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CSJ - SP058-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP058-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP058-2025 Radicación n.° 62820 CUI 11001600000020170187501 Aprobado acta n.° 013 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación especial promovida en nombre de LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, condenada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso.

I. HECHOS

1. Según la sentencia de segunda instancia, entre 2010 y 2012, en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica se dio trámite a once demandas ejecutivas laborales, presentadas por diferentes apoderados de varios maestros afiliados al FondoImpugnación especial Radicado n.° 62820

C.U.I.: 11001600000020170187501

LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de éste (FOMAG), del Ministerio de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba y Fiduciaria La Previsora S.A.

2. Con fundamento en uno de esos libelos, radicado el 11 de mayo de 2011 por la abogada LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, se dio trámite al proceso N°

2. Con fundamento en uno de esos libelos, radicado el 11 de mayo de 2011 por la abogada LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, se dio trámite al proceso N°

234172031001201100041. La pretensión consistió en el cobro de los emolumentos reconocidos en 31 resoluciones, expedidas por la Secretaría de Educación de Córdoba el 21 de diciembre de 2007, afectadas de falsedad en las notificaciones al apoderado de los beneficiarios en sede administrativa (Luis Carlos Sampayo Mejía). Por medio de ellas, se reajustó la pensión a igual número de docentes1, a quienes se concedió un ilegal incremento de las mesadas, por haber supuestamente accedido a los beneficios de la llamada “pensión 50-20”.

3. A la ilegalidad de las pretensiones se sumaron múltiples irregularidades procesales, a saber: ineptitud de los poderes para demandar, inexistencia de título ejecutivo, ausencia de aprobación previa de Fiduprevisora S.A. para el pago conforme a lo previsto en el Decreto 2831 de 2005, 1 Alicia del Rosario Lora González, Alejandro Triana González, Libardo Banda Sotelo, Juana Cecilia Herrera, Augusto Martínez Jiménez, María Mercado Camargo, Vilma Judith Lacayo Duran, Armodio Mestre Jiménez, Miriam Flórez Narváez, José Mosquera Mosquera, Oberto Alemán Vellojín, Diego Mendoza Caffiel, Alfredo Esquivel Argumedo, Piedad Bula

Lacayo Duran, Armodio Mestre Jiménez, Miriam Flórez Narváez, José Mosquera Mosquera, Oberto Alemán Vellojín, Diego Mendoza Caffiel, Alfredo Esquivel Argumedo, Piedad Bula Oviedo, Orlando Hernández Paternina, Inés Ramos Pantoja, Simona Rodríguez Villadiego, Clara Rodríguez Villadiego, Sixta Yolanda Acosta Coronado, Orlando Soraca López, Auxiliadora Tafur Nader, Sonia del Carmen Pérez Padilla, José Andrés Mosquera, Libia Mestre Sotelo, Hernando Vargas Vargas, María Eulalia Zúñiga Lora, Mercedes López Arteaga, Oswaldo Vidal Espitia, Mario Diaz Mora, Dagoberto Hernández y Alcides Antonio Narváez López. 2Impugnación especial Radicado n.° 62820

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA indebida citación de los demandados, improcedencia de embargo a las cuentas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, rechazo infundado de las excepciones propuestas por la parte pasiva e irregular depósito de $7.000.000.000 en la cuenta del juzgado. Sin embargo, ISABEL LORELEY MONTES, titular del referido despacho, dio curso al proceso, cuya terminación por pago finalmente decretó. Por esos hechos de corrupción, la jueza fue condenada, entre otros, por el delito de cohecho, en virtud de aceptación de cargos.

4. En el trámite procesal, la abogada POLO RODRÍGUEZ

hechos de corrupción, la jueza fue condenada, entre otros, por el delito de cohecho, en virtud de aceptación de cargos.

4. En el trámite procesal, la abogada POLO RODRÍGUEZ cedió parte de los derechos litigiosos a su colega JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA y ambas efectuaron solicitudes que condujeron al pago efectivo e ilícita apropiación de recursos públicos en cuantía de $7.153.008.240, ordenado en auto del 13 de marzo de 2012. La primera abogada cobró $4.753.008.240 y la segunda $2.400.000.000.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

5. Por los referidos hechos, en audiencias preliminares del 26 de julio y 10 de agosto de 2017, celebradas a nte los Juzgados 2º Penal Municipal de Montería y 47 homólogo de Bogotá, ambos con función de control de garantías, se formuló imputación a JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA y LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ como posibles codeterminadoras de prevaricato por acción, en concurso real homogéneo, y peculado por apropiación agravado por la cuantía (arts. 30 inc. 2°, 397 inc. 2° y 413 del C.P.). A la

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA señora POLO RODRÍGUEZ, además, el fiscal le atribuyó posible responsabilidad como determinadora de un concurso de prevaricatos por acción -en referencia a la emisión de las resoluciones de reliquidacióny falsedad material en documento público, a título de coautora (art. 287 inc. 1° ídem). Las imputadas no aceptaron los cargos.

6. En audiencia del 12 de febrero de 2018, ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, se formuló acusación contra las abogadas HERNÁNDEZ MORA y POLO RODRÍGUEZ por idénticos hechos y delitos, cometidos en circunstancia de coparticipación criminal (art. 58-10 del

C.P.).

7. Las acusadas optaron por ejercer su derecho a ser juzgadas públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo mixto, el juez dictó la respectiva sentencia el 27 de noviembre de 2020.

8. Por una parte, absolvió a LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ por las conductas punibles de falsedad material en documento público y prevaricato por acción -en lo concerniente a las resoluciones de la Secretaría de Educación de Córdoba-; por otra, declaró a aquélla y a JULLY PAOLA

en documento público y prevaricato por acción -en lo concerniente a las resoluciones de la Secretaría de Educación de Córdoba-; por otra, declaró a aquélla y a JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA responsables de prevaricato por acción y peculado por apropiación.

9. En consecuencia, a la señora POLO RODRÍGUEZ la condenó a 244 meses de prisión, multa en cuantías de

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA $4.753.008.240 y 685.6 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 249 meses, mientras que a JULLY PAOLA HERNÁNDEZ le impuso las penas de 235 meses de prisión, $2.400.000.000 más 342.8 s.m.l.m.v. de multa y 242 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A ambas sentenciadas les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

10. En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el fiscal, la apoderada de Fiduprevisora S.A. -en calidad de víctimay los defensores de las acusadas, el tribunal, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, revocó parcialmente el fallo impugnado, a fin de condenar a

-en calidad de víctimay los defensores de las acusadas, el tribunal, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, revocó parcialmente el fallo impugnado, a fin de condenar a LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ como coautora de falsedad material en documento público, agravada por el uso . Por consiguiente, aumentó la sanción de prisión a 268 meses y, de otro lado, condenó a ambas procesadas a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por 10 años. En lo demás, confirmó el fallo de primer grado.

11. Contra la decisión condenatoria adoptada por primera vez en segunda instancia, oportunamente se interpuso y sustentó la impugnación especial a favor de la señora POLO RODRÍGUEZ 2. A su vez, se presentaron en tiempo demandas de casación en nombre de ésta y la procesada HERNÁNDEZ MORA. 2 En relación con la cual, en el tribunal, se corrieron los traslados respectivos, sin pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes.

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ

JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA

12. En auto del 18 de septiembre de 2024 (CSJ AP54902024), la Sala inadmitió las demandas de casación, sin que se hubiera accedido al mecanismo de insistencia. En consecuencia, se procede a dictar sentencia para garantizar

2024), la Sala inadmitió las demandas de casación, sin que se hubiera accedido al mecanismo de insistencia. En consecuencia, se procede a dictar sentencia para garantizar la doble conformidad respecto a la primera condena dictada en contra de LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, como autora de falsedad material en documento público, agravada por el uso.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 3.1. Declaratoria de responsabilidad por prevaricato por acción y peculado por apropiación

13. Como punto de partida, los juzgadores de instancia descartaron cualquier intervención de la abogada LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ en la reclamación administrativa que dio lugar a la expedición, el 21 de diciembre de 2007, de las 31 resoluciones de reliquidación pensional, mediante las cuales se reconocieron ajustes sin cumplimiento de los requisitos del art. 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. No existe prueba alguna de que aquélla determinó a la Secretaria de Educación de Córdoba, Stella Victoria Álvarez, para la expedición ilegal de los referidos actos administrativos. La prenombrada funcionaria fungió en dicho cargo hasta el 27 de diciembre de 2007.

14. En ese sentido, se declaró probado, por una parte, que quien apoderó a los maestros en vía gubernativa fue Luis

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ

que quien apoderó a los maestros en vía gubernativa fue Luis 6Impugnación especial Radicado n.° 62820

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA Carlos Sampayo Mejía -quien carece de la condición de abogado-; por otra, que LUZ ELENA POLO asumió la representación de los docentes en el año 2010, por recomendación de uno de éstos, debido a que el señor Sampayo Mejía “desapareció”, dejando abandonada la gestión.

15. Bajo tales supuestos, se absolvió a la abogada POLO RODRÍGUEZ por el delito de prevaricato por acción, en relación con la expedición de las resoluciones, dada la ausencia de intervención, decisión confirmada por el tribunal.

16. No obstante, los juzgadores estimaron probado, en un grado de conocimiento más allá de toda duda, que las abogadas LUZ ELENA POLO y JULLY PAOLA HERNÁNDEZ son responsables de prevaricato por acción, en concurso real homogéneo, por haber concurrido en la determinación del proferimiento de decisiones manifiestamente ilegales por la Jueza Civil del Circuito de Lorica. Esta funcionaria, bajo el radicado 234172031001201100041, dio curso al proceso ejecutivo laboral destinado al cobro de los emolumentos

Jueza Civil del Circuito de Lorica. Esta funcionaria, bajo el radicado 234172031001201100041, dio curso al proceso ejecutivo laboral destinado al cobro de los emolumentos derivados del ilegal reajuste aplicado a las pensiones vitalicias de jubilación de los maestros demandantes.

17. La ilegalidad sustancial de la pretensión ejecutiva, destacan las sentencias, consiste en que los reconocimientos pensionales por acto administrativo, base de la ejecución, se efectuaron sin agotar el trámite del Decreto 2381 de 2005; en

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA concreto, sin aprobación de Fiduprevisora S.A. Este visto bueno era indispensable por tratarse de dineros provenientes de la Nación, en cabeza del Ministerio de Educación, administrados en un fondo especial.

18. Pero esa no fue la única razón para predicar que múltiples autos, dictados por la jueza ISABEL LORELEY MONTES en el marco del referido proceso, contienen resoluciones manifiestamente ilegales. Además, se resalta en los fallos, se cuenta con el testimonio de esa funcionaria judicial. En curso de los procesos penales adelantados por el llamado “carrusel de la educación” en Córdoba, aquélla declaró que su juzgado se vio involucrado y de los actos de

judicial. En curso de los procesos penales adelantados por el llamado “carrusel de la educación” en Córdoba, aquélla declaró que su juzgado se vio involucrado y de los actos de corrupción hizo parte el proceso ejecutivo activado por LUZ ELENA POLO HERNÁNDEZ, contexto en el cual aceptó cargos y fue condenada por los delitos de cohecho, prevaricato por acción y peculado en favor de terceros.

19. Según los juzgadores, en ese trasfondo corrupto en el que se reclamó y dispuso el pago por vía judicial de prestaciones ilegalmente reconocidas -y, como se verá más adelante, falsamente notificadas-, fue que se adoptaron las siguientes determinaciones por la Jueza Civil del Circuito de Lorica, quien aceptó su ilegalidad manifiesta al admitir responsabilidad por el delito de prevaricato por omisión.

20. En primer lugar, el auto de mandamiento de pago librado el 12 de mayo de 2011 contra Fiduprevisora S.A., Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fondo de

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ

JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba. La ilegalidad manifiesta de tal resolución, enfatiza el juez, estriba en que la única decisión posible era inadmitir la demanda ejecutiva, pues ésta se dirigió contra una cuenta de

ilegalidad manifiesta de tal resolución, enfatiza el juez, estriba en que la única decisión posible era inadmitir la demanda ejecutiva, pues ésta se dirigió contra una cuenta de la Nación -sin personería jurídicay contra una entidad inexistente; las resoluciones no constituían título ejecutivo, por ausencia de requisitos legales; tampoco se reparó en las deficiencias de los poderes -enmendados a mano con alteración de los documentospara promover el proceso, destinados a una reclamación administrativa, sin haber sido otorgados para una demanda judicial, en contravención de los arts. 77 y 85 del C.P.C.

21. En segundo término, el proveído del 15 de julio de 2011, por cuyo medio se desestimaron las excepciones planteadas por los demandados. La apoderada de Fiduprevisora S.A. excepcionó, de un lado, falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la sociedad fiduciaria simplemente actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -que es una cuenta de la Nación, sin personería jurídica-; y de otro, que los 31 actos administrativos no prestaban mérito ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el art. 3° parágrafo 2° del Decreto 2831 de 2005 3, al haberse emitido sin la previa aprobación de dicha fiduciaria. Empero, la jueza MONTES contraevidentemente consideró que las resoluciones, pese a

Decreto 2831 de 2005 3, al haberse emitido sin la previa aprobación de dicha fiduciaria. Empero, la jueza MONTES contraevidentemente consideró que las resoluciones, pese a 3 Norma del siguiente tenor: “sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el FOMAG, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo”. 9Impugnación especial Radicado n.° 62820

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA dicha falencia de estirpe normativo, contenían una obligación clara, expresa y “ exigible” de pagar la prestación reconocida.

22. Para a quo y ad quem , tan evidentes eran esas irregularidades que únicamente se explican en el interés de la abogada demandante y la jueza de tramitar a toda costa el proceso para obtener el pago de las prestaciones sociales, lo que permite inferir que ambas conocían que las 31 resoluciones no habían surtido el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, de manera que carecían de la condición de títulos ejecutivos. Así, la decisión de librar mandamiento de pago también desconoció las previsiones de

Decreto 2831 de 2005, de manera que carecían de la condición de títulos ejecutivos. Así, la decisión de librar mandamiento de pago también desconoció las previsiones de los arts. 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T.

23. Por consiguiente, en el fallo de primer grado, con ratificación del tribunal, se declara probado que LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, en su condición de abogada, representaba los intereses de los 31 docentes; ii) ella aportó con la demanda las 31 resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación de Córdoba, sin el visto bueno de la Fiduciaria La Previsora; iii) tenía interés en el pago, por vía ejecutiva, de las prestaciones que se reconocían en los actos administrativos; iv) la Jueza Civil del Circuito de Lorica aceptó responsabilidad penal por los delitos de cohecho y prevaricato por acción y, en consonancia con lo anterior, v) emitió unas decisiones manifiestamente contrarias a la ley –“por determinación de la abogada POLO RODRÍGUEZ-“, al librar mandamiento de pago contra una cuenta de la Nación, sin personería jurídica, y una entidad inexistente -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba-, además de no disponer la inadmisión de la demanda por la evidente irregularidad en que se incurrió con los poderes aportados por la abogada demandante, al paso que desestimó, también con argumentos contrarios a

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demanda por la evidente irregularidad en que se incurrió con los poderes aportados por la abogada demandante, al paso que desestimó, también con argumentos contrarios a 10Impugnación especial Radicado n.° 62820

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA la ley, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de título ejecutivo.

24. En tercer y cuarto orden, las decisiones del 9 de agosto de 2011 y 13 de marzo de 2012. Mediante la primera, se aprobó la liquidación del crédito y costas, se dispuso el fraccionamiento de los títulos judiciales a favor de LUZ ELENA POLO (por $4.600.000.000) y JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA (por $2.400.000.000) y se ordenó la entrega de los títulos; en la segunda, se dispuso, finalmente, pagar a LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ un título judicial por

$153.008.240.

25. Esas últimas resoluciones judiciales, destacan los falladores de instancia, igualmente realizan la descripción típica del art. 413 del C.P. porque la jueza las adoptó a sabiendas de que no se había integrado en debida forma el contradictorio y, en particular, que los actos administrativos base de la reclamación carecían de la condición de títulos ejecutivos al no haberse surtido el trámite de aprobación previa por Fiduprevisora, lo que implica que esas nuevas

base de la reclamación carecían de la condición de títulos ejecutivos al no haberse surtido el trámite de aprobación previa por Fiduprevisora, lo que implica que esas nuevas decisiones también son manifiestamente contrarias a la ley.

26. En la determinación para la emisión de esos autos (15 de julio y 9 de agosto de 2011), según las sentencias impugnadas, concurrió la abogada JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA, por cuanto al haberse aceptado con manifiesta infracción de la ley la cesión de derechos litigiosos a aquélla en auto del 17 de junio de 2011, adhirió al convenio ilegal entre la abogada POLO y la jueza MONTES, para que

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA ésta siguiera profiriendo decisiones evidentemente ilegales, necesarias para la apropiación ilícita del patrimonio público.

27. En esa dirección, clarifica el juez, el contrato de cesión lo presentó personalmente JULLY PAOLA HERNÁNDEZ ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, adjunto a un memorial firmado por ella, convenio aceptado por la funcionaria judicial el 17 de junio de 2011.

28. Por ello tuvo lugar una determinación conjunta a la jueza para continuar profiriendo decisiones abiertamente ilegales, dirigidas al propósito final de habilitar la apropiación efectiva de dineros públicos. A tono con la

jueza para continuar profiriendo decisiones abiertamente ilegales, dirigidas al propósito final de habilitar la apropiación efectiva de dineros públicos. A tono con la argumentación del juez, no se trataba de un simple acto de contribución accesoria por parte de la abogada HERNÁNDEZ MORA, pues las decisiones a proferirse para obtener el pago efectivo de los montos pretendidos dejaron de ser una pretensión en cabeza de LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, tornándose en una reclamación judicial conjunta, a cuya ilegalidad adhirió plenamente JULLY PAOLA.

29. En efecto, subraya el a quo, los términos del contrato reflejaban unas condiciones muy ventajosas para la abogada HERNÁNDEZ MORA, en tanto se le cedía el 30% “de los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso ejecutivo laboral ”, más $300.000.000, sin que el documento contenga información acerca de la contraprestación que recibía LUZ ELENA POLO en calidad de cedente, de donde se sigue que se efectuó a título gratuito.

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ

JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA

30. Si la demanda, continúa, se promovió por $5.226.272.184, JULLY PAOLA se adjuntó a una

JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA

30. Si la demanda, continúa, se promovió por $5.226.272.184, JULLY PAOLA se adjuntó a una reclamación iniciada por LUZ ELENA por la que ésta, sin ninguna contraprestación, le cedió a aquélla el derecho a recibir, como mínimo, $1.576.881.655 más $300.000.000 adicionales, proceder contrario a la experiencia porque no existe ninguna razón convincente para que una abogada, con ocasión del ejercicio de su profesión, le obsequie a una colega la exorbitante suma de $1.867.881.655.

31. De ahí que, se extracta del fallo de primer grado, pueda inferirse la intención de la abogada HERNÁNDEZ MORA de inducir a la comisión de ilicitudes para obtener ilícitamente el botín de recursos públicos, pues la cesión gratuita de esa cuantiosa suma debía generarle a aquélla inquietudes sobre el objeto del proceso, las pretensiones y la forma como se había surtido la actuación administrativa y judicial. Por su formación de abogada, se enfatiza en los fallos, JULLY PAOLA tenía las condiciones mínimas para comprender los efectos de la cesión y la posibilidad de recibir, por lo menos, $1.500.000.000 cuando, con antelación, no había adelantado gestión alguna.

32. No obstante, la abogada HERNÁNDEZ MORA concurrió en la determinación para ser reconocida ilegalmente como cesionaria de derechos litigiosos e

32. No obstante, la abogada HERNÁNDEZ MORA concurrió en la determinación para ser reconocida ilegalmente como cesionaria de derechos litigiosos e intervino, ya reconocida en tal calidad, en actuaciones tendientes a que la jueza dispusiera el pago efectivo de las

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA prestaciones, para beneficiarse pecuniariamente tanto ella como su colega cedente. Así, tras ordenarse por solicitud de las profesionales del derecho el fraccionamiento del título de depósito judicial en dos: uno por $4.600.000.000 a favor de LUZ ELENA RODRÍGUEZ; el otro por $2.400.000.000 para JULLY PAOLA HERNÁNDEZ, y disponerse la expedición de los oficios para la entrega, ambas abogadas, mediante memorial del 10 de agosto de 2011, de manera conjunta acudieron ante la jueza para advertirle sobre “ el error de los montos”, toda vez que la primera había cedido a la segunda el 30% del capital más $300.000.000, lo que arrojaría un resultado de $2.166.002.149, pero “en virtud del principio de buena fe, la cesionaria se compromete a través del escrito a devolver a la abogada ejecutante la diferencia real ”. Esto, concluyó el a quo, confirma el grado de confianza entre las dos procesadas, así como su actuar mancomunado.

buena fe, la cesionaria se compromete a través del escrito a devolver a la abogada ejecutante la diferencia real ”. Esto, concluyó el a quo, confirma el grado de confianza entre las dos procesadas, así como su actuar mancomunado.

33. Luego, realizados los trámites secretariales y las gestiones de cobro pertinentes, subrayan los juzgadores, se cumplió lo ordenado ilegalmente por la jueza en auto del 13 de marzo de 2012, pues en cumplimiento de ello el Banco Agrario pagó los títulos de depósito N° 427450000038980 y 427450000041235 por las sumas de $4.600.000.000 y $153.008.240, respectivamente, a LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, y el N° 427450000038981, en cuantía de

$2.400.000.000 a JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA.

34. Es decir, la apropiación de esos dineros públicos, pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA del Magisterio, por un total de $7.153.008.240, se dio materialmente con el pago efectuado a ambas acusadas, quienes realizaron las gestiones necesarias en el marco del proceso ejecutivo laboral para que la jueza dispusiera jurídicamente del dinero.

35. Tanto así que, se enfatiza en los fallos de instancia,

quienes realizaron las gestiones necesarias en el marco del proceso ejecutivo laboral para que la jueza dispusiera jurídicamente del dinero.

35. Tanto así que, se enfatiza en los fallos de instancia, cumplido el cometido final de la cadena de ilicitudes, LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, a la cual accedió la jueza MONTES OYOLA mediante auto del 13 de marzo de

2012.

36. De esa manera, se concluyó en las instancias, las acusadas son igualmente responsables como determinadoras de peculado por apropiación, agravado por la cuantía (art. 397 inc. 2° del C.P.). 3.2. Condena por falsedad material en documento público, agravada por el uso

37. En criterio del ad quem, pese a que la abogada POLO RODRÍGUEZ no tuvo intervención en la reclamación administrativa que dio lugar a la expedición de las 31 resoluciones de reliquidación pensional, proferidas por la Secretaría de Educación de Córdoba el 21 de diciembre de 2007, aquélla es en todo caso responsable como coautora impropia de falsedad material en documento público,

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LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA agravada por el uso en la actuación judicial ya conocida. Esto, en virtud del principio de imputación recíproca.

LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA agravada por el uso en la actuación judicial ya conocida. Esto, en virtud del principio de imputación recíproca.

38. Según el tribunal, se acusó a la abogada POLO RODRÍGUEZ por la comisión del punible contra la fe pública como coautora impropia en 31 eventos, relacionados con la suplantación de firmas del funcionario encargado de notificar las resoluciones que reconocían derechos prestacionales a población docente, por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba (Roger Raúl Orozco Renals), así como de las firmas del notificado Luis Carlos Sampayo Mejía, quien fungía como apoderado de los docentes. Empero, el juez absolvió por esa conducta porque, en su criterio, no existía prueba de que la acusada LUZ ELENA POLO falseara las notificaciones, para así proceder al proceso ejecutivo.

39. Mas la responsabilidad de la prenombrada acusada, puntualiza el tribunal, está demostrada porque LUZ ELENA conocía de la exigencia dirigida a lograr el pago judicial de las obligaciones reconocidas en las resoluciones y la forma en que tal reclamación igualmente resultaba eficiente para lograr la defraudación del erario, producto de una planeación criminal materializada en actos irregulares.

40. De ahí que, para el tribunal, el juez “ desatendió la comprensión en torno a la teoría de la imputación y la atribución de responsabilidad por los actos posteriores no desligados de la causa que les daba soporte y virtual

comprensión en torno a la teoría de la imputación y la atribución de responsabilidad por los actos posteriores no desligados de la causa que les daba soporte y virtual connotación judicial ”. La eficacia de los mencionados actos 16Impugnación especial Radicado n.° 62820

C.U.I.: 11001600000020170187501

LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA administrativos, como mecanismo de cobro, igualmente suponía la integración de las notificaciones a los supuestos beneficiarios, para cubrir la apariencia de un trámite legalmente sustentable.

41. Para el ad quem, la abogada POLO RODRÍGUEZ era una de las directamente interesadas en la falsedad, porque luego de elaborados los documentos irregulares, la utilización de éstos no se dejaría al azar. Para el avance al cobro judicial, las notificaciones falsificadas eran necesarias a fin de confeccionar el título ejecutivo. Por ello, hay una conexión funcional entre la falsificación y el éxito de la gestión de LUZ ELENA POLO en el cobro judicial de las prestaciones ilegalmente reconocidas.

42. Si la abogada LUZ ELENA POLO no estuviese conectada con el fin defraudador, agrega, sobrevendría el seguro fracaso del cobro y de ello es que, concluye, deriva su responsabilidad como coautora de la imputada falsedad material sobre las actas de notificación.

43. Por consiguiente, puntualiza el tribunal, que no se

seguro fracaso del cobro y de ello es que, concluye, deriva su responsabilidad como coautora de la imputada falsedad material sobre las actas de notificación.

43. Por consiguiente, puntualiza el tribunal, que no se hub

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