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CSJ - SP060-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP060-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP060-2026 Radicación n.º 66489

CUI: 25269310400220190025301

Aprobado acta n.° 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de 31 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la condena emitida contra NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión.Casación Radicado n.° 66489

CUI: 25269310400220190025301

NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO

I. HECHOS

1. Los jueces de instancia encontraron probado que del 17 de mayo al 29 de diciembre de 2006, NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO, en calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativá, exigió dinero a tramitadores para expedir licencias de tránsito de vehículos de carga por reposición. Además, procedía a ello sin la debida certificación del Ministerio de Transporte, en el sentido de que se cumplían los requisitos para proceder al registro inicial de un nuevo automotor en reposición de otro chatarrizado. De forma contraria a la verdad, el Secretario hacía constar que

cumplían los requisitos para proceder al registro inicial de un nuevo automotor en reposición de otro chatarrizado. De forma contraria a la verdad, el Secretario hacía constar que las licencias se emitían con el cumplimiento de los requisitos legales.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Mediante Re solución de 7 de diciembre de 2017, la Fiscalía abrió investigación, entre otros, contra NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO y dispuso escucharlo en indagatoria. Con posterioridad, a través de resolución de 13 de diciembre de 2018, lo acusó de falsedad ideológica en documento público en concurso con estafa agravada, cohecho propio y concusión. Apelada la decisión, por medio de Resolución de 5 de julio de 2019, la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto del cohecho propio. Así mismo, precluyó la investigación por el delito de estafa agravada. En contraste, confirmó la

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NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO acusación por los ilícitos de falsedad ideológica en documento público y concusión.

3. La etapa de la causa se desarrolló en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá. Ante esta instancia, los días 4 de marzo y 4 de agosto de 2021 se

3. La etapa de la causa se desarrolló en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá. Ante esta instancia, los días 4 de marzo y 4 de agosto de 2021 se celebró la audiencia pública de juzgamiento. Luego, a través de Sentencia de 20 de abril de 2023, el Juzgado emitió decisión de condena por los delitos objeto de acusación. En consecuencia, le impuso al acusado 7 años y 6 meses de prisión, 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de multa de 50 salarios mínimos legales mensuales. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Contra el fallo anterior, la defensa interpuso recurso de apelación. El 31 de enero de 2024, el Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la Sentencia, para que el Juzgado se pronunciara sobre “ la procedencia o no de la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente”. En lo demás, confirmó la decisión impugnada.

5. La defensa interpuso el recurso de extraordinario de casación y allegó en tiempo la correspondiente demanda. El recurrente formuló dos cargos, el primero por haberse emitido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, debido a que la acción penal por el delito de falsedad en documento

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recurrente formuló dos cargos, el primero por haberse emitido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, debido a que la acción penal por el delito de falsedad en documento 3Casación Radicado n.° 66489

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NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO público prescribió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación. El segundo cargo se planteó por violación directa de la Ley sustancial, proveniente de aplicación indebida y falta de aplicación, en lo relativo a la condena por el delito de concusión.

6. Mediante Auto de 28 de enero de 2026, la Sala de Casación Penal admitió el primer cargo e inadmitió el segundo.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. En el cargo admitido, la defensa sostiene que el proceso se encuentra viciado de nulidad . Argumenta que antes de que se dictara la resolución de 5 de julio de 2019, que resolvió la apelación contra la resolución de acusación, había operado la prescripción de la acción penal por la conducta de falsedad ideológica en documento público. Por consiguiente, no podía seguirse el trámite respecto de este delito.

8. Indica que, según el Tribunal, para el tiempo de los hechos el máximo de pena respecto de la falsedad era 12 años, incluido el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de

2004. La segunda instancia consideró aplicable esta regulación, indica, a partir del criterio contenido en la

años, incluido el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de

2004. La segunda instancia consideró aplicable esta regulación, indica, a partir del criterio contenido en la Sentencia de 21 de febrero de 2018, SP379-2018, radicación 50.742. Plantea que, sin embargo, la segunda instancia se

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NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO equivocó, pues el incremento derivado de la Ley 890 de 2004 no era aplicable para este asunto.

9. El demandante señala que no se cumplen los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala, para que opere el citado aumento de la sanción. Al respecto, cita la Sentencia SP089-2023, radicación 59034, de 15 de marzo de

2023. Argumenta que en esta decisión, la Sala de Casación Penal señaló, en particular, que se requiere que “la imputación jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho expresa mención del quantum punitivo debidamente incrementado”.

10. Para el presente caso, expresa que en la Resolución de 5 de julio de 2019, la Fiscalía Dieciséis Delegada Ante Tribunal de Cundinamarca y Amazonas señaló que no procedían los incrementos punitivos del Artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Por esta razón, asevera que no se cumplió la exigencia de que el aumento punitivo fuera imputado al sindicado en la

incrementos punitivos del Artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por esta razón, asevera que no se cumplió la exigencia de que el aumento punitivo fuera imputado al sindicado en la resolución de acusación. En consecuencia, afirma que la regulación de 2004 no era aplicable.

11. Advertido lo anterior, sostiene que como la pena máxima para la falsedad ideológica en documento público era 8 años de prisión, este tiempo sumado a la tercera parte por la condición de servidor público del acusado (inciso 5º del artículo 83 del Código Penal), comporta que la prescripción se cumpliera 128 meses (10,66 años) después del último hecho, verificado el 29 de diciembre de 2006. Esto indicaría

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NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO que cuando la resolución de acusación alcanzó ejecutoria, el 5 de julio de 2019, ya habían transcurrido 12 años, 6 meses y 5 días. En consecuencia, la acción penal por la conducta contra la fe pública ya había prescrito.

12. Con base en los anteriores argumentos, solicita casar el fallo recurrido y cesar procedimiento a favor del procesado, respecto del delito de falsedad ideológica en documento público.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO

PARA LA CASACIÓN PENAL

13. El Ministerio Público sostiene que para el cálculo de la prescripción por el delito de falsedad ideológica en documento público no opera el incremento de penas

PARA LA CASACIÓN PENAL

13. El Ministerio Público sostiene que para el cálculo de la prescripción por el delito de falsedad ideológica en documento público no opera el incremento de penas señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, se requiere, entre otros requisitos, que ese aumento de pena le haya sido puesto de presente al sindicado en la acusación. Esta exigencia, destaca, no se cumple en el presente asunto.

Expresa que en la Resolución de 5 de julio de 2019, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, de hecho, descartó su aplicación para este caso.

14. A continuación, afirma que si bien los hechos se relacionan con varios actos y la falsedad ideológica es un delito de ejecución instantánea, debe tomarse el 29 de diciembre de 2006 como referencia del último acto imputado.

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NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO Del mismo modo, advierte que pese a que el delito pudo ser agravado por el uso del documento respeto del cual se predica la falsedad, los jueces de instancia emitieron decisión de condena en la modalidad simple. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de la Sala, bajo estos supuestos debe contabilizarse el término de prescripción.

15. Así, teniendo en cuenta que la pena máxima para la

de condena en la modalidad simple. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de la Sala, bajo estos supuestos debe contabilizarse el término de prescripción.

15. Así, teniendo en cuenta que la pena máxima para la falsedad ideológica en documento pública era de 96 meses y a este lapso debe adicionarse 32 meses por la condición de servidor público del procesado, señala que la prescripción se cumplía 10 años y 8 meses después del último acto. Esto implica, en su criterio, que la acción penal prescribió el 29 de agosto de 2017. Precisa que la ejecutoria de la acusación interrumpe el término. Sin embargo, ello no alcanzó a ocurrir, pues esta quedó en firme el 5 de julio de 2019, es decir, cuando ya había fenecido la acción penal.

16. De este modo, solicita casar parcialmente el fallo recurrido y disponer la cesación de procedimiento respecto del delito de falsedad ideológica en documento público.

V. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES

17. Corrido el traslado correspondiente de la demanda de casación a los no recurrentes, el Tribunal dejó constancia de que no realizaron pronunciamiento alguno1. 1 Folio 76 del cuaderno de segunda instancia.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.1. Competencia

17. De conformidad con los artículos 75 y 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte

NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.1. Competencia

17. De conformidad con los artículos 75 y 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 31 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Mediante este fallo, la segunda instancia confirmó la condena emitida contra NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión. 6.2. Delimitación del problema jurídico

18. Al analizar el tiempo de prescripción de la acción penal por la falsedad ideológica en documento público, el Tribunal consideró aplicable el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con base en la sentencia de 21 de febrero de 2018, SP379-2018, rad. 50.742. Destacó que en este precedente se señaló que el aumento de penas establecido en el citado artículo opera tanto para casos adelantados por la Ley 906 como por la Ley 600 de 2000, respecto de hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005. Al aplicar el incremento, concluyó que no se había configurado la prescripción por el delito contra la fe pública.

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no se había configurado la prescripción por el delito contra la fe pública. 8Casación Radicado n.° 66489

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NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO

19. Por su parte, la defensa y el Procurador discrepan de la anterior aproximación. Ambos señalan que la jurisprudencia admite la aplicación de la Ley 890 de 2004 a casos adelantados por la Ley 600 de 2000. Sin embargo, subrayan que la Corte ha sometido lo anterior a tres condiciones. En particular, destacan la relativa a que la imputación contenida en la acusación haya hecho mención a la pena incrementada con la Ley 890 de 2004. Como en el presente asunto esta condición no se verificó, estiman, no aplicaba el aumento. Así, con la pena original para el delito contra la fe pública, sostienen que la correspondiente acción penal prescribió antes de la ejecutoria de la acusación.

20. De acuerdo con lo anterior, la Sala debe determinar si a la luz de las reglas jurisprudenciales sobre la aplicación del artículo 14 la Ley 890 de 2004 a casos adelantados por el sistema de la Ley 600 de 2000, el incremento punitivo opera para el presente asunto. Como resultado, si se configuró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público. Por esa vía, si el fallo objeto del recurso de casación fue emitido en un juicio viciado de nulidad.

21. Para resolver el problema, la Sala comenzará por hacer mención a las reglas generales sobre prescripción (5.3.). A

del recurso de casación fue emitido en un juicio viciado de nulidad.

21. Para resolver el problema, la Sala comenzará por hacer mención a las reglas generales sobre prescripción (5.3.). A continuación, expondrá el precedente sobre la aplicación del aumento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los casos adelantados con base en la Ley

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NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 600 de 2000 (5.4.). Por último, determinará si en el caso concreto, como lo sostiene el demandante y el Procurador Delegado, prescribió la acción penal por la falsedad ideológica en documento público (5.5.). 6.3. La prescripción de la acción penal

22. La prescripción de la acción penal es una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado. Ha sido concebida con una doble connotación. Es una garantía constitucional en favor del procesado, consistente en que su situación jurídica debe ser definida dentro de un plazo razonable. Al propio tiempo, constituye una sanción para el Estado por la inactividad de sus agentes2.

23. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero que en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder veinte (20).

Así mismo, el inciso sexto del mismo artículo prevé un

privativa de la libertad fijada en la ley, pero que en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder veinte (20). Así mismo, el inciso sexto del mismo artículo prevé un incremento especial del término cuando el sujeto activo ha actuado amparado en su condición de servidor público. La regla señala que en aquellos casos en que el agente ha realizado o participado el delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte3. 2 C.S.J. S.C.P. SP2230-2022, rad. 57221.3 Se hace referencia a la norma vigente al tiempo de los hechos, pues el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 estableció que el incremento sería de la mitad. 10Casación Radicado n.° 66489

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NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO

24. A su vez, la versión original del artículo 86 ídem, aplicable para los casos de Ley 600 de 20004, dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Con la firmeza de esta providencia, comenzará a transcurrir nuevamente la prescripción por un tiempo igual a la mitad del señalado inicialmente en el artículo 83. En este caso, el término no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). 6.4. La aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos adelantados por el sistema de la Ley 600 de

2000

caso, el término no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). 6.4. La aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos adelantados por el sistema de la Ley 600 de 2000

25. Antes de 2018, la Sala había sostenido que el aumento general de penas fijado en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 no aplicaba a los procesos tramitados por la Ley 600 de

20005. Indicaba que tales incrementos se explicaban en instituciones especiales de justicia premial, incorporadas en la Ley procesal de 2004, como el principio de oportunidad, las negociaciones, los preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos. El aumento general de las penas se consideraba diseñado para responder al funcionamiento de tales figuras.

26. Sin embargo, en la Sentencia SP379-2018, rad. 50472, se recogió el criterio anterior. La Sala advirtió que había 4 CSJ. SP. Sentencia del 14 de agosto de 2012, rad. 38467 reiterada en la sentencia SP1372-2022 del 27 de abril de 2022, rad. 51288.5 Ver CSJ, sentencia de 18 de enero de 2012, rad. 32764.

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NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO comenzado a avalar la aplicación, a casos regidos por la Ley 600, de las consecuencias punitivas de figuras propias del trámite de corte acusatorio, con base en el principio de

comenzado a avalar la aplicación, a casos regidos por la Ley 600, de las consecuencias punitivas de figuras propias del trámite de corte acusatorio, con base en el principio de favorabilidad. Así, hizo mención a un asunto en el que, frente a una solicitud de aplicación del principio de oportunidad, dentro de un trámite de Ley 600, se determinó la viabilidad de aplicar los beneficios por colaboración eficaz regulados por la Ley 906 de 20046.

27. De este modo, como los beneficios por colaboración previstos en la Ley 906 de 2004 podían ser aplicados a casos de Ley 600, se hacía patente una consecuencia constitucionalmente problemática. La Corte encontró que se generaría una situación de desigualdad injustificada si se mantuviera la prohibición de aplicar el aumento de penas para los delitos procesados por la Ley 600, mientras que este operaba para los judicializados por la Ley 906 de 2004. De este modo, señaló que, desaparecida la razón del tratamiento diferenciado, el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 debía funcionar para ambos sistemas.

28. El cambio de precedente, aclaró la Sala, operaría siempre que los hechos juzgados hubieran tenido ocurrencia luego del 1º de enero de 2005. De la misma manera, el nuevo criterio se aplicaría a casos posteriores a esa decisión de 2018, que modificó la jurisprudencia. De esta forma, como en el asunto

1º de enero de 2005. De la misma manera, el nuevo criterio se aplicaría a casos posteriores a esa decisión de 2018, que modificó la jurisprudencia. De esta forma, como en el asunto que en esa oportunidad analizaba, al momento de la aceptación de cargos se encontraba vigente el anterior precedente, que 6 CSJ AP de 6 de diciembre de 2017, rad. 50969. 12Casación Radicado n.° 66489

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NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO excluía la aplicación de Ley 890 de 2004, la pena fue tasada a partir de la regulación original de la Ley 599 de 2000.

29. Ahora, en desarrollo del nuevo criterio, en la Sentencia SP089-2023, rad. 59043, la Corte precisó las reglas constitutivas del precedente. Reiteró que la aplicación de la Ley 890 de 2004 supone que la conducta haya sido cometida con posterioridad al 1 de enero de 2005. De igual modo, que la sentencia haya sido adoptada con posterioridad al 21 de febrero de 2018, día del cambio de jurisprudencia. Ello, salvo que antes de esta última fecha el procesado hubiera aceptado los cargos formulados, pues habría procedido a lo anterior sin tomar en cuenta el aumento de penas de 2004.

30. Pero además de lo anterior, la Corte estableció otra regla. Indicó que la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 está condicionada, adicionalmente, a que en la imputación jurídica contenida en la resolución de acusación la Fiscalía haya hecho expresa mención a la cantidad de pena

2004 está condicionada, adicionalmente, a que en la imputación jurídica contenida en la resolución de acusación la Fiscalía haya hecho expresa mención a la cantidad de pena debidamente incrementada. Esta claridad le permitiría al sindicado en su momento adecuar su conducta procesal y, en particular, contemplar la alternativa de beneficios por colaboración eficaz regulados en los códigos procesales coexistentes.

31. En efecto, el cambio jurisprudencial de 2018 se fundó esencialmente en que, al amparo de los sistemas procesales de 2000 y de 2004, es posible acceder a análogos beneficios por colaboración, de ahí que las penas deben ser semejantes.

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NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO En este sentido, el principio de igualdad que subyace a la nueva jurisprudencia comporta que incrementos de la Ley 890 de 2004 y oportunidad para acceder a beneficios por colaboración deben ir de la mano. Estos se conceden en ambos sistemas siempre que las penas sean las mismas. Viceversa, las penas aumentadas operan bajo los dos sistemas siempre que sea posible acceder a los mismos beneficios.

32. Por lo tanto, la aplicación de los aumentos punitivos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 presupone que estos debieron haberse advertido desde la acusación. Solo conociendo de forma precisa las penas aplicables, con los aumentos de la Ley 890 de 2004, puede el procesado optar

debieron haberse advertido desde la acusación. Solo conociendo de forma precisa las penas aplicables, con los aumentos de la Ley 890 de 2004, puede el procesado optar conscientemente por rebajas de pena u otros mecanismos de colaboración en ese momento. Si hay la posibilidad de sancionar con una pena más severa que la original de la Ley 599 de 2000, el sindicado debe conocerla en su momento, con el fin de definir si opta por algún mecanismo de terminación anticipada del trámite.

33. La exigencia en mención, en todo caso, ha sido recientemente matizada por la Sala. La jurisprudencia ha indicado que si bien es cierto es condición de aplicación de los aumentos punitivos generales de la Ley 890 de 2004 que, previamente, se hayan advertido en la acusación, esto debe flexibilizarse en aquellos casos en que esta se haya proferido con anterioridad al cambio de precedente. Ello, en la medida en que en tal caso era pacífica la no aplicación de los

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NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO incrementos en mención, de modo que no resulta exigible a la Fiscalía haberlos incluido en la acusación7.

34. En este orden de ideas, la aplicación de los incrementos generales previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para los delitos procesados por la Ley 600 de 2000, está

sometida a los siguientes requisitos:

34. En este orden de ideas, la aplicación de los incrementos generales previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para los delitos procesados por la Ley 600 de 2000, está sometida a los siguientes requisitos: 35. i) La conducta debe haber sido ejecutada con posterioridad a enero 1 de 2005; (ii) la sentencia debió de ser adoptada luego del 21 de febrero de 2018, fecha que introdujo el cambio de precedente. Esto, salvo que antes de ese día el sindicado hubiera aceptado cargos; (iii) la imputación jurídica contenida en la resolución de acusación tuvo que mencionar la cantidad de pena aplicable al delito, debidamente incrementada. Sin embargo, esta condición es superable, cuando la acusación es previa al 21 de febrero de 2018, fecha del cambio jurisprudencial. 6.5. El caso concreto

36. NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO fue procesado, entre otros delitos, por falsedad ideológica en documento público, a raíz de hechos ejecutados entre 17 de mayo y 29 de diciembre de 2006. Cerrada la instrucción, mediante Resolución de 13 de diciembre de 2018, la Fiscalía 115

Seccional de Bogotá D.C., lo acusó por varias conductas punibles, incluida aquella contra la fe pública, como un solo 7 CSJ SP339-2023, rad. 64824, reiterada en la Sentencia SP1805-2025, rad. 54967. 15Casación Radicado n.° 66489

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7 CSJ SP339-2023, rad. 64824, reiterada en la Sentencia SP1805-2025, rad. 54967. 15Casación Radicado n.° 66489

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NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO delito. La decisión fue apelada y cobró ejecutoria el 5 de julio de 2019, cuando la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, entre otros, por falsedad ideológica en documento público. Adelantada la etapa de la causa, el 20 de abril de 2023, el Juzgado emitió decisión de condena por ese delito.

37. Conforme al artículo 83 del Código Penal, para adelantar el análisis sobre prescripción, inicialmente corresponde determinar la pena aplicable a la conducta punible en mención.

38. En la versión original de la Ley 599 de 2000, la sanción correspondiente a la falsedad ideológica en documento público era de 4 a 8 años de prisión. Conforme a las reglas expuestas en las consideraciones de la presente sentencia, se cumplen las dos primeras condiciones para la aplicación del aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de

2004. Por un lado, la conducta se ejecutó después del 1 de enero de 2005. Por el otro, la sentencia de primera instancia se emitió el 20 de abril de 2023, es decir, con posterioridad al 21 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar el cambio de precedente que permitió la aplicación de los incrementos

se emitió el 20 de abril de 2023, es decir, con posterioridad al 21 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar el cambio de precedente que permitió la aplicación de los incrementos punitivos de la Ley de 2004 a delitos procesados por la Ley 600 de 2000.

39. Sin embargo, no se supera el requisito relativo a que la imputación jurídica contenida en la acusación haya advertido al acusado el incremento de pena para la conducta punible,

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NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO derivado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Como lo pone de presente el Procurador, la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal precisamente analizó si, para el caso concreto, operaban los aumentos de la legislación de 2004 y concluyó que no eran aplicables. Al estudiar lo anterior, con sustento en una Sentencia de la Sala sostuvo que esa regulación solo era aplicable a los hechos cuya investigación y juzgamiento se adelantaran bajo el proceso de la Ley 906 de 2004.

40. De esta manera, no solo no se advirtió al procesado que la pena para la falsedad ideológica en documento público estaba incrementada por la Ley 890 de 2004. Expresamente se examinó el problema y se le indicó que la sanción correspondiente era la originalmente prevista en el Código Penal. Por lo tanto, el sindicado no fue informado de una pena aumentada para el delito contra la fe pública, que le permitiera optar por un mecanismo de colaboración eficaz

correspondiente era la originalmente prevista en el Código Penal. Por lo tanto, el sindicado no fue informado de una pena aumentada para el delito contra la fe pública, que le permitiera optar por un mecanismo de colaboración eficaz con la justicia.

41. De otro lado, no se está ante el supuesto que permite flexibilizar la regla anterior. De acuerdo con las reglas del precedente expuesto en los fundamentos, no es razonablemente exigible a la Fiscalía haber advertido al procesado en la acusación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando su decisión ha sido proferida con anterioridad al cambio de precedente, es decir, al 21 de febrero de 2018. En este caso, sin embargo, la Resolución que dejó en firme la acusación se dictó el 5 de julio de 2019, esto es, cuando ya regía el nuevo criterio jurisprudencial.

17Casación Radicado n.° 66489

CUI: 25269310400220190025301

NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO

42. En este orden de ideas, no se cumple la tercera regla del precedente sobre la aplicación de los aumentos generales del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos adelantados por la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, tales incrementos no operan para el presente caso. Precisamente, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado dosificó las penas de prisión, sin la aplicación de la Ley de 2004. De este modo, la pena aplicable para el delito de falsedad ideológica en documento público es la contenida en la versión original de la Ley 599 de

primera instancia, el Juzgado dosificó las penas de prisión, sin la aplicación de la Ley de 2004. De este modo, la pena aplicable para el delito de falsedad ideológica en documento público es la contenida en la versión original de la Ley 599 de 2000, es decir, de 4 a 8 años de prisión.

43. Debe aclararse que aunque falsedad ideológica en documento público, como afirma el Procurador, pudo ser agravada por el uso, lo cierto es que ni en la calificación inicial del mérito del sumario ni en la Resolución dictada por la Fiscalía en segunda instancia se acusó por la modalidad agravada. Pero, además, como afirma también el Ministerio Público, en primera y segunda instancia la sentencia se dictó también por la modalidad simple. En consecuencia, la pena correspondiente a esta en la calificación es la que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la prescripción8.

44. Precisado lo anterior, entonces, conforme al inciso 1º del artículo 83 del Código Penal, la prescripción inicial es de 8 años

(o 96 meses). De acuerdo con el inciso 5º del mismo artículo, este tiempo se aumenta en una tercera parte, en la medida en

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