de comprador y titular del derecho de dominio del bien raíz, en ningún momento reclamó su entrega material ni ejerció actos de señor y dueño sobre el mismo. Solamente, más de cinco (5) años después de haberlo adquirido, esto es, el 19 de febrero de 2007, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria reivindicatoria en contra de Dairo Ardila Méndez -poseedor legítimo de la vivienda desde el 14 de enero de 2000-, a la que adjuntó la referida escritura pública fraudulenta. 2 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva le correspondió conocer del proceso reivindicatorio; despacho judicial que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2008, accedió a las pretensiones del demandante, siendo confirmado este fallo el 7 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Como consecuencia de lo anterior, en auto de 3 de febrero de 2011, el Juez Cuarto Civil del Circuito comisionó a la Inspección de Policía -Repartode Neiva para llevar a cabo diligencia de entrega del bien a CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, la cual se materializó en esa anualidad.

2. El 15 de mayo de 2014, se realizó ante el Juzgado

Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva audiencia en la que la Fiscalía General de la Nación le imputó a CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, en calidad de coautor, los siguientes delitos previstos en el Código Penal: (i) obtención de documento público falso agravado (por inducir en error al Notario Primero de Neiva, a través de un poder falso, para obtener la escritura pública de compraventa No. 2315 de 21 de diciembre de 2001), descrito en los artículos 288, 290inciso 1º-; y (ii) fraude procesal (por inducir en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso reivindicatorio, con el fin de obtener una sentencia contraria a la ley, utilizando para ello la escritura pública fraudulenta No. 2315), previsto en el artículo 453; con las circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad de que tratan los artículos 55 -numeral 1º 3 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501

CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN

(carencia de antecedentes penales)- y 58 -numeral 10º (obrar en coparticipación criminal)-. Estos cargos no fueron aceptados por el procesado1.

3. El 13 de agosto de 2014, la fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN2 y el 18 de diciembre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva celebró audiencia de formulación de acusación, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas3.

4. El 25 de febrero de 2015, dentro del radicado

410016000000201500055, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, donde la fiscalía le enrostró a EZEQUIEL MATALLANA NARANJO, como coautor, la comisión de las conductas punibles de obtención de documento público falso agravado y fraude procesal, en los mismos términos en los que le fueron endilgadas a CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, cargos que no aceptó4.

5. El 7 de octubre de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, la fiscalía acusó a EZEQUIEL MATALLANA NARANJO por los 1 C. 2, fs. 16 y 17. 2 C. 2, fs. 19-25. 3 C. 2, fl. 35. 4 C. 1, fl. 18

4 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN referidos delitos contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia. Seguidamente, el delgado fiscal solicitó la conexidad de la actuación identificada con el código único de radicación 410016000000201500055 seguida en contra de MATALLANA NARANJO con el radicado 410016000000201400095 adelantado en contra de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, petición a la que accedió dicho despacho judicial5.

6. Celebrada la audiencia preparatoria6, el juicio oral tuvo lugar los días 6 y 7 de febrero, 6 de julio, 24 de

noviembre y 1º de diciembre de 20177, al cabo de lo cual se anunció el sentido de fallo condenatorio.

7. El 2 de marzo de 2018 se dio lectura a la sentencia mediante la cual CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN y EZEQUIEL MATALLANA NARANJO fueron condenados a 78 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautores responsables de los delitos de obtención de documento público falso agravado en concurso heterogéneo con fraude procesal, y se les reconoció la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural8. 5 C. 1, fs. 39 y 40. 6 C. 1, fs. 41-44. 7 C. 2, fs. 165, 166, 191, 192, 212 y 224. 8 C. 2, fs. 241-258.

5 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN Como medida de restablecimiento de derechos se ordenó la anulación de la escritura pública No. 2315 de 21 de diciembre de 2001 y la cancelación de las anotaciones (de la 9 a la 12) que obran en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-38435 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.

8. Apelada por la bancada defensiva esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la revocó parcialmente, mediante decisión de 18 de junio de 2018,

en el sentido de declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del delito de obtención de documento público falso agravado y, mantener la condena emitida en contra de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN por la conducta punible de fraude procesal. Como consecuencia de ello, lo sancionó con 72 meses de prisión, multa por valor de 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Por su parte, a EZEQUIEL MATALLANA NARANJO lo absolvió por el ilícito de fraude procesal. En lo demás confirmó el fallo recurrido9.

9. Dentro del término oportuno, la defensa de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, declarándose ajustada a derecho la respectiva demanda por auto de 11 de enero de 2019. 9 C. 3, fs. 21-47.

6 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501

CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN

II. LA DEMANDA Primer cargo Para el recurrente, respecto del contrato de compraventa celebrado por CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, está demostrado que aquél desconocía la falsedad del poder utilizado por MATALLANA NARANJO. En estas condiciones, señaló que, contrario a lo considerado por las instancias, no se acreditó un pacto criminal entre los procesados.

En su sentir, el dolo en el comportamiento de RAMÍREZ GUZMÁN es un supuesto no probado, por lo que se deduce que el obrar del inculpado fue de buena fe en

dicho negocio jurídico y en la suscripción de la correspondiente escritura pública. Sostuvo que, los elementos de prueba no evidencian un nexo entre la conducta de MATALLANA NARANJO al presentar un mandato espurio y el proceder de CÉSAR RAMÍREZ, pues para el 21 de diciembre de 2001, éste último no conocía tal situación de la adulteración, ya que de ello solo se enteró en la audiencia del juicio oral. Indicó que los errores del fallo se originaron cuando se valoró el contrato de compraventa y la escritura pública, así como, el poder del que se valió MATALLANA NARANJO 7 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN para suscribir la misma; e igualmente, al no asignársele a la prueba indiciaria el mérito que de ella se derivaba para establecer la inocencia del acusado, relacionada con los años de posesión del bien que trascurrieron y el hecho de que RAMÍREZ GUZMÁN acudiera a la jurisdicción civil para recuperar legalmente el derecho real. También, afirmó que se equivocaron los juzgadores en el alcance otorgado a la amistad existente entre MATALLANA NARANJO y RAMÍREZ GUZMÁN, en atención a que esta no puede fundar la responsabilidad penal del acusado respecto del conocimiento de la falsedad del poder que el vendedor utilizó en el acto de compraventa judicializado en este proceso. Por tanto, señaló que los anteriores yerros en la apreciación de la prueba dieron lugar a la no aplicación de los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Política, y de

los artículos 7º, 10º, 14, 23, 360 y 455 de la Ley 906 de 2004. Segundo cargo El desconocimiento de la legalidad que dio lugar a la reclamación del censor se vincula con un falso raciocinio, sosteniéndose que a los medios de convicción se les dio efectos que no tienen, pues de la deficiencia e incapacidad probatoria se pasó al reconocimiento de la idoneidad de la misma, siendo esta la situación que se presentó en el fallo 8 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN del Tribunal, al apreciarse la amistad de MATALLANA NARANJO y RAMÍREZ GUZMÁN como el supuesto fundamente para establecer el conocimiento del procesado sobre la falsedad del poder utilizado en el negocio que celebró con EZEQUIEL MATALLANA y que terminó despojando de la propiedad del inmueble a la señora Olga Beatriz Quiroga Sánchez. Para el defensor, de no haberse incurrido en este error el fallo sería, como se reclama, absolutorio, en cuanto no se desconoce que el delito lo cometió MATALLANA NARANJO, pero la prueba no demuestra la participación de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN.

III. SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS

1. El defensor indicó que se ratificaba en todo lo expuesto en la demanda. Adicionalmente, señaló que la causal de casación invocada es la contenida en numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto “se les

asignó un mérito persuasivo a las pruebas aportadas al proceso en contravía de los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, lo que influyó en la sentencia de segunda instancia”. Alegó que, el Tribunal sin fundamento alguno encontró que los hechos derivaron de un plan criminal por parte de los acusados, desconociendo así la presunción de 9 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN inocencia que le asiste a su poderdante, quien no actuó con dolo.

2. El Fiscal Delegado ante la Corte solicitó no casar el fallo recurrido. Afirmó que, más allá de las falencias técnicas de la demanda, no se demostraron los errores que se le atribuyen a la sentencia del Tribunal, e intenta el defensor que se efectué una nueva valoración probatoria según su propia visión de los hechos, lo que no es suficiente para obtener la absolución pretendida.

Refirió que el juez plural de forma razonada infirió que el procesado sí tenía conocimiento de lo apócrifo del poder, como se deriva del lapso de 5 o 6 años que tardó desde la compra de la casa para instaurar un proceso reivindicatorio, sin que durante ese tiempo se preocupara por la entrega efectiva del inmueble o le reclamara a la supuesta vendedora por lo ocurrido, quien ya había instaurado la correspondiente denuncia por la falsedad, asegurando uno de los testigos que CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN conoció y estuvo al tanto de la misma. También, sostuvo que el poseedor no llegó

arbitrariamente a la vivienda como falsamente se indicó en la demanda reivindicatoria, pues adquirió ese derecho directamente de su propietaria, después de tres o cuatro cesiones que ésta realizó y que no fueron registradas ni formalizadas en escrituras públicas. 10 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501

CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN

3. El apoderado de la víctima expresó que comparte el pronunciamiento del fiscal y aseveró que, si bien se decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de obtención de documento público falso, no por ello sus efectos dejaron de existir, al punto que se extendieron hasta la jurisdicción civil, donde se hizo incurrir en error a los funcionarios de primera y segunda instancia, lo que a su vez configura la conducta punible de fraude procesal.

4. Por último, la representante de la Procuraduría General de la Nación resaltó que el documento sobre el cual versa una ilegalidad es el poder y no la escritura pública, debido a que no se probó su falsedad, en cuanto se trató de un acto jurídico de naturaleza civil que se llevó a cabo con todas las ritualidades legales, sin que las instancias se preocuparan de determinar si efectivamente se había llevado a cabo la compraventa de la casa que fue protocolizada ante la Notaria Primera de Neiva.

En su consideración, no se configuran los elementos del tipo penal de fraude procesal, por cuanto los documentos aportados con la demanda reivindicatoria son auténticos. Además, no se demostró que CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN haya tenido conocimiento de la ilicitud del poder

o que se concertó con EZEQUIEL MATALLANA NARANJO para defraudar el patrimonio de terceros, razón por la que solicitó a la Corte se case la sentencia y se absuelva al procesado. 11 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501

CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN

IV. CONSIDERACIONES

1. Precisiones preliminares 1.1. Como la demanda presentada a nombre de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN fue declarada (desde un punto de vista formal) ajustada a derecho, la Sala tiene el deber de resolver de fondo los temas jurídicos planteados en el escrito, en armonía con los fines de la casación, y prescindiendo de cualquier consideración respecto de las exigencias de lógica en la fundamentación del recurso extraordinario.

Para ello, la Corte tendrá que desentrañar, en aras del eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las aserciones empleadas por sus interlocutores, de modo que tomará cada postura desde la perspectiva más coherente y racional posible. 1.2. En atención a que solo recurrió en casación el defensor de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, a pesar de que los juicios integrales que en esta decisión se realizarán de los hechos probados y en torno a su responsabilidad penal involucran a EZEQUIEL MATALLANA NARANJO, no se modificará su situación jurídica definida en el fallo de segunda instancia por razón de la garantía de non reformatio in pejus que lo ampara.

2. Cuestión de fondo

12 Casación No. 53562

CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 2.1. Observa la Sala que la disertación ofrecida por el demandante en los dos cargos formulados permite entender que lo esencial de su inconformidad está relacionada con la valoración probatoria efectuada por las instancias respecto del conocimiento que tenía CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN del carácter fraudulento de la escritura pública No. 2315, cuando la adjuntó a la demanda reivindicatoria presentada en contra de Dairo Ardila Méndez. En efecto, en la primera censura, el censor reprocha que el juez plural haya concluido, de forma infundada, que RAMÍREZ GUZMÁN estaba enterado de la falsedad del supuesto mandato conferido a MATALLANA NARANJO al momento de suscribir la escritura pública No. 2315, cuando lo cierto es que ello no se acreditó. Igualmente, refirió que, contrario a lo considerado por los falladores, no se demostró que entre los procesados haya existido un plan criminal para despojar a la señora Olga Beatriz Quiroga Sánchez de la propiedad del inmueble. En criterio del demandante, las pruebas evidenciaron que CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN actuó de buena fe y que no existió un nexo causal entre su conducta y el comportamiento de MATALLANA NARANJO, cuando éste utilizó un poder apócrifo para venderle la vivienda. Por su parte, en el segundo reparo, signado con la 13 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501

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misma impronta, el recurrente aseguró que los falladores incurrieron en un falso raciocinio cuando apreciaron conjuntamente las pruebas, ya que partieron de simples conjeturas para tener por demostrada la responsabilidad de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, como ocurrió cuando se acudió a la relación de amistad que éste tenía con EZEQUIEL MATALLANA NARANJO para derivar de allí el dolo en su conducta. 2.2. En este orden, la Sala se ocupará en un solo análisis de las dos censuras, pues tienen idéntico fundamento, el cual se reduce a establecer si fue acertada la valoración probatoria en lo que respecta al juicio de tipicidad subjetiva por el delito de fraude procesal. Por tanto, en aras de verificar si se desconocieron las reglas de la apreciación de la prueba, la Sala examinará las consideraciones plasmadas en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales forman una unidad jurídica inescindible por coincidir en el mismo sentido, y dejará en evidencia que, en contraste con los elementos de convicción allegados a la actuación y analizados en las respectivas decisiones, el sentido condenatorio del fallo fue acertado. 2.2.1. El juez de primera instancia, frente a la participación de RAMÍREZ GUZMÁN no solo en la conducta punible de fraude procesal, sino en lo atinente a la obtención de la escritura pública No. 2315 de forma 14 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN fraudulenta, señaló que entre éste y MATALLANA

NARANJO, desde antes de los hechos, existió una relación de amistad que les facilitó a cada uno asumir su rol criminal para hacerse ilegalmente de la propiedad del inmueble. Así, explicó que si bien EZEQUIEL MATALLANA NARANJO no es oriundo de la región donde está ubicada la vivienda objeto de la compraventa, se valió de sus conocimientos como abogado para venderla a través de un poder falso, mientras que CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, siendo natural de Neiva y por ende conocedor de la ciudad, se le facilitó actuar como supuesto comprador. Igualmente, adujo que no fue casualidad que los procesados se encontraran para realizar dicho negocio jurídico, ya que no es lógico y así lo enseña la experiencia que, primero, una persona venda una casa que no conoce, en este caso, MATALLANA NARANJO y, segundo, que otra la compre sin verla, admita recibirla después de pagar su precio y firme bajo esas condiciones la escritura pública de traspaso de la propiedad. También, en la sentencia de primer grado se indicó que resulta extraño que CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN ni siquiera abordara a la persona que habitaba la residencia para que le permitiera verla, o la cuestionara respecto del contrato de arrendamiento que tenía para realizar la 15 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN respectiva cesión, esto, como condición básica de cualquier compraventa. En el fallo se aceptó que si bien el testigo de descargo William Gutiérrez afirmó que en una oportunidad

acompañó a RAMÍREZ GUZMÁN a la vivienda y tomaron algunas fotos y realizaron una filmación, lo cierto es que su manifestación se encuentra huérfana de todo soporte probatorio. En criterio del funcionario de primera instancia, los hechos descritos y que fueron debidamente demostrados, permiten inferir que los procesados idearon un plan criminal, pues no es lógico que MATALLANA NARANJO, sin ser de la región y sin conocer el inmueble, resulte vendiéndoselo a CÉSAR RAMÍREZ, quien lo compra sin razón aparente y pese a lo ocurrido, es decir, enterarse que el poder era falso, ni siquiera denuncie al vendedor. Lo anterior, en criterio del juez de conocimiento está en contravía de la regla de la experiencia según la cual, para negociar un bien se deben conocer con antelación sus características, pero en este caso ocurrió lo contrario, incluso, el día en que se firmó la escritura pública de compraventa, RAMÍREZ GUZMÁN no se dirigió a la casa y esperó siete (7) años aproximadamente para iniciar el proceso reivindicatorio. 16 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN De todo ello el juzgado concluyó que, a través de la prueba indiciaria, se demostró que el propósito de los implicados fue inducir en error a los funcionarios que conocieron del proceso reivindicatorio entablado en contra de Dairo Ardila Méndez, legítimo poseedor de la vivienda, para hacerse de forma ilegal de la propiedad del bien. 2.2.2. Por su parte, el Tribunal encontró acreditada

la materialidad del delito de fraude procesal, cuando CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN empleó en el proceso reivindicatorio, para efectos probatorios, la escritura pública No. 2315 contentiva del negocio jurídico celebrado con MATALLANA NARANJO y obtenida de manera engañosa, debido a lo apócrifo del mandato empleado para la transferencia del dominio de la vivienda, buscando con ello inducir en error a los funcionarios que conocieron del mismo para obtener una decisión contraria a la ley. En cuanto a la responsabilidad de RAMÍREZ GUZMÁN, para el juez plural, los testimonios de Olga Beatriz Quiroga Sánchez, Dairo Ardila Méndez y de los peritos Diego Cárdenas Vidal y Edwin Vargas Lozano, dieron cuenta que el acusado desde el 21 de diciembre de 2001 conocía de la falsedad del poder y que una vez obtuvo fraudulentamente la escritura pública No. 2315 la empleó posteriormente como prueba en un proceso judicial. Para reafirmar esa conclusión, se apoyó en la declaración del testigo de descargo Jorge Vidal Benítez, a partir de la cual aseguró que EZEQUIEL MATALLANA 17 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN NARANJO y su amigo CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN con conocimiento de causa se concertaron para falsificar el citado poder y realizar el traspaso de la propiedad del inmueble. Además, resaltó que la voluntad del procesado dirigida a inducir en error a los funcionarios que adelantaron el proceso reivindicatorio no solo se

materializó al utilizar la referida escritura pública, sino al señalar en la demanda ordinaria, contrario a la realidad, que Dairo Ardila Méndez ingresó de forma fraudulenta al inmueble aprovechando que estaba deshabitado.

3. Del anterior recuento y teniendo en cuenta los reparos del demandante, la Sala no advierte ningún desacierto en los juicios de los falladores. Son varios los eventos debidamente acreditados a los que acudieron las instancias y que, valorados conjuntamente, evidencian que RAMÍREZ GUZMÁN siempre tuvo conocimiento de la ilegalidad de la escritura pública No. 2315 y, aun así, la utilizó en el proceso reivindicatorio entablado en contra de Dairo Ardila Méndez para inducir en error a los servidores judiciales que conocieron del mismo. 3.1. Asume el censor que el dolo, como elemento subjetivo del delito, fue inferido por los falladores de la relación de amistad que para el año 2001 tenían los procesados. Sin embargo, desconoce que este hecho aislado, sobre el que no existe discusión, no fue

18 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN exclusivamente el fundamento de la condena, sino que el estándar de conocimiento en realidad se logró por su convergencia y concordancia con adicionales datos que apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí, como se expondrá a continuación. 3.2. Al juicio comparecieron Dairo Ardila Méndez10, Olga Beatriz Quiroga Sánchez11, Marco Eduardo Mahecha Ramírez12 y Julio César Londoño Serna13, con quienes se

demostró que, a través de la escritura pública No. 2285 de 14 de septiembre de 1983, el Instituto de Crédito Territorial le transfirió a la señora Quiroga Sánchez el dominio y posesión del predio ubicado en la calle 60 No. 1-37 del barrio Las Mercedes de Neiva, por la suma de $463.050 que debía cancelar en un plazo de 180 meses y cuya deuda se garantizó a través de la constitución de una hipoteca abierta de primer grado14. Posteriormente, en el año 1986, Olga Beatriz Quiroga Sánchez le vendió a Elsy Olmos dicho inmueble por documento privado, quien se comprometió a continuar pagando las cuotas pactadas con el Instituto de Crédito Territorial. 10 Récord 28:29 a 01:29:43 minutos, CD 1 y récord 02:18 a 01:22:14 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 6 de febrero de 2017. 11 Récord 29:21 a 01:39:22 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 7 de febrero de 2017. 12 Récord 01:25:16 a 02:12:54 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 6 de febrero de 2017. 13 Récord 05:05 a 51:19 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 7 de febrero de 2017. 14 Fs. 43-45 del cuaderno de evidencias. 19 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN A su vez, Elsy Olmos por contrato de permuta

celebrado el 27 de octubre de 198615, le transfirió la propiedad de la vivienda a Julio César Londoño Serna, disponiéndose en la cláusula quinta del acuerdo que “Como el bien parte de esta negociación tiene una deuda pendiente con el Instituto de Crédito Territorial en la cantidad de (630.000) seiscientos treinta mil pesos MCTE los seguirá pagando el señor Julio César Londoño al ICT por cuotas como está establecido en el Instituto hasta su pago final, fecha en la cual será entregada la escritura por parte del ICT”. Por su parte, Julio César Londoño Serna mediante documento suscrito el 31 de enero de 1995, se comprometió a venderle el bien raíz a Marcos Eduardo Mahecha Ramírez, pactándose que “en la promesa de compraventa quedan incluidas todas las anexidades, usos y costumbres – cancelado la deuda del Instituto de Crédito Territorial e impuestos del año en curso” y que “las escrituras respectivas que perfeccionan la promesa de compraventa se otorgarán ante la Notaría Segunda de Neiva”16. Finalmente, Marcos Eduardo Mahecha Ramírez según escrito titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA” de fecha 14 de enero de 200017, le vendió a Dairo Ardila Méndez “el derecho de posesión que tiene y ejerce en forma tranquila, pacífica y con ánimo de señor y dueño del siguiente bien inmueble (…) de la calle 60 # 1-37 de Neiva”, por valor de $9.000.000, de los cuales el comprador se comprometió a 15 Fl. 24 del cuaderno de evidencias.

16 Fl. 24 del cuaderno de evidencias. 17 Fs. 1-4 del cuaderno de evidencias. 20 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN pagar “las cuotas actualmente insolutas a cargo de la señora Olga Beatriz Quiroga y a favor del INURBE máximo hasta tres millones quinientos mil pesos”. De igual forma, se acordó que Marcos Eduardo Mahecha Ramírez a través de ese documento le cedía, endosaba y traspasaba a Dairo Ardila Méndez “los contratos de compraventa anteriores respecto de la posesión del inmueble objeto del presente contrato de compraventa”18. Fue así como, el 18 de enero de 2000, según orden de consignación No. 2435958, Dairo Ardila Méndez pagó la suma de 906.994 a favor del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBEy a nombre de Olga Beatriz Quiroga Sánchez, como valor total adeudado por el lote y la casa19. En lo anteriores términos, se tiene que para el año 2001, fecha en la que aparentemente Olga Beatriz Quiroga Sánchez otorgó el poder a EZEQUIEL MATALLANA NARANJO, era Dairo Ardila Méndez el legítimo titular de la posesión del inmueble. En efecto, Olga Beatriz Quiroga Sánchez en el juicio aseguró que nunca suscribió ese documento y precisó que se enteró que fue falsificada su firma, porque Dairo Ardila Méndez la buscó para realizar la escritura pública de compraventa de su casa, advirtiendo que la vivienda ya

había sido enajenada y que quien figuraba como su titular era CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN. 18 Fl. 2 del cuaderno de evidencias. 19 Fl. 23 del cuaderno de evidencias. 21 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN También, el testigo de cargo Dairo Ardila Méndez20 afirmó que una vez pagó la deuda existente con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaINURBE-, quiso realizar la escritura pública para que el bien quedara a su nombre y que por ello se encontró con Olga Beatriz Quiroga Sánchez, persona a la que esa entidad le vendió el inmueble, dándose cuenta que quien figuraba como dueño era otro sujeto que la adquirió en virtud de un poder en el que se falsificó la firma de la señora Quiroga Sánchez. Ambos testigos al unísono refirieron que a los implicados solo los conocieron a instancias de este proceso, es decir, con posterioridad a los hechos relacionados con la obtención de la escritura pública fraudulenta No. 2315 y con la presentación de la demanda reivindicatoria. El recurrente apeló a la experiencia para sostener que “los contratos de compraventa no solo se realizan entre desconocidos, sino también entre amigos, siendo esta una situación que genera confianza en el negocio, lo cual se (sic) traduce la obligatoriedad de conocer la falsedad de un documento, por el contrario, entre más amistad menos desconfianza”21. 20 Récord 28:29 a 01:29:43 minutos, CD 1 y récord 02:18 a 01:22:14 minutos, CD 2 de

la audiencia de juicio oral de 6 de febrero de 2017. 21 C. 3, fl. 67. 22 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN Para la Sala, aunque no es extraño que entre amigos se facilite la celebración de negocios jurídicos en atención a la confianza que genera este tipo de relaciones, esta práctica no permite inferir una justificación lógica del por qué RAMÍREZ GUZMÁN no se ocupó de indagar sobre los t

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