CSJ - SP061-2023(59686)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP061-2023(59686)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente SP061-2023 Doble conformidad No. 59686 Acta No. 032 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación especial presentada por la defensora de RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ en contra del fallo condenatorio emitido el 15 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Popayán, que revocó la sentencia absolutoria emitida en primera instancia y, en consecuencia, lo condenó por el delito de acceso carnal con menor de 14 años (Art. 208).
CUI: 19698600063320160052001
Doble conformidad 59686
RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ
II. HECHOS El cinco de noviembre de 2014, a RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ accedió carnalmente a DHV, a pesar de conocer que tenía 13 años de edad.
Los hechos ocurrieron en la residencia donde la víctima vivía con su progenitora y su padrastro, ubicada en la zona urbana del municipio de Santander de Quilichao (Cauca). El procesado tenía acceso a ese lugar en virtud del especial vínculo de amistad que lo unía a los parientes de la menor, quienes eventualmente le permitían pernoctar allí para facilitarle sus actividades laborales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. La imputación y acusación Por estos hechos, la Fiscalía, el 16 de agosto de 2017, le imputó a RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ el delito de acceso
carnal con menor de 14 años, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó en los mismos términos, con la salvedad de que incluyó la circunstancia de agravación prevista en el numeral séptimo del artículo 211. 3.2. El fallo de primera instancia El 27 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao lo absolvió, bajo el argumento Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co CUI:19698600063320160052001 Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ que existían dudas sobre la fecha en que se iniciaron las relaciones sexuales entre el procesado y la menor. Tras resaltar que no se presentaban dudas sobre los accesos carnales, el fallador resaltó que a lo largo del proceso se presentaron dos hipótesis sobre el aspecto temporal, a saber: (i) la víctima asegura que ello sucedió el 5 de noviembre de 2014, mientras su mamá estaba en el hospital en proceso de parto, y (ii) el procesado dice que iniciaron las relaciones sexuales unos meses después de que la menor cumplió 14 años de edad y, por tanto, luego de que el hermano de la víctima hubiera nacido. En su opinión, la versión del procesado resulta más creíble, toda vez que: (i) su ex esposa sostuvo que BARONA SÁNCHEZ
amaneció en la casa de la víctima luego de que esta cumpliera 14 años, (ii) un amigo y compañero de trabajo del procesado señaló que este pernoctaba en su casa cuando ello era necesario por razones laborales, lo que se extendió hasta principios del año 2015, cuando su familia se terminó de radicar en Cartagena, y (iii) según la versión de la víctima, para el mes de abril de 2016, cuando terminó su vínculo afectivo con el procesado, luego que la mamá los sorprendiera semidesnudos en su habitación, habían transcurrido un año y dos meses desde el inicio de la relación, lo que indica que el primer encuentro sexual ocurrió poco después de que ella cumpliera 14 años. Finalmente, cuestionó la credibilidad de las testigos de cargo, toda vez que: (i) es inverosímil que el 5 de noviembre de 2014, sin “prólogo”, hubieran ocurrido el cortejo, la propuesta sexual y el acceso carnal, (ii) la madre de la víctima tenía razones para mentir, toda vez que el procesado se aprovechó de su Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co CUI:19698600063320160052001 Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ hospitalidad y su confianza, (iii) la menor “anidaba la esperanza de que el procesado diera la cara”, y (iv) el procesado se presentó a la fiesta de 15 años –de la víctimacon “otra muchacha del
trabajo”. 3.3. El fallo de segunda instancia Para el Tribunal, la versión de las testigos de cargo sobre la fecha de inicio de las relaciones sexuales es creíble, por lo siguiente: (i) no se discute que el hermano de la víctima nació el cinco de noviembre de 2014, (ii) tampoco, que fue el procesado quien trasladó a la denunciante y a la madre de esta al centro hospitalario encargado de atender el parto, y (iii) la trascendencia del nacimiento de un hermano le permitía a la víctima señalar con precisión el inicio de las relaciones sexuales. Además de ese suceso relevante, la menor tenía otras razones para recordar aquella fecha, pues ese día inició su vínculo sentimental con el procesado y tuvo su primera relación sexual, evento este que las mujeres suelen recordar fácilmente. BARONA SÁNCHEZ conocía la edad de la menor, ya que esta se la informó momentos antes de sostener la primera relación sexual. Además, asistía a las celebraciones de cumpleaños, en virtud de la amistad que lo unía con la madre y el padrastro de la víctima. A renglón seguido, se refirió a la capacidad mental de la víctima para rendir testimonio. Ello, tras considerar que la perito presentada por la Fiscalía, si bien se refirió al déficit cognitivo que observó en la examinada, hizo alusión a la necesidad de Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ evaluaciones más detallas para establecer una posible discapacidad mental, las que nunca se practicaron. Además, resaltó que la testigo mostró lucidez, ubicación en tiempo y espacio, así como capacidad para recordar episodios importantes de su vida. Por esto, descartó la circunstancia de agravación prevista en el numeral séptimo del artículo 211. En su opinión, lo expuesto por la madre de la víctima en el sentido de que el procesado pernoctaba en su casa antes de que la niña cumpliera 14 años, es creíble. Ello, porque tuvo como punto de referencia los últimos meses de embarazo de su segundo hijo, cuyo nacimiento ocurrió el mismo día en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento. Igualmente, hizo notar que la denuncia se instauró un día después de que la madre encontrara a su hija desnuda en compañía del procesado, momento en el cual la menor le informó sobre la fecha de inicio de las relaciones sexuales. De otro lado, resaltó que Yolanda Bolaños Collazos, tía de la víctima, se refirió a la confianza que existía entre el procesado y la niña, lo que la llevó a sospechar que algo ocurría entre ellos. En la misma línea, trajo a colación lo expuesto por la abuela de la menor, acerca de que la adolescente le decía que tenía un novio pero que éste le pedía que mantuviera todo en secreto. Finalmente, hizo notar que los testigos de descargo no desvirtúan la relación sexual ocurrida el cinco de noviembre de
2014, ni el hecho que el procesado, para esa época, pernoctaba en la casa de la víctima. Señaló: Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co CUI:19698600063320160052001 Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ Yury Marcela Suárez se limitó a repetir lo expuesto por ROBINSON en el sentido de que la víctima se dedicó a conversar con él una noche que pernoctó en la casa de esta, en el mismo cuarto. De otro lado, se mostró dubitativa frente a las fechas en que su ex esposo pernoctó en la casa de la afectada, lo que no fue obstáculo para que concluyera, sin fundamento, que ello ocurrió luego de que la niña cumpliera 14 años. En la misma línea, Marcela Suárez Andrade y su compañero sentimental aseguran que BARONA SÁNCHEZ se quedaba en su residencia en Santander de Quilichao, hasta que ellos se radicaron definitivamente en Cartagena, lo que ocurrió en enero de 2015. Sin embargo, no tienen elementos de juicio para descartar que el procesado también pernoctara en la casa de la víctima. Finalmente, el investigador presentado por la defensora se limitó a aportar unas fotografías del cumpleaños número 14 de la víctima, así como algunos mensajes que le fueron enviados a través de redes sociales, lo que resulta del todo irrelevante para
el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, condenó al procesado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 144 meses, por el delito previsto en el artículo 208 del Código Penal. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co CUI:19698600063320160052001 Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ IV LA IMPUGNACIÓN La defensora de BARONA SÁNCHEZ pide revocar el fallo condenatorio, para que recobre vigencia la absolución emitida en primera instancia. En primer término, acepta que su prohijado sostuvo relaciones sexuales con la víctima, con la aclaración de que ello ocurrió “unos cuantos meses después” de que esta cumpliera 14 años. Destaca la importancia de los mensajes telefónicos enviados por el procesado y la menor, de claro contenido sexual, pero aduce que los mismos se generaron cuando la víctima tenía más de 14 años. Lamenta que la Fiscalía no hubiera dispuesto actos de investigación orientados a verificar si ese tipo de comunicaciones existieron antes de que la adolescente alcanzara la referida edad. De otro lado, plantea que, aunque la víctima habló con su abuela el 5 de noviembre de 2014, no le informó que ROBINSON
estuviera en la casa, lo que descarta su presencia en ese lugar. Ello, agrega, sin perder de vista las contradicciones de este testimonio y el rendido por la mamá de la afectada, pues la una dice que fueron transportadas al hospital el 4 de noviembre, mientras la otra asegura que madrugaron el día 5 para atender la cita médica. Concluye que la denuncia se interpuso porque el procesado no se “hizo cargo” de la víctima, como lo esperaba la madre de esta. “Con los testimonios de la señora Faysury Villada y la menor Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co CUI:19698600063320160052001 Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ D.V. se evidenció en juicio que existe un móvil de venganza por parte de la progenitora de la supuesta víctima, móvil que ha llevado a que la menor D.V. se contradigan (sic) en sus relatos y no tenga coherencia en ellos”. De otro lado, sostiene que los testimonios de descargo analizados por el Tribunal dan cuenta de que BARONA SÁNCHEZ no pernoctaba en la casa de la víctima antes de que esta cumpliera 14 años. Ello, porque lo hacía en la casa de la hermana de su ex esposa hasta que esta se trasladó con su familia a Cartagena, en enero de 2015. Sobre este mismo tema, agrega: «La menor manifiesta que las relaciones sexuales fueron consentidas y
sin ninguna presión, que el tiempo de duración de la relación de novios se aproxima a 13 meses dándonos así un conteo que las relaciones sexuales iniciaron cuando la menor ya contaba con 14 años y un mes aproximadamente, si bien es cierto el honorable magistrado manifiesta que todas las mujeres siempre recuerdan la fecha de su primer encuentro sexual”, es algo que no tiene fundamento ni científico y menos cronológico para una persona que sufre un leve trastorno de aprendizaje, ya que como lo manifestó la doctora Amelia Cabrales, quien fue la neurosicología (sic) especialista que ha tenido contacto con la menor víctima, quien nos manifestó que el retardo mental leve, es un retardo específico que va dirigido al aprendizaje y al intelecto (…)» Luego, plantea que la víctima padece el “síndrome del menor abusado”: «Se debe tener en cuenta que el testimonio de la supuesta víctima D.V., es un testimonio relato, el cual para la Corte muchas veces es un relato aprendido y va más allá que lo dicho sea verdad, ya que nos podemos Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co CUI:19698600063320160052001 Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ encontrar en el síndrome del menor abusado que cree que es abusado o ha sido abusado sexualmente para ocultar o evadir la responsabilidad en lo cual se ha sido encontrado por parte de uno de
sus progenitores creando así situaciones sexuales en las cuales se puede lograr sacar provecho y evitar un castigo, convirtiendo los relatos en verdades bajo este síndrome, aprendiendo la retórica para no tener incoherencias (…) «Este síndrome del menor abusado se ha podido comprobar en estudios realizados por el psiquiatra Julio Vallejo Ruiloba y mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, mediante radicado 41136 (…) se constató el síndrome del menor abusado, que se alineó con el síndrome de falsas memorias, síndrome ratificado por la teoría de la doctora Elizabeth Loftus, quienes nos manifiesta que el cerebro al ser maniobrado por obsesiones compulsivas implantan en el cerebro el recuerdo o experiencias pasadas, que llevan a revivirse pero que jamás sucedieron en la vida real solo en el pensamiento del ser humano, este tipo de síndrome se ve reflejado en su mayoría en atracciones sexuales que no se logran concluir o llegan a quedar inconclusas.» A renglón seguido, plantea una nueva línea argumentativa, dando a entender que la víctima faltó a la verdad porque estaba obsesionada con el procesado. Dijo que los trastornos supuestamente referidos por la perito de la Fiscalía, «Son catalogados como trastornos de ansiedad, trastornos compulsivos obsesivos toc, caracterizados por obsesiones y compulsiones que se asemejan a la obsesión que tenía fijada la menor respecto al señor BARONA ya que en varias ocasiones como lo relató la señora Yury Marcela compañera sentimental del señor BARONA para la época de
los hechos la señora Yury Marcela, recibió llamadas de la menor D.V., en las cuales le manifestó que ROBINSON tenía un amorío con otra mujer en Santander de Quilichao, aquí se puede comprobar que la fijación de la menor se convirtió en obsesión hasta el punto de recrear amoríos externos de mi prohijado con otras mujeres en el municipio y Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co CUI:19698600063320160052001 Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ así poder obtener una ruptura entre la señora Yury y el señor BARONA para después poder entablar una relación con mi prohijado.» En la misma línea, plantea que, «El testimonio de la menor fue narrado sin dificultad, comportamiento extraño en víctimas menores abusadas sexualmente, y el mismo testimonio de la menor nos hace creer que no fue víctima de un acceso carnal abusivo, contradice el dicho de la madre de la menor y esto se logra desvirtuar, fuera de eso el comportamiento agresivo cuando la menor ve a uno de los testigos de la defensa realizando acusaciones en contra de este testigo para desestimar el testimonio en este estrado judicial, son comportamientos acordes al síndrome de falsas memorias, ya que se llegaría a estar descubierta las falsas memorias y ve al testigo como una amenaza y a como dé lugar se necesita desestimarlo delante del juzgador.»
Finalmente, alude a la imposibilidad de basar la condena solo en el testimonio de la víctima, para concluir que el fallo impugnado debe ser revocado y, en consecuencia, su prohijado absuelto, como lo concluyó el juzgador de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa Como el Tribunal emitió la primera condena en contra del procesado, la Sala examinará a fondo los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo impugnado, para garantizar el derecho a la doble conformidad. 6.2. Delimitación del debate
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www.cortesuprema.gov.co CUI:19698600063320160052001 Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ En este caso se acepta que: (i) la víctima nació el 13 de enero de 2001, (ii) para el 5 de noviembre de 2014 tenía menos de 14 años de edad, y (iii) el procesado sostuvo múltiples relaciones sexuales con la adolescente, consistentes en accesos carnales. Estos aspectos, demostrados con las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, son admitidos pacíficamente por las partes. El debate se contrae a la fecha de inicio de las relaciones sexuales. La Fiscalía y el Tribunal sostienen que ello ocurrió el 5 de noviembre de 2014, en la residencia de la víctima, mientras
que la defensa y el Juzgado plantean que los encuentros sexuales ocurrieron poco tiempo después de que la adolescente cumpliera 14 años. 6.3. Los fundamentos de la condena El Tribunal tiene razón cuando sostiene que la víctima hizo un señalamiento directo, en cuanto afirmó sin dubitación que las relaciones sexuales que sostuvo con el procesado se iniciaron el 5 de noviembre de 2014, cuando tenía 13 años de edad. También cuando afirma que esa fecha era de muy fácil recordación, como quiera que ese día: (i) nació su hermano, (ii) inició el vínculo sentimental con el procesado, y (iii) tuvo su primera relación sexual. Sobre el nacimiento del hermano, no solo debe considerarse que se trata de un acontecimiento familiar relevante. Conforme lo expuso la madre de la víctima, sus múltiples complicaciones con el embarazo dieron lugar a que la citaran de urgencia para Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co CUI:19698600063320160052001 Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ practicarle una cesárea, por lo que tuvo que resignarse a que su hija se quedara prácticamente sola, dado que su progenitora tuvo que acompañarla al hospital. Es decir, que la situación médica propició el escenario adecuado para que el procesado se trasladara a la residencia de la menor y la accediera carnalmente. Como bien lo resalta el Tribunal, el testimonio de la menor
encuentra respaldo en diversas pruebas, entre las que se destacan las siguientes: Todos los testigos que comparecieron al juicio oral, incluyendo los de descargo, se refirieron al estrecho vínculo de amistad que existía entre el procesado y los padres de la víctima (madre biológica y padrastro), lo que se vio reflejado en su asistencia a las fiestas de cumpleaños y paseos, así como en su constante presencia en la residencia de la víctima, donde incluso se le permitía pernoctar. El juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta esta circunstancia, ni lo expresado por la señora Yolanda Bolaños, tía de la menor, sobre la confianza que existía entre el procesado y la adolescente, lo que la llevó a intuir que algo podía existir entre ellos. Según la testigo, esta circunstancia la advirtió antes de que ocurrieran los hechos objeto de juzgamiento. En el fallo absolutorio también se omitió considerar que los acercamientos propiciados en virtud de la amistad que tenía el procesado con los padres de la víctima, dieron lugar a las relaciones sexuales ya mencionadas, pues, aunque BARONA SÁNCHEZ alega que las mismas se iniciaron poco después de que Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ la adolescente cumplió 14 años, acepta que la accedió carnalmente en repetidas ocasiones. Ante esa realidad, el juez tildó de inverosímil que el 5 de noviembre de 2014, “sin prólogos”, hubiera ocurrido el cortejo, el inicio de la relación sentimental y la relación sexual. Esta conclusión amerita los siguientes comentarios: En primer término, como bien lo advierte el Tribunal, la anotación está llena de prejuicios y posturas moralistas. El juzgador no hace otra cosa que insinuar un modelo de conducta sobre el comportamiento sexual, lo que es del todo inadmisible como sustentación de la decisión judicial. Además, como ya se indicó, desconoce que el procesado y la víctima venían teniendo contacto por varios años, lo que dio lugar al trato cercano a que aludió la tía de la afectada. Igualmente, que ese trato propició las relaciones sexuales aceptadas por el procesado, con la aclaración que ocurrieron cuando la adolescente recién había cumplido 14 años. Esto, sin perjuicio del déficit cognitivo de la adolescente. Aunque la experta presentada por la Fiscalía dijo que se requerían exámenes adicionales para establecer una discapacidad mental, hizo alusión a las limitaciones que tenía la menor para realizar algunas operaciones, lo que se aviene a lo expuesto por la madre y la tía de la afectada sobre el déficit cognitivo, que se evidenció cuando la niña comenzó la etapa
escolar y que, según los profesionales que la atendieron, la hacían más vulnerable. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co CUI:19698600063320160052001 Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ Las pruebas presentadas por la defensa se orientaron a demostrar que el procesado no amanecía en la casa de la víctima para cuando esta era menor de 14 años. Al respecto, cabe anotar lo siguiente: Los testigos de descargo hicieron énfasis en que BARONA SÁNCHEZ amanecía en la casa de uno de sus amigos cuando trabajaba de noche en Santander de Quilichao. Incluso, si ello fuera cierto, no puede descartarse que en algunas oportunidades el procesado pernoctara en la casa de la víctima, pues ello fue referido por su mamá, quien tuvo como punto de referencia su segundo embarazo, que terminó con el parto ocurrido el 5 de noviembre de 2014. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta el estrecho vínculo de amistad que existía entre BARONA SÁNCHEZ y la familia de la víctima, que permite entender su asistencia a los festejos familiares, su constante presencia en la residencia, así como el hecho de haber sido él quien se ocupó de trasladar a la denunciante al hospital donde se le practicó la cesárea el 5 de
noviembre de 2014. Así las cosas, incluso si se aceptara, en contra de la evidencia, que ROBINSON BARONA SÁNCHEZ no amaneció en la casa de la víctima antes del 5 de diciembre de 2014, lo cierto es que tenía un contacto permanente con la víctima y su familia, lo que dio lugar al trato cercano (entre víctima y procesado) que detectó la tía de la adolescente antes de que ocurrieran los hechos objeto de juzgamiento. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co CUI:19698600063320160052001 Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ En síntesis, la declaración de la víctima encuentra respaldo en lo siguiente: (i) antes del 5 de noviembre de 2014, BARONA SÁNCHEZ tuvo la oportunidad de compartir en múltiples ocasiones con la adolescente, lo que le permitió entablar con ella una relación cercana, (ii) es claro que ese compartir dio lugar a las relaciones sexuales que admite el procesado, con la aclaración ya enunciada sobre la fecha de su iniciación, (iii) el día de los hechos, luego de llevar a la denunciante al hospital, el acusado estuvo en la residencia de la víctima, tal y como lo expuso esta y lo confirmó la señora Yolanda Bolaños, y (iv) el complejo parto que tuvo que afrontar la madre de la afectada ocupó la atención
del núcleo familiar y, así, generó la oportunidad para que el procesado accediera carnalmente a la menor. Ante esta realidad anterior, la defensa presenta varios argumentos orientados a cuestionar la credibilidad de las testigos de cargo. Pero, además de la falta de fundamentación, incurre en notorias contradicciones, como se explica a continuación. En uno de sus apartes sostiene que la víctima padece el “síndrome del menor abusado”, dando a entender que ese trastorno dio lugar a la fijación de “falsas memorias”. Según esta postura, la adolescente, producto de esa afectación, le añadió elementos a la historia de su relación sentimental con el procesado y de los múltiples encuentros sexuales que tuvo con éste. De esa forma, le dio relevancia penal a unos hechos que realmente no la tienen, pues los accesos carnales tuvieron lugar después de que ella cumplió 14 años. Esta hipótesis es inadmisible, por lo siguiente: Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co CUI:19698600063320160052001 Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ A lo largo del juicio oral no se ventiló la posibilidad de que la víctima presentara el síndrome en mención. Para sustentar esta hipótesis, la defensora dio por sentada esta circunstancia y se limitó a mencionar los conceptos de algunos expertos. Además de la imprecisión de las citas y la evidente falta de desarrollo del
concepto que invoca, es claro que pretende introducir una “opinión experta”, sin haber agotado el debido proceso, pues no solicitó una prueba pericial idónea, razones por las que la misma no fue practicada en el juicio oral. De otro lado, pasa por alto que, según la denunciante, el día que sorprendió al procesado y a la niña en un contexto claramente sexual, la adolescente le contó que los coitos se iniciaron cuando nació su hermano, esto es, el 5 de noviembre de 2014. De esta manera, la impugnante da a entender que la adolescente, que presenta un notorio déficit cognitivo, no solo conocía de la existencia del delito previsto en el artículo 208 del Código Penal, sino que, además, en pocos minutos pudo referir una fecha ficticia para darle a los hechos una relevancia penal que realmente no tienen, hipótesis que, por lo expuesto en precedencia, es notoriamente inverosímil. De otro lado, la memorialista plantea que la menor presentaba otro tipo de afectaciones mentales (“obsesión, toc…”), que la llevaron a faltar a la verdad sobre algunos aspectos de su relato (no puede olvidarse que la ocurrencia de las relaciones sexuales fue aceptada por el procesado, con la aclaración ya conocida). Esta hipótesis debe descartarse, por las mismas razones expuestas en los párrafos anteriores. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ Su otra línea argumentativa se orienta a demostrar que fue la madre de la víctima quien urdió el plan orientado a modificar el aspecto temporal de la historia, para lograr la injusta penalización de BARONA SÁNCHEZ. Para sustentar esta hipótesis, la defensa da a entender que la denunciante estaba interesada en que el procesado “se hiciera cargo” de la menor, y como este “no dio la cara”, entonces tergiversó la verdad en los términos ya indicados. Esta argumentación tampoco es de recibo, por las siguientes razones: A lo largo de su relato, la madre de la víctima se mostró extrañada de que el procesado nunca hubiera ido a dialogar con ellos, a pesar del vínculo de amistad que los unió y la confianza que depositaron en él. Igualmente, se refirió tangencialmente al hecho de que la niña guardaba la esperanza de que BARONA SÁNCHEZ “no la dejara sola”. La señora Villada Collazos en ningún momento manifestó lo que dice la impugnante, esto es, que quería que el procesado “se hiciera cargo de la menor”. De hecho, resaltó que BARONA SÁNCHEZ era casado y tenía un hijo, lo que muestra que no tenía la intención de que su hija formalizara alguna relación con el acusado. Otra cosa es que la testigo en mención se mostrara molesta porque ROBINSON BARONA nunca fue a “dar la cara”, pues lo trataron como a un amigo entrañable, le permitieron integrarse a la familia y hasta pernoctar en su residencia a pesar de las
limitaciones físicas (la casa solo tenía dos cuartos) y sin importar que Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co CUI:19698600063320160052001 Doble conformidad 59686 RÓBINSON BARONA SÁNCHEZ el dueño del inmueble le llamó la atención por permitir que otra persona hiciera uso del mismo. Además, llama la atención que la defensora no hubiera abordado ese tema en el contrainterrogatorio, lo que impidió que este aspecto fuera tratado con más amplitud. Sumado a esto, la señora Villada Collazos advirtió que inmediatamente después de sorprender a su hija desnuda en compañía del procesado, puso el asunto en conocimiento de las autoridades. En efecto, impidió que su hija se bañara (al parecer para evitar que se perdiera alguna evidencia) y buscó que le practicaran el respectivo examen médico legal. Aunque se mostró dubitativa sobre la fecha de la denuncia, siempre tuvo claro que la formuló al día siguiente. En el interrogatorio redirecto, la Fiscalía utilizó dicho documento para refrescar su memoria y aclarar este punto. La defensora desistió de impugnar su credibilidad frente a ese aspecto en particular. Así las cosas, es claro que no existe conexión entre la formulación de la denuncia y la molestia porque el procesado nunca buscó a sus amigos para explicarles por qué optó por involucrarse sexualmente con una menor de 13 años de edad.
Por las mismas razones, no existe mérito para concluir que la denunciante faltó a la verdad luego de enterarse que el procesado sostenía una relación se
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