CSJ - SP060-2023(55173)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP060-2023(55173)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP060-2023 Radicación n° 55173 Aprobado según acta n° 032 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor WILLIAM JARAMILLO contra la sentencia de enero 21 de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó al procesado como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. CUI 11001600002820100312401 Casación 55173 William Jaramillo
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 8 de septiembre de 2010, en la carrera 14 Este # 85 15 Sur de Bogotá (barrio San Cristóbal), integrantes del grupo armado conocido como “Los Chaquetones”, dentro de los que se encontraba WILLIAM JARAMILLO, abordaron al menor de catorce años A.R.P.1 y le dispararon con armas de fuego en múltiples oportunidades, causándole así la muerte.
2. Esa banda delincuencial se dedicaba al reclutamiento de menores para grupos subversivos y a la realización de “actos de limpieza social” contra “adictos” al consumo de estupefacientes. Al parecer, el deceso del menor de edad obedeció a que éste no quería ser miembro de ese grupo delictual.
3. WILLIAM JARAMILLO fue observado por testigos mientras se aproximaba a la víctima antes del atentado y justo cuando le disparaba. También cuando se retiraba del lugar con un revólver en su mano, después de los hechos. Se estableció que carecía de permiso legal para portar armas de fuego. 1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada.
2 CUI 11001600002820100312401 Casación 55173 William Jaramillo Procesales
4. El 17 de febrero de 2012, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue legalizada la captura de WILLIAM JARAMILLO; se formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego (arts. 31; 103; 104.7 (Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación2); y 365 del C.P.), con la modificación3 que a los tipos básicos introdujeron las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 20114; sin que el procesado aceptara los cargos. A solicitud de órgano acusador, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
5. El 16 de abril de 2012 fue presentado el escrito de acusación por las mismas conductas y su formulación en audiencia tuvo lugar el 30 de mayo de 2012.
6. EL 23 de julio de 2012, se adelantó la audiencia preparatoria. 2 Cuaderno n° 1, fl 38. Escrito de acusación no hace ninguna precisión adicional en la materia. 3 Audiencia de formulación de imputación, 17 de febrero de 2012, récord: 0:49:28.
Según el fiscal delegado la pena para el homicidio agravado oscilaría entre 400 y 720 meses, mientras que para el tráfico, fabricación o porte de armas de fuego iba de 4 a 8 años. 4 Cuaderno n° 1, fl 37-38. Escrito de acusación 3 CUI 11001600002820100312401 Casación 55173 William Jaramillo
7. El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, desde el 28 de agosto de 2012.
8. El 8 de febrero de 2017, un juzgado con función de control de garantías le concedió la libertad al acusado, por vencimiento de términos.
9. El 19 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad procedió con lectura de la sentencia, mediante la cual condenó a WILLIAM JARAMILLO, como responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, a la pena principal de 430 meses de prisión, accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como la prohibición de tenencia y porte de armas
por 15 años; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
10. El fundamento de la condena gravitó en la acreditada materialidad de la conducta y en la credibilidad que merecía la prueba testimonial5 en punto de la identidad y la conducta desplegada por el acusado, debidamente descartado el valor probatorio de los medios ofrecidos por la defensa6.
11. El 21 de enero de 2019, al desatar el recurso de 5 Padre de la víctima, vecina del sector que presenció el hecho luctuoso 6 Amigos del procesado que no presenciaron los hechos y ofrecieron declaraciones vagas e imprecisas. Además de la escasa incidencia de los problemas visuales del acusado.
4 CUI 11001600002820100312401 Casación 55173 William Jaramillo apelación impetrado por la defensa (desconocimiento de la presunción de inocencia; incoherencia en el relato de la testigo presencial, quien además tenía un motivo de enemistad con el procesado; no se demostró existencia del grupo delincuencial), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo confutado, únicamente para reducir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años. En lo restante, dispuso confirmar la sentencia en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal.
12. Contra tal determinación el defensor del procesado interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda.
Por auto de julio 3 de 2019, esta Corporación resolvió admitir
únicamente el segundo cargo del libelo, relacionado con la prescripción de la acción penal del delito contra la seguridad pública.
13. El 23 de septiembre de 2019, se surtió la audiencia de sustentación ante esta Sala.
LA DEMANDA
14. Propuso el recurrente dos cargos, de los cuales únicamente el segundo fue admitido para su estudio de fondo, con fundamento en la siguiente argumentación.
15. Invocó la causal segunda (“[d]esconocimiento del
5 CUI 11001600002820100312401 Casación 55173 William Jaramillo debido proceso”) del artículo 181 de la Ley 600 de 2000 y planteó la por extinción de la acción penal por prescripción. En su criterio, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones habría prescrito antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia.
16. Informó que los hechos del caso tuvieron ocurrencia el 8 de septiembre de 2010, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 1453 de 2011, norma que incrementó la pena para el tipo del artículo 365 del Código Penal. Así las cosas, postuló que la pena máxima para ese punible era de ocho años de prisión.
17. Precisó que la imputación fue formulada el 17 de febrero de 2012, lo que significaba que la acción prescribía el 17 de febrero de 2016, si el término no se interrumpía con la adopción del fallo de segunda instancia. Esa providencia sólo vino a proferirse el 21 de enero de 2019.
18. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la
sentencia para extinguir la acción penal por prescripción respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
19. En esa oportunidad, el recurrente reiteró los argumentos medulares plasmados en el libelo, en el sentido
6 CUI 11001600002820100312401 Casación 55173 William Jaramillo de insistir que, una vez formulada la imputación el 17 de febrero de 2012, el término de prescripción de la acción penal se interrumpió y volvió a correr por un tiempo igual a la mitad de la pena, esto es cuatro años que se cumplieron el 17 de febrero de 2016, sin que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia para esa calenda. En consecuencia, el Estado carecía de legitimidad para condenar al procesado en enero de 2019.
20. La representante de la Fiscalía delimitó el problema jurídico de la demanda y reconoció que “en efecto se dio el fenómeno jurídico de la prescripción y debe ser casado parcialmente el fallo y declarar extinta la acción penal con respecto al delito de porte ilegal de armas”, con fundamento en la fecha de ocurrencia de los hechos, la inaplicabilidad del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 y la interrupción del término de prescripción con la formulación de la imputación.
21. Consideró desacertado el computo postulado por el demandante y afirmó que, producida la interrupción, el término de prescripción no podía ser inferior a cinco años7, que vencían en febrero de 2017, los cuales se verificaron sin
existencia del fallo de segunda instancia.
22. Solicitó casar parcialmente la sentencia y redosificar la sanción impuesta.
23. El Agente del Ministerio Público solicitó dar 7 Récord 5:35.
7 CUI 11001600002820100312401 Casación 55173 William Jaramillo aplicación al principio de favorabilidad y reconocer la prescripción de la acción penal, por incapacidad del Estado de adelantar el juicio en los términos previstos por ley.
24. Con fundamento en las normas sobre el citado fenómeno, consideró que la pena máxima de ocho años prevista en el artículo 365 del C.P., no podía ser modificada por las normas expedidas en 2011 y, por ende, formulada la imputación, el término de prescripción de la acción penal por el punible contra la seguridad publica era de cuatro años para la etapa de juzgamiento y este se verificó el 17 de febrero de 2016, fecha en la que ni siquiera había sido adoptada la sentencia de primera instancia.
25. En consecuencia, en su concepto, el cargo debía prosperar, con la correspondiente redosificación punitiva.
CONSIDERACIONES
26. En los términos de la censura propuesta, le corresponde a la Corte verificar si, en el presente asunto, tal y como lo postuló el demandante, efectivamente durante la etapa de juicio, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción penal, en los términos del artículo 82 del Estatuto Punitivo.
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27. La prescripción de la acción penal es un instituto jurídico que implica, de un lado, la garantía constitucional en favor del procesado de que su situación jurídica debe ser definida en los términos previstos por la ley para el efecto; y, de otro, una sanción para el Estado por su inactividad en la persecución, investigación, juzgamiento y sanción oportuna de la comisión de crímenes.
28. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que “(…) la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”.
29. Por su parte, el artículo 86 ejusdem, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, regula la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de imputación, producida la cual, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
30. No obstante, tratándose de asuntos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, visto el contenido del inciso segundo del artículo 292 de esta normatividad, prevé que éste no podrá ser inferior a tres (3) años.
31. Vista la intervención de la Fiscal Delegada y la
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Casación 55173 William Jaramillo antinomia de las dos disposiciones normativas citadas, corresponde reiterar que: “Las dos normas aparentemente contradictorias que coexisten (artículo 86 del Código Penal y artículo 292 de la Ley 906 de 2004), son del siguiente tenor (…) La anterior transcripción resulta oportuna y necesaria para evidenciar el asunto de aparente ambigüedad en el término mínimo que empieza a descontarse una vez interrumpida la prescripción de la acción penal. No obstante, la Sala también superó tal disquisición interpretando que la diferencia de los extremos mínimos -ya indicados-, se explica por la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza (…) En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000”8. (Se destaca)
32. Definido lo anterior, se tiene que el punible descrito en el artículo 365 del C.P., para la fecha de comisión de la conducta, esto es, 10 de septiembre de 2010, tenía prevista una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, según la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007.
33. De conformidad con lo postulado por el
demandante y lo considerado durante la audiencia de sustentación, en el presente asunto, la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de 8 CSJ, SCP, SP 14972016, 10 de febrero de 2016, rad. 43997. En ese mismo sentido, SP1274-2021, 14 de abril de 2021, rad. 54.442; AP1071-2021, rad. 59188, 24 de marzo de 2021; SP8283-2016, rad. 46.000; entre otras. 10 CUI 11001600002820100312401 Casación 55173 William Jaramillo fuego, accesorios, partes o municiones se encontraría prescrita, incluso antes de la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, esto es, octubre 19 de 2018.
34. Al verificar la actuación se constata que, el 17 de febrero de 2012, le fueron imputados a WILLIAM JARAMILLO los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, previsto en el artículo 365 del
Código Penal.
35. En razón de la época de ocurrencia de los hechos, esto es septiembre de 2010, la norma vigente y aplicable es el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 365 de la Ley 906 de 2004 y que contemplaba una pena máxima de ocho años, disposición normativa anterior y más favorable que el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 que aumentó la pena máxima a doce años.
36. Por virtud de lo contemplado en los artículos 292
del Estatuto Adjetivo y 83 del Código Penal, interrumpida la prescripción el 17 de febrero de 2012, con la formulación de la imputación, ese término inició a correr nuevamente por la mitad del máximo previsto para el respectivo delito, esto es cuatro años, como quedó expuesto, razón por la cual la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego prescribió el 17 de febrero de 2016, fecha para la cual no había sido proferida sentencia de segunda instancia que suspendiera dicho fenómeno, en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento penal aplicable. 11 CUI 11001600002820100312401 Casación 55173 William Jaramillo
37. Por lo anterior, el cargo debe prosperar y se procederá a casar parcialmente la sentencia, en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal sobre el referido punible.
38. Como consecuencia de lo anterior, corresponde entonces redosificar la pena impuesta. Al respecto, la sentencia de primera instancia consideró: “visto como esta, el delito de mayor entidad es el HOMICIDIO AGRAVADO al cual se le dosificó una pena de CUATROCIENTOS VEINTE (420) MESES de prisión, que aumentada en otro tanto de DIEZ (10) MESES por el punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, da una pena definitiva de CUATROCIENTOS TREINTE (sic) (430) MESES DE
PRISIÓN”9.
39. Esa determinación no fue modificada por la segunda instancia.
40. Así las cosas, se redosificará la pena, para fijarla
en cuatrocientos veinte meses (420) de prisión, una vez descontado el incremento de diez (10) meses, relacionado con el delito cuya prescripción se reconocerá y decretará en la parte resolutiva de esta decisión.
41. El cargo prospera.
42. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de 9 Sentencia 19 de octubre 2018, fl 41 de 43.
12 CUI 11001600002820100312401 Casación 55173 William Jaramillo Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
TERCERO: DECLARAR que WILLIAM JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.815.878, quedó condenado por el delito de homicidio agravado, a la pena de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Devuélvase la actuación a la Corporación de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase, 13 CUI 11001600002820100312401 Casación 55173 William Jaramillo Presidente 14 CUI 11001600002820100312401 Casación 55173 William Jaramillo 15 CUI 11001600002820100312401 Casación 55173 William Jaramillo
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16