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CSJ - SP057-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP057-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP057-2025 Radicación n.º 62688

CUI: 25183600037520108005001

Aprobado acta n.º 013 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ contra la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Esta providencia revocó el fallo absolutorio del 27 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.Impugnación especial Radicado n.° 62688

C.U.I: 25183600037520108005001

LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ

II. HECHOS 1.- La noche del 17 de febrero de 2010, LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ arribó, en aparente estado de embriaguez, al inmueble de

la calle 5ª No. 10 - 115 del municipio de Chocontá (Cundinamarca), donde compartía una habitación con su compañera permanente DORA NINFA HERNÁNDEZ VARGAS, un hijo en común y tres descendientes de la última. En vista de que la mencionada se encontraba en la cocina sirviéndole la comida y

compañera permanente DORA NINFA HERNÁNDEZ VARGAS, un hijo en común y tres descendientes de la última. En vista de que la mencionada se encontraba en la cocina sirviéndole la comida y que K Y V H de 4 años dormía en el cuarto, aquél procedió a besar su vagina por encima de la piyama, momento en el cual fue sorprendido por HERNÁNDEZ V ARGAS, quien le reclamó airadamente por dicho acto, desatándose un altercado verbal y físico entre ellos, luego del cual el padrastro de la menor decidió marcharse.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 30 de julio de 2018, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chocontá declaró legalmente formulada la imputación contra LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de conformidad con los artículos 209 y 211, ordinales 5° 1 y 7°2, del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y permaneció en libertad, ante la no solicitud de imposición de medida de aseguramiento3. 1 Modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 «La conducta se realizare… contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica…» 2 Adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 «Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio».

2 Adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 «Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio». 3 Páginas 4 - 5 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Control Garantías_ Cuaderno_2022125146253.pdf». Expediente digital. 2Impugnación especial Radicado n.° 62688

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LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 3.- El 8 de agosto de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación4. El 18 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá se formuló oralmente la acusación, oportunidad en la que se precisó que la causal de agravación correspondía a la prevista en el artículo 211, numeral 5, del Código Penal5. 4.- La audiencia preparatoria se realizó el 31 de octubre de

20086. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 28 de febrero7, 6 de mayo8, 18 de julio9, 16 de septiembre10 y 14 de noviembre11 de 2019, así como 12 de febrero de 202012, último día en que fue anunciado el sentido del fallo absolutorio. 5.- El 27 de febrero de 2020, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria en favor de LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ13. 6.- En la misma data se surtió la audiencia de lectura de

instancia profirió sentencia absolutoria en favor de LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ13. 6.- En la misma data se surtió la audiencia de lectura de fallo, en cuyo desarrolló el apoderado de víctima 14 y la Procuradora Judicial I Penal de Chocontá 15 interpusieron y sustentaron recurso de apelación. 4 Páginas 128 – 130 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2022125227104.pdf». Expediente digital. 5 Páginas 112 – 114. Ibidem. 6 Páginas 103 - 106. Ibidem. 7 Páginas 89 – 91. Ibidem. 8 Páginas 78 – 79. Ibidem. 9 Páginas 69 – 70. Ibidem. 10 Páginas 55 – 57. Ibidem. 11 Páginas 47 – 48. Ibidem. 12 Páginas 39 – 40. Ibidem 13 Páginas 24 - 33. Ibidem. 14 Páginas 16 – 19. Ibidem. 15 Páginas 8 - 15. Ibidem. 3Impugnación especial Radicado n.° 62688

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LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 7.- El 19 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó a LEANDRO J IMÉNEZ G ÓMEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado16. 8.- Contra esta última decisión la defensora del acusado

recurrido y, en su lugar, condenó a LEANDRO J IMÉNEZ G ÓMEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado16. 8.- Contra esta última decisión la defensora del acusado interpuso impugnación especial 17, disenso frente al cual los no recurrentes guardaron silencio.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 9.- La titular del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá consideró que los medios de convicción practicados en sustento de la acusación no permitieron arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del procesado, tal como exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena. 10.- Inicialmente, destacó que el examen sexológico practicado a la menor el 18 de febrero de 2010 «no descarta ni confirma los actos sexuales». Por su parte, la valoración sicológica se realizó cuando K J V H ya tenía 7 años y, aunque en esa ocasión afirmó la «existencia de tocamientos… en el testimonio rendido en juicio oral, la niña no solo manifestó no recordar dicho evento, sino tampoco recordar la entrevista rendida ante el ICBF».

16 Páginas 18 – 34 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno 20221253055.pdf». Expediente digital. 17 Páginas 45 – 53. Ibidem. 4Impugnación especial Radicado n.° 62688

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17 Páginas 45 – 53. Ibidem. 4Impugnación especial Radicado n.° 62688

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LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 11.- Además, enfatizó en que en el informe base de la opinión pericial sicológica se asegura que la «niña fue consciente de los hechos mientras ocurrieron», situación contraria a la indicada por DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ en el juicio oral, cuando afirmó que su hija se encontraba «dormida y no advirtió la ocurrencia de los hechos». 12.- La funcionaria a quo también reprochó la no incorporación a la actuación penal de la «copia de las valoraciones» practicadas en curso del trámite de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia de Chocontá, el cual finalizó con la medida de protección definitiva No. 007/10 del 2 de marzo de 2010, en cuyo desarrolló se «advirtió el tema de los posibles actos sexuales frente a la menor». De tal manera, «se desconoce la actuación por parte de esa entidad frente al tema de los posibles actos abusivos, situación de suma relevancia, pues corresponde a las actuaciones más cercanas a la fecha de los hechos». 13.- En ese contexto, la juez singular manifestó que «aunque existe un examen psicológico que evidencia presuntos actos sexuales frente a una menor, los mismos son puestos en duda por la niña víctima y por su misma progenitora, sin que exista otro medio de prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia» que ampara al acusado. En

misma progenitora, sin que exista otro medio de prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia» que ampara al acusado. En consecuencia, dio aplicación al principio de in dubio pro reo y absolvió a LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ del cargo formulado en su contra. 4.2 Sentencia de segunda instancia 14.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 5Impugnación especial Radicado n.° 62688

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LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ Judicial de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 15.- Inicialmente, sostuvo que el relato de DORA N INFA VARGAS H ERNÁNDEZ inserto en la anamnesis del dictamen sexológico y en el fallo de medida de protección dictado el 2 de marzo de 2010, así como la narración efectuada por K Y V H durante la valoración sicológica, todos alusivos a que el «acusado manipuló y lamió la vagina» de la infante, no serían objeto de valoración como testimonio adjunto ni como prueba de referencia, por cuanto a la parte interesada le correspondía solicitar en la audiencia preparatoria o en desarrollo del juicio oral la admisión de tales declaraciones, bajo una u otra naturaleza, lo cual no ocurrió en el asunto sub judice.

solicitar en la audiencia preparatoria o en desarrollo del juicio oral la admisión de tales declaraciones, bajo una u otra naturaleza, lo cual no ocurrió en el asunto sub judice. 16.- Luego de precisar lo anterior, y ciñéndose a la manifestación efectuada por la víctima en curso del debate público, el juez plural aseguró que K Y V H no puso en duda el trato sexual indebido que originó la presente actuación. Contrario a ello, su aserto se ciñó a sostener que «no se acordaba de los hechos», lo cual era de esperarse si se tiene en consideración el tiempo transcurrido entre el acaecimiento del abuso y su comparecencia al juicio oral. 17.- Igualmente, cuestionó que la funcionaria de primer grado menguara el valor suasorio de lo atestiguado por la progenitora de la víctima, al indicar que había dejado en vilo la materialidad de la conducta, cuando «ni una sola línea de su argumentación dedicó… a sustentar tal deducción» . En oposición, el 6Impugnación especial Radicado n.° 62688

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LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ Tribunal sostuvo que la declarante fue consistente en cuanto a haber sorprendido al ahora acusado «besando la vagina de la niña por encima de la piyama, denotando coherencia en punto de la sindicación dado que no se mostró dubitativa…».

Tribunal sostuvo que la declarante fue consistente en cuanto a haber sorprendido al ahora acusado «besando la vagina de la niña por encima de la piyama, denotando coherencia en punto de la sindicación dado que no se mostró dubitativa…». 18.- Aunque DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ dijo que «pensó mal», en criterio del ad quem, tal expresión hacía referencia a la «duda inicial que la asaltó, la cual pasaba por establecer si JIMÉNEZ GÓMEZ le había causado o no un ‘daño’ a la menor, de ahí que para salir de esa incertidumbre la llevara al médico, quien no encontró lesión alguna en las zonas genitales de aquélla». Esto hizo que la madre entendiera como descartado, incluso, el acto abusivo, aun cuando, justamente, por su naturaleza no deja ningún vestigio. 19.- En ese orden de ideas, para el sentenciador de segunda instancia no se estructuró la duda razonable pregonada por la juez a quo , pues el testimonio de DORA N INFA V ARGAS HERNÁNDEZ «tiene suficiente alcance persuasivo para declarar derruida la presunción de inocencia del aquí procesado», por lo que procedió a revocar la sentencia absolutoria y, en consecuencia, condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 20.- En consecuencia, impuso a LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por prohibición del artículo 199,

años agravado. 20.- En consecuencia, impuso a LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por prohibición del artículo 199, numerales 4 y 8, de la Ley 1098 de 2006, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, razón por la cual libró la correspondiente orden de captura. 7Impugnación especial Radicado n.° 62688

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V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 21.- El defensor se apartó de la plena credibilidad que el ad quem atribuyó al testimonio de la progenitora de K Y V H. Por esta vía, aseguró que lo expresado por aquélla en el juicio oral «no coincide en su integridad» con las «circunstancias de modo» que narró en la denuncia, en la anamnesis del examen sexológico practicado el 18 de febrero de 2010 ni ante la Comisaría de Familia de Chocontá. 22.- En los últimos escenarios mencionados, DORA N INFA HERNÁNDEZ VARGAS afirmó que «percibió a su compañero permanente cuando le pasaba la lengua por los genitales a la niña, quien se encontraba dormida, descobijada y sin ropa interior» . Mientras que la descripción fáctica que brindó en la audiencia pública se limitó a que

dormida, descobijada y sin ropa interior» . Mientras que la descripción fáctica que brindó en la audiencia pública se limitó a que LEANDRO J IMÉNEZ G ÓMEZ se encontraba «besando a la niña por encima de la piyama en las partes íntimas». 23.- Según la impugnante, resulta insuficiente «con este único testimonio, y dadas sus diferentes manifestaciones [establecer] cómo ocurrieron los actos sexuales o tocamientos» , lo cual genera duda en torno a si el abuso ocurrió o todo fue producto de la imaginación de DORA NINFA HERNÁNDEZ VARGAS, quien reconoció que «pensó mal, por lo que ella creyó haber visto inicialmente, para así lograr separarse de su compañero sentimental por los frecuentes maltratos que éste le propinaba» , por ello es factible extraer que estuvo motivada en «sentimientos de animadversión hacia su compañero sentimental». 24.- Igualmente, destacó que, aunque en la valoración sicológica adiada el 14 de diciembre de 2012, esto es, 8Impugnación especial Radicado n.° 62688

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LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ aproximadamente 3 años después del supuesto acaecimiento de los hechos, la menor afirmó que su entonces padrastro le tocó las «cosas privadas», lo cierto es que durante el debate público aseguró «no recordar los hechos que se le preguntaban ni por la entrevista rendida». 25.- Aunado, resaltó que en dicho informe se consignó que

«cosas privadas», lo cierto es que durante el debate público aseguró «no recordar los hechos que se le preguntaban ni por la entrevista rendida». 25.- Aunado, resaltó que en dicho informe se consignó que la menor «estaba consciente mientras ocurrieron los hechos». No obstante, la progenitora en el juicio oral fue clara en indicar que la niña «se encontraba dormida». 26.- Afirmó que existe duda sobre la materialidad de la conducta, ya que el examen sexológico «no permit[e] descartar ni confirmar los tocamientos eróticos» y, principalmente, se determinó que no había «evidencias de penetración coital». 27.- Así las cosas, ante la falta de «pruebas plurales con suficiente peso probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia», pidió que, en aplicación del principio de in dubio pro reo previsto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, se revoque la condena proferida en segunda instancia y se confirme la sentencia absolutoria emitida por el a quo.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 28.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensora de LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala de Decisión

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LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 29.- En términos generales, los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena. 30.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, conforme exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito atribuido a LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ y su responsabilidad como autor. O si, por el contrario, subsiste la duda declarada en el fallo de primera instancia, principalmente, ante la negativa del episodio abusivo efectuada por K Y V H en curso del juicio oral y la aludida ambigüedad fáctica del testimonio rendido por su progenitora, quien había sido reputada como fuente del señalamiento formulado contra el acusado. 31.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala

ambigüedad fáctica del testimonio rendido por su progenitora, quien había sido reputada como fuente del señalamiento formulado contra el acusado. 31.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, se describirá la estructura típica del delito de actos sexuales con 10Impugnación especial Radicado n.° 62688

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LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ menor de catorce años (7.3). En segundo lugar, se reseñará el actual criterio jurisprudencial en torno al testimonio adjunto de menores víctimas de delitos sexuales (7.4.). Finalmente, en tercer lugar, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (7.5). 6.3. La estructura típica del delito de actos sexuales con menor de catorce años 32.- El artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, tipifica la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años así: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. 33.- De acuerdo con la anterior descripción normativa, el sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica. Situación distinta ocurre con el sujeto pasivo, frente a quien se

comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica. Situación distinta ocurre con el sujeto pasivo, frente a quien se contempla su cualificación en razón a la edad, pues se exige que la víctima sea menor de catorce años18. 34.- La acción está descrita de forma alternativa, porque el agente comete el delito cuando: i) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con la víctima, ii) los ejecuta en su presencia o iii) la induce a prácticas sexuales19. 35.- En la primera modalidad, el sujeto activo lleva a cabo 18 CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022, Rad. 56994 y SP1492-2022 4 may. 2022, Rad. 47319. 19 Ibidem. 11Impugnación especial Radicado n.° 62688

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LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima menor de catorce años20. 36.- En la segunda hipótesis delictual, el autor realiza tales conductas en su cuerpo o en otra persona delante de la víctima, la cual en este caso es una mera observadora21. 37.- En la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima menor de catorce años a efectuar prácticas sexuales distintas del acceso carnal22. 38.- Se entiende por acto sexual toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal23.

sexuales distintas del acceso carnal22. 38.- Se entiende por acto sexual toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal23. 39.- Específicamente, los actos abusivos objeto de sanción penal comprenden aquellos comportamientos con un componente sexual que fenomenológicamente pueden concretarse, a modo ilustrativo, a través de tocamientos, roces, besos o también con «participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas…»24, cuya práctica impacta el normal desarrollo del menor de catorce años, por cuanto afectan su libertad, integridad y formación sexual, en la medida que «se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia 20 CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022. Rad. 56994. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 CSJ, SP 12 agost. 2020 Rad. 52042. 12Impugnación especial Radicado n.° 62688

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LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ acerca de sus actos»25. 40.- Respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de actos sexuales con menor de catorce años es únicamente doloso. Por lo tanto, el agente debe cometer la conducta con conocimiento de los hechos constitutivos de la

delito de actos sexuales con menor de catorce años es únicamente doloso. Por lo tanto, el agente debe cometer la conducta con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización conforme al artículo 22 del Código Penal. 6.4. La aducción de las exposiciones rendidas antes del juicio por menores víctimas de delitos sexuales como testimonio adjunto y su incidencia en el caso concreto 41.- Primordialmente, en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria se han estructurado dos hipótesis conforme a las cuales resulta procedente analizar el contenido de las versiones previas de los niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de vejámenes sexuales, aun cuando comparecen al juicio oral a rendir testimonio, a saber: i) en calidad de prueba de referencia y ii) bajo la figura del testimonio adjunto. 42.- En el primer evento, el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, consagra que cuando el deponente es «menor de dieciocho (18) años y víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificadas en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código» , aquella declaración rendida fuera del debate oral, relacionada con el suceso trasgresor, constituye prueba de referencia cuya incorporación

139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código» , aquella declaración rendida fuera del debate oral, relacionada con el suceso trasgresor, constituye prueba de referencia cuya incorporación 25 CSJ, AP 27 jul. 2009. Rad. 31715, CSJ, SP 24 oct. 2016. Rad. 47640, CSJ SP564-2022 2 mar. 2022. Rad.o 56994. 13Impugnación especial Radicado n.° 62688

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LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ opera de «pleno derecho», así el menor comparezca o no al juicio, es decir, está exceptuada del examen de admisibilidad, algo que no ocurre con el testigo adulto. Todo en prevalencia del principio pro infans y con la clara finalidad de minimizar el riesgo de una victimización secundaria de dichos sujetos de especial protección26. 43.- Lo anterior no significa que la exposición del menor tenga la categoría de «prueba autónoma» que ingresa directamente al juicio oral, sino que constituye un elemento adicional que debe ajustarse al sistema de la Ley 906 de 2004 en materia probatoria, en aras de armonizar el ámbito de aplicación de las garantías judiciales del procesado a la confrontación probatoria con las prerrogativas de los menores en condición de víctimas de agresiones sexuales, las cuales deben ser interpretadas en clave del mandato de prevalencia de sus derechos27. 44.- Además de la referida posibilidad normativa , la Corte ha admitido que las manifestaciones previas de los niños, niñas y

agresiones sexuales, las cuales deben ser interpretadas en clave del mandato de prevalencia de sus derechos27. 44.- Además de la referida posibilidad normativa , la Corte ha admitido que las manifestaciones previas de los niños, niñas y adolescentes también puedan ser sopesadas por vía del denominado testimonio adjunto o complementario, cuando el declarante acude al juicio oral para ser interrogado, pero i) se desdice de lo narrado en sus versiones anteriores, ii) es renuente o iii) las modifica de manera sustancial. 45.- De tal manera, el «testimonio adjunto se ofrece como una alternativa excepcional ante una situación sobreviniente e inesperada, derivada del cambio imprevisto de la declaración del testigo, pues la parte 26 CSJ SP170-2023, 10 may. 2023. Rad. 62852, CSJ SP416-2023, 13 Sep. 2023. Rad. 55571 y CSJ SP337-2023, 16 agost. 2023. Rad. 56902. 27 CSJ, SP1306-2024, 29 may 2024. Rad. 62898. 14Impugnación especial Radicado n.° 62688

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LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ actúa con la confianza que reiterará lo dicho por fuera de la audiencia» 28, principal diferencia con la prueba de referencia, en la que no se presenta el fenómeno de la retractación. 46.- Ante alguna de las específicas situaciones postuladas, tratándose de atentados contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores, la jurisprudencia,

46.- Ante alguna de las específicas situaciones postuladas, tratándose de atentados contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores, la jurisprudencia, recientemente, ha «modul[ado] las reglas sobre testimonio adjunto y consideró que la inflexibilidad de las formas debía ceder frente a las finalidades de la prueba y del proceso penal, siempre que se respeten los principios de inmediación y contradicción» (CSJ SP170-2023, 10 may. 2023, Rad. 62852 y SP337-2023, 16 agost. 2023, Rad. 56902). 47.- En otros términos, es posible que el menor asista al juicio oral y no ratifique lo expresado en la entrevista forense o durante la anamnesis del examen sexológico, sicológico o siquiátrico. En este evento, su dicho previo puede ser objeto de estimación probatoria, sin que se imponga el acatamiento de «especiales ritualidades»29, a través de la figura del testimonio adjunto, siempre que se constate: i) la disponibilidad física y funcional del testigo en el juicio para ser interrogado, ii) el cambio de versión, iii) la lectura de la declaración anterior y iv) la incorporación de la declaración a la actuación. 48.- La aducción de la manifestación previa del menor víctima debe satisfacer los postulados de publicidad, inmediación y confrontación. De tal manera, resulta necesario que la parte interesada cumpla con la exposición de su contenido, a través de su lectura o reproducción, en el evento de constar en algún medio

víctima debe satisfacer los postulados de publicidad, inmediación y confrontación. De tal manera, resulta necesario que la parte interesada cumpla con la exposición de su contenido, a través de su lectura o reproducción, en el evento de constar en algún medio 28 CSJ SP170-2023, 10 may. 2023, Rad. 62852 29 CSJ, SP1954-2024, 24 jul. 2024. Rad. 60603. 15Impugnación especial Radicado n.° 62688

C.U.I: 25183600037520108005001

LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ audiovisual, con el insoslayable condicionamiento de que se garantice la posibilidad de que la defensa ejerza su contradicción30. 49.- Solo cuando se han agotado los presupuestos antes indicados, la exposición previa del menor víctima de delitos sexuales será incorporada válidamente al proceso como testimonio adjunto y el juez estará habilitado para ponderar las dos versiones y determinar, con sustento en la sana crítica, la credibilidad que merecen. 50.- Concretado lo anterior, se debe indicar que en el asunto sub judice , en la relación de elementos materiales probatorios inserta en el escrito de acusación, la Fiscalía hizo referencia a la perito «LADY R IAÑO S ERNA, Profesional en Psicología, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Chocontá», así como al «informe de valoración psicológica a la menor K.J.V.H. de fecha dic 14 de

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Chocontá», así como al «informe de valoración psicológica a la menor K.J.V.H. de fecha dic 14 de 2012»31. En los mismos términos se efectuó la enunciación de dicho medio de persuasión durante la audiencia preparatoria surtida el 31 de octubre de 2018. 51.- En esa última fase procesal, la Fiscalía solicitó que se permitiera la intervención en el juicio oral de la aludida profesional en sicología, como «perito». 52.- En sustento, el delegado del órgano de persecución penal explicó que LADY RIAÑO SERNA sicóloga adscrita al I. C. B. F. sería la encargada de incorporar el informe de valoración realizado a la víctima el 14 de diciembre de 2012. Además, con 30 CSJ SP1034-2024, 8 may. 2024. Rad. 58321, SP409-2023, rad. 61.671 y AP2262-2024, rad. 61.999. 31 Páginas 128 – 130 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2022125227104.pdf». Expediente digital. 16Impugnación especial Radicado n.° 62688

C.U.I: 25183600037520108005001

LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ ella «se probará… la información obtenida a través… en la entrevista que le realizó a la menor K Y V H. Se probarán… los hechos que la menor, según su dicho, manifiesta que el acusado le hizo tocamientos en sus partes íntimas.

ella «se probará… la información obtenida a través… en la entrevista que le realizó a la menor K Y V H. Se probarán… los hechos que la menor, según su dicho, manifiesta que el acusado le hizo tocamientos en sus partes íntimas. Esa información es la que viene contenida… en el informe de valoración sicológica, se conocerá… cómo fue que ella realizó esa entrevista, los métodos utilizados y los h

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