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CSJ - SP061-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP061-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP061-2026 Radicación n.° 60599 (Acta n.° 035) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la víctima reconocida Diego Díaz Álvarez, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Con esta decisión confirmó, con algunas modificaciones, la decisión absolutoria emitida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira ( Valle), en favor de los procesados ESMERALDA M ARÍA S AYEGH Á LVAREZ,

BLANCA MARÍA, MARÍA ALEXANDRA, LIBARDO y JAIME ANTONIO DÍAZ

ÁLVAREZ.CASACIÓN 60599

CUI: 76520600018220150022201

LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS

2 La Sala también se pronunciará sobre la solicitud de extinción de la acción penal por muerte de los procesados JAIME

ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ.

I. HECHOS

1. Las sociedades San José de Nima Ltda. y Hacienda Bruselas Ltda., fueron conformadas por Khamis Andrawis Sayegh Avdela

(fallecido), ESMERALDA M ARÍA S AYEGH Á LVAREZ y los hermanos Elizabeth, Diego, Yolanda, BLANCA M ARÍA, MARÍA A LEXANDRA,

(fallecido), ESMERALDA M ARÍA S AYEGH Á LVAREZ y los hermanos Elizabeth, Diego, Yolanda, BLANCA M ARÍA, MARÍA A LEXANDRA, LIBARDO y JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, quien fue su representante legal.

2. El 9 de abril de 2013, en la ciudad de Palmira, corregimiento de Tienda Nueva, se reunieron en junta extraordinaria los socios de San José de Nima Ltda. Sin aparente quórum para decidir (75% de las acciones), autorizaron al representante legal JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ para vender 42 hectáreas aproximadas del predio Guatinal o Flor de Nima, de propiedad de la sociedad. Para ello, se habrían consignado falsedades en el acta n.º 37, pues según se afirma, lo aprobado fue demandar para obtener una reestructuración empresarial.

3. Para contabilizar el quorum en dicha junta , se desconoció que ya estaba en firme la aprobación del trabajo de partición en el proceso de sucesión instaurado por la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh , cónyuge sobreviviente del fallecido socio Khamis Andrawis Sayegh Avdela. Esta debió ser citada a la junta como quiera que el causante había dejado testamento adjudicándole el 50% de sus acciones, que correspondían a un coeficiente de 32.95%. En lugar de ella, fue citada su hija ESMERALDA M ARÍA S AYEGH Á LVAREZ, a quien se le atribuyó laCASACIÓN 60599

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ESMERALDA M ARÍA S AYEGH Á LVAREZ, a quien se le atribuyó laCASACIÓN 60599

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LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 3 calidad de heredera única de las acciones de Khamish, hecho convalidado por el representante legal JAIME A NTONIO D ÍAZ

ÁLVAREZ.

4. En el acta n.º 37 se hizo constar que el socio LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ representaba el porcentaje de su difunta madre Blanca Adela Álvarez. Pero lo cierto es que el proceso de sucesión de esta ya había culminado y se había asignado a cada heredero la cuota parte que le correspondía en la sociedad San José de Nima Ltda.

5. El predio fue vendido al Ingenio Mayagüez por el valor de $2.503.250.000. El negocio se consolidó a través de la escritura pública 1851 del 8 de julio de 2013 ante la Notaria 14 de Cali, la cual se registró en la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira (M.I. 378-26297). El producto de la venta se repartió de manera consensual entre los socios, en cuantía de $32.000.000 para cada uno. En la distribución quedó por fuera a la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh, a pesar de que se había reconocido como cónyuge sobreviviente del causante Khamish Sayegh. Además, se pagaron impuestos y se canceló la liquidación de un proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, a pesar de que los recursos pertenecían a la sociedad.

Sayegh. Además, se pagaron impuestos y se canceló la liquidación de un proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, a pesar de que los recursos pertenecían a la sociedad.

6. En otra asamblea de socios del 3 de septiembre de 2013, según acta n.º 40 se autorizó a JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ para cobrar el cheque n.º 0033850 por $816.498.908 de la cuenta de la sociedad en el Banco Bogotá. En el acta también se hizo figurar a ESMERALDA M ARÍA S AYEGH como única heredera de Khamish Sayegh, en desconocimiento de los derechos de la cónyuge sobreviviente Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh.CASACIÓN 60599

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Los días 23 de enero y 6 de febrero de 2017, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación

en contra de ALEXANDRA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y J AIME A NTONIO D ÍAZ Á LVAREZ por dos delitos de falsedad en documento privado. Al último de los mencionados, además se le imputaron los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, hurto agravado y administración desleal. No se

documento privado. Al último de los mencionados, además se le imputaron los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, hurto agravado y administración desleal. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.

8. El 23 de febrero de 2018, se celebró audiencia de acusación contra los mencionados, por los cargos arriba especificados. Sin embargo, el Fiscal delegado agregó hechos jurídicamente relevantes e imputó delitos adicionales, que no habían sido señalados en la audiencia preliminar de imputación. En esta ocasión, la Fiscalía atribuyó hechos relacionados con el acta n.º 16 y 51 de la junta de socios de la sociedad Hacienda Brisuelas Ltda., celebrada el 17 de enero de 2013, que, según el ente acusador, también contenían información espuria. Además, acusó a LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA y MARÍA A LEXANDRA D ÍAZ Á LVAREZ por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y hurto agravado.

Finalmente, para JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, agregó hechos en torno a la conducta de fraude a resolución judicial.CASACIÓN 60599

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9. La audiencia preparatoria se adelantó en varias sesiones, que iniciaron el 15 de febrero de 2019 y culminaron el 27 de agosto siguiente. La audiencia de juicio oral se instaló el 28 de agosto de

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9. La audiencia preparatoria se adelantó en varias sesiones, que iniciaron el 15 de febrero de 2019 y culminaron el 27 de agosto siguiente. La audiencia de juicio oral se instaló el 28 de agosto de

2019. Se prolongó hasta el 29 de enero de 2020, fecha en la cual se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio.

10. El 30 de enero siguiente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle) dictó el fallo de primera instancia, con

las siguientes determinaciones:

PRIMERO: ABSOLVER a MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ,

BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, ESMERALDA MARÍA SAYEGH ALVAREZ, JAIME ANTONIO DÍAZ ALVAREZ, LIBARDO DÍAZ ALVAREZ de los delitos de FRAUDE PROCESAL, HURTO AGRAVADO

POR LA CONFIANZA CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN

PUNITIVA DEL ARTÍCULO 267 DEL CP, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, por los cuales fueron llamados a juicio, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. ABSOLVER al señor JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ de los delitos de ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, por los cuales fue llamado a juicio, conforme a lo expuesto en precedencia. TERCERO. Ejecutoriada la presente decisión, se ordena, a través del

RESOLUCIÓN JUDICIAL, por los cuales fue llamado a juicio, conforme a lo expuesto en precedencia. TERCERO. Ejecutoriada la presente decisión, se ordena, a través del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, cancelar toda medida restrictiva de los derechos de los acusados que se hubiere impuesto por cuenta de este proceso bajo el SPOA 765206000182201500222 a los señores MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, ESMERALDA MARÍA SAYEGH ALVAREZ, JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y LIBARDO DÍAZ ALVAREZ a consecuencia de la presente causa. CUARTO. Ejecutoriada la presente decisión, se ordena a través del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, cancelar toda medida restrictiva de sus derechos a las sociedades HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación y HACIENDA SAN JOSE DE NIMA LTDA, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia y ello bajo la presente causa bajo el SPOA 765206000182201500222.CASACIÓN 60599

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11. La anterior determinación fue impugnada por la Fiscalía y los apoderados de las víctimas reconocidas Diego Díaz Álvarez y Sonia Yolanda Moncayo. En fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Buga el 23 de julio de 2021, se tomaron las

siguientes determinaciones:

y los apoderados de las víctimas reconocidas Diego Díaz Álvarez y Sonia Yolanda Moncayo. En fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Buga el 23 de julio de 2021, se tomaron las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Confirmar la absolución de Esmeralda María Sayegh Álvarez, Blanca María, María Alexandra y Libardo Díaz Álvarez por el delito de Falsedad en documento privado. Igualmente, la absolución de Jaime Antonio Díaz Álvarez por los delitos de Falsedad en documento privado, Obtención de documento público falso, Fraude procesal y administración desleal, atendiendo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ANULAR parcialmente la sentencia de primera instancia para marginar de esta actuación el delito de Fraude a resolución judicial, en cuanto al acusado Jaime Díaz Álvarez.

Asimismo, respecto de los delitos de Obtención de documento Público Falso, Fraude Procesal y Hurto Agravado por los que acusaron a Esmeralda María Sayegh Álvarez, Blanca María, María Alexandra y Libardo Díaz Álvarez, toda vez que no fueron imputados en audiencia preliminar. Inclúyase igualmente los hechos nuevos de la acusación que no fueron objeto de imputación, mencionados en la parte motiva de este proveído, entre ellos lo relacionado con actas e irregularidades surgidas respecto de la administración y decisiones de los socios en relación con la hacienda Brisuelas (sic).

TERCERO: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de la

en la parte motiva de este proveído, entre ellos lo relacionado con actas e irregularidades surgidas respecto de la administración y decisiones de los socios en relación con la hacienda Brisuelas (sic).

TERCERO: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, el 17 de julio de 2017, respecto de los bienes que pertenecen a las sociedades San José de Nima Ltda., y Hacienda Brisuelas Ltda., relacionados en la parte considerativa. Asimismo, de las demás medidas cautelares que se hubieren decretado dentro de este proceso. En consecuencia, se librarán las comunicaciones del caso a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas de Palmira.

12. Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de la víctima Diego Díaz Álvarez presentó demanda de casación dentro del término legal.CASACIÓN 60599

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13. Cuando el asunto estaba al Despacho para el estudio del aspecto formal de la demanda, el defensor de los vinculados solicitó la extinción de la acción penal por muerte de los

procesados JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ.

Invocó la primera causal del artículo 82 del Código Penal, para lo cual anexó los certificados de defunción expedidos por las Notarías 1ª y 4ª de Palmira (Valle), respectivamente.

14. De otro lado, solicitó que se ordene la preclusión a favor

cual anexó los certificados de defunción expedidos por las Notarías 1ª y 4ª de Palmira (Valle), respectivamente.

14. De otro lado, solicitó que se ordene la preclusión a favor de sus defendidas MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ Á LVAREZ y ESMERALDA M ARÍA S AYEGH Á LVAREZ. Al efecto sostiene que en la audiencia preliminar no fueron imputadas por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y hurto agravado, tal como se evidenció en el fallo de segunda instancia. Tal omisión configura la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal en su contra.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

15. Tras hacer un recuento de la actuación procesal y especificar la importancia de que la Corte revise la demanda de casación, el apoderado de la víctima reconocida Diego Díaz Álvarez formula dos cargos contra la sentencia impugnada, en los siguientes términos: Primer cargo

16. Sin especificar la causal de casación, alega errores en el procedimiento que afectaron la teoría de la Fiscalía y, por ende, laCASACIÓN 60599

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LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 8 de las víctimas, generados por la falta de preparación de la judicatura. Sostiene que estos errores, si bien fueron reconocidos en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal se abstuvo de

8 de las víctimas, generados por la falta de preparación de la judicatura. Sostiene que estos errores, si bien fueron reconocidos en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal se abstuvo de declarar la nulidad de la actuación cuando era el único mecanismo para subsanar el trámite.

17. La primera de tales irregularidades tiene que ver con la omisión de autorizar el testimonio de la víctima Sonia Yolanda Moncayo, pues a pesar de haber sido solicitado, el juez no se pronunció sobre su pertinencia, utilidad y admisibilidad. Para el Tribunal esta situación irregular fue convalidada porque la parte interesada no interpuso los recursos pertinentes. Sin embargo, con ello se pasó por alto que realmente el juez nunca negó la prueba, sino que en la parte considerativa dijo que la ordenaría, pero luego se negó a su práctica. Esta omisión afectó el proceso pues se trataba de una testigo directa, que podía declarar sobre los perjuicios y daños que le causaron los procesados.

18. Se generó otra nulidad al negarse las pruebas solicitas por el representante de las víctimas. A pesar de que a este se le permitió su descubrimiento, se argumentó que aquellas sólo podían ser solicitadas por la Fiscalía, con lo cual gran parte del material probatorio quedó por fuera.

19. Se violaron las reglas básicas del juicio de contradicción durante la recepción del testimonio de la investigadora Bertha Echavarría. En efecto, la defensa, el Ministerio Público y el mismo juez hicieron todo lo posible para entorpecer su desarrollo,

durante la recepción del testimonio de la investigadora Bertha Echavarría. En efecto, la defensa, el Ministerio Público y el mismo juez hicieron todo lo posible para entorpecer su desarrollo, oponiéndose a que se le preguntara sobre las labores que desempeñó en relación con los hechos investigados.CASACIÓN 60599

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20. Además, el juez violó el principio de imparcialidad, pues sin que mediara solicitud de parte, ordenó a la Fiscalía que en el contrainterrogatorio al testigo Javier Rodríguez se le pusiera de presente un documento para refrescar memoria. Agrega que el juez hizo preguntas que no se limitaron a aclarar o complementar respuestas, como si fuera un contra interrogador.

21. El más grave de los errores se generó a partir del 9 de diciembre de 2019 , cuando inició la práctica probatoria de la defensa, «a quien no se le exigió bases probatorias». Incluso, ante una objeción planteada por el Ministerio Público, esta fue contestada por el juez y no por el defensor. Sostiene que a partir del minuto 2:11:04 a 2:13:13, el juez cambió rotundamente la postura que venía asumiendo con la Fiscalía con respecto a sus testigos, impidiéndole preguntar.

22. Luego el juicio se convirtió en un verdadero «galimatías procesal», sin norte alguno, ya que a la defensa se le permitió incorporar todos los documentos que quiso, sin especificar qué

impidiéndole preguntar.

22. Luego el juicio se convirtió en un verdadero «galimatías procesal», sin norte alguno, ya que a la defensa se le permitió incorporar todos los documentos que quiso, sin especificar qué quería probar con ellos. A tal punto se mostró la laxitud que el juez tuvo que hacer el trabajo de esa parte.

23. Durante el interrogatorio a la señora Mariela Abonaga, testigo de la defensa, quien fue contadora de la sociedad y empleada de los acusados, el juez permitió que el defensor le indicara lo que debía leer de un documento. Para esto se argumentó que este tenía fines de reconocimiento por parte de la testigo, para luego incorporarse . Dicha introducción se hizo en forma irregular, porque la testigo no lo reconoció, ya que se trataba de un documento público y el defensor no tenía bases probatorias para su incorporación.CASACIÓN 60599

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24. Otro hecho irregular giró alrededor de una constancia que quiso dejar el representante de la víctima sobre las arbitrariedades que estaban ocurriendo en el juicio, pero que no quedó grabada en el registro de la audiencia. Para sustentar esta afirmación, dice aportar el audio de la segunda sección de la audiencia del día 9 de diciembre de 2019, donde a partir del minuto 1:09:15 hasta 1:10:30 aparece el complemento. Los audios se anexaron al recurso de apelación, pero nada se dijo sobre ello.

25. Para fundamentar la trascendencia del cargo, refiere

minuto 1:09:15 hasta 1:10:30 aparece el complemento. Los audios se anexaron al recurso de apelación, pero nada se dijo sobre ello.

25. Para fundamentar la trascendencia del cargo, refiere que la negativa de la práctica probatoria conduce a un desequilibrio que afecta a las víctimas. Por esta razón pide a la Corte que haga un pronunciamiento sobre la lealtad en el proceso y que señale que las reglas no pueden cambiarse para afectar a una de las partes.

26. Como norma violada cita el artículo 29 de la Constitución Política por haberse omitido el decreto de nulidad ante la violación al debido proceso.

Segundo cargo

27. Acusa al juzgador de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del sentido objetivo de las pruebas testimoniales de cargo y descargo. Se refiere específicamente a las declaraciones rendidas por los acusados ESMERALDA S AYEGH Á LVAREZ y JAIME A NTONIO D ÍAZ ÁLVAREZ, las cuales fueron descontextualizadas.

28. Reprocha que el Tribunal haya considerado que la Fiscalía omitió imputar algunas conductas a los procesados,CASACIÓN 60599

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LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 11 desconociendo que la audiencia de imputación se llevó a cabo en dos sesiones, los días 23 de enero y el 6 de febrero de 2017. De todas maneras, si ese fue el criterio, el ad quem no debió

dos sesiones, los días 23 de enero y el 6 de febrero de 2017. De todas maneras, si ese fue el criterio, el ad quem no debió pronunciarse sobre los delitos que sí fueron objeto de imputación y acusación, pues con ello terminó tratando el tema de fondo, lo cual resulta incoherente.

29. En orden a fundamentar el anterior reclamo, trascribe los fundamentos del ad quem sobre la falsedad en documento privado que se imputó respecto de las actas n.º 37 de la junta de socios del 9 de abril de 2013. Allí se reconoció que existen errores en su contenido, porque se pasó por alto que la primera de ellas no pudo haberse perdido del escritorio de la secretaria Liliana Ramírez el mismo día que se elaboró. Ello demuestra que el cambio del acta se hizo con la intención de manipular y cambiar lo que ya se había aprobado en la asamblea.

30. Sobre la falsedad del acta n.º 40, los juzgadores la desecharon con una justificación carente de análisis jurídico.

Desconocieron que el juzgado que llevaba el proceso de sucesión tenía que certificar que la única heredera de Kamis Sayegh era ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, quien demandó aduciendo que los demás herederos eran indeterminados. Esto lo afirmó pese a que la señora Sonia Moncayo era la legítima esposa del causante. La intención de ESMERALDA MARÍA fue apropiarse, junto con sus hermanos, de los derechos que tenía Sonia Moncayo, aspecto que no fue valorado correctamente por el juzgador.

31. Cuestiona que el Tribunal haya rechazado la existencia

La intención de ESMERALDA MARÍA fue apropiarse, junto con sus hermanos, de los derechos que tenía Sonia Moncayo, aspecto que no fue valorado correctamente por el juzgador.

31. Cuestiona que el Tribunal haya rechazado la existencia del delito de obtención de documento público falso enrostrado a JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ con el argumento de que el acta n.º 37 era auténtica. De tal manera desconoció que su representado, elCASACIÓN 60599

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LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 12 socio Diego Díaz Álvarez, puso en evidencia la venta irregular del predio Guatinal o Flor de Nima. Si bien dicha venta inicialmente fue autorizada por su representado, después este se opuso porque se enteró de que el predio estaba afectado por medidas cautelares. Estas fueron decretadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías desde el año 2011, sobre la cuota parte del socio principal Kamis Sayegh. Este aspecto fue desconocido por JAIME A NTONIO D ÍAZ Á LVAREZ, pues a pesar de ello, la venta se concretó con el Ingenio Mayagüez en el año 2013 por la mitad del valor real, sin que existiera necesidad de vender.

32. El casacionista considera equivocado el análisis que se hizo de los delitos de hurto agravado y administración desleal, los que según el Tribunal no pueden concursar entre sí. Es desacertado afirmar que el delito de administración desleal no sea imputable si quien administra es socio y estaba autorizado para consignar dineros de la sociedad en su cuenta. Ese análisis ignora

desacertado afirmar que el delito de administración desleal no sea imputable si quien administra es socio y estaba autorizado para consignar dineros de la sociedad en su cuenta. Ese análisis ignora que se trató de un acto irregular, al punto que la Superintendencia de Sociedades les indicó que no podían repartir esos dineros y que debían devolverse.

33. Alega que si un socio es administrador puede hurtar bienes de la sociedad y administrar de manera desleal, lo que hace posible que concurran los dos delitos de manera autónoma, como quedó demostrado. Asegura que los dineros que JAIME ANTONIO DÍAZ Á LVAREZ les repartió a sus hermanos socios no fueron devueltos a la sociedad, afectándose gravemente los derechos de la

señora Sonia Moncayo.

34. Finalmente, el casacionista sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta los siguientes aspectos planteados en el recurso de apelación:CASACIÓN 60599

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LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 13 i) Que el gerente de la sociedad hacienda Bruselas, con el aval de los demás socios, permitió el vencimiento de la sociedad el 31 de diciembre de 2014 y la puso en liquidación sin autorización. Además, continuó en su cargo hasta que la Superintendencia de Sociedades declaró la ineficacia de su nombramiento por no reunir el quorum respectivo. ii) El ingreso de los activos de la sociedad San José de Nima durante los años 2015, 2016 y 2017, que se repartieron

declaró la ineficacia de su nombramiento por no reunir el quorum respectivo. ii) El ingreso de los activos de la sociedad San José de Nima durante los años 2015, 2016 y 2017, que se repartieron entre los socios aquí acusados, el revisor fiscal, la contadora y hasta la secretaria. Todo en desacato de órdenes judiciales, al punto que todavía continúa la malversación de recursos. iii) La irregularidad en la venta del predio Guatinal o Flor de Nima, según lo declaró su representado. iv) La forma como los socios acusados desconocieron los derechos de la señora Sonia Yolanda Moncayo como heredera de Kamis Sayegh. v) El cambio del contenido del acta 37. vi) La omisión de los oficios de los Juzgados de Familia de Cali para que se consignaran los dineros producto de la venta del predio en cuestión a órdenes de esa autoridad, con el fin de salvaguardar los bienes objeto del proceso de sucesión.

35. Concluye señalando que el juzgador incurrió en una flagrante omisión del análisis de las pruebas aportadas en juicio, que acreditan que se cometieron los delitos endilgados. Si este error no se hubiera cometido, se habría llegado a condenar a los acusados.CASACIÓN 60599

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36. Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y en su defecto se condene a los acusados, los hermanos DÍAZ

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36. Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y en su defecto se condene a los acusados, los hermanos DÍAZ

ÁLVAREZ y SAYEGH ÁLVAREZ.

IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN El apoderado de la víctima - demandante

37. El casacionista reitera los cargos presentados en la demanda. Agrega que el Tribunal omitió comparar las dos actas para evidenciar las divergencias y verificar las alteraciones en ellas.

38. También reprocha que las instancias no hubiesen valorado la situación real de la sucesión del fallecido Kamis Sayegh. El error radicó en que para los actos societarios se reconoció como heredera exclusiva a ESMERALDA MARÍA SAYEGH.

Con ello, se desconocieron los derechos sucesorales de su compañera Sonia Yolanda Moncayo, lo que llevó a que se distorsionara el quorum societario.

39. Agrega que, a pesar de la indebida administración de los recursos societarios, el Tribunal no valoró la configuración del delito de administración desleal en la que incurrió el representante legal, para ese entonces JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ.

40. Finalmente, sostiene que todos estos errores llevaron a que se dictara sentencia absolutoria, que llevó a que no se garantizara la reparación integral de las víctimas.

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garantizara la reparación integral de las víctimas. FiscalíaCASACIÓN 60599

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41. La delegada de la Fiscalía solicita no casar la sentencia.

En primer lugar, asegura que el recurrente no demostró la incidencia de la exclusión del testimonio de Sonia Yolanda Moncayo, por lo cual el cargo no demostró la trascendencia.

42. No se evidenció ningún sesgo de parte del juez de primera instancia durante la práctica de los testimonios de Berta Echavarría, Gabriel Rodríguez y Liliana Ramírez. El recurrente no argumentó cómo el juez vulneró el principio de imparcialidad que alega quebrantado, ni cómo afectó los derechos de la parte en la práctica probatoria y el desarrollo del juicio. Para la Fiscalía el transcurso de la audiencia de juicio oral se mantuvo dentro de los parámetros del rol de dirección que recae en el juez.

43. Respecto del segundo cargo, los jueces no descontextualizaron los testimonios de los hermanos ESMERALDA Y LIBARDO SAYEGH. El recurrente no evidencia ninguna falencia en la que hayan incurrido las instancias al momento de valorar los elementos de conocimiento. Lo que pretende es que la prueba se interprete desde su perspectiva.

44. El recurrente no plantea ninguna objeción a los argumentos expuestos por el ad quem en relación con la ausencia de responsabilidad de los procesados. Esta se apoyó en la decisión 41205 del 23 de julio de 2013. La Corte señaló que en virtud del artículo 29 del Código de Comercio, cualquier modificación en la

de responsabilidad de los procesados. Esta se apoyó en la decisión 41205 del 23 de julio de 2013. La Corte señaló que en virtud del artículo 29 del Código de Comercio, cualquier modificación en la composición societaria, constitución de nuevas sociedades o ingreso de nuevos socios, tiene que estar registrada ante la cámara de comercio correspondiente. De tal manera esos actos pueden ser oponibles a terceros. Ministerio PúblicoCASACIÓN 60599

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45. Asegura que las tres nulidades planteadas por el casacionista son completamente intrascendentes, pues no se observa la vulneración a los derechos fundamentales ni la afectación de los derechos de las víctimas.

46. Por un lado, que el juez haya omitido pronunciarse sobre la solicitud probatoria del testimonio de Sonia Yolanda Moncayo, no solo es intrascendente, sino que frente este punto operó el fenómeno de la convalidación. La parte debió objetar dicha situación en el momento procesal correspondiente, pero guardó silencio. En todo caso, este testimonio carecía de relevancia para resolver el caso.

47. Respecto de la presunta imparcialidad del juez de conocimiento, se trata de un simple alegato sin mayor sustento.

No se demostró cómo la actitud del juez afectó el desenlace procesal.

48. Para el delegado no hubo una manipulación de los registros de audio de la audiencia de juicio oral. Lo que ocurrió es que en la grabación se pierde el audio en algunos momentos,

procesal.

48. Para el delegado no hubo una manipulación de los registros de audio de la audiencia de juicio oral. Lo que ocurrió es que en la grabación se pierde el audio en algunos momentos, fenómeno que lamentablemente no es extraño al momento de registrarse audiencias. Sin embargo, dicha falencia no tiene la envergadura para anular lo actuado. El casacionista no demostró como esa imperfección de los registros perjudicó a la parte que lo alega.

49. Frente al segundo cargo, el delegado reconoce la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes tanto en la impu

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