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CSJ - SP059-2023(58929)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP059-2023(58929)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP059-2023 Radicación No. 58929 Acta No 032 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de HERNANDO HURTADO VARGAS, quien luego de ser absuelto el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, fue condenado el 16 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como autor de la referida conducta ilícita.

CUI: 73449610674620178029701

N.I.: 58929

Impugnación especial

Hernando Hurtado Vargas HECHOS: Fueron consignados por el Ad quem de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el doce (12)

de noviembre dos mil diecisiete (2017), en la calle 8° con carrera 27 del barrio el centro del municipio de Melgar, Tolima, cuando HERNANDO HURTADO VARGAS le tocó “las partes íntimas” a la menor S.C.C.A.1, a la sazón con nueve años de edad, cuando esta última se encontraba sentada en el andén de su casa, la cual gritó e inmediatamente acudieron en su auxilio su progenitora ESTIVALIX ÁLVAREZ HERRERA y otros familiares, los cuales golpearon e inmovilizaron al agresor para posteriormente entregarlo a una patrulla de la Policía Nacional.”2

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 13 de noviembre de 2017 en el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Villarrica, Tolima, se legalizó la captura de HERNANDO HURTADO VARGAS, oportunidad en la que le fue imputada la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal) y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.3 1 No se registra el nombre de la menor en aplicación del numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia 2 Fls. 1a 35 expediente de segunda instancia, digitalizado pdf. 3 Fls. 6 a 9 acta de audiencia preliminar, expediente de primera instancia pdf.

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PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

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N.I.: 58929

Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas Presentado el escrito de acusación el 19 de enero de 2018, fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, ante el cual en audiencia adelantada el 23 de abril de la referida anualidad, la Fiscalía mantuvo la ya mencionada imputación jurídica. Surtido el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar profirió fallo absolutorio el 27 de septiembre de 2019. Impugnada tal determinación por la Fiscalía, el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima la revocó, mediante sentencia que data del 16 de octubre de 2020, para, en su lugar, condenar a HERNANDO HURTADO VARGAS a nueve años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Adicional, le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria y, en consecuencia, se ordenó su captura. La defensa interpuso impugnación especial y se surtieron los respectivos traslados a los no recurrentes quienes guardaron silencio.

DE LAS SENTENCIAS

Primera Instancia El Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, absolvió a HERNANDO HURTADO VARGAS. Consideró que el acervo probatorio no permitía alcanzar el estándar de conocimiento con el cual se pudiese estructurar una decisión adversa, en Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. 3

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Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas consecuencia, estimó, viable dar aplicación al principio in dubio pro reo. Destacó en primer término que, en cuanto a la acreditación de la conducta, la afectada no fue indagada de forma suficiente, así que, sobre la naturaleza de los tocamientos que habría realizado en ella el procesado no se logró suficiente claridad.

También que existió contradicción en el dicho de Estivalix Álvarez Herrera, madre de la menor, en cuanto al lugar en el que se encontraba en el momento en que ocurrió el presunto tocamiento. Es decir, dentro o fuera de la vivienda, para establecer si pudo observarlo o no. Situación que afecta los hechos jurídicamente relevantes señalados en la acusación y crea incertidumbre en lo que hace al juicio de responsabilidad predicable del enjuiciado. Sin que se haya logrado corroboración periférica con los demás medios de convicción. Si, en cambio, otorgó credibilidad al testimonio de Blanca Ligia Quintana Palacio, testigo de descargo, al revelar que la madre de la menor se encontraba al interior de la vivienda, por tanto, no pudo observar lo ocurrido. También destacó que se advierte que el procesado HURTADO VARGAS se hallaba, efectivamente, bajo el influjo de bebidas embriagantes, circunstancia que explica su accidental caída sobre la niña, lo cual confirmó lo expresado por aquel. En esas condiciones, la duda razonable fue sustento de la decisión de absolución que emitió en favor de HURTADO

VARGAS.

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Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas Segunda Instancia Para el Tribunal, contrario a lo afirmado por el juez de

primer grado, el testimonio de la menor S.C., en particular, ofrece serios motivos de credibilidad, ya que: i) narró en detalle y claramente el suceso del que fue víctima; ii) tuvo oportunidad de aprehender directamente el tocamiento lascivo ejecutado en su zona genital, para luego, sin dubitación, de forma simple describirlo; iii) respecto del señalamiento del procesado, radicó en que fue el autor de tal maniobra; iv) su narración serena y objetiva descarta que la menor haya tenido conocimiento previo o razón mezquina que lo propiciara y, con ello, determinara incertidumbre en cuanto a la ejecución de la conducta y la responsabilidad del acusado como su ejecutor. Bajo tales parámetros, que se corresponden con los contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, encontró el Ad quem que su testimonio es sólido, claro y conteste, además corroborado en elementos intrínsecos y extrínsecos que permiten la verificación de su apego a la realidad, en tanto sin dubitación describió la abusiva maniobra realizada en su cuerpo, más exactamente en su zona genital, sin que se ocasionara en un hecho accidental o casual. Además, frente al señalamiento del procesado HERNANDO HURTADO VARGAS, como su autor, ninguna duda se constituye por haber mencionado la menor en su relato, el nombre, pues en modo alguno, revela que antes del hecho conocía su identidad y la aprovechó de manera mal intencionada para atribuirle tal agresión, cuando razonablemente, pudo obtener esa información Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. 5

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Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas posterior al suceso el que enfáticamente dijo S.C., realizó el acusado, mas no otra persona. Apreciado el testimonio de la menor S.C, estimó incuestionable que HURTADO VARGAS el 12 de noviembre de 2017, hacia las 7 de la noche, en la calle 8 con carrera 27 del barrio el centro del municipio de Melgar, Tolima, al hallarse la víctima sentada en el andén frente a su vivienda, aquel le realizó tocamientos de tipo libidinoso en sus “partes íntimas”. Hecho que de igual manera relató a la investigadora del CTI que la entrevistó, la doctora Carolina Pava Ramírez. Asimismo, su dicho encuentra respaldo en el relato efectuado por Estivalix Álvarez Reina, madre de la niña. El cual, expresó el Tribunal, complementa lo señalado por la víctima, sin que su credibilidad se afecte con las diferencias advertidas al citar aspectos secundarios a la conducta delictiva ejecutada en la menor. También, con el dicho de Rubiela Álvarez Reina, tía de la menor afectada. Puesto que, a pesar de no observar el suceso mismo, si tuvo oportunidad de percibir la reacción de la menor relacionada con la presencia del acusado, así como las acciones inmediatamente desplegadas por la progenitora de S.C., en

contra del procesado. Bajo tales presupuestos, el ad quem, indicó inexacta la conclusión del juez de primer grado al descalificar la versión de la menor y señalarla de escaso el acervo probatorio. Contrario, advirtió que analizada la misma, ella de forma eficaz y con Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. 6

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Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas suficiencia da cuenta de la existencia del tocamiento libidinoso efectuado por el procesado en la “parte intima” de S.C.C.A. En cuanto a los testigos de descargos, Blanca Ligia Quintana Palacios, Diana Fernanda Agudelo Martínez y María del Carmen Martínez, encontró que ninguno de ellos a través de sus relatos, logró acreditar objetivamente la teoría del caso formulada por la defensa, según la cual el acusado se encontraba en estado de embriaguez cerca de la menor, pero por efecto del mismo, tropezó y cayó encima de aquella tocándola accidentalmente. Del testimonio de HERNANDO HURTADO VARGAS, desatacó la fragilidad de sus explicaciones, sin duda apegadas al interés propio de presentarse ajeno al hecho. Dado que su relato en modo alguno logró la demostración del estado de alicoramiento, ni su accidental caída; pero sí incurrió en serías

contradicciones al intentar señalar con detalle el acontecer del que finalmente expresó recordar solo algunos episodios. Con base en lo expuesto, el Tribunal consideró que se encuentra acreditada más allá de la duda razonable la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado. De tal modo, revocó la absolución de primera instancia para, en su lugar, condenar a HERNANDO HURTADO VARGAS a la pena de 9 años de prisión, imponiéndole la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Al tiempo, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, de acuerdo a lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en orden a que se trata de un delito con Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. 7

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Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas el que se atentó contra la libertad, integridad y formación sexual de una niña.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: Bajo igual metodología, el censor retomó cada una de las pruebas testimoniales traídas a juicio, así como la consideración y decisión adoptada por el Ad quem respecto de su prohijado, frente a los cuales expuso sus reparos.

Para el efecto, reseñó la información que cada testigo de cargo entregó sobre el hecho, resaltando las inconsistencias en

las que incurrieron la menor y su progenitora, las cuales, en su criterio, evidencian incertidumbre en cuanto a la ejecución de la conducta. Pero que, estima, se clarifica totalmente al darle acertada valoración a lo dicho por los declarantes que presentó, quienes señalaron que a causa del estado de alicoramiento del procesado, se enredó y cayó encima de la niña, siendo totalmente accidental el tocamiento. Inicialmente, resaltó las contradicciones en las que incurrió Estivalix Árdila Reina, madre de la menor, referidas al lugar en el que se encontraba -dentro o fuera de la casa-, la actividad que realizaba, si vio o no el tocamiento del que habló, cuando escuchó el grito de la niña. Manifestaciones que hacen dudar de que hubiese presenciado el suceso, de ahí, la censura a la total credibilidad que le fue otorgada por la segunda instancia ante tan evidentes contradicciones. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. 8

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Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas De otra parte, la valoración efectuada al testimonio de Rubiela Álvarez, tía de la menor, la cuestiona por no tener en cuenta que la misma manifestó no haber observado el tocamiento efectuado a la niña. A su vez, repara en que omitió señalar los

nombres de los demás familiares allí presentes. Del dicho de la menor S.C.C.A., insiste la defensa, carece de información suficiente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el tocamiento que dijo realizó HURTADO VARGAS. En su criterio, dicho testimonio no permite corroboración periférica de su narración, tampoco, un mínimo grado de certeza o convicción más allá de toda duda frente a la realización de la conducta ilícita, ni sobre la responsabilidad de quien se dice la ejecutó. Resaltó las inconsistencias del relato de la menor al confrontarlo con lo que dijo en la entrevista forense que le rindió a la investigadora Carolina Pava Ramírez, en lo que fue la manera en que enteró a su progenitora de lo ocurrido. Afirmaciones con las cuales, concluye el censor, evidencian que la niña mintió. En torno de la descalificación que realizó el ad quem, respecto de los testimonios de: Blanca Ligia Quintana Palacios, expresa que las contradicciones deducidas de su dicho, son irrelevantes. Destaca que lo importante en su declaración es que, sin ambigüedad afirmó que vio al procesado muy alicorado, tropezó y cayó encima de la niña. Por lo que se debe concluir que “…los hechos se presentaron por el estado de embriaguez que para la noche presentaba el señor Hernando Hurtado Vargas”. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. 9

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Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas De igual modo, censura que no se haya tenido en cuenta lo dicho por Diana Fernanda Agudelo Martínez, considerando la claridad de su narración, quien afirmó “No vi cuando el señor hubiera tocado a la menor.”, de lo que debe entenderse que el hecho no existió. Y del rendido por HERNANDO HURTADO VARGAS, pues ninguna contradicción reporta su narración, cuando aseguró que desde el mediodía se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas, lo cual explica las imprecisiones en las que pudo incurrir en su relato. Y que a causa de ese estado se produjo su caída, lo cual no resulta extraño, como tampoco el no recordar de qué manera ocurrió aquella; aspectos que estima son insignificantes como para desechar su dicho. En este orden de ideas, consideró errónea la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal al considerar, de una parte, irrelevantes las contradicciones en las que incurrieron Estivalix Árdila Reina y S.C., de las que finalmente emerge duda frente a la existencia del hecho. De otra, descartar la atipicidad de la conducta atribuida a HURTADO VARGAS, conforme la evidencia testimonial que da respaldo a la tesis relacionada con que el tocamiento a la menor se produjo sin intención dolosa. Argumentó, además el apelante la afectación al derecho de defensa del procesado, en atención a que la Fiscalía al esbozar su teoría del caso, varió los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la audiencia de acusación, comoquiera que adicionó

a los ya señalados, la promesa de probar que la progenitora de la menor estaba presente y percibió directamente el tocamiento. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. 10

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Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas Con fundamento en lo expuesto, el impugnante solicitó a la Sala revocar el fallo de segundo grado, dejando incólume el absolutorio de primera instancia, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara HERNANDO

HURTADO VARGAS.

2. Los no recurrentes.

No presentaron alegación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer de la impugnación especial contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual condenó en segunda instancia a HERNANDO HURTADO VARGAS, quien el 27 de septiembre de 2019 había sido absuelto del delito de actos sexuales con menor de catorce años, por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima. Ello, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP 1263-2019 del 3 de abril de 2019, en aras de hacer efectiva la garantía de doble

conformidad.

1. Delimitación del problema jurídico: Los cuestionamientos que en sede de la impugnación especial promovió el defensor de HURTADO VARGAS convocan a la Sala a analizar si, se presentó variación de los hechos

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Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas jurídicamente relevantes que a su vez causaran afectación al principio de congruencia y al derecho de defensa; asimismo, si con las pruebas practicadas en el juicio, a instancias de la acusación, se puede llegar al estándar de conocimiento que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir una decisión de condena. O si, como lo propuso el recurrente, las diversas inconsistencias que advirtió en esos elementos de convicción, principalmente en los testimonios de la víctima y la denunciante, logran estructurar una duda que, a voces del artículo 7º ibídem, debe ser resuelta a favor del procesado.

2. El principio de congruencia y los hechos jurídicamente relevantes.

Según lo dispone el artículo 448 del C.P.P., “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” Se contempla de tal manera el principio de congruencia como una expresión del derecho de defensa, cuya exigencia de

identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación, asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos y delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Tal garantía encuentra sustento en la interpretación sistemática de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, el artículo 8º de la Convención Americana Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. 12

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Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4. Y, se manifiesta en nuestro sistema procesal, como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia; de manera que, implica una definición del objeto inmutable del proceso penal que tienen en lo fundamental, una limitación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal. Al respecto, esta Sala de Casación tiene dicho: “En sentencia del 20 de junio de 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, consideró que la descripción fáctica de la conducta expuesta en la acusación, es referencia indispensable para el derecho de defensa del procesado y marco para las consideraciones que el juzgador plasmará en la sentencia, razones por las

cuales se constituye en garantía fundamental que los hechos permanezcan sin variación, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada sin afrentar dichos pilares. En Colombia, con ocasión del Acto Legislativo 03 de 2002, el alto tribunal constitucional destacó la importancia de la coherencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, de cara a las particularidades del sistema penal de tendencia acusatoria, como “(i) la separación entre el órgano que investiga y acusa con aquel que falla; (ii) el derecho que tiene el procesado a conocer la acusación formulada; y (iii) una comprensión estricta de la prohibición de la reformatio in pejus” 5. Y en esa comprensión, en la Ley 906 de 2004, el legislador estableció, en el artículo 448, que el procesado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. De allí que, la acusación enmarca la pretensión de la Fiscalía, a partir de la cual se anuncia el delito por el que se ha de adelantar el proceso, así el procesado y su defensor tendrán la posibilidad de planear, adelantar y posteriormente, ejecutar su estrategia defensiva de cara a la conducta reprochada y las pruebas que la sustentan. Ahora, en desarrollo de tal precepto, la Sala ha venido en expresar aquellas circunstancias en las que se trasgrede el principio de congruencia, esto es, cuando profiere condena «(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;

(ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; 4 CC C-025/10. 5 Ibídem. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. 13

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Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (…)6.» Asimismo, en sentencia del 22 de enero de 2020, rad. 555957 esta Corte reiteró que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, de manera que el núcleo central se mantenga desde la formulación de imputación hasta la sentencia. Por el contrario, la imputación jurídica es flexible8, en tanto se permite al fallador que profiera condena por un delito distinto al previsto en la acusación, sin que ello atente contra el principio de congruencia, siempre que9: «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidaden CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la

modificación típica dentro de todo el Código Penal-; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP57152014).».10 Por tanto, resulta incuestionable que al mantener el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, dado que será la base de la calificación jurídica que, realmente corresponde aplicar y, por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la afectación del principio de congruencia y tampoco violación de las referidas garantías. Bajo estos derroteros, se aprecia que el defensor de HURTADO VARGAS alegó que los hechos jurídicamente relevantes sufrieron variación entre la acusación y la exposición de la “teoría del caso”, porque la Fiscalía introdujo, además, como evento a demostrar, la presencia de la progenitora de la afectada 6 CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 52066, CSJ SP, 18 ago. 2021, rad. 57196, entre otros. 7 CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 45647; CSJ SP. 24 jul. 2017, rad. 41749; CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 46166; CSJ SP, 7 feb. 2018, rad. 49799, entre otras. 8 CSJ SP, 3 may. 2017, Rad. 30716; CSJ SP, 8 feb. 2017, Rad. 46099; CSJ SP, 11 abr.

2018, rad. 47680, entre otras. 9 Ibídem. 10 CSJ SP660-2022, 9 mar.2022, rad.58850. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. 14

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Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas al momento de la ejecución de la conducta, lo cual, en su criterio, afecta las garantías procesales del acusado. De ese modo, debe examinarse tal cuestión con el objeto de determinar si se respetó o no el principio de congruencia, análisis que, obviamente, debe incluir la verificación de la premisa fáctica contenida tanto en la imputación como en la acusación y en la sentencia, no así la teoría expuesta por la Fiscalía al inicio del juicio oral, como lo pretende el recurrente, en virtud de no ser esta manifestación un acto estructural de la imputación sino una mera alegación. Para el efecto, se tiene que: i) En la audiencia de formulación de imputación se atribuyó a HERNANDO HURTADO VARGAS un cargo delictivo, derivado de un específico hecho, referido al tocamiento que habría realizado en la zona genital -vagina-de la menor S.C.C.A., de nueve años de edad, ocurrido aproximadamente a las 7:22 de la noche del 12 de noviembre de 2017, al encontrarse aquella sentada en el andén frente a su vivienda, ubicada en la calle 8°

con carrera 27 barrio el centro en el municipio de Melgar, Tolima. Evento descrito en la audiencia preliminar, así: “El señor Hernando Hurtado Vargas fue capturado el día de ayer a las 7:25 exactamente en la calle 8ª con carrera 27 de esta población, momentos en que tocaba, acariciaba los órganos genitales de una menor de edad, por esto se habla del delito contenido en el artículo 209 del Código Penal, “actos sexuales con menor de catorce años”. La Fiscalía posee … suficiente material probatorio para asegurar que se trata de la conducta que aparece en el artículo 209 del Código Penal, el que es modificado por el art 5º de la Ley 1236 de 2008. Es entonces el delito que se le imputa a usted …”.11 11 Récord 00:32:59 a 00:38:20 de la sesión de audiencia preliminar de formulación de imputación. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. 15

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Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas ii) Ahora, en la audiencia de acusación, la Fiscalía se basó para describir los hechos jurídicamente relevantes, en el contenido del “informe policivo”, suscrito por el patrullero Jorge Iván Mora Jara. Así, sustentó que se trató de un único episodio de tocamiento a las “partes íntimas” de la menor S.C.C.A, de

nueve años de edad, por parte de HURTADO VARGAS, a quien se acusó formalmente como presunto autor de la conducta delictiva contenida en el artículo 209 del Estatuto Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008. De esta forma se establece, que no existió variación alguna a los hechos jurídicamente relevantes señalados en la formulación de imputación. El núcleo fáctico y las circunstancias de tiempo, modo y lugar aducidas en tal escenario resultan idénticas a las que permitieron estructurar la acusación efectuada a HERNANDO HURTADO VARGAS, en punto de la maniobra libidinosa realizada en la menor de nueve años de edad. iii) Por último, la sentencia de segunda instancia condenó al acusado por un único evento, acogiendo en estricto sentido el nomen iuris de la infracción referido tanto en la formulación de imputación como en la acusación, en el entendido que los hechos puestos en consideración se ajustaban al calificado como “acto sexual abusivo”, descrito en la sinopsis fáctica: “Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el doce (12) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la calle 8 con carrera 27 del barrio el centro del municipio de Melgar, Tolima, cuando HERNANDO HURTADO VARGAS le tocó “las partes íntimas” a la menor S.C.C.A., a la sazón con nueve años de edad, cuando esta última se encontraba sentada en el andén de su casa...” Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. 16

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI: 73449610674620178029701

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Impugnación especial Hernando Hurtado Vargas Conforme lo verificado, no se observa vulneración al principio congruencia, pues el acusado fue condenado por el supuesto fáctico que se describe en el tipo penal que le fue formalmente atribuido, efectuado en las precisas circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas desde la inicial audiencia y en estricta consonancia de la adecuada consolidación de los hechos jurídicamente relevantes, tópico sobre el que la Sala tiene dicho: “…corresponden a los supuestos fácticos que guardan relación con la descripción del tipo penal objeto de la acusación, permiten su adecuación a la figura típica y delimitan el ámbito de la conducta atribuida con todas sus circunstancias, de modo, que al inculpado ofrezca claridad sobre el delito por el cual se le acusa. La Sala ha precisado, entre otras, en la CSJ SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073, que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal. No son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba. Son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las circunstancias que lo acompañan, y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria”12.

De tal manera, ningún fundamento tiene la alegación que al respecto elevó la defensa, pues el que la Fiscalía en su alegato inicial haya indicado que demostraría la presencia de

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